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!Fue sancionada como Ley en el año 2007!
Ley REGISTRO DE OBSTRUCTORES DE VINCULO CON LOS HIJOS EN LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Agradecemos a los Diputados de la Provincia de Santa Cruz
Dip. Selva Judit FORSTMAN - Dip. Julián Eladio OSORIO - Dip. Juan Carlos FIGUEROA - Alejandro Guillermo VICTORIA
que tras la inquietud de APADESHI han hecho la presentación del siguiente proyecto:
MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS: ENTRO 20/06/06
Proy.Nº 290
HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS
BLOQUE PARTIDO JUSTICIALISTA
EL PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
SANCIONA CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1°.- CRÉASE en el ámbito del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Santa Cruz el Registro de Obstructores de los vínculos de los hijos con su progenitor no conviviente y familia extendida.
ARTICULO 2°.- A los efectos de esta ley, se considera obstructores de vinculo cor los hijos a aquellas personas, Padres ó Tutores que impiden el vinculo con los hijos a los Padres no conviviente (Papá ó Mamá) y/ó Abuelos, habiendo una orden judicial de cumplimiento de Régimen de visitas a favor del Padre (Papá ó Mamá) y/ó Abuelos, que a requerimiento judicial no hayan cesado con la actitud obstructiva.
Estos Regímenes de visitas deben estar acordados judicialmente.
ARTICULO 3°.- EL Registro de Obstructores de vínculo con los hijos tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
1) Inscribir las altas y bajas de obstructores de vinculo que informe el Poder Judicial.
2) Extender en forma gratuita, certificados de inclusión o de no inclusión en el Registro de Obstructores de vinculo con los hijos, ante requerimiento de cualquier persona física o jurídica de carácter publico o privado.
3) Llevar un listado completo y actualizado de los obstructores de vínculo con los hijos inscriptos.
4) Contestar los pedidos de informes que se les efectúe dentro del plazo de cinco (5) días, ante requerimiento de persona física o jurídica de carácter público o privado.
5) Publicar en una pagina
web habilitada a tal fin el listado completo y actualizado, de Obstructores de vínculo
con los hijos, con los datos personales necesarios para su correcta
individualización, previa autorización judicial competente.
6) Publicar el listado completo y actualizado, de obstructores de vinculo con los hijos en el Boletín Oficial al menos una vez cada 6 meses al año, previa autorización Judicial competente.
7) Promover la incorporación de las empresas e instituciones privadas al cumplimiento del requisito previo que esta Ley establece.
ARTICULO 4°.- Las personas incluidas como Obstructores de vínculo con los hijos en el Registro que se crea por esta Ley, no podrán:
A) Postularse ni desempeñarse en la
función Publica Provincial en todos sus niveles y jerarquías, en forma
permanente o transitoria, ya sea por designación directa, por concurso o por
cualquier otro medio legal, extendiendo su aplicación a todos los magistrados,
funcionarios y empleados del Estado. Se entiende por función Publica, toda
actividad temporal o permanente, remunerada y honoraria, realzada por una
persona en nombre del Estado ó al servicio del Estado ó de sus Entidades
Centralizadas o descentralizadas, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
C) Sir contratista, proveedor o acreedor de honorarios profesionales con el Estado Provincial.
D) Obtener habilitaciones, concesiones,
licencias, permisos, ni celebrar contrato alguno con el Estado Provincial.
E) Obtener Licencia
para conducir automotores.
F) Demás
limitaciones e inhibiciones previstas en la ley 2855.
Cuando se trate de personas Jurídicas en los supuestos de los incisos C y D, la exigencia recaerá para la totalidad de sus directivos y representantes legales.
ARTICULO 5° A
los fines del cumplimiento de esta Ley, los Registros de .Obstructores de
vinculo con los hijos y los organismos Judiciales competentes, informaran periódicamente,
y en la forma que establezca la reglamentación, las altas y bajas de
obstructores de vinculo con los hijos.
Los interesados deberán presentar ante los organismos, entidades y / ó dependencias centralizadas ó descentralizadas del Estado, un certificado de no inclusión en el Registro de Obstructores de Vinculo con los hijos. Asimismo, cualquiera de ellos podrá verificar la no inclusión del sujeto interesado en el mencionado registro, a través de la simple corroboración en listado publicado en la página web que a tal fin se habilite.
ARTICULO 6°.- TODAS aquellas acciones que obstaculicen de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, harán pasible al funcionario responsable del Régimen disciplinario pertinente, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en la legislación civil y penal vigente.
ARTICULO 7 .- Invitase
a los Municipios a adherir al régimen
de la presente ley: en cada una de la jurisdicciones adheridas y en las
comisiones de fomento se presentara la documentación correspondiente y se
cumplimentarán los requisitos establecidos en la presente ley.
