Asociación de Padres Alejados de sus hijos

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LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN

SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Registro de Obstructores de Lazos Familiares

 
De la creación del Registro
Artículo 1 - Créase el Registro de Obstructores de Lazos Familiares, dependiente del Poder Judicial, en donde quedan registrados todos aquellos progenitores (padre o madre) y/o tutor que, gozando de la tenencia de alguno o algunos de los hijos menores y/o incapaces, y mediare régimen de visita establecido judicialmente o por convenio homologado por la misma vía, impidan tener contacto con su progenitor (padre o madre) no conviviente y / o por quienes tengan derecho de visita.


Del Registro
Artículo 2 - EL Registro de Obstructores de Lazos Familiares tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
1) Inscribir las altas y bajas de obstructores de vínculo que informen los organismos del Poder Judicial.
2) Extender en forma gratuita, certificados de inclusión o de no inclusión en el Registro de Obstructores de Lazos Familiares, ante requerimiento de cualquier persona física o jurídica de carácter público o privado.
3) Llevar un listado completo y actualizado de los obstructores de Lazos Familiares.
4) Contestar los pedidos de informes que se les efectúe dentro del plazo de cinco (5) días, ante requerimiento de persona física o jurídica de carácter público o  privado.
5) Publicar en una pagina web habilitada a tal fin el listado completo y actualizado, de Obstructores de Lazos Familiares, con los datos personales necesarios para su correcta individualización.
6) Publicar el listado completo y actualizado, de obstructores de lazos familiares en el Boletín Oficial al menos una vez cada 6 meses al año.
7) Promover la incorporación de las empresas e instituciones privadas al cumplimiento del requisito previo que esta Ley establece.
 

Artículo 3 – El Poder Judicial deberá remitir semestralmente la nómina de Obstructores de Lazos Familiares a la administración pública provincial, centralizada o descentralizada, entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado, obra social del estado o cualquier otro organismo dependiente del Estado provincial.

De la autoridad de aplicación
Artículo 4 - La autoridad de aplicación, y quien fija o establece los méritos o requisitos mínimos para ser incluido en el Registro de Obstructores de Lazos Familiares, es el Fuero de Familia del Poder Judicial. La inscripción en el Registro o su baja se realiza sólo por orden judicial, ya sea de oficio o a petición de parte.

De las inhabilitaciones
Artículo 5 - Todas aquellas personas que se encuentran en el Registro de Obstaculizadores de Lazos Familiares, están inhabilitadas para:

a) Postularse o desempeñarse en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, ya sea por designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiendo su aplicación a todos los funcionarios y empleados del Estado.

b) Postularse a desempeñarse como magistrados o funcionarios del Poder Judicial, para lo cual deben contar con la certificación establecida en el Registro de la presente Ley, debiendo presentarla ante el Consejo de la Magistratura. De no ser así, el postulante no puede participar del concurso o ser designado en el ámbito judicial, hasta tanto no cuente con la misma.
c) Postularse para ejercer cargos electivos en el orden provincial. En este caso, es el tribunal con competencia electoral quien debe requerir al Registro la información.
d) Las instituciones u organismos públicos de la provincia no pueden otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, ni designar como funcionarios jerárquicos, en la administración publica centralizada, descentralizada, entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado y obra social del Estado, a quienes se encuentran incluidos en el Registro.

e) Ser contratista, proveedor o acreedor del Estado provincial o municipal, siendo requisito para figurar como tales la inclusión, entre sus antecedentes, de la certificación establecida del Registro. En el caso de las personas jurídicas, tal requisito debe ser cumplimentado por la totalidad de sus directivos.

f) Abrir cuentas corrientes, cajas de ahorro, tarjetas de crédito, obtener préstamos o créditos, o mantener cualquier otro tipo de relación como cliente en cualquier banco en el que tuviere algún tipo de participación societaria el Estado de la Provincia del Neuquén. Antes de tomar la decisión respectiva, el banco debe exigir como requisito la certificación de que la o las personas físicas o jurídicas en cuestión, no se encuentran inscriptas en el Registro creado por la presente ley. En el caso de las personas jurídicas, tal requisito debe ser cumplimentado por la totalidad de sus directivos.

g) Obtener o renovar créditos, ser beneficiarios de subsidios o cualquier otro tipo de asistencia financiera, provenientes de entes u organismos del Estado provincial, centralizado o descentralizado, entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado. Antes de tomar la decisión respectiva, se debe exigir como requisito la certificación de que la o las personas físicas o jurídicas en cuestión, no se encuentran inscriptas en el Registro creado. En el caso de las personas jurídicas, tal requisito debe ser cumplimentado por la totalidad de sus directivos.

h) Recibir u obtener por adjudicación, viviendas sociales construidas por la provincia, u obtener cesión de derechos emanados de las mismas. Para ello es requisito la presentación del certificado donde conste que el titular, cedente y cesionario, en su caso, no se encuentran incluidos en el registro.
 
