Asociación de Padres Alejados de sus hijos
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Proyecto de Registro de Obstructores de vinculo, presentado por el Dip. Orlando Arduh
9110/L/12
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1.- CRÉASE en el ámbito de la Provincia de Córdoba el Registro de Obstructores de Vínculo con los Hijos dependiente del Ministerio de Justicia.
Artículo 2.- CORRESPONDE al Registro de Obstructores de Vínculo con los Hijos:
a) Llevar un listado de todos aquellos padres (papás o mamás) o tutores que obstruyen el vínculo de los hijos al padre no conviviente (papás o mamás) y/o abuelos, habiendo una orden judicial de cumplimiento de régimen de visitas homologado a favor del padre (papá o mamá) y/o abuelos que a requerimiento judicial no hayan cesado con la actitud obstructiva.
b)
Expedir certificados a toda persona física o jurídica -pública
o privada- con interés legítimo que así lo requiera, en forma gratuita.
c) Formar un banco de datos en el que se registre a todos los ciudadanos que
presten servicios -bajo cualquier modalidad laboral- en la administración pública
provincial en sus tres poderes -Ejecutivo, Legislativo y Judicial-, en las
municipalidades y comunas de la Provincia, en los entes centralizados,
desconcentrados, descentralizados, autárquicos, empresas y sociedades del
estado, sociedades de economía mixta, entidades bancarias y financieras y demás
organismos y sociedades en las que el Estado Provincial o sus entes
descentralizados tengan participación -total o mayoritaria- de capital o el
poder de decisión, consignando altas y bajas de personal, conforme la
reglamentación que a tal efecto se dicte.
Artículo 3.- EN todo proceso judicial en que se compruebe la obstrucción del vínculo de los hijos al padre no conviviente en los términos del inciso a) del artículo 2º de la presente Ley, el Juez -de oficio- debe informar al Registro de Obstructores de Vínculo con los Hijos.
La comunicación debe contener:
a) Nombre y apellido del obstructor;
b) Tipo y número de documento de identidad;
c) Domicilio;
d) Datos filiatorios;
e) Profesión u ocupación;
f) Carátula del juicio;
g) Tribunal y Secretaría donde se sustancia la causa, e
h) Transcripción de la parte resolutiva del decreto, auto o sentencia que ordena la inscripción."
Artículo 4.-
LOS Tribunales, previo a ordenar la inscripción, deberán correr
vista al obstructor, por el término de tres (3) días. El Juez resolverá en el
mismo plazo. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo.
Artículo 5.- CUANDO se solicitare la cancelación, se sustanciará el trámite previsto por la presente para la inscripción.
Artículo 6.- A los fines de la inscripción o cancelación, el Juez deberá oficiar al Registro en un plazo no mayor de tres (3) días de resolver la cuestión.
Artículo 7.- DEBE requerirse la presentación del certificado expedido por el Registro de Obstructores de Vínculo con los Hijos que acredite la situación personal del solicitante a:
a)
Todo postulante a ser designado, transferido, ascendido o contratado en
la planta de personal -en cualquier modalidad laboral en la administración pública
provincial en sus tres poderes -Ejecutivo,
Legislativo y Judicial-, en las municipalidades y comunas de la
Provincia, en los entes centralizados, desconcentrados,
descentralizados, autárquicos, empresas y sociedades del estado,
sociedades de economía mixta, entidades bancarias y financieras y
demás organismos y sociedades en las que el Estado Provincial o
sus entes descentralizados tengan participación -total o mayoritaria de
capital o el poder de decisión;
b) Todo solicitante o requirente de licencias o permisos, habilitaciones y/o concesiones que deban ser conferidas por cualquiera de los organismos enumerados en el inciso anterior;
c) Los proveedores de cualquiera de los organismos enumerados en el inciso a) del presente artículo, al momento de la contratación;
d) Los beneficiarios potenciales de subsidios, programas sociales, adjudicación de viviendas sociales -a título gratuito u oneroso- y la cesión de los derechos emanados de las mismas;
e) Los solicitantes de cambio de titularidad en toda explotación comercial o industrial;
f) Los transmitentes y/o cedentes en actos de disposición, transmisión, cesión, modificación o extinción de derechos reales sobres bienes inmuebles o muebles registrables. Si se tratare de personas jurídicas, se exigirá el certificado a los directivos, representantes legales y/o apoderados, y
g) Los postulantes a ocupar cargos públicos de conducción en los tres poderes del Estado Provincial, sean estos electivos, por concurso o por designación."
