Asociación de Padres
Alejados de sus hijos
LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DEL NEUQUEN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Registro de Obstructores de
Lazos Familiares
De la creación del Registro
Artículo 1 - Créase el Registro de Obstructores
de Lazos Familiares, dependiente del Poder Judicial, en donde
quedan registrados todos aquellos progenitores (padre o madre)
y/o tutor que, gozando de la tenencia de alguno o algunos de los
hijos menores y/o incapaces, y mediare régimen de visita
establecido judicialmente o por convenio homologado por la misma
vía, impidan tener contacto con su progenitor (padre o madre) no
conviviente y / o por quienes tengan derecho de visita.
Del Registro
Artículo 2
- EL Registro de
Obstructores de Lazos Familiares tendrá las siguientes
atribuciones y obligaciones:
1)
Inscribir las altas y bajas de obstructores de vínculo que
informen los organismos del Poder Judicial.
2) Extender
en forma gratuita, certificados de inclusión o de no inclusión
en el Registro de Obstructores de Lazos Familiares, ante
requerimiento de cualquier persona física o jurídica de carácter
público o privado.
3) Llevar
un listado completo y actualizado de los obstructores de Lazos
Familiares.
4) Contestar los pedidos de informes que se les
efectúe dentro del plazo de cinco (5) días, ante requerimiento
de persona física o jurídica de carácter público o privado.
5) Publicar en una pagina web habilitada a tal
fin el listado completo y actualizado, de Obstructores de Lazos
Familiares, con los datos personales necesarios para su correcta
individualización.
6) Publicar
el listado completo y actualizado, de obstructores de lazos
familiares en el Boletín Oficial al menos una vez cada 6 meses
al año.
7) Promover
la incorporación de las empresas e instituciones privadas al
cumplimiento del requisito previo que esta Ley establece.
Artículo 3 – El Poder Judicial deberá remitir
semestralmente la nómina de Obstructores de Lazos Familiares a
la administración pública provincial, centralizada o
descentralizada, entes autárquicos, empresas y sociedades del
Estado, obra social del estado o cualquier otro organismo
dependiente del Estado provincial.
De la autoridad de aplicación
Artículo 4 - La autoridad de aplicación, y quien
fija o establece los méritos o requisitos mínimos para ser
incluido en el Registro de Obstructores de Lazos Familiares, es
el Fuero de Familia del Poder Judicial. La inscripción en el
Registro o su baja se realiza sólo por orden judicial, ya sea de
oficio o a petición de parte.
De las inhabilitaciones
Artículo 5 - Todas aquellas personas que se
encuentran en el Registro de Obstaculizadores de Lazos
Familiares, están inhabilitadas para:
a) Postularse o desempeñarse en la función
pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o
transitoria, ya sea por designación directa, por concurso o por
cualquier otro medio legal, extendiendo su aplicación a todos
los funcionarios y empleados del Estado.
b) Postularse a desempeñarse como magistrados o
funcionarios del Poder Judicial, para lo cual deben contar con
la certificación establecida en el Registro de la presente Ley,
debiendo presentarla ante el Consejo de la Magistratura. De no
ser así, el postulante no puede participar del concurso o ser
designado en el ámbito judicial, hasta tanto no cuente con la
misma.
c) Postularse para ejercer cargos electivos en el
orden provincial. En este caso, es el tribunal con competencia
electoral quien debe requerir al Registro la información.
d) Las instituciones u organismos públicos de la
provincia no pueden otorgar habilitaciones, concesiones,
licencias o permisos, ni designar como funcionarios jerárquicos,
en la administración publica centralizada, descentralizada,
entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado y obra
social del Estado, a quienes se encuentran incluidos en el
Registro.
e) Ser contratista, proveedor o acreedor del
Estado provincial o municipal, siendo requisito para figurar
como tales la inclusión, entre sus antecedentes, de la
certificación establecida del Registro. En el caso de las
personas jurídicas, tal requisito debe ser cumplimentado por la
totalidad de sus directivos.
f) Abrir cuentas corrientes, cajas de ahorro, tarjetas de
crédito, obtener préstamos o créditos, o mantener cualquier otro
tipo de relación como cliente en cualquier banco en el que
tuviere algún tipo de participación societaria el Estado de la
Provincia del Neuquén. Antes de tomar la decisión respectiva, el
banco debe exigir como requisito la certificación de que la o
las personas físicas o jurídicas en cuestión, no se encuentran
inscriptas en el Registro creado por la presente ley. En el caso
de las personas jurídicas, tal requisito debe ser cumplimentado
por la totalidad de sus directivos.
g) Obtener o renovar créditos, ser beneficiarios
de subsidios o cualquier otro tipo de asistencia financiera,
provenientes de entes u organismos del Estado provincial,
centralizado o descentralizado, entes autárquicos, empresas y
sociedades del Estado. Antes de tomar la decisión respectiva, se
debe exigir como requisito la certificación de que la o las
personas físicas o jurídicas en cuestión, no se encuentran
inscriptas en el Registro creado. En el caso de las personas
jurídicas, tal requisito debe ser cumplimentado por la totalidad
de sus directivos.
h) Recibir u obtener por adjudicación, viviendas sociales
construidas por la provincia, u obtener cesión de derechos
emanados de las mismas. Para ello es requisito la presentación
del certificado donde conste que el titular, cedente y
cesionario, en su caso, no se encuentran incluidos en el
registro.
