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Ley de obtención de ADN
Artículo 1º.- Incorpórase el artículo 218 bis al Código Procesal Penal
de la Nación, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 218 bis: Obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN).
El juez podrá ordenar la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) del
imputado o de otra persona, cuando ello fuere necesario para su identificación
o para la constatación de circunstancias de importancia para la investigación.
La medida deberá ser dictada por auto fundado donde se expresen, bajo pena de
nulidad, los motivos que justifiquen su necesidad, razonabilidad y
proporcionalidad en el caso concreto.
Para tales fines, serán admisibles mínimas extracciones de sangre, saliva,
piel, cabello u otras muestras biológicas, a efectuarse según las reglas del
saber médico, cuando no fuere de temer perjuicio alguno para la integridad física
de la persona sobre la que deba efectuarse la medida, según la experiencia común
y la opinión del experto a cargo de la intervención.
La misma será practicada del modo menos lesivo para la persona y sin afectar su
pudor, teniendo especialmente en consideración su género y otras
circunstancias particulares. El uso de las facultades coercitivas sobre el
afectado por la medida en ningún caso podrá exceder el estrictamente necesario
para su realización.
Si el juez lo estimare conveniente, y siempre que sea posible alcanzar igual
certeza con el resultado de la medida, podrá ordenar la obtención de ácido
desoxirribonucleico (ADN) por medios distintos a la inspección corporal, como
el secuestro de objetos que contengan células ya desprendidas del cuerpo, para
lo cual podrán ordenarse medidas como el registro domiciliario o la requisa
personal.
Asimismo, cuando en un delito de acción pública se deba obtener ácido
desoxirribonucleico (ADN) de la presunta víctima del delito, la medida ordenada
se practicará teniendo en cuenta tal condición, a fin de evitar su
revictimización y resguardar los derechos específicos que tiene. A tal efecto,
si la víctima se opusiera a la realización de las medidas indicadas en el
segundo párrafo, el juez procederá del modo indicado en el cuarto párrafo.
En ningún caso regirán las prohibiciones del artículo 242 y la facultad de
abstención del artículo 243.+ (PE)
Nota. El texto completo de la Ley fue
publicado por la Agencia de Noticias TELAM.
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