Asociación de Padres Alejados de sus hijos
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APADESHI agradece a
Diputada Prov. Patricia Ranea Pastorini (autora del Proyecto)
y al Dip. Prov. Daniel Sartor (Firmante del Proyecto)
por haberse hecho eco de nuestra inquietud de APADESHI sobre el Proyecto de Ley
de "Registro de obstructores de vinculo con los hijos" en la Provincia de Rió Negro
FUNDAMENTOS
del Proyecto
La
vigencia de la convención sobre los derechos del Niño, ha significado una
conmoción en los cimientos de los derechos del Niño, considerado como
sujeto de prerrogativas que atienden a su propia condición en una sociedad
signada por características particulares. Aprobada por nuestro país y con
raigambre constitucional, la Convención de los Derechos de los Niños, base y
sostén de toda la normativa nacional y provincial en la temática, convoca de
manera permanente la necesaria confrontación entre las disposiciones de derecho
interno y las normas volcadas en la Convención, para cuya satisfacción se debe
recurrir permanentemente a una delicada tarea de interpretación y elaboración
de la normativa sobre la Niñez, que lleve a apreciar e instrumentar la
verdadera concordancia y efectivización de los principios en ella contenidos.
En
relación al derecho deber de contacto vincular o deber de convivencia, el art.
9º de este supremo instrumento legal, expresa:
“Art.
9º (...) 3. Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté
separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto
directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés
superior del niño (...) ”
Como
señala Daniel Hugo D’Antonio en su comentario al mismo “... Para
asegurar el cumplimiento de la finalidad esencial de la patria potestad y,
consiguientemente, el logro del pleno desarrollo personal del hijo, se torna
imprescindible asegurar la inmediación física de los progenitores con el niño...
Este derecho-deber, que conforma el plexo jurídico que integra la autoridad
de los padres como el basamento fáctico que asegura la satisfacción de los
restantes, adquiere matices propios, con independencia de que se cumplimenten
los deberes de cuidado y vigilancia y los referidos a la asistencia material del
hijo ... Es por ello que en derecho español se lo conoce con la denominación
de “deber de convivencia” o “unidad de domicilio”, traducido
normativamente como el deber de los padres de tener a sus hijos “en su compañía”
(art.155, inc.1º,Cód.Civil español)”.[1]
En
nuestra legislación interna, sin perjuicio de lo señalado en relación a la
supremacía constitucional de la Convención, el Código Civil de la Nación
reconoce y determina expresamente el derecho de los hijos al contacto vincular
con el progenitor no conviviente, al definir, en el art. 264 y subsiguientes, el
instituto de la patria potestad, delimitar su ejercicio en las distintas
circunstancias o situaciones de familia prescriptas y establecer el derecho
deber del progenitor no conviviente (en caso de separación o divorcio) a tener
adecuada comunicación y supervisión de su educación con los hijos;
Sin
embargo y la praxis tribunalicia así lo demuestra, es cada vez mas frecuente
apreciar, a causa de los conflictos subyacentes en la relación de los adultos
progenitores y como consecuencia de la separación y/o el divorcio, la vulneración
de este derecho fundamental, privando o limitando de este modo la relación
vincular de los hijos con aquel padre con el que no conviven;
La
temática tiene varias aristas e implicancias y no concluye con la instancia
judicial. No es la ciencia del derecho y su aplicación normativa por si sola,
la que podrá brindar una solución definitiva a esta realidad, que se halla
atravesada por la transformación estructural de la familia y sus valores en un
contexto social y cultural en constante cambio;
Así
lo establece la creciente jurisprudencia en la materia, que reconoce el carácter
metajurídico de la problemática y la necesidad de su abordaje integral:
“ ... 2.
