Asociación de Padres Alejados de sus hijos

      

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!Fue sancionada como Ley en el año 2007!

Ley REGISTRO DE OBSTRUCTORES DE VINCULO CON LOS HIJOS EN LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ

Agradecemos a los Diputados de la Provincia de Santa Cruz 

Dip. Selva Judit FORSTMAN - Dip. Julián Eladio OSORIO - Dip. Juan Carlos FIGUEROA - Alejandro Guillermo VICTORIA

que tras la inquietud de APADESHI han hecho la presentación del siguiente proyecto:

MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS: ENTRO 20/06/06

Proy.Nº 290

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

 BLOQUE PARTIDO JUSTICIALISTA

EL PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ 

 SANCIONA CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1°.- CRÉASE en el ámbito del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Santa Cruz el Registro de Obstructores de los vínculos de los hijos con su progenitor no conviviente y familia extendida.

ARTICULO 2°.- A los efectos de esta ley, se considera obstructores de vinculo cor los hijos a aquellas personas, Padres ó Tutores que impiden el vinculo con los hijos a los Padres no conviviente (Papá ó Mamá) y/ó Abuelos, habiendo una orden judicial de cumplimiento de Régimen de visitas a favor del Padre (Papá ó Mamá) y/ó Abuelos, que a requerimiento judicial no hayan cesado con la actitud obstructiva.

Estos Regímenes de visitas deben estar acordados judicialmente.

ARTICULO 3°.- EL Registro de Obstructores de vínculo con los hijos tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

1) Inscribir las altas y bajas de obstructores de vinculo que informe el Poder Judicial.

2) Extender en forma gratuita, certificados de inclusión o de no inclusión en el Registro de Obstructores de vinculo con los hijos, ante requerimiento de cualquier persona física o jurídica de carácter publico o privado.

3) Llevar un listado completo y actualizado de los obstructores de vínculo con  los hijos inscriptos.

4) Contestar los pedidos de informes que se les efectúe dentro del plazo de cinco (5) días, ante requerimiento de persona física o jurídica de carácter público o  privado.

5) Publicar en una pagina web habilitada a tal fin el listado completo y actualizado, de Obstructores de vínculo con los hijos, con los datos personales necesarios para su correcta individualización, previa autorización judicial competente. 

6) Publicar el listado completo y actualizado, de obstructores de vinculo con los hijos en el Boletín Oficial al menos una vez cada 6 meses al año, previa autorización Judicial competente.

7) Promover la incorporación de las empresas e instituciones privadas al cumplimiento del requisito previo que esta Ley establece.

ARTICULO 4°.- Las personas incluidas como Obstructores de vínculo con los hijos en el Registro que se crea por esta Ley, no podrán:

A) Postularse ni desempeñarse en la función Publica Provincial en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, ya sea por designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiendo su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado. Se entiende por función Publica, toda actividad temporal o permanente, remunerada y honoraria, realzada por una persona en nombre del Estado ó al servicio del Estado ó de sus Entidades Centralizadas o descentralizadas, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

B) postularse en ejercer cargos electivos. .

C) Sir contratista, proveedor o acreedor de honorarios profesionales con el Estado Provincial.

D) Obtener habilitaciones, concesiones, licencias, permisos, ni celebrar contrato alguno con el Estado Provincial.

E) Obtener Licencia para conducir automotores.

F) Demás limitaciones e inhibiciones previstas en la ley 2855.

Cuando se trate de personas Jurídicas en los supuestos de los incisos C y D, la exigencia recaerá para la totalidad de sus directivos y representantes legales.

ARTICULOA los fines del cumplimiento de esta Ley, los Registros de .Obstructores de vinculo con los hijos y los organismos Judiciales competentes, informaran periódicamente, y en la forma que establezca la reglamentación, las altas y bajas de obstructores de vinculo con los hijos.

Los interesados deberán presentar ante los organismos, entidades y / ó dependencias centralizadas ó descentralizadas del Estado, un certificado de no inclusión en el Registro de Obstructores de Vinculo con los hijos. Asimismo, cualquiera de ellos podrá verificar la no inclusión del sujeto interesado en el mencionado registro, a través de la simple corroboración en listado publicado en la página web que a tal fin se habilite.

ARTICULO 6°.- TODAS aquellas acciones que obstaculicen de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, harán pasible al funcionario responsable del Régimen disciplinario pertinente, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en la legislación civil y penal vigente.

ARTICULO 7 .- Invitase  a los Municipios a adherir al régimen  de la presente ley: en cada una de la jurisdicciones adheridas y en las comisiones de fomento se presentara la documentación correspondiente y se cumplimentarán los requisitos establecidos en la presente ley. Asimismo en función de los acuerdos a celebrarse entre el ministerio de Gobierno de la Provincia y los Municipios adheridos, estos podrán expedir los certificados contemplados en el articulo 3º  inciso 2.