Asimismo en función de los acuerdos a celebrarse entre el ministerio de
Gobierno de la Provincia y los Municipios adheridos, estos podrán expedir los
certificados contemplados en el articulo 3º
inciso 2.
ARTICULO 8 .-
El Registro de obstructores de vinculo con los hijos deberá estar en
funcionamiento dentro de los ciento veinte (120) días, contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente de la ley. El Poder Ejecutivo Provincial
dictara las normas reglamentarias necesarias para su constitución, organización
y administración, disponiendo los ajustes presupuestarios que fueran
necesarios.
ARTICULO 9: de
forma
FIRMAN LOS SEÑORES
DIPUTADOS:
Selva Judit FORSTMAN
Julián Eladio OSORIO
Juan Carlos FIGUEROA
Alejandro Guillermo VICTORIA
Señora
Presidente:
Traemos hoya
consideración de nuestros pares el presente proyecto de ley de creación de Registro
de Obstructores de Vínculo con los Hijos.
: "El
Proyecto de Ley de creación del REGISTRO DE OBSTRUCTORES DE VINCULO CON LOS
HIJOS, cubre una necesidad para el control. de uno de
los mayores dramas que sufren los hijos y Padres no convivientes
(Papás ó Mamás) y Abuelos inmersos en las separaciones
conflictivas con la metodología de la Obstrucción de vinculo, como
estrategia para alejar a los hijos de toda relación con el
otro Padre (Papá ó Mamá) ó Familia '. extensa (Abuelos, Tíos,
Primos, nuevos hermanos).
El aumento de separaciones ó
divorcios con hijos menores ha crecido convirtiéndose en una gran
mayoría de la población afectada por las contingencias diarias
de discusiones trasladadas al ámbito judicial, con desobediencias e incumplimientos
a los Regímenes de visitas, pasando meses y años para regularizar
un vinculo y en ocasiones por siempre cortando los vínculos
filiales, pues a la obstrucción de vinculo la acompaña la inculcación
maliciosa para que los hijos rechacen al Padre (Papás ó Mamás) no conviviente,
quedando enmascarada judicialmente la obstrucción por la supuesta
negativa de los hijos a acudir a los Regímenes de visitas homologados
judicialmente.
El respeto al
vinculo por medio de los Regímenes
de visitas para los menores de edad, forman parte de los Derechos que dan
cumplimiento a los fines del integro goce de sus mas elementales
derechos como es el mantener comunicación, alimento, la salud, la
educación y la vivienda.
Al presente no
existen normas Provinciales de este mismo tenor, debiéndose crear las
mismas para la plena vigencia de los Derechos de los Hijos y Padres
(Papás ó Mamás) El objetivo del Proyecto presentado es desalentar
el incumplimiento de los Regímenes de vistas fijados judicialmente ó por mediadores
registrados, y de una manera sencilla y practica dar a conocer
a los denominados "Obstructores de vínculo". Estos serán
incluidos en listados que se darán a conocer por medios públicos
de fácil acceso y consulta por parte de la sociedad,
restringiendo las posibilidades de evadir el cumplimiento de los deberes
filiales a su cargo.
En varias Provincias de nuestro País ya se encuentra en vigencia el Registro de deudores/as Morosos/as alimentarios, el presente proyecto otorgaría una real protección de derechos y obligaciones y una equidad para el control de los máximos abusos presentes en las separaciones con hijos menores como son las obligaciones alimentarías y regímenes de vistas. Son dos problemáticas distintas pero afines en los daños ocasionados a los hijos y en los Padres (Papás ó Mamás) y abuelos. No se puede precisar cuyas de las dos problemáticas es mas grave, pero si sostener que deben ser controladas en igualdad de condiciones para evitar las distorsiones que se presentan y los inevitables abusos que se presentan al no tener la misma legislación.
Un País en serio y con proyecto de crecimiento debe basarse en la equidad, en la conformación, en los derechos y obligaciones de la familia, pues debemos tener en cuenta que sin proyecto de familia y prevención no podemos aspirar a una Nación con orden y futuro.
Sobreabundar en fundamentos, mucho mas teniendo en cuenta el importante antecedente de la vigencia de la Ley Provincial Nº 2855, promulgada por decreto Nº 019/2006 (Registro de deudores alimentarios) nos parece innecesario, razón por la cual solicitamos a nuestros pares el acompañamiento en la sanción de este proyecto.
DIOS
GUARDE A VUESTRA HONORABILIDAD
FIRMAN LOS SEÑORES
DIPUTADOS:
Selva Judit FORSTMAN
Julián Eladio OSORIO
Juan Carlos FIGUEROA
Alejandro Guillermo VICTORIA
APADESHI