Asociación de Padres Alejados de sus hijos
Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina
Ley 26.994
ARTICULO 638.- Responsabilidad parental. Concepto. La responsabilidad parental
es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre
la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación
integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.
ARTICULO 639.- Principios generales. Enumeración. La responsabilidad parental se
rige por los siguientes principios:
a) el interés superior del niño;
b) la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas,
aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los
progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos;
c) el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según
su edad y grado de madurez.
ARTICULO 640.- Figuras legales derivadas de la responsabilidad parental. Este
Código regula:
a) la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental;
b) el cuidado personal del hijo por los progenitores;
c) la guarda otorgada por el juez a un tercero.
CAPITULO 2
Titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental
ARTICULO 641.- Ejercicio de la responsabilidad parental. El ejercicio de la
responsabilidad parental corresponde:
a) en caso de convivencia con ambos progenitores, a éstos. Se presume que los
actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con excepción de
los supuestos contemplados en el artículo 645, o que medie expresa oposición;
b) en caso de cese de la convivencia, divorcio o nulidad de matrimonio, a ambos
progenitores. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la
conformidad del otro, con las excepciones del inciso anterior. Por voluntad de
los progenitores o por decisión judicial, en interés del hijo, el ejercicio se
puede atribuir a sólo uno de ellos, o establecerse distintas modalidades;
c) en caso de muerte, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la
responsabilidad parental o suspensión del ejercicio de un progenitor, al otro;
d) en caso de hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial, al único
progenitor;
e) en caso de hijo extramatrimonial con doble vínculo filial, si uno se
estableció por declaración judicial, al otro progenitor. En interés del hijo,
los progenitores de común acuerdo o el juez pueden decidir el ejercicio conjunto
o establecer distintas modalidades.
ARTICULO 642.- Desacuerdo. En caso de desacuerdo entre los progenitores,
cualquiera de ellos puede acudir al juez competente, quien debe resolver por el
procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los
progenitores con intervención del Ministerio Público.
Si los desacuerdos son reiterados o concurre cualquier otra causa que entorpece
gravemente el ejercicio de la responsabilidad parental, el juez puede atribuirlo
total o parcialmente a uno de los progenitores, o distribuir entre ellos sus
funciones, por un plazo que no puede exceder de dos años. El juez también puede
ordenar medidas de intervención interdisciplinaria y someter las discrepancias a
mediación.
ARTICULO 643.- Delegación del ejercicio. En el interés del hijo y por razones
suficientemente justificadas, los progenitores pueden convenir que el ejercicio
de la responsabilidad parental sea otorgado a un pariente, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 674. El acuerdo con la persona que acepta la
delegación debe ser homologado judicialmente, debiendo oírse necesariamente al
hijo. Tiene un plazo máximo de un año, pudiendo renovarse judicialmente por
razones debidamente fundadas, por un período más con participación de las partes
involucradas. Los progenitores conservan la titularidad de la responsabilidad
parental, y mantienen el derecho a supervisar la crianza y educación del hijo en
función de sus posibilidades.
Igual régimen es aplicable al hijo que sólo tiene un vínculo filial establecido.
ARTICULO 644.- Progenitores adolescentes. Los progenitores adolescentes, estén o
no casados, ejercen la responsabilidad parental de sus hijos pudiendo decidir y
realizar por sí mismos las tareas necesarias para su cuidado, educación y salud.
Las personas que ejercen la responsabilidad parental de un progenitor
adolescente que tenga un hijo bajo su cuidado pueden oponerse a la realización
de actos que resulten perjudiciales para el niño; también pueden intervenir
cuando el progenitor omite realizar las acciones necesarias para preservar su
adecuado desarrollo.
El consentimiento del progenitor adolescente debe integrarse con el asentimiento
de cualquiera de sus propios progenitores si se trata de actos trascendentes
para la vida del niño, como la decisión libre e informada de su adopción,
intervenciones quirúrgicas que ponen en peligro su vida, u otros actos que
pueden lesionar gravemente sus derechos. En caso de conflicto, el juez debe
decidir a través del procedimiento más breve previsto por la ley local.
La plena capacidad de uno de los progenitores no modifica este régimen.
ARTICULO 645.- Actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores. Si
el hijo tiene doble vínculo filial se requiere el consentimiento expreso de
ambos progenitores para los siguientes supuestos:
a) autorizar a los hijos adolescentes entre dieciséis y dieciocho años para
contraer matrimonio;
b) autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de
seguridad;
c) autorizarlo para salir de la República o para el cambio de residencia
permanente en el extranjero;
d) autorizarlo para estar en juicio, en los supuestos en que no puede actuar por
sí;
e) administrar los bienes de los hijos, excepto que se haya delegado la
administración de conformidad con lo previsto en este Capítulo.
En todos estos casos, si uno de los progenitores no da su consentimiento o media
imposibilidad para prestarlo, debe resolver el juez teniendo en miras el interés
familiar.
Cuando el acto involucra a hijos adolescentes, es necesario su consentimiento
expreso.