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JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE SEVILLA
AVD.
DE
Fax: 954544719. Tel.: 954544715/16/17/18
N.I.G.: 4109142C20080058073
Sobre: DIVORCIO
De: D/ña.
Procurador/a: Sr/a.
Letrado/a: Sr/a.
Contra: D/ña.
Procurador/a: Sr/a.
Letrado/a: Sr/a.
S
E N T E N C I A Nº 308/09
En SEVILLA, a diecinueve de mayo de dos
mil nueve.
Vistos
por el Ilmo. MAGISTRADO de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE SEVILLA, D.
FRANCISCO DE ASIS SERRANO CASTRO, los presentes autos de Familia. Divorcio
Contencioso 1405/2008, instados por
ANTECEDENTES
DE HECHO
Primero.-
Por
Segundo.-
Turnada a este Juzgado, se admitió a trámite la indicada demanda, teniéndose
por personado y parte al mencionado Procurador y acordándose emplazar por cédula
y copias a la parte demandada por término de veinte días hábiles para
personarse y contestarla, bajo apercibimiento de rebeldía. Dentro de dicho término
se personó en autos el Procuradora Dª. XXXXXXX en nombre y representación de
Dª. XXXXXX, contestando la demanda en tiempo y forma, y contestándola en base
a los Hechos y Fundamentos de Derecho que
estimaba pertinentes, interesando Sentencia conforme a sus pedimentos.
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
PRIMERO:La
cuestión a resolver mediante este cauce procesal deriva de una pretensión de
divorcio, por cuya motivación es de preceptiva aplicación lo ordenado en
Que
el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración,
por el divorcio, tal como señala el artículo 85 del Código Civil, y como el
artículo 86 del mismo Cuerpo Legal contempla los motivos eficientes que pueden
desembocar en la mentada situación, es obvio que corresponde analizar, por los
datos obrantes en la causa, si la solicitud planteada por la representación
procesal de las partes se fundamente en las premisas válidas, a tenor del
precepto últimamente reseñado, para alcanzar la finalidad suplicada, a tenor
de la reforma del C.Civil por Ley 15/2005 de 8 de julio.
Con base en el anterior razonamiento, es preciso acceder a la pretensión deducida en estos autos civiles, habida cuenta de que, según aparece acreditado, concurren los presupuestos necesarios para el éxito de la acción ejercitada, en cuanto se ha demostrado, por la probanza aportada,la concurrencia de los requisitos y circunstancias exigidas en el art. 81 del C.Civil.
SEGUNDO: En lo que concierne
a las consecuencias y efectos dereivados de dicho pronunciamiento de
conformidad a lo dispuesto en el art. 91 y siguientes del C.Civil, se ha de
destacar que prácticamente el objeto litigioso se ha reducido a determinar la
mayor idoneidad, capacidad y mejor disposición y predisposición por parte de
ambos progenitores litigantes para asumir la custodia de su hija menor, de 12 años
de edad, XXXX, dado que en cuanto al mayor por su edad, 17 años no se discute
su decisión de convivir junto a su padre. Dicha cuestión en un principio y
cuando se produjo la separación, quedó resuelta a favor de la madre, por
cuanto que se valoró que
Lo malo es que es convencimiento, en los años posteriores a la separación,
no se vio reforzado y confirmado por hechos, pues consta que incluso
Mas con todo, lo peor es que ese convencimiento, esa obsesión no se
materializó por tanto, en un esfuerzo de mejorar su cualificación y recursos
personales y para demostrar superación de sus aptitudes con relación a los que
antes a su esposa la habían servido para obtener la custodia de sus dos hijos.
Lejos de ello, a través de la extensa prueba pericial aportada, entre la que se
otorga un especial valor probatorio al informe emitido el el Equipo Psicosocial,
se deduce que todo el empeño del Sr. XXXXX ha sido el de inculcar a sus hijos
su elevada autoestima y el profundo desprecio que, desde la ruptura matrimonial
, sentía hacía su esposa.