Artículo 6 - El Tribunal con competencia electoral notificará a los apoderados de los partidos políticos la nómina de los obstructores de lazos familiares. Dicha comunicación deberá efectuarse con treinta (30) días de anticipación a la fecha de presentación de listas de candidatos, no pudiendo la misma ser modificada salvo para dar de baja a los registrados que hayan cesado en su accionar.

Artículo 7 - En todos aquellos casos en donde existe una relación o vínculo establecido con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, las disposiciones de la misma comienzan a regir para las renovaciones de esos vínculos o relaciones, siempre y cuando no atenten contra el principio de estabilidad del empleado público.

Artículo 8 - Cuando la explotación de un negocio, actividad, instalación, industria o local con habilitación acordada cambie de titularidad, debe requerirse al Registro de Obstructores de Lazos Familiares la respectiva certificación, tanto del enajenante como del adquirente, ya sean personas físicas o los máximos responsables, en el caso de tratarse de personas jurídicas. De comprobarse la inclusión en el Registro, la transferencia no quedará perfeccionada hasta tanto haya cesado en su accionar.


De las sanciones
Artículo 9 - Quienes ejerzan cargos como funcionarios o empelados públicos de la administración pública provincial o municipal, centralizada o descentralizada, entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado y obra social del Estado, y se encuentren incluidos en el Registro de Obstructores de Lazos Familiares, son pasibles de ser suspendidos, conforme lo establecido en los respectivos estatutos, sin perjuicio de las sanciones penales y civiles de las pudiera ser objeto.

Artículo 10 - Los municipios pueden adherirse a la presente Ley a los fines de someter a los Obstructores de Lazos Familiares, a los efectos que la misma establece.

Artículo 11 - El Gobierno de la Provincia invita a empresas e instituciones privadas con sede o que desarrollen su actividad en la Provincia, a requerir informes al Registro según lo prescripto en la presente Ley.

Artículo 12 - Los gastos que demande la implementación de la presente Ley se imputan a la partida correspondiente al Presupuesto de Cálculos y Recursos del año 2.007.

Artículo 13 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.


 
 

 
FUNDAMENTOS


                      A partir de la reforma de la Constitución Provincial se han incorporado como Derechos de raigambre constitucional mediante los artículos 46 
( ART. 24 TEXTO ORIGINARIO MODIFICADO) y el nuevo artículo 47 que consagran normas derechos sobre la familia y la niñez y la adolescencia respectivamente.  A saber:
 

La Familia

Artículo 46: “La familia es elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser amparada por el Estado, que asegura su protección social y jurídica.
Mujeres y varones tienen iguales derechos y responsabilidades como progenitores.
 
Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda.
 
La maternidad y la infancia tendrán derecho a la protección especial del Estado.”
 
 
Niñez y adolescencia
 
Artículo 47: “La Provincia reconoce a las niñas, niños y adolescentes como sujetos activos de derechos, les garantiza su protección y su máxima satisfacción integral y simultánea, de acuerdo a la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la que queda incorporada a esta Constitución, en las condiciones de su vigencia.
El Estado legisla y promueve medidas de acción positiva tendientes al pleno goce de sus derechos, removiendo los obstáculos de cualquier orden que limiten de hecho su efectiva y plena realización.
Es prioritaria la efectivización de tales derechos, en el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas.
El Ministerio Público a través de órganos especializados y los demás órganos competentes, promueve por sí o promiscuamente, todas las acciones útiles y necesarias para la protección y promoción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, privilegiando su interés superior.”
A pesar de la operatividad de las normas constitucionales en muchos casos resulta necesario traducir dichas normas a acciones concretas, que hagan palmaria la vigencia de los derechos constitucionales.
En el mismo sentido que los proyectos anteriormente presentados por quien suscribe, seguimos en la tarea de presentar propuestas para reglamentar la constitución.
Este proyecto apunta a cubrir una necesidad de suma importancia para un armónico y feliz desarrollo de los hijos menores y/o incapaces: paliar los continuos dramas que permanentemente sufren los hijos y padres no convivientes (padres o madres), e incluso abuelos, generados por separaciones conflictivas, en donde es practicado, por alguna de las partes, el alejamiento y obstrucción de la relación del menor o incapaz con el otro padre o madre no conviviente, abuelos y demás familiares, afectando así psicológicamente al menor en cuestión.