Artículo 8.- CUANDO del certificado exigido para las tramitaciones contempladas en el artículo 7º de la presente Ley se desprenda la condición de obstructor de vínculo con los hijos, el organismo competente -hasta tanto la persona acredite la cancelación de su inscripción en el Registro- procederá a:
a) No dar curso favorable a los requerimientos o trámites formulados en las
situaciones previstas en los incisos a), b) y e) del artículo 7º de esta Ley;
b) Suspender el pago al proveedor y el otorgamiento del crédito, subsidio o beneficio en las situaciones previstas en los incisos c) y d) -respectivamente- del artículo 7º de la presente norma;
c) Dejar expresamente consignado en la escritura la constancia de la situación personal de los transmitentes o cedentes, en el supuesto del inciso f) del artículo 7º de este Ley, y
d) No designar funcionarios ni aprobar pliegos de concurso en el caso previsto en el inciso g) del artículo 7º de este plexo normativo.
Asimismo, la entidad, organismo o escribano interviniente, debe comunicar -en el plazo de cinco (5) días- al Registro de de Obstructores de Vínculo con los Hijos el acto jurídico que el deudor pretende realizar, a fin de dar cumplimiento a las comunicaciones previstas en el artículo 13 de esta Ley, previa toma de razón en el Registro de la novedad comunicada.
En todos los casos la autoridad competente podrá autorizar la continuidad del trámite suspendido cuando el obstructor, a los fines de regularizar su situación, acredite fehacientemente cumplimiento en el régimen de visitas establecido, con comunicación al juzgado interviniente y sin perjuicio de las facultades del Juez de la causa.
Artículo 9.-
LAS instituciones bancarias y/o financieras oficiales y/o con capital mixto, que
operan en el ámbito del territorio provincial, deben constatar en el Registro
de Obstructores de Vínculo con los Hijos la situación del solicitante ante el
Registro, dejando constancia de la información obtenida en la cuenta
respectiva:
a) En toda apertura de cajas de ahorros o cuentas especiales para el depósito
de pagos que deba realizar el Estado Provincial, y
b) En el otorgamiento y/o renovación de créditos y de tarjetas de débito a los agentes de la administración pública provincial en sus tres poderes -Ejecutivo, Legislativo y Judicial-, en las municipalidades y comunas de la Provincia, en los entes centralizados, desconcentrados, descentralizados, autárquicos, empresas y sociedades del estado, sociedades de economía mixta entidades bancarias y financieras y demás organismos y sociedades en las que el Estado Provincial o sus entes descentralizados tengan participación -total o mayoritaria- de capital o el poder de decisión."
Artículo 10.- SE invitará a los bancos y entidades financieras que operan en la Provincia, a que se adhieran a la presente a los efectos de recabar información ante este Registro, previo a proceder a la apertura de cuentas corrientes, cajas de ahorro, otorgamiento de créditos y tarjetas de crédito, o cualquier tipo de operación financiera o comercial.
Artículo 11.-
EL Gobierno de Córdoba invitará a empresas e instituciones
privadas con sede o que desarrollen su actividad en la Provincia, a requerir
informes al Registro, conforme a lo previsto en el Artículo 7 de la presente
Ley.
Artículo 12.- EL funcionario público que omita requerir la certificación del Registro, incurrirá a los fines administrativos en falta grave, sin perjuicio de la responsabilidad civil que tal omisión importe. La misma sanción se aplicará, en el supuesto que omitiere comunicar al Registro en el plazo de diez (10) días, la relación laboral establecida.
Artículo 13.- TODA modificación verificada en el legajo personal del obstructor de vínculo, debe ser comunicada al Juez de la causa dentro de los cinco (5) días de producida.
Artículo 14.- INVÍTASE a los municipios y comunas de la Provincia de Córdoba a adherir a la presente Ley.
Artículo 15.- LOS gastos que demande el funcionamiento del Registro se imputan a la partida correspondiente asignada al Ministerio de Justicia o al organismo que en el futuro lo sustituya.
La cancelación de la inscripción en el Registro de Vínculo con los Hijos será gravada con un canon o tasa en favor del Estado Provincial fijado anualmente por la Ley Impositiva.
Artículo 16.-
FACÚLTASE al Poder Ejecutivo Provincial a celebrar convenios con la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la Administración
Nacional del Seguro Social (ANSES) o cualquier otro organismo del Estado
Nacional que posea información sobre estados patrimoniales personales de
los habitantes de la Provincia, a fin de ponerla a disposición del Registro de
Obstructores de Vínculo con los Hijos, de acuerdo a la legislación nacional
vigente en materia de datos personales y en el modo que lo establezca la
reglamentación."
