Asociación de Padres Alejados de sus hijos

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Agradecemos a la Diputada Provincial de la Salta  Fanny Velarde San Román  por haber  presentado en la  Legislatura  de la Salta   el

  "Proyecto de Registro de Obstructores de Vinculo con los Hijos"  

Expte.: 91-18487-07   Fecha: 18-05-07  Autor: Fanny Velarde 

PROYECTO DE LEY

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

 Artículo 1- Créase en el ámbito de la  Provincia, que funcionará en el  Ministerio de Gobierno del Poder Ejecutivo Provincial el REGISTRO de OBSTRUCTORES DE VINCULO CON LOS HIJOS de su progenitor no conviviente y familia extendida

 Artículo 2- A los efectos de esta ley, se considera obstructores de vínculo con los hijos a aquellas personas. Padres o Tutores que impiden el vinculo con los hijos a los Padres no conviviente (Papá o Mamá) y/o Abuelos, habiendo una orden judicial de cumplimiento de Régimen de visitas a favor del Padre (Papá o Mamá) y/o abuelos que a requerimiento Judicial no hayan cesado con la actitud obstructiva. 

Articulo 3 - Las funciones de) Registro son: 

a)  Llevar un listado de todos / as aquellos I as Padres (papás ó mamás) ó Tutores que obstruyen el vinculo de los hijos al padre no convivientes (papás ó mamás) y/ó abuelos. habiendo una orden judicial de cumplimiento de régimen de visitas homologado a favor del Padre (papá ó mamá) y/ó abuelos, que a requerimiento judicial no hayan cesado con la actitud obstructiva. 

b)  Expedir certificados ante requerimiento simple de persona física o jurídica, pública o privada. en forma gratuita.

 c)  Contestar los pedidos de informes que se les efectúe dentro del plazo de cinco (5) días. ante requerimiento de persona física o jurídica de carácter público ó privado.

d)  Publicar en una página web habilitada a tal fin el listado completo y actualizado, de Obstructores de vínculo con los hijos, con los datos peesona1es necesarios para su correcta individualización, previa autorización judicial competente.

 

e)   Pub1icar el listado completo y actualizado, de obstructores de vínculo con los hijos en el Boletín Oficial al menos una vez cada seis (6) meses al año, previa autorización judicial competente.

 

f)    Promover la incorporación de las empresas e instituciones privadas al cumplimiento del requisito previo que esta ley establece.

 Artículo 3 - La inscripción en el Registro o su baja se hará sólo por orden judicial ya sea de oficio o a petición de parte.

 Articulo 4 - Las Instituciones u Organismos Público; de la Provincia no pueden abrir cuentas corrientes, tarjetas de créditos. Otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, ni designar, postularse ni desempeñarse en la función Pública Provincial en todos sus niveles y jerarquías en forma permanente o transitoria, ya sea por designación directa, por concurso ó por cualquier otro medio legal, extendiendo su aplicación a todos los magistrados, funcionario y empleados del Estado. Se entiende por función Pública toda actividad temporal o permanente, remunerada y honoraria realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus Entidades centralizadas o descentralizadas. En cualquiera de sus niveles jerárquicos; postularse en ejercer cargos electivos, ser contratista proveedor o acreedor de honorarios profesionales con el Estado Provincial; obtener habi1itaciones, concesiones, licencias, permisos, ni celebrar contrato alguno con el Estado Provincial. Quienes se encuentren incluidos en el Registro o Antes de tomar la decisión respectiva, deben requerir a éste la certificación de que las personas de referencia no  se encuentran inscriptas como obstructores de vínculo.

 Artículo 5 - Se exceptúa de lo normado en el articulo 4 a quien solicite licencia de conductor para trabajar, En este caso se le otorgará por única vez una licencia provisoria que caducará a los cuarenta y cinco días

 Articulo 6 - Los proveedores de todos los organismos del Gobierno Provincial deben, como condición para su inscripción como tales, adjuntar a sus antecedentes una certificación en la que conste que no se encuentran incluidos en el Registro. En el caso de las personas jurídicas tal requisito debe ser cumplimentado por la totalidad de sus directivos.

 Artículo 7 - Cuando la explotación de un negocio, actividad, instalación, industria o local con habilitación acordada cambie de titularidad debe requerirse al Registro de OBSTRUCTORES DE VINCULO CON LOS HIJOS la certificación respectiva del enajenante y adquirente, ya sean personas físicas o los máximos responsables, en el caso de tratarse de personas jurídicas. De comprobarse la existencia de continuidad de la obstrucción vincular, la transferencia no quedará perfeccionada hasta tanto se regularice la situación.

Artículo 8 - EI Tribunal con competencia electoral debe requerir al Registro la cenificaci6n respecto de todos /as los/as postulantes a cargos electivos de la ciudad. Tal certificación e requisitos para su habilitación como candidato /a.

 Artículo 9 - El Consejo de la Magistratura debe requerir al Registro la certificación mencionada en el artículo 4 respecto de todos los postulantes a desempeñarse como Magistrados ó Funcionarios del Poder Judicial. El postulante no podrá participar del concurso ó ser designado en el ámbito Judicial mientras no se reciba la comunicación judicial de alta del Registro de OBSTRUCTORES DE VINCULO CON LOS HIJOS. Similar requisito se exigirá a  los postulantes a integrar el Superior Tribunal de Justicia y sus funcionarios. 

Artículo 10 - Todas aquellas acciones que obstaculicen de cualquier modo el cumplimiento de esta Ley, harán pasible al. funcionario responsable del régimen disciplinario pertinente, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caber, conforme lo previsto en la legislación civil y penal vigente. 