TERCERO: Naturalmente no cabe
revisar el pronunciamiento absolutorio obtenido por el Sr. XXXXXX en el
procedimiento penal en el que fue acusado de maltrato (Sentencia Jugado de lo
Penal nº 2 de Sevilla de 23 de
octubre de 2008). Mas lo cierto es que determinados hechos o conductas que
pueden no revestir relevancia penal, sí pueden tener especial significación a
la hora de tomar decisiones que afectan a la custodia de unos menores.
No se trata de valorar si la situación postraumática que presentaba
Ese estado, se insiste, sin embargo no se tuvo en cuenta en la jurisdicción
penal, principalmente a consecuencia de que la presunción de inocencia de la
que gozaba el acusado se vio refrendada por el testimonio del hijo que negó la
existencia de cualquier tipo de maltrato.
Es
en ese punto en el que se considera que lo enjuiciado ante el Juzgado de lo
Penal no puede en absoluto suponer un referente y una predeterminación de lo
que se resuelva en este procedimiento, dado, que, como se expondrá y razonará,
se estima que esa conducta del hijo, adoptada totalmente a espaldas de la madre,
fue consecuencia de la actitud manipuladora a la que era sometido por su padre.
Tanto xxxxx como xxxxxx desde la separación y desde que su madre asumió su
custodia, han estado influidas, aleccionados, presionados, instigados por el Sr.
xxxxxx en contra de
El
Sr. xxxxxxx se ha divorciado y ha querido divorciar a sus hijos de su madre,
confundiendo y viciando con ello una sana relación materno- filial que ahora
pretende hacer ver que resulta lesiva y ha de desaparecer.
Por
el contrario, también consta que la madre nunca ha impedido u obstaculizado la
relación del padre con sus hijos, es más, todo lo contrario, incluso la
ha favorecido. Mas ahora desde que el mayor se encuentra viviendo con el
padre apenas habla con su madre no quiere ni verla y tampoco tiene contacto
desde Nochevieja con el resto de la familia materna ( tal y como se lo manifestó
al Equipo Psicosocial). En cuanto a la pequeña expresó que efectivamente se
quería ir a vivir con su padre y que no se establecieran visitas con su madre,
a quien vería cuando ella quisiera. Evidentemente, dentro de poco, al igual que
su hermano, nunca.
Ese
dato es especialmente resaltado en la conclusión valorativa por parte del
Equipo Psicosocial : “ Hay que indicar que la madre no ha obstaculizado la
relación del padre con los menores durante el tiempo que ha tenido la custodia,
sin embargo desde que el padre tiene la custodia de su hijo, éste ha roto la
relación con su madre y el resto de la familia materna. La buena disposición
parental para mantener el contacto de los hijos con el otro progenitor
es considerado por la literatura científica con un criterio de primer
orden a la hora de determinar la custodia”.
CUARTO:
Llegados a este punto, y en lo que
respecta, por consiguiente a xxxxxx (que acaba de cumplir 12 años de edad) se
ha de resaltar que se ha visto inmersa en esa campaña de descalificación,
desaprobación y desvalor hacia su madre, participando ahora en ese proceso el
propio hermano. Ambos justifican en razones débiles su pretensión de ir a
vivir con su padre ( “ me llevo mal con mi madre”) , sin experimentar
sentimientos de culpa o pesar, no hay ambivalencia afectiva, ambos apoyan
totalmente las actuaciones del padre y solo la opinión y manifestaciones de éste
influyen en ellos. En el caso de xxxxx, ahora también la opinión y
manifestaciones de su hermano en el que se aprecia una situación de Síndrome
de Alienación Parental (SAP) severo. En su caso el convencimiento del padre se
ha trasladado al hijo quien, por su edad, por un lado, no puede ser objeto de
medidas que contraríen su voluntad ( de ahí que la madre haya renunciado a su
custodia) y por otro también está influyendo en su hermana pequeña a fin de
que también se juramente totalmente contra su madre.
En
el caso de xxxxxxx, por el contrario, se considera que se está a tiempo de
evitar que pase a ser una niña huérfana y divorciada de su madre. El Equipo
Psicosocial advierte sobre ello: “ Si el padre tiene la custodia de los dos
hijos, hay muchas probabilidades que la relación de los hijos con la madre se
rompa totalmente tal y como ha sucedido con el hijo y por lo que ha manifestado
la niña acerca de la relación que pretende tener con la madre”.
