Asociación de Padres Alejados de sus hijos

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APADESHI agradece a 

 Diputada Prov. Patricia Ranea Pastorini (autora del Proyecto) 

 y al Dip. Prov. Daniel Sartor (Firmante del Proyecto)

  por haberse hecho eco de nuestra inquietud de APADESHI sobre el Proyecto de Ley

de "Registro de obstructores de vinculo con los hijos" en la Provincia de Rió Negro

 

 FUNDAMENTOS del Proyecto

 

La vigencia de la convención sobre los derechos del Niño, ha significado una conmoción en los cimientos de los derechos del Niño, considerado como sujeto de prerrogativas que atienden a su propia condición en una sociedad signada por características particulares. Aprobada por nuestro país y con raigambre constitucional, la Convención de los Derechos de los Niños, base y sostén de toda la normativa nacional y provincial en la temática, convoca de manera permanente la necesaria confrontación entre las disposiciones de derecho interno y las normas volcadas en la Convención, para cuya satisfacción se debe recurrir permanentemente a una delicada tarea de interpretación y elaboración de la normativa sobre la Niñez, que lleve a apreciar e instrumentar la verdadera concordancia y efectivización de los principios en ella contenidos.

 

En relación al derecho deber de contacto vincular o deber de convivencia, el art. 9º de este supremo instrumento legal, expresa:

 

“Art. 9º (...) 3. Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño (...) ”

 

Como señala Daniel Hugo D’Antonio en su comentario al mismo “... Para asegurar el cumplimiento de la finalidad esencial de la patria potestad y, consiguientemente, el logro del pleno desarrollo personal del hijo, se torna imprescindible asegurar la inmediación física de los progenitores con el niño... Este derecho-deber, que conforma el plexo jurídico que integra la autoridad de los padres como el basamento fáctico que asegura la satisfacción de los restantes, adquiere matices propios, con independencia de que se cumplimenten los deberes de cuidado y vigilancia y los referidos a la asistencia material del hijo ... Es por ello que en derecho español se lo conoce con la denominación de “deber de convivencia” o “unidad de domicilio”, traducido normativamente como el deber de los padres de tener a sus hijos “en su compañía” (art.155, inc.1º,Cód.Civil español)”.[1]

 

En nuestra legislación interna, sin perjuicio de lo señalado en relación a la supremacía constitucional de la Convención, el Código Civil de la Nación reconoce y determina expresamente el derecho de los hijos al contacto vincular con el progenitor no conviviente, al definir, en el art. 264 y subsiguientes, el instituto de la patria potestad, delimitar su ejercicio en las distintas circunstancias o situaciones de familia prescriptas y establecer el derecho deber del progenitor no conviviente (en caso de separación o divorcio) a tener adecuada comunicación y supervisión de su educación con los hijos;

 

Sin embargo y la praxis tribunalicia así lo demuestra, es cada vez mas frecuente apreciar, a causa de los conflictos subyacentes en la relación de los adultos progenitores y como consecuencia de la separación y/o el divorcio, la vulneración de este derecho fundamental, privando o limitando de este modo la relación vincular de los hijos con aquel padre con el que no conviven;

 

La temática tiene varias aristas e implicancias y no concluye con la instancia judicial. No es la ciencia del derecho y su aplicación normativa por si sola, la que podrá brindar una solución definitiva a esta realidad, que se halla atravesada por la transformación estructural de la familia y sus valores en un contexto social y cultural en constante cambio; 

 

Así lo establece la creciente jurisprudencia en la materia, que reconoce el carácter metajurídico de la problemática y la necesidad de su abordaje integral:

 

“ ... 2.     La sentencia judicial, aun revestida de todos sus sacrosantos valores, es un instrumento de eficacia limitada. Es que el decisorio puede actuar como un continente –muchas veces frágil- del problema, pero no siempre resulta apto para aplacar las belicosidades de un padre y una madre “que no quieren discutir sensatamente... quieren pelear”.3. No cabe esperar del Derecho lo que no es propio de sus funciones. En consecuencia, no puede pretenderse que resuelva conflictos de índole distinta a aquella que le es propia, forzándolo a la asunción de funciones terapéuticas respecto de problemas que son metajurídicos y cuya solución, si la hay, integra las incumbencias de otras disciplinas... El derecho de familia tiene también, entre sus funciones, la de organizar y estructurar, en forma genérica, las relaciones familiares, conforme a un modelo de familia tenido en miras por el legislador. En cumplimiento de ello establece el anudamiento jurídico de los vínculos familiares y los deberes-derechos o deberes-funciones que emergen de aquellos. Entre ellos, los emergentes de las relaciones paterno o materno-filiales, entre los cuales se encuentra la adecuada comunicación y trato, con todas sus implicancias (...) 7. No debe olvidarse, el carácter propio de inalienable e irrenunciable del derecho de visitas, con fundamento en elementales principios de derecho natural, con la finalidad de impedir la disgregación del núcleo familiar, agredido por la separación de los progenitores paternos, que se traduce en un derecho y un deber para ambos progenitores...”*;