Artículo 6 - El Tribunal con competencia electoral notificará a
los apoderados de los partidos políticos la nómina de los
obstructores de lazos familiares. Dicha comunicación deberá
efectuarse con treinta (30) días de anticipación a la fecha de
presentación de listas de candidatos, no pudiendo la misma ser
modificada salvo para dar de baja a los registrados que hayan
cesado en su accionar.
Artículo 7 - En todos aquellos casos en donde existe una
relación o vínculo establecido con anterioridad a la vigencia de
la presente Ley, las disposiciones de la misma comienzan a regir
para las renovaciones de esos vínculos o relaciones, siempre y
cuando no atenten contra el principio de estabilidad del
empleado público.
Artículo 8 - Cuando la explotación de un negocio,
actividad, instalación, industria o local con habilitación
acordada cambie de titularidad, debe requerirse al Registro de
Obstructores de Lazos Familiares la respectiva certificación,
tanto del enajenante como del adquirente, ya sean personas
físicas o los máximos responsables, en el caso de tratarse de
personas jurídicas. De comprobarse la inclusión en el Registro,
la transferencia no quedará perfeccionada hasta tanto haya
cesado en su accionar.
De las sanciones
Artículo 9 - Quienes ejerzan cargos como
funcionarios o empelados públicos de la administración pública
provincial o municipal, centralizada o descentralizada, entes
autárquicos, empresas y sociedades del Estado y obra social del
Estado, y se encuentren incluidos en el Registro de Obstructores
de Lazos Familiares, son pasibles de ser suspendidos, conforme
lo establecido en los respectivos estatutos, sin perjuicio de
las sanciones penales y civiles de las pudiera ser objeto.
Artículo 10 - Los municipios pueden adherirse a la presente Ley
a los fines de someter a los Obstructores de Lazos Familiares, a
los efectos que la misma establece.
Artículo 11 - El Gobierno de la Provincia invita
a empresas e instituciones privadas con sede o que desarrollen
su actividad en la Provincia, a requerir informes al Registro
según lo prescripto en la presente Ley.
Artículo 12 - Los gastos que demande la
implementación de la presente Ley se imputan a la partida
correspondiente al Presupuesto de Cálculos y Recursos del año
2.007.
Artículo 13 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
A
partir de la reforma de la Constitución Provincial se han
incorporado como Derechos de raigambre constitucional mediante
los artículos 46 (
ART. 24 TEXTO ORIGINARIO MODIFICADO) y
el nuevo artículo 47 que consagran normas derechos sobre la
familia y la niñez y la adolescencia respectivamente. A
saber:
La Familia
Artículo 46: “La familia es elemento natural y fundamental
de la sociedad y debe ser amparada por el Estado, que asegura su
protección social y jurídica.
Mujeres y varones tienen iguales derechos y responsabilidades
como progenitores.
Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos
durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente
proceda.
La maternidad y la infancia tendrán derecho a la protección
especial del Estado.”
Niñez y adolescencia
Artículo 47: “La Provincia reconoce a las niñas, niños y
adolescentes como sujetos activos de derechos, les garantiza su
protección y su máxima satisfacción integral y simultánea, de
acuerdo a la Convención Internacional de los Derechos del Niño,
la que queda incorporada a esta Constitución, en las condiciones
de su vigencia.
El Estado legisla y promueve medidas de acción positiva
tendientes al pleno goce de sus derechos, removiendo los
obstáculos de cualquier orden que limiten de hecho su efectiva y
plena realización.
Es prioritaria la efectivización de tales derechos, en el
diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas.
El Ministerio Público a través de órganos especializados y los
demás órganos competentes, promueve por sí o promiscuamente,
todas las acciones útiles y necesarias para la protección y
promoción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes,
privilegiando su interés superior.”
A pesar de la operatividad de las normas
constitucionales en muchos casos resulta necesario traducir
dichas normas a acciones concretas, que hagan palmaria la
vigencia de los derechos constitucionales.
En el mismo sentido que los proyectos
anteriormente presentados por quien suscribe, seguimos en la
tarea de presentar propuestas para reglamentar la constitución.
Este proyecto apunta a cubrir una necesidad de
suma importancia para un armónico y feliz desarrollo de los
hijos menores y/o incapaces: paliar los continuos dramas que
permanentemente sufren los hijos y padres no convivientes
(padres o madres), e incluso abuelos, generados por separaciones
conflictivas, en donde es practicado, por alguna de las partes,
el alejamiento y obstrucción de la relación del menor o incapaz
con el otro padre o madre no conviviente, abuelos y demás
familiares, afectando así psicológicamente al menor en cuestión.