La sentencia judicial, aun revestida de todos sus sacrosantos valores, es
un instrumento de eficacia limitada. Es que el decisorio puede actuar como un
continente –muchas veces frágil- del problema, pero no siempre resulta apto
para aplacar las belicosidades de un padre y una madre “que no quieren
discutir sensatamente... quieren pelear”.3. No cabe esperar del Derecho lo que
no es propio de sus funciones. En consecuencia, no puede pretenderse que
resuelva conflictos de índole distinta a aquella que le es propia, forzándolo
a la asunción de funciones terapéuticas respecto de problemas que son metajurídicos
y cuya solución, si la hay, integra las incumbencias de otras disciplinas... El
derecho de familia tiene también, entre sus funciones, la de organizar y
estructurar, en forma genérica, las relaciones familiares, conforme a un modelo
de familia tenido en miras por el legislador. En cumplimiento de ello establece
el anudamiento jurídico de los vínculos familiares y los deberes-derechos o
deberes-funciones que emergen de aquellos. Entre ellos, los emergentes de las
relaciones paterno o materno-filiales, entre los cuales se encuentra la adecuada
comunicación y trato, con todas sus implicancias (...) 7. No debe olvidarse,
el carácter propio de inalienable e irrenunciable del derecho de visitas, con
fundamento en elementales principios de derecho natural, con la finalidad de
impedir la disgregación del núcleo familiar, agredido por la separación de
los progenitores paternos, que se traduce en un derecho y un deber para ambos
progenitores...”*;
Precisamente
por ello y por el daño muchas veces irreparable, ocasionado a los hijos que,
“como botín de guerra” quedan presos de estas situaciones, es preciso
reforzar las herramientas de protección de este Derecho de los NIÑOS/AS, sin
perjuicio de continuar trabajando desde los distintos organismos de gobierno y
con la sociedad en su conjunto, en acciones y estrategias que promuevan y
aseguren su vigencia total;
Para
que los derechos de los niños y niñas sean ejercidos y respetados, se requiere
que la sociedad en su conjunto los incorpore en su repertorio de valores y prácticas
esenciales en los ámbitos de la vida familiar, escolar, comunitario, local y
estatal;
El
maltrato a la infancia expresa el fracaso de las relaciones interpersonales de
los adultos, tanto desde el ámbito de la familia como fuera de ella...**
Es
justamente esta dificultad relacional y la situación en la que quedan inmersos
los niños, sobre la que pretende intervenir en la presente iniciativa que,
transmitida por la Asociación APADESHI
que
nuclea a los Padres alejados de sus Hijos, y compartiendo a continuación
los fundamentos por ellos expuestos, ya se ha convertido en Ley en varias
provincias de nuestro país;
“El Proyecto
de Ley de creación del REGISTRO PROVINCIAL DE OBSTRUCTORES DE VINCULO CON LOS
HIJOS, cubre una necesidad para el control de uno de los mayores dramas que
sufren los hijos y Padres no convivientes (Papás ó Mamás) y Abuelos inmersos
en las separaciones conflictivas con la metodología de la Obstrucción de
vinculo, como estrategia para alejar a los hijos de toda relación con el otro
Padre (Papá ó Mamá) ó Familia extensa (Abuelos, Tíos, Primos, nuevos
hermanos).
El aumento de
separaciones ó divorcios con hijos menores a crecido convirtiéndose en una
gran mayoría de la población afectada por las contingencias diarias de
discusiones trasladadas al ámbito judicial, con desobediencias e
incumplimientos a los Regímenes de visitas, pasando meses y años para
regularizar un vinculo y en ocasiones por siempre cortando los vínculos
filiales, pues a la obstrucción de vinculo la acompaña la inculcación
maliciosa para que los hijos rechacen al Padre (Papás ó Mamás) no
conviviente, quedando enmascarada judicialmente la obstrucción por la supuesta
negativa de los hijos a acudir a los Regímenes de visitas homologados
judicialmente.
El respeto al
vinculo por medio de los Regímenes de visitas para los menores de edad, forman
parte de los Derechos que dan cumplimiento a los fines del integro goce de sus
mas elementales derechos como es el mantener comunicación, alimento, la salud,
la educación y la vivienda.
Al presente no
existen normas Provinciales de este mismo tenor, debiéndose crear las mismas
para la plena vigencia de los Derechos de los Hijos y Padres (Papás ó Mamás).
El Proyecto de
Ley que proponemos, respeta las autonomías jurisdiccionales, proponiendo
unificar el Registro de Obstructores de vinculo con los hijos en el ámbito
Nacional y fijar requisitos a solicitar por los organismos Publicos y
Nacionales.
El objetivo del
Proyecto presentado es desalentar el incumplimiento de los Regímenes de vistas
fijados judicialmente ó por mediadores registrados, y de una manera sencilla y
practica dar a conocer a los denominados "Obstructores de vinculo".
Estos serán incluidos en listados que se darán a conocer por medios públicos
de fácil acceso y consulta por parte de la sociedad, restringiendo las
posibilidades de evadir el cumplimiento de los deberes filiales a su cargo.
En varias
Provincias de nuestro país ya se encuentra en vigencia el Registro de
deudores/as Morosos /as alimentarios, el presente proyecto otorgaría una real
protección de derechos y obligaciones y una equidad para el control de los máximos
abusos presentes en las separaciones con hijos menores como son las obligaciones
alimentarías y regímenes de vistas. Son dos problemáticas distintas pero
afines en los daños ocasionados a los hijos y en los Padres (Papás ó Mamás)
y abuelos. No se puede precisar cuales
de las dos problemáticas es mas grave, pero si sostener que deben ser
controladas en igualdad de condiciones para evitar las distorsiones que se
presentan y los inevitables abusos que se presentan al no tener la misma
legislación.
El
Registro Nacional de obstructores de vinculo con los hijos formara parte de las
bases de datos de los Registros Provinciales y funcionara de manera ágil
contestando los requerimientos que le efectúen tanto por parte de personas
interesadas, como de los organismos públicos y privados que soliciten información.