 ARTICULO 8 .- El Registro de obstructores de vinculo con los hijos deberá estar en funcionamiento dentro de los ciento veinte (120) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente de la ley. El Poder Ejecutivo Provincial dictara las normas reglamentarias necesarias para su constitución, organización y administración, disponiendo los ajustes presupuestarios que fueran necesarios.

 ARTICULO 9: de forma

 FIRMAN LOS SEÑORES DIPUTADOS:

Selva Judit FORSTMAN

Julián Eladio OSORIO

Juan Carlos FIGUEROA

Alejandro Guillermo VICTORIA

 

FUNDAMENTO

 

Señora Presidente:

Traemos hoya consideración de nuestros pares el presente proyecto de ley de creación de Registro de Obstructores de Vínculo con los Hijos. Para su fundamentación , más allá de la aplastante realidad de los hechos, hemos de apelar a lo que la misma Asociación que nuclea a los Padres alejados de sus Hijos expresa al fundamentar, desde una óptica que compartimos, el proyecto de ley

: "El Proyecto de Ley de creación del REGISTRO DE OBSTRUCTORES DE VINCULO CON LOS HIJOS, cubre una necesidad para el control. de uno de los mayores dramas que sufren los hijos y Padres no convivientes (Papás ó Mamás) y Abuelos inmersos en las separaciones conflictivas con la metodología de la Obstrucción de vinculo, como estrategia para alejar a los hijos de toda relación con el otro Padre (Papá ó Mamá) ó Familia '. extensa (Abuelos, Tíos, Primos, nuevos hermanos).

El aumento de separaciones ó divorcios con hijos menores ha crecido convirtiéndose en una gran mayoría de la población afectada por las contingencias diarias de discusiones trasladadas al ámbito judicial, con desobediencias e incumplimientos a los Regímenes de visitas, pasando meses y años para regularizar un vinculo y en ocasiones por siempre cortando los vínculos filiales, pues a la obstrucción de vinculo la acompaña la inculcación maliciosa para que los hijos rechacen al Padre (Papás ó Mamás) no conviviente, quedando enmascarada judicialmente la obstrucción por la supuesta negativa de los hijos a acudir a los Regímenes de visitas homologados judicialmente.

El respeto al vinculo por medio de los Regímenes de visitas para los menores de edad, forman parte de los Derechos que dan cumplimiento a los fines del integro goce de sus mas elementales derechos como es el mantener comunicación, alimento, la salud, la educación y la vivienda.

Al presente no existen normas Provinciales de este mismo tenor, debiéndose crear las mismas para la plena vigencia de los Derechos de los Hijos y Padres (Papás ó Mamás) El objetivo del Proyecto presentado es desalentar el incumplimiento de los Regímenes de vistas fijados judicialmente ó por mediadores registrados, y de una manera sencilla y practica dar a conocer a los denominados "Obstructores de vínculo". Estos serán incluidos en listados que se darán a conocer por medios públicos de fácil acceso y consulta por parte de la sociedad, restringiendo las posibilidades de evadir el cumplimiento de los deberes filiales a su cargo.

En varias Provincias de nuestro País ya se encuentra en vigencia el Registro de deudores/as Morosos/as alimentarios, el presente proyecto otorgaría una real protección de derechos y obligaciones y una equidad para el control de los máximos abusos presentes en las separaciones con hijos menores como son las obligaciones alimentarías y regímenes de vistas. Son dos problemáticas distintas pero afines en los daños ocasionados a los hijos y en los Padres (Papás ó Mamás) y abuelos. No se puede precisar cuyas de las dos problemáticas es mas grave, pero si sostener que deben ser controladas en igualdad de condiciones para evitar las distorsiones que se presentan y los inevitables abusos que se presentan al no tener la misma legislación.

Un País en serio y con proyecto de crecimiento debe basarse en la equidad, en la conformación, en los derechos y obligaciones de la familia, pues debemos tener en cuenta que sin proyecto de familia y prevención no podemos aspirar a una Nación con orden y futuro.

Sobreabundar en fundamentos, mucho mas teniendo en cuenta el importante antecedente de la vigencia de la Ley Provincial Nº 2855, promulgada por decreto Nº 019/2006 (Registro de deudores alimentarios) nos parece innecesario, razón por la cual solicitamos a nuestros pares el acompañamiento en la sanción de este proyecto.

DIOS GUARDE A VUESTRA HONORABILIDAD

  FIRMAN LOS SEÑORES DIPUTADOS:

Selva Judit FORSTMAN

Julián Eladio OSORIO

Juan Carlos FIGUEROA

Alejandro Guillermo VICTORIA

 

APADESHI