Los divorcios y separaciones han aumentado
considerablemente desde hace ya varios años, como todos sabemos,
y con ello los problemas generados en cuanto a tenencias, cuotas
alimentarias, impedimentos y obstaculizaciones en los regímenes
de visitas e incluso manejos maliciosos y malintencionados, para
que el menor o incapaz rechace al otro padre o madre, y hasta
abuelos.
El objetivo del presente proyecto es desalentar y
castigar la práctica malintencionada de impedir u obstaculizar
el contacto de los hijos menores o incapaces, con el padre o
madre no convivientes y el resto de sus familiares, mediante la
creación de un Registro que exponga ante la sociedad a aquellos
que, de uno u otro modo, realizan este tipo de acciones,
afectando psicológicamente al menor o incapaz, generando odio y
rechazo hacia sus lazos familiares más cercanos, o haciendo que
su ausencia sea una herida que arrastren con ellos en todo
momento y en todo lugar, durante su crecimiento, e incluso con
consecuencias durante su vida de adultos.
El Registro incluirá a estas personas en un
listado que será de público conocimiento y que estará a
disposición del público en general, a través de medios de fácil
acceso, como por ejemplo Internet, o cualquier otro medio que el
Registro crea conveniente. De esta forma, expondremos ante la
sociedad a aquellos que utilizan a los hijos menores para
ejercer represalias en situaciones de separaciones conflictivas
y que, al fin de cuentas, terminan afectando al menor y
sometiendo al mismo a una gran violencia psíquica. La intención
es que el Registro funcione de una manera sencilla y ágil,
brindando información cada vez que sea requerida, ya sean
personas o instituciones, públicas o privadas.
Esta iniciativa, que tiene como eje fundamental
cuidar y asegurar un adecuado crecimiento y desarrollo de los
hijos menores, protegiéndolos de la violencia psíquica de la que
pudieran ser objeto, cuenta con antecedentes que apuntan en el
mismo sentido, dentro y fuera de nuestra provincia.
La gravedad que significa impedir el contacto de
los hijos menores con sus padres no convivientes, se encuentran
tipificadas por la Ley Penal 24.270 “Impedimento de Contacto”,
estableciendo una pena de “un mes a un año de prisión al padre o
tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de
hijos menores de edad con sus padres no convivientes. Si se
tratare de un menor de diez años o de un Discapacitado, la pena
será de seis meses a tres años de prisión.” Además, la sanción
se va agravando para determinados otros casos. Podemos observar
así, la gravedad de este hecho.
En
la provincia de Santa Cruz ya se encuentra en vigencia una ley
con similares características a la propuesta en el presente
proyecto denominado “Registro de obstructores de los vínculos
con los hijos”. También se han presentado proyectos de ley en el
mismo sentido en la provincia de Mendoza, en Buenos Aires,
ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en el Congreso de la Nación.
Si bien el tema de la cuota alimentaria y la
obstrucción de la relación con alguno de los padres no
convivientes son problemáticas distintas, son dos aristas de un
mismo asunto: la salud psíquica de los hijos menores. Por otro
lado resulta un mito el canje que muchas veces hacen las madres
de prohibir la visita del padre con los hijos hasta que no le
efectivice la cuota alimentaria. Se mal entiende como un derecho
de retención o algo parecido, no percibiendo que es doblemente
afectado el niño o niña privándolo del contacto con su padre no
conviviente. Por ello es necesario hacer manifiesto el rechazo a
este tipo de conductas, amén de las normativas y sanciones
vigentes.
Existen
antecedentes jurisprudenciales que aportan como principal
argumento la “violencia psíquica” ejercida sobre el menor, e
incluso advierten sobre la posibilidad de modificar el ejercicio
de la guarda del menor en caso de producirse otros
incumplimientos. Puntualmente podemos citar el fallo del
Tribunal de Familia de la 4° Nominación de Rosario, en donde una
madre fue condenada a 6 meses de prisión de ejecución
condicional. La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia por
el delito de “impedimento de contacto de los hijos con padre no
conviviente”. El argumento de la madre fue que el padre no
cumplía con la cuota alimentaria, siendo interpretado esto por
los jueces como una conducta que se asemeja a una represalia,
por parte de la madre, por ese presunto incumplimiento. "No
resulta admisible. En todo caso deberá recurrir a los medios
legales pertinentes y no usar a los hijos como un elemento
coactivo", dice la sentencia.
La Cámara de Apelaciones confirmó el fallo de
primera instancia, señalando el interés de proteger a los hijos
menores en su integridad “física, psíquica y afectiva, al igual
que en su formación espiritual y cultural.” El fallo explica que
visitar a sus hijos es un derecho que le asiste al hombre para
mantener "una adecuada comunicación," ya que al impedírselo se
perjudica a los hijos menores en el "natural vínculo que todo
ser humano debe tener con ambos progenitores para el sano
desarrollo de su personalidad".
No solo se deben establecer los derechos de la
familia, sino también sus deberes y obligaciones, y hasta poder
asegurar un ambiente seguro, estable y confiable para el
crecimiento de los hijos menores, muchas veces presos de
situaciones ultrajantes.
Por los motivos expuestos, solicito la aprobación
del presente Proyecto de Ley.
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APADESHI