El
propio Equipo Técnico concluye ( se entiende que con acierto), que
realmente cualquier modalidad de custodia que
se establezca no resolverá la problemática familiar, ya que si la custodia se
mantiene como está actualmente ( es decir una modalidad de custodia provisional
compartida impuesta) o se establece como la
acordada tras la separación ( custodia de la madre) puede aumentar la
conflictividad con la madre haciendo
que la relación se vuelva insostenible.
Esa
dificultad es cierta, se comprende y se asume pero se ha de partir de que la
conducta del padre al alienar a los hijos en
contra de la madre (convencimiento
que debe resultar sorprendente para quienes niegan la existencia del llamado SAP
y lo califican como un mero invento de los maltratadores para justificar la
alienación por parte de madres supuestamente maltratadas) resulta reprochable y
constitutiva de una forma de maltrato infantil, al privar a unos menores de su
desarrollo integral y de su derecho a tener un padre y una madre, tal y como ha
declarado en reiteradas ocasiones el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de
Estrasburgo.
Al
respecto se destaca que el diagnóstico de S.A.P viene expresamente reconocido
en el informe de la psicóloga terapeuta que ha tratado a la madre y a los niños,
no siendo literalmente reflejado en el informe del Equipo Psicosocial, mas lo
cierto es que a dicho Equipo Técnico pericial no le compete determinar y
concluir sobre ese diagnóstico ( de hecho no se le interesó pronunciamiento
sobre ello), ni le corresponde enjuiciar, sino aportar datos objetivos
relacionados con la ciencia propia de la pericia, que le sirvan al juez para
emitir su enjuiciameinto. En tal sentido, como se ha mostrado, en ese informe se
constatan elementos y síntomas característicos que indudablemente reflejan la
existencia de esa alienación, que, lamentablemente, existe y ocasiona en los
hijos la sintomatología apreciada, y ya sea el padre o la madre quien la
utilice como estrategia para que los hijos terminen interiorizando ese rechazo
injustificado hacía el progenitor alienado.
En
definitiva, como mal menor, como mejor medida para xxxxxx, se considera
conveniente que siga siendo la madre la que asuma su custodia, estableciendo un
amplio régimen de contacto con el padre y su hermano mayor .Ese régimen se
realizaría junto a un abordaje psicolegal urgente que contemplará una
intervención terapéutica con los menores y una intervención familiar con
todos los miembros del núcleo familiar, valorando la implicación de cada
progenitor en el proceso.
Esa
intervención se considera fundamental ( siendo incluso recomendada por el
Equipo Técnico), resultando no voluntaria sino imperativa para ambos
progenitores, pues ante el pronóstico desfavorable de toda la unidad familiar,
el daño psicológico y emocional que sufren ambos menores y las graves
consecuencias del mantenimiento de esa situación de hostilidad
en la relación interparental y de implicación de los hijos en el
conflicto, se estima realmente precisa. Esa intervención habrá de ir dirigida
a :
-
Reducir esa hostilidad e implicación
de los hijos en el conflicto.
-
Restablecer el contacto, comunicación
y relación de la madre con su hijo mayor.
-
Normalizar la relación de la madre
con su hija menor.
A
tal efecto una vez que se ratifique la presente sentencia se convocará a las
partes para abordar el inicio de esa intervención familiar y terapéutica. Una
vez que transcurra 6 meses se les volverá a citar ( incluidos los hijos) para
valorar los avances y evolución, advirtiendo al padre de que persistir en su
actitud manipuladora y en contra de la figura materna, incluso se le podría
privar, durante un tiempo, de las visitas con su hija.
QUINTO:
La decisión de atribuir la custodia de la hija a la madre y la de hijo al padre
, comportará la modificación de la medida concerniente a la contribución de
las cargas familiares, pues cada progenitor asumirá el pago de los alimentos
del hijo que se encuentre a su cargo.
