Asociación de Padres Alejados de sus hijos
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Nuevo : CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ARGENTINA
Ley 26.994
El derecho de los abuelos y familia extensa a reclamar el vinculo con los menores
ARTÍCULO 646.-
Enumeración. Son deberes de los progenitores:
Inciso e: respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener
relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales
tenga un vínculo afectivo;
CAPÍTULO 2
Deberes y derechos de los parientes
SECCIÓN 1ª
Alimentos
ARTÍCULO 537.- Enumeración. Los parientes se deben alimentos en
el siguiente orden:
a. los ascendientes y descendientes. Entre ellos,
están obligados preferentemente los más próximos en grado;
b. los hermanos bilaterales y unilaterales.
En cualquiera de los supuestos, los alimentos son
debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o
más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes
iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los
bienes y cargas familiares de cada obligado.
ARTÍCULO 538.- Parientes por afinidad. Entre los parientes por
afinidad únicamente se deben alimentos los que están vinculados en línea recta
en primer grado.
ARTÍCULO 539.- Prohibiciones. La obligación de prestar alimentos
no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser objeto
de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. No es repetible lo
pagado en concepto de alimentos.
ARTÍCULO 540.- Alimentos devengados y no percibidos. Las
prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas pueden compensarse,
renunciarse o transmitirse a título oneroso o gratuito.
ARTÍCULO 541.- Contenido de la obligación alimentaria. La
prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación,
vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la
recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del
alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además,
lo necesario para la educación.
ARTÍCULO 542.- Modo de cumplimiento. La prestación se cumple
mediante el pago de una renta en dinero, pero el obligado puede solicitar que se
lo autorice a solventarla de otra manera, si justifica motivos suficientes.
Los pagos se deben efectuar en forma mensual,
anticipada y sucesiva pero, según las circunstancias, el juez puede fijar cuotas
por períodos más cortos.
ARTÍCULO 543.- Proceso. La petición de alimentos tramita por el
proceso más breve que establezca la ley local, y no se acumula a otra
pretensión.
ARTÍCULO 544.- Alimentos provisorios. Desde el principio de la
causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de
alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la
falta de medios
ARTÍCULO 545.- Prueba. El pariente que pide alimentos debe
probar que le faltan los medios económicos suficientes y la imposibilidad de
adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que haya generado tal
estado.
ARTÍCULO 546.- Existencia de otros obligados. Incumbe al
demandado la carga de probar que existe otro pariente de grado más próximo o de
igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con
él en la prestación. Si se reclama a varios obligados, el demandado puede citar
a juicio a todos o parte de los restantes, a fin de que la condena los alcance.
ARTÍCULO 547.- Recursos. El recurso contra la sentencia que
decreta la prestación de alimentos no tiene efecto suspensivo, ni el que recibe
los alimentos puede ser obligado a prestar fianza o caución alguna de devolver
lo recibido si la sentencia es revocada.
ARTÍCULO 548.- Retroactividad de la sentencia. Los alimentos se
deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al
obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro desde
los seis meses de la interpelación.
ARTÍCULO 549.- Repetición. En caso de haber más de un obligado
al pago de los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros
obligados, en proporción a lo que a cada uno le corresponde.
ARTÍCULO 550.- Medidas cautelares. Puede disponerse la traba de
medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales,
definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustitución otras
garantías suficientes.
ARTÍCULO 551.-
Incumplimiento de órdenes judiciales. Es
solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la
orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a
cualquier otro acreedor.
ARTÍCULO 552.- Intereses. Las sumas debidas por alimentos por el
incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a
la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del
Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias
del caso.
ARTÍCULO 553.- Otras medidas para asegurar el cumplimiento. El
juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación
alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.
ARTÍCULO 554.- Cese de la obligación alimentaria. Cesa la
obligación alimentaria:
a. si el alimentado incurre en alguna causal de
indignidad;
b. por la muerte del obligado o del alimentado;
c. cuando desaparecen los presupuestos de la
obligación.
La pretensión de cese, aumento o reducción de los
alimentos tramita por el procedimiento más breve que prevea la ley local.
SECCIÓN 2ª
Derecho de comunicación
ARTÍCULO 555.- Legitimados. Oposición. Los que tienen a su cargo
el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o
imposibilitadas, deben permitir la comunicación de estos con sus ascendientes,
descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en
primer grado. Si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud
mental o física de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda por
el procedimiento más breve que prevea la ley local y establecer, en su caso, el
régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias.
ARTÍCULO 556.- Otros beneficiarios. Las disposiciones del
artículo 555 se aplican en favor de quienes justifiquen un interés afectivo
legítimo.
ARTÍCULO 557.- Medidas para asegurar el cumplimiento. El juez
puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado del régimen de
comunicación establecido por sentencia o convenio homologado medidas razonables
para asegurar su eficacia.
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Editorial: Tribunales Ediciones |
APADESHI