Asociación de Padres Alejados de sus hijos
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EXPTE Nº
11511/16 INGRESO 22/08/16 HORA 11.10
PROYECTO DE
LEY
INICIATIVA:
Diputada LAURA CRISTINA VISCHI.
BLOQUE:
Encuentro
por Corrientes (ECO)
TEMA:
CREACIÓN
DEL REGISTRO DE OBSTRUCTORES DEL VÍNCULO
FAMILIAR Y DERECHO DE COMUNICACIÓN
FUNDAMENTOS
Honorable Cámara:
Someto
a su consideración, el presente proyecto de ley, por medio del cual se dispone
la creación del Registro de Obstructores del Vínculo Familiar y Derecho de
Comunicación en base a los fundamentos que en adelante expongo.
A
partir de la sanción del Código Civil y Comercial de
El título VII del CCyC a partir del art. 638
regula la institución denominada “Responsabilidad Parental”. La define
como “el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores
sobre la persona y bienes del hijo para su protección, desarrollo y formación
integral mientas sea menor de edad y no se haya emancipado”.
El art. 639 constituye una norma clave pues en él se insertan los
principios que rigen la responsabilidad parental: a) el interés superior del
niño; b) la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características
psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la
representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos;
c) el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según
su edad y grado de madurez.
Si bien los apuntados principios, ya se encontraban vigentes conforme a
Encontrándose debidamente establecidas las pautas para determinar la
titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental (art. 641), cómo
proceder en casos de desacuerdo entre los progenitores respecto a una decisión
sobre la vida de los hijos (art. 642); los deberes y derechos de los
progenitores (art. 646); el contenido del cuidado personal y sus clases (art.
a)
lo preceptuado en el art. 646 inc e) que refiere a los deberes de los
progenitores de “respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones
personales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga un
vínculo afectivo”;
b)
lo prescripto en el art. 652 que regula
el derecho y deber de comunicación: “en el supuesto de cuidado atribuido a uno
de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación
con el hijo”;
c)
art. 655 que prevé el plan de parentalidad relativo al cuidado del hijo, que
deben presentar los padres cuando se ejerce el cuidado personal compartido
indistinto y que expresamente establece que los progenitores deben regular el
lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor; responsabilidad que
cada uno asume; régimen de vacaciones, días festivos y otras fechas
significativas para la familia; régimen de relación y comunicación con el hijo
cuando éste reside con el otro progenitor..” y
d)
el art. 555 que estable la obligación de permitir la comunicación de los hijos
menores de edad con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o
unilaterales y parientes por afinidad en primer grado”.
Estos artículos constituyen la columna vertebral que delinean los límites
para la actuación de los progenitores, quienes en base a la nueva concepción de
responsabilidad parental no pueden “disponer” de los hijos como si fueran
objetos sino que deben asegurar y garantizar en toda instancia el contacto
permanente, fluído y normal, no sólo con el progenitor no conviviente sino
también con los familiares y terceros que acrediten un interés afectivo
legítimo. Todo ello, en mira del interés superior del hijo, de crecer en un
ambiente sano, integral, armónico y rodeado de afectos que fortalecerán para el
futuro su estricto psicológica.
Sabido es que la conflictiva familiar no admite, en muchos casos,
actitudes racionales por parte de los progenitores o parientes a cargo que
adoptan actitudes obstruccionistas
y toman a los hijos como “rehenes” de una guerra sin fin e impiden con su
accionar el normal derecho de comunicación, ejerciendo de este modo una
supresión de uno de los derechos más importantes del niño, niña o adolescente,
cual es el de continuar manteniendo el vínculo afectivo con el otro progenitor.
En pos de dotar de tutela efectiva a este derecho de jerarquía
constitucional y brindar un instrumento a los juzgadores, quienes a su criterio
podrán ordenar la correspondiente inscripción y coadyuve a que los progenitores
en el ejercicio de la responsabilidad parental cesen con su conducta obstructora
del vínculo familiar y derecho de comunicación para cumplan con su rol de manera
responsable, se propicia la creación del Registro de Obstructores del Vínculo
Familiar y Derecho de Comunicación, el que dependerá de la órbita del Ministerio
de…… conjuntamente con el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
En relación a la publicidad de las personas que sean inscriptas en el
registro y su publicidad a través de página web, cabe traer a colación lo
dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia en su Acuerdo N° 22/16 punto 11°,
en relación al sistema de publicidad y consecuente creación del Registro de
Delitos contra
Para hablar de una justicia de acompañamiento, es nuestro deber como
poder del estado otorgar instrumentos a los jueces, quienes en el ejercicio de
su función y cuando el caso así lo justifique, logre efectivizar en tiempo real
los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes cuyos intereses
están llamados a velar, sancionando a aquellas personas que ejercitan acciones o
conductas contrarias al ejercicio de la responsabilidad parental, conforme las
directrices otorgada por el CCyC.
Se destaca como antecedentes que las provincias de Mendoza, Río Negro y
Santa Cruz cuentan con normas similares, dictadas bajo el amparo de la
legislación anterior.