Un
País en serio y con proyecto de crecimiento debe basarse en la equidad, en la
conformación, en los derechos y obligaciones de la familia, pues debemos tener
en cuenta que sin proyecto de familia y prevención no podemos aspirar a una
Nación con orden y futuro. José María
Bouza -
Presidente de APADESHI; Dante Alfredo Miceli -
Secretario de APADESHI.”***
Sobreabundar
en mayores fundamentos, teniendo en cuenta inclusive el importante antecedente
de la vigencia de la Ley Provincial Nº3475 y su modificatoria Nº4.094,
promulgada por Decreto Nº508/2007 (Registro de deudores alimentarios) parece
innecesario, razón por la cual y con la convicción de que el mismo contribuirá a reforzar la protección del derecho inalienable
de los Niños y Niñas al contacto vincular con todos los integrantes de la
familia en su mas amplia acepción, solicito a los señores Legisladores el
acompañamiento del presente Proyecto de Ley;
Por ello:
Autor:
Patricia Ranea Pastorini
Firmantes:
Daniel Sartor
LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA
CON FUERZA
DE
LEY
Artículo 1º.-
Creación.
Se crea el Registro Provincial de Obstructores de los vínculos de los hijos con
el Padre o Madre no-conviviente, abuelas/os y demás miembros de la familia
extendida, el que funcionará en forma conjunta con el Registro de Deudores
Alimentarios en el ámbito del Ministerio de Gobierno, Secretaría de Gobierno
de la Provincia de Río Negro;
Artículo 2º.-
Definición. A los efectos de esta ley, se considera obstructor del vinculo con
los hijos a toda persona, Padre, madre, Tutor o guardador, que impide el vínculo
de los mismos con el progenitor no conviviente y/ó familia extendida, entendiéndose
por esta a los abuelos, tíos, primos y nuevos hermanos; cuando exista una orden
judicial de cumplimiento del régimen de Visitas a favor del progenitor no
conviviente y/ó de la familia extendida, que a requerimiento judicial no haya
cesado con la actitud obstructiva;
Articulo 3º.-
Procedimiento. La inscripción en el Registro o su baja se hará por orden
Judicial de oficio o a requerimiento de parte.
Articulo 4º.-
Funciones. El
Registro Provincial de Obstructores de vínculos con los hijos, tendrá las
siguientes funciones:
1) Registrar
en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, las altas, bajas o
modificaciones de los obstructores de vínculo que le informe el Poder Judicial.
2) Extender
certificados de inclusión o de no inclusión en el Registro de Obstructores de
vínculo con los hijos, ante el requerimiento de cualquier persona física o jurídica
de carácter público o privado con interés legítimo, en forma gratuita.
3) Contestar
los pedidos de informes que le efectúe cualquier persona física o jurídica de
carácter publico o privado.
4) Publicar el listado
completo y actualizado, de obstructores de vinculo con los hijos en el Boletín
Oficial de la Provincia al menos una vez cada 6 meses al año. Asimismo deberá
publicar mensualmente, en la primera edición
de cada mes, las altas y bajas que se efectúen,
mencionando a que publicación plena se refieren.
6) Poner en conocimiento al superior Tribunal de Justicia, Tribunal Electoral Provincial y Consejo de la Magistratura, el listado de obstructores de vínculo con los hijos.
Artículo 5º.-
Impedimentos. Las personas incluidas como Obstructores de vínculo con
los hijos en el Registro que se crea por esta Ley, no podrán:
a) Obtener
habilitaciones, concesiones, licencias, permisos ni celebrar contrato alguno con
el Estado Provincial.
b) Acceder a
cargos en el sector público provincial.
c)Realizar otros
trámites que por vía reglamentaria se agreguen a la presente enunciación.
Artículo
6º.- Tramite.- A los fines del cumplimiento de la presente Ley,
el Registro de Obstructores de vínculo con los hijos informará periódicamente
y en la forma que establezca la reglamentación, las altas y bajas de
obstructores de vínculo con los hijos.
Asimismo
y en igual sentido, el Tribunal Electoral de la Provincia y el Consejo de la
Magistratura deberán difundir durante cinco (5) días el listado de aquellos
candidatos a cargos públicos electivos y/o inscriptos para acceder a cargos
judiciales, que se encuentren en el Registro.
Artículo 7º.-
Adhesión.-Invitase a los Municipios a adherir a la presente Ley.
Artículo 8º.-
Entrada en vigencia. Reglamentación. El Registro Provincial de
obstructores de vinculo con los hijos deberá estar en funcionamiento dentro de
los ciento veinte (120) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley. El Poder Ejecutivo provincial deberá dictar las normas
reglamentarias necesarias para su constitución, organización y administración,
disponiendo los ajustes presupuestarios que fueran necesarios.
Artículo 9º.-
De forma.
[1] “La Convención sobre los Derechos del Niño” Comentada y anotada exegéticamente (Edición, Editorial Astrea, 2001).
** “María Elisa LAZZARETTI , Lic. En Servicio Social,Posgrado Políticas Públicas, especialista en infancia y vulnerabilidad social “El maltrato a la infancia un problema de los adultos” por Río Negro, 21/11/2007, Pág.25.