Artículo 11 - Invitase a los Municipios a adherir al régimen de la presente Ley; en cada una de las jurisdicciones adheridas y en las comisiones municipales y de fomento se presentará la documentación correspondiente y se cumplimentarán los requisitos establecidos en la presente Ley. 

Artículo 12 - Él Gobierno de la Provincia invitará a empresas e instituciones privadas con sede o que desarrollen su actividad en la Provincia, a requerir informes al Registro según lo prescripto en la presente ley. 

Artículo 13 - El Registro de Obstructores de vínculo con los hijos deberá estar en funcionamiento dentro de los ciento veinte (120) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. El Poder Ejecutivo Provincial dictara las normas reglamentarias necesarias para su constitución. Organización y administración, disponiendo los ajustes presupuestarios que fueran necesarios.

 Artículo 14 - De Forma.

  FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

 

         La permanente modificación de los hábitos y las conductas sociales nos presentan, día tras día, nuevos desafíos y nuevas necesidades normativas a fin de proteger los derechos de todos los ciudadanos. Por el presente proyecto de Ley propiciamos la creación en el ámbito del Gobierno Provincial de un Registro de Obstructores de Vínculo, para dar respuesta a uno de los mayores dramas que sufren los hijos en sus relaciones con sus padres no convivientes (Papás o Mamás) y con sus abuelos, cuando les toca transitar separaciones conflictivas de los progenitores. Se postula la creación de dicho Registro con el propósito de tener disponible un listado, siempre actualizado y lo más completo posible, en el que figuren todas las personas que impidieren u obstaculizaren el normal desenvolvimiento de las relaciones vinculares de los hijos con sus padres no convivientes y/o con los abuelos, existiendo una orden judicial de cumplimiento de un régimen de visitas a favor del padre o madre y/o abuelos y que, a requerimiento judicial, no hayan cesado con esa actitud obstructiva; lo cual debería servir, a la vez, para que dichas personas encuentren numerosas trabas, dificultades e impedimentos en su accionar cotidiano como consecuencia de la conducta socialmente disvaliosa que hubieren asumido.Todos los días conocemos numerosos casos en que los padres o madres utilizan la tenencia - que les ha sido asignada o no - de sus hijos como  una herramienta extorsiva y mortificante de su antigua pareja, con quien mantienen un conflictivo proceso de separación o divorcio, impidiendo que los menores puedan ejercer sus derechos de relacionarse con el padre o madre no conviviente o con los padres de aquel, sus abuelos. Dicha metodología de obstrucción de vínculos para alejar a los hijos de toda relación con el otro padre (papá o mamá) o con el resto de su familia extensa (abuelos, tíos, primos, nuevos hermanos) supone -en la idea del obstructor- una humillación y una vejación que deben sufrir sus circunstanciales contendientes o enemigos, de acuerdo al grado de conflictividad, virulencia o agresividad que haya alcanzado la disputa; sin embargo, omiten tomar nota en el momento que adoptan esas conductas entorpecedoras, que los más afectados, los más injuriados, y  los mayores sufrientes en esas situaciones, son - a la vez - los más indefensos y los más ignorados, que son sus propios hijos, quienes tienen el legítimo derecho de conservar la mejor de las relaciones posibles con todos los miembros de su entorno afectivo y, particularmente, con el padre o madre con el que no conviven, a quien seguramente añorarán y extrañarán apenadamente. De tal forma, las separaciones o divorcios con hijos menores convierten a vastos sectores de la población en rehenes y protagonistas de las contingencias diarias propias de discusiones trasladadas al ámbito judicial, con desobediencias e incumplimientos a los Regímenes de visitas Así, pueden pasar meses y años para regularizar un vínculo y, en ocasiones, logran lo que parece ser su cometido y terminan cortando los vínculos filiales, pues a la obstrucción de vinculo la acompaña la inculcación maliciosa para que los hijos rechacen al padre no conviviente, quedando enmascarada judicialmente la obstrucción por la supuesta negativa de los hijos a acudir a los Regímenes de visitas homologados judicialmente. El Registro cuya creación se propone, conlleva la intención de desalentar el incumplimiento de los regímenes de visitas fijados judicialmente, y de una manera sencilla y práctica, dar a conocer a los denominados Obstructores de vínculos, incluyéndolos en listados que serán de conocimiento público ya que la autoridad de aplicación deberá exhibirlos en una página de Internet y deberá publicarlos periódicamente en el Boletín Oficial de la Provincia de Salta, restringiendo - de tal forma - las posibilidades de evadir el cumplimiento de los deberes filiales a su cargo. En nuestra Provincia ya se encuentra en vigencia el Registro de Deudores Alimentarios Morosos el que, en forma análoga al propuesto en la presente iniciativa, procura combatir otro de los máximos abusos que se registran en las separaciones conyugales con hijos menores, como es el incumplimiento de las obligaciones alimentarias. El otro abuso es el incumplimiento de los regímenes de visitas. Son dos problemáticas distintas pero afines en los daños ocasionados a los hijos y a los padres (Papás ó Mamás) y abuelos. Por último, cabe destacar que esta problemática ha determinado la reunión de numerosos padres que sufren estas conductas de parte de sus ex parejas, quienes se han organizado bajo el nombre de Asociación de Padres Alejados de sus Hijos (APADESHI). Dicha asociación ha impulsado a nivel nacional un proyecto de ley similar al presente, y ha sido la promotora también ante nosotros de esta noble causa. Por las razones expuestas, solicito a los señores legisladores tengan la amabilidad de acompañar con su voto favorable la consideración del presente proyecto de Ley.  

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APADESHI