 

Precisamente por ello y por el daño muchas veces irreparable, ocasionado a los hijos que, “como botín de guerra” quedan presos de estas situaciones, es preciso reforzar las herramientas de protección de este Derecho de los NIÑOS/AS, sin perjuicio de continuar trabajando desde los distintos organismos de gobierno y con la sociedad en su conjunto, en acciones y estrategias que promuevan y aseguren su vigencia total;

 

Para que los derechos de los niños y niñas sean ejercidos y respetados, se requiere que la sociedad en su conjunto los incorpore en su repertorio de valores y prácticas esenciales en los ámbitos de la vida familiar, escolar, comunitario, local y estatal;

 

El maltrato a la infancia expresa el fracaso de las relaciones interpersonales de los adultos, tanto desde el ámbito de la familia como fuera de ella...**

 

 Es justamente esta dificultad relacional y la situación en la que quedan inmersos los niños, sobre la que pretende intervenir en la presente iniciativa que, transmitida por la Asociación APADESHI  que nuclea a los Padres alejados de sus Hijos, y compartiendo a continuación los fundamentos por ellos expuestos, ya se ha convertido en Ley en varias provincias de nuestro país;

 

“El Proyecto de Ley de creación del REGISTRO PROVINCIAL DE OBSTRUCTORES DE VINCULO CON LOS HIJOS, cubre una necesidad para el control de uno de los mayores dramas que sufren los hijos y Padres no convivientes (Papás ó Mamás) y Abuelos inmersos en las separaciones conflictivas con la metodología de la Obstrucción de vinculo, como estrategia para alejar a los hijos de toda relación con el otro Padre (Papá ó Mamá) ó Familia extensa (Abuelos, Tíos, Primos, nuevos hermanos).

 

El aumento de separaciones ó divorcios con hijos menores a crecido convirtiéndose en una gran mayoría de la población afectada por las contingencias diarias de discusiones trasladadas al ámbito judicial, con desobediencias e incumplimientos a los Regímenes de visitas, pasando meses y años para regularizar un vinculo y en ocasiones por siempre cortando los vínculos filiales, pues a la obstrucción de vinculo la acompaña la inculcación maliciosa para que los hijos rechacen al Padre (Papás ó Mamás) no conviviente, quedando enmascarada judicialmente la obstrucción por la supuesta negativa de los hijos a acudir a los Regímenes de visitas homologados judicialmente.

 

El respeto al vinculo por medio de los Regímenes de visitas para los menores de edad, forman parte de los Derechos que dan cumplimiento a los fines del integro goce de sus mas elementales derechos como es el mantener comunicación, alimento, la salud, la educación y la vivienda.

 

Al presente no existen normas Provinciales de este mismo tenor, debiéndose crear las mismas para la plena vigencia de los Derechos de los Hijos y Padres (Papás ó Mamás).

 

El Proyecto de Ley que proponemos, respeta las autonomías jurisdiccionales, proponiendo unificar el Registro de Obstructores de vinculo con los hijos en el ámbito Nacional y fijar  requisitos a solicitar por los organismos Publicos y Nacionales.

 

El objetivo del Proyecto presentado es desalentar el incumplimiento de los Regímenes de vistas fijados judicialmente ó por mediadores registrados, y de una manera sencilla y practica dar a conocer a los denominados "Obstructores de vinculo". Estos serán incluidos en listados que se darán a conocer por medios públicos de fácil acceso y consulta por parte de la sociedad, restringiendo las posibilidades de evadir el cumplimiento de los deberes filiales a su cargo.

 

En varias Provincias de nuestro país ya se encuentra en vigencia el Registro de deudores/as Morosos /as alimentarios, el presente proyecto otorgaría una real protección de derechos y obligaciones y una equidad para el control de los máximos abusos presentes en las separaciones con hijos menores como son las obligaciones alimentarías y regímenes de vistas. Son dos problemáticas distintas pero afines en los daños ocasionados a los hijos y en los Padres (Papás ó Mamás) y abuelos.  No se puede precisar cuales  de las dos problemáticas es mas grave, pero si sostener que deben ser controladas en igualdad de condiciones para evitar las distorsiones que se presentan y los inevitables abusos que se presentan al no tener la misma legislación.

 

El Registro Nacional de obstructores de vinculo con los hijos formara parte de las bases de datos de los Registros Provinciales y funcionara de manera ágil contestando los requerimientos que le efectúen tanto por parte de personas interesadas, como de los organismos públicos y privados que soliciten información.