Los divorcios y separaciones han aumentado considerablemente desde hace ya varios años, como todos sabemos, y con ello los problemas generados en cuanto a tenencias, cuotas alimentarias, impedimentos y obstaculizaciones en los regímenes de visitas e incluso manejos maliciosos y malintencionados, para que el menor o incapaz rechace al otro padre o madre, y hasta abuelos.
El objetivo del presente proyecto es desalentar y castigar la práctica malintencionada de impedir u obstaculizar el contacto de los hijos menores o incapaces, con el padre o madre no convivientes y el resto de sus familiares, mediante la creación de un Registro que exponga ante la sociedad a aquellos que, de uno u otro modo, realizan este tipo de acciones, afectando psicológicamente al menor o incapaz, generando odio y rechazo hacia sus lazos familiares más cercanos, o haciendo que su ausencia sea una herida que arrastren con ellos en todo momento y en todo lugar, durante su crecimiento, e incluso con consecuencias durante su vida de adultos.
El Registro incluirá a estas personas en un listado que será de público conocimiento y que estará a disposición del público en general, a través de medios de fácil acceso, como por ejemplo Internet, o cualquier otro medio que el Registro crea conveniente. De esta forma, expondremos ante la sociedad a aquellos que utilizan a los hijos menores para ejercer represalias en situaciones de separaciones conflictivas y que, al fin de cuentas, terminan afectando al menor y sometiendo al mismo a una gran violencia psíquica. La intención es que el Registro funcione de una manera sencilla y ágil, brindando información cada vez que sea requerida, ya sean personas o instituciones, públicas o privadas.
Esta iniciativa, que tiene como eje fundamental cuidar y asegurar un adecuado crecimiento y desarrollo de los hijos menores, protegiéndolos de la violencia psíquica de la que pudieran ser objeto, cuenta con antecedentes que apuntan en el mismo sentido, dentro y fuera de nuestra provincia.
La gravedad que significa impedir el contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes, se encuentran tipificadas por la Ley Penal 24.270 “Impedimento de Contacto”, estableciendo una pena de “un mes a un año de prisión al padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de hijos menores de edad con sus padres no convivientes. Si se tratare de un menor de diez años o de un Discapacitado, la pena será de seis meses a tres años de prisión.” Además, la sanción se va agravando para determinados otros casos. Podemos observar así, la gravedad de este hecho.

                      En la provincia de Santa Cruz ya se encuentra en vigencia una ley con similares características a la propuesta en el presente proyecto denominado “Registro de obstructores de los vínculos con los hijos”. También se han presentado proyectos de ley en el mismo sentido en la provincia de Mendoza, en Buenos Aires, ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en el Congreso de la Nación.
Si bien el tema de la cuota alimentaria y la obstrucción de la relación con alguno de los padres no convivientes son problemáticas distintas, son dos aristas de un mismo asunto: la salud psíquica de los hijos menores. Por otro lado resulta un mito el canje que muchas veces hacen las madres de prohibir la visita del padre con los hijos hasta que no le efectivice la cuota alimentaria. Se mal entiende como un derecho de retención o algo parecido, no percibiendo que es doblemente afectado el niño o niña privándolo del contacto con su padre no conviviente. Por ello es necesario hacer manifiesto el rechazo a este tipo de conductas, amén de las normativas y sanciones vigentes.
                       Existen antecedentes jurisprudenciales que aportan como principal argumento la “violencia psíquica” ejercida sobre el menor, e incluso advierten sobre la posibilidad de modificar el ejercicio de la guarda del menor en caso de producirse otros incumplimientos. Puntualmente podemos citar el fallo del Tribunal de Familia de la 4° Nominación de Rosario, en donde una madre fue condenada a 6 meses de prisión de ejecución condicional. La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia por el delito de “impedimento de contacto de los hijos con padre no conviviente”. El argumento de la madre fue que el padre no cumplía con la cuota alimentaria, siendo interpretado esto por los jueces como una conducta que se asemeja a una represalia, por parte de la madre, por ese presunto incumplimiento. "No resulta admisible. En todo caso deberá recurrir a los medios legales pertinentes y no usar a los hijos como un elemento coactivo", dice la sentencia.
La Cámara de Apelaciones confirmó el fallo de primera instancia, señalando el interés de proteger a los hijos menores en su integridad “física, psíquica y afectiva, al igual que en su formación espiritual y cultural.” El fallo explica que visitar a sus hijos es un derecho que le asiste al hombre para mantener "una adecuada comunicación," ya que al impedírselo se perjudica a los hijos menores en el "natural vínculo que todo ser humano debe tener con ambos progenitores para el sano desarrollo de su personalidad".
No solo se deben establecer los derechos de la familia, sino también sus deberes y obligaciones, y hasta poder asegurar un ambiente seguro, estable y confiable para el crecimiento de los hijos menores, muchas veces presos de situaciones ultrajantes.

Por los motivos expuestos, solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.

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APADESHI