No
es preciso pronunciarse sobre la atribución del uso del domicilio familiar, que
tiene carácter privativo de la esposa en virtud
de la adjudicación de titularidad que se le confirió tras la liquidación
de la sociedad de gananciales (atribuyéndose el Sr. xxxxxx otro inmueble), por
cuanto que, aun pese a que la demandada seguirá ostentado la custodia de su
hija, la propia representación legal del demandante renunció a esa pretensión
de modificación de la medida de uso y disfrute, con el fin de despejar dudas
sobre posibles móviles espurios a la hora de solicitar el cambio de custodia.
Acertada renuncia que, por un lado, despeja dudas sobre existencia
de motivación de índole patrimonial e interés económico, y que abre
una luz en el negro escenario del desencuentro familiar si es que realmente
existe predisposición de evitar el continuo enfrentamiento en el que hasta
ahora se han visto inmersos los dos hijos de ambos litigantes.
SEXTO:
No existiendo temeridad, ni mala fe en
ninguna de las partes litigantes, no procede la imposición de las costas a
ninguna de las partes.
Vistos
los artículos citados y demás de procedente aplicación, y
FALLO
Que
estimando la demanda formulada
1.-
Atribución de la guarda y custodia del hijo xxxxxxx al padre quien compartirá
el pleno ejercicio de la patria potestad y corresponsabilidad parental sobre el
mismo con la madre.
2.-
Atribución de la guarda y custodia de la hija xxxxxxx a la madre
(manteniendo la custodia que ya le venía atribuida) quien compartirá el
pleno ejercicio de la patria potestad y corresponsabilidad parental sobre la
misma con el padre.
3.-
Se mantiene el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiar, de titularidad
privativa de
4.-
La madre tendrá el derecho y la obligación de relacionarse, comunicar y
permanecer con su hijo conforme a un régimen de visitas amplio y flexible que
se habrá de hacer coincidir con el que disfrutará su hermana respecto al
padre. No se deberá poner ningún obstáculo o impedimento a dicha relación
del hijo con su madre, procurándose que al menos los fines de semana y periodos
de vacaciones en que a Rocío le corresponda estar con su madre, dicho hijo
también se encuentre en compañía de ambas.
5.-
El padre tendrá el derecho y la obligación de relacionarse , comunicar y
permanecer con su hija Rocío en la manera que acuerde con la madre, procurando
ambos progenitores garantizar el interés y bienestar de la menor.
Subsidiariamente regirá un régimen de visitas consistente en que el padre
permanezca con su hija durante los fines de semanas alternos recogiéndola los
viernes a la salida del Centro escolar y reintegrándola el lunes en el mismo a
la hora de entrada en clase. El padre también estará en compañía de su hija
las tardes de los martes y jueves desde la salida del Instituto, recogiéndola
en el propio Centro, y reintegrándola al domicilio materno a las 20,30 horas.
Por último el padre permanecerá en compañía de su hija durante la mitad de
las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa , Feria y Verano. En caso de
discrepancia en los años pares el primer periodo le corresponderá a la madre y
en los impares el segundo periodo y a la inversa con respecto al padre.
6.-
Ambos progenitores asumirán todos los gastos ordinarios que genere el cuidado,
educación y atención sanitaria del hijo que se encuentra bajo su custodia. En
cuanto a los gastos extraordinarios de carácter excepcional, no periódicos,
imprevisibles, realmente necesarios y acomodados a las posibilidades económicas
de ambos, serán sufragados por mitad previo consenso
en su desembolso.
7.-
Ambos cónyuges y sus hijos se deberán someter a la intervención terapéutica
y familiar que se expresa en el Fundamento de Derecho Cuarto, en los términos y
con los objetivos indicados en el mismo.
No
cabe imponer las costas del procedimiento a ninguna de las partes litigantes.
Firme que sea la presente Sentencia, que se notificará a las partes y de
la que se unirá testimonio literal a los autos, comuníquese la misma al
Registro Civil donde el matrimonio está inscrito a los efectos procedentes.
MODO
DE IMPUGNACION: Mediante recurso de
Apelación ante este Juzgado, dentro del plazo de CINCO DIAS contados desde el día
siguiente a su notificación y de conformidad con lo previsto en el artículo
774 párrafo 5, en relación con los artículos 457 y siguientes de
Así
por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
E./