 

Un País en serio y con proyecto de crecimiento debe basarse en la equidad, en la conformación, en los derechos y obligaciones de la familia, pues debemos tener en cuenta que sin proyecto de familia y prevención no podemos aspirar a una Nación con orden y futuro. José María Bouza - Presidente de APADESHI; Dante Alfredo Miceli - Secretario de APADESHI.”***

 

 

 

Sobreabundar en mayores fundamentos, teniendo en cuenta inclusive el importante antecedente de la vigencia de la Ley Provincial Nº3475 y su modificatoria Nº4.094, promulgada por Decreto Nº508/2007 (Registro de deudores alimentarios) parece innecesario, razón por la cual y con la convicción de que el mismo contribuirá a reforzar la protección del derecho inalienable de los Niños y Niñas al contacto vincular con todos los integrantes de la familia en su mas amplia acepción, solicito a los señores Legisladores el acompañamiento del presente Proyecto de Ley;

 

 

Por ello:

 

Autor: Patricia Ranea Pastorini

 

Firmantes: Daniel Sartor

 

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

SANCIONA CON FUERZA

DE LEY

 

Registro Provincial de Obstructores de vinculo con los hijos.

 

Artículo 1º.- Creación. Se crea el Registro Provincial de Obstructores de los vínculos de los hijos con el Padre o Madre no-conviviente, abuelas/os y demás miembros de la familia extendida, el que funcionará en forma conjunta con el Registro de Deudores Alimentarios en el ámbito del Ministerio de Gobierno, Secretaría de Gobierno de la Provincia de Río Negro;

 

Artículo 2º.- Definición. A los efectos de esta ley, se considera obstructor del vinculo con los hijos a toda persona, Padre, madre, Tutor o guardador, que impide el vínculo de los mismos con el progenitor no conviviente y/ó familia extendida, entendiéndose por esta a los abuelos, tíos, primos y nuevos hermanos; cuando exista una orden judicial de cumplimiento del régimen de Visitas a favor del progenitor no conviviente y/ó de la familia extendida, que a requerimiento judicial no haya cesado con la actitud obstructiva;

 

Articulo 3º.- Procedimiento. La inscripción en el Registro o su baja se hará por orden Judicial de oficio o a requerimiento de parte.

 

Articulo 4º.- Funciones. El Registro Provincial de Obstructores de vínculos con los hijos, tendrá las siguientes funciones:

 

1) Registrar en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, las altas, bajas o modificaciones de los obstructores de vínculo que le informe el Poder Judicial.

 

2) Extender certificados de inclusión o de no inclusión en el Registro de Obstructores de vínculo con los hijos, ante el requerimiento de cualquier persona física o jurídica de carácter público o privado con interés legítimo, en forma gratuita.

 

3) Contestar los pedidos de informes que le efectúe cualquier persona física o jurídica de carácter publico o privado.

 

4) Publicar el listado completo y actualizado, de obstructores de vinculo con los hijos en el Boletín Oficial de la Provincia al menos una vez cada 6 meses al año. Asimismo deberá publicar mensualmente, en la primera edición de cada mes, las altas y bajas que se efectúen, mencionando a que publicación plena se refieren.

 

6) Poner en conocimiento al superior Tribunal de Justicia, Tribunal Electoral Provincial y Consejo de la Magistratura, el listado de obstructores de vínculo con los hijos.

 

Artículo 5º.- Impedimentos. Las personas incluidas como Obstructores de vínculo con los hijos en el Registro que se crea por esta Ley, no podrán:

 

a) Obtener habilitaciones, concesiones, licencias, permisos ni celebrar contrato alguno con el Estado Provincial.

 

b) Acceder a cargos en el sector público provincial.

 

c)Realizar otros trámites que por vía reglamentaria se agreguen a la presente enunciación.

 

Artículo 6º.- Tramite.- A los fines del cumplimiento de la presente Ley, el Registro de Obstructores de vínculo con los hijos informará periódicamente y en la forma que establezca la reglamentación, las altas y bajas de obstructores de vínculo con los hijos.

 

Asimismo y en igual sentido, el Tribunal Electoral de la Provincia y el Consejo de la Magistratura deberán difundir durante cinco (5) días el listado de aquellos candidatos a cargos públicos electivos y/o inscriptos para acceder a cargos judiciales, que se encuentren en el Registro.

 

Artículo 7º.- Adhesión.-Invitase a los Municipios a adherir a la presente Ley.

 

Artículo 8º.- Entrada en vigencia. Reglamentación. El Registro Provincial de obstructores de vinculo con los hijos deberá estar en funcionamiento dentro de los ciento veinte (120) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. El Poder Ejecutivo provincial deberá dictar las normas reglamentarias necesarias para su constitución, organización y administración, disponiendo los ajustes presupuestarios que fueran necesarios.

 

Artículo 9º.- De forma.

 

 

[1] “La Convención sobre los Derechos del Niño” Comentada y anotada exegéticamente (Edición, Editorial Astrea, 2001).

 

** “María Elisa LAZZARETTI , Lic. En Servicio Social,Posgrado Políticas Públicas, especialista en infancia y vulnerabilidad social “El maltrato a la infancia un problema de los adultos” por Río Negro, 21/11/2007, Pág.25.

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APADESHI