Artículo 17.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.
F U N D A M E N T O S
El Presente proyecto de Ley de Creación del Registro de Obstructores de Vínculo con los Hijos cubre una necesidad para el control de los mayores dramas que sufren los hijos y padres no convivientes inmersos en separaciones conflictivas que, usando la metodología de la obstrucción de vínculo como estrategía, buscan alejar a los hijos de toda relación con el otro padre.-
El aumento de separaciones o divorcios con hijos menores ha crecido en la población y cada día se ven más afectados por contingencias diarias de discusiones trasladadas al ámbito judicial.- Regímenes de visitas que no se cumplen, desobediencias reiteradas a órdenes judiciales importan para los padres no convivientes, un largo peregrinar de meses y años para regularizar el vínculo con sus hijos.- Cabe resaltar que, estas condiciones muchas veces se ven agravadas por la persuasión maliciosa del progenitor conviviente para que los hijos/as rechacen al padre/ madre no conviviente, lo que se traduce en la supuesta negativa de los hijos de acudir a los regímenes de visitas establecidos judicialmente.-
Ante esta realidad aplastante de los hechos, buscamos con la presente iniciativa - y apoyados en la tarea que viene realizando la Asociación de Padres Alejados de sus Hijos (APADESHI) en cuanto impulsa el tratamiento y aprobación de legislación local en este sentido- desalentar el incumplimiento de los Regímenes de vistas fijados judicialmente, y de una manera sencilla y practica dar a conocer a los denominados "Obstructores de vínculo".
Así, las Provincias de Santa Cruz, Río Negro y Mendoza han dado aprobación a leyes similares que han dado en llamar “Registro de Obstructores de los vínculos de los hijos con su progenitor no conviviente y familia extendida”, o “Registro de Obstaculizadores de Lazos Familiares”, todos direccionados en el mismo sentido.-
El proyecto propone, siguiendo la técnica y el formato de nuestro antecedente, la Ley 8892 y su modificatoria Ley 9998 “Registro de Deudores Alimentarios Morosos”, incluir a los obstructores de vínculo en listados que se darán a conocer por medios de fácil acceso y consulta, en las condiciones que fija la ley.-
Siempre teniendo especialmente en miras la protección de los niños que no conviven con sus padres, el proyecto tomando la reforma mencionada, busca aumentar las consecuencias y que, adquiera mayor trascendencia social el incumplimiento del obstructor. Procura asimismo, la rápida corrección del impedimento ya que las derivaciones de figurar en este registro le suman mayores dificultades en la administración ordinaria de sus negocios.-
La paternidad debe ser responsable. No obstante ello, se advierte que, en muchos casos librados a la voluntad de los progenitores -sea fruto de su mala relación o de las extorsiones mutuas en casos de no convivencia- el único perjudicado es el menor.- Frente a la ruptura de las relaciones derivadas del estado de familia, el Estado, mediante su responsabilidad preventiva y subsidiaria, debe arbitrar los medios y crear mecanismos para disuadir posiciones enfrentadas y contribuir rápidamente a la superación de las mismas, instando a los progenitores a asumir sus obligaciones, de modo de atemperar en parte las consecuencias no deseadas sobre los hijos.
El respeto y cumplimiento de regímenes de visitas para los menores de edad, forma parte de los derechos mas elementales de los hijos en cuanto favorece la comunicación, el diálogo con el progenitor no conviviente y su relación con toda la familia extendida de éste, procurando un mayor y mejor crecimiento y desarrollo integral de la personalidad del menor.-
Las obligaciones alimentarias y el respeto y cumplimiento de los regímenes de visitas fijados judicialmente son dos problemáticas distintas pero afines en los daños ocasionados a los hijos y a los Padres (Papás ó Mamás). No se puede precisar cuál de las dos es mas grave. Si podemos sostener que deben ser controladas en igualdad de condiciones para evitar las distorsiones e imperdonables abusos que se presentan al no tener la misma legislación.
Desde el Bloque de la UCR ponemos a consideración del pleno el presente proyecto iluminados bajo el principio rector de la equidad en el cumplimiento de los derechos y obligaciones derivados del estado de la familia.-
Por las razones expresadas y las que daré al momento de su tratamiento, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.-
APADESHI