Con la creación de este Registro, la provincia de Corrientes ingresa
en el plano federal con una legislación de avanzada y de acompañamiento al Poder
Judicial adaptada a los nuevos criterios y paradigmas del derecho de familia.
L E Y
N° ___ .
EL
HONORABLE SENADO Y
LEY:
Artículo
1º -
Créase el Registro de Obstructores del Vínculo Familiar y Derecho de
Comunicación, el que funcionará en forma conjunta con el Registro de Deudores
Alimentarios, en el ámbito del
Ministerio de Seguridad de la provincia de Corrientes.
Serán
registrados todos los progenitores que en el ejercicio de la responsabilidad
parental impidan la concreción del vínculo familiar y derecho de comunicación
con el progenitor no conviviente, familia extensa y tercero que justifique un
interés afectivo legítimo, ante la existencia de un régimen de vinculación
establecido por el magistrado o por convenio homologado ante el tribunal
competente.
Artículo
2° -
Entiéndase por Obstrucción del Vínculo Familiar y Derecho de Comunicación
a las siguientes conductas:
a)
Incumplimiento del plan de parentalidad
previsto en el art. 655 del Código Civil y Comercial, establecido
judicialmente o por convenio homologado por autoridad judicial, por parte del
progenitor y/o guardador que ejerce el cuidado personal del niño, niña o
adolescente.
b)
Incumplimiento del deber de informar establecido por el art. 654 del Código
Civil y Comercial, relativo a educación, salud, persona y bienes del hijo.
c) Cuando
uno de los progenitores y/o guardador del niño, niña o adolescente sin previo
aviso al progenitor no conviviente,
lo traslada fuera de su centro de vida.
d) Cuando
el progenitor o guardador que ejerce el cuidado personal impida al niño, niña o
adolescente participar en los acontecimientos familiares o eventos especiales
relativos al progenitor no conviviente, familia extendida y tercero que
justifique un interés afectivo legítimo.
e) Cuando
el progenitor o guardador que ejerce el cuidado personal del niño, niña o
adolescente desvaloriza o insulta al otro progenitor en su presencia.
f) Cuando
el progenitor o guardador que ejerce el cuidado personal
incluye o hace participar a su entorno familiar y a sus amigos en el
ataque al otro progenitor no conviviente, familia extendida y tercero que
justifique un interés afectivo legítimo.
g) Premiar
y/o fomentar conductas ofensivas y de rechazo hacia el otro progenitor no
conviviente, familia extendida y tercero que justifique un interés afectivo
legítimo.
h) Cuando
uno de los progenitores induce o influye, a través de acciones o
comportamientos, para que el niño, niña o adolescente
se niegue a mantener contacto con el progenitor no conviviente, familia
extendida y/o tercero con interés afectivo legítimo.
DEL
REGISTRO. FUNCIONES
Artículo
3º-
La
Autoridad de Aplicación del Registro es el Ministerio de Seguridad a través del
organismo correspondiente.
Los
informes o certificaciones expedidos por el Registro, tendrán el carácter de
instrumento público en los términos del artículo 290 del Código Civil y
Comercial.
La
inscripción en el Registro o su desafectación se efectuarán exclusivamente por
orden judicial, ya sea de oficio o a pedido de parte.
La
registración de alta, baja o modificaciones de obstructores del vínculo familiar
y derecho de comunicación que informen los magistrados, deberá efectuarse en el
plazo de dos (2) días desde la recepción de la comunicación judicial.
El
Registro deberá mantener actualizada la nómina de las
personas físicas y jurídicas que incurren en las faltas establecidas en
el art. 2°.
El listado
completo y actualizado de obstructores del vínculo familiar y derecho de
comunicación será publicado en el Boletín Oficial de la Provincia una vez cada
seis meses.
Artículo
4°-
El
Ministerio de Seguridad es el encargado de emitir el certificado en el que
conste que el interesado se encuentra o no incluido en el Registro de
Obstructores del Vínculo Familiar y Derecho de Comunicación.
Será
extendido en forma gratuita, en el plazo de dos (2) días y
ante requerimiento simple de:
1) La
administración pública provincial centralizada o descentralizada;
2) Entes
autárquicos, empresas y sociedad del estado, obra social del estado o cualquier
otro organismo dependiente del estado provincial.
3) Por el
Estado Provincial para el otorgamiento de licencias, concesiones, habilitaciones
o permisos. En este supuesto, si el interesado estuviera registrado se le
conferirá un plazo de hasta quince (15) días para que regularice su situación
bajo apercibimiento de revocarse el beneficio otorgado.
4) Por las
entidades financieras que funcionen en el ámbito provincial, para la apertura de
cuentas corrientes o cajas de ahorro o para el otorgamiento de tarjetas de
créditos o préstamos de cualquier índole.
5) Para
autorizar la instalación de industrias o habilitación de locales comerciales.
6) Para la
designación en cargos jerárquicos en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial y en organismos autárquicos y descentralizados.
7) Por el
Consejo de la Magistratura con respecto a todos los postulantes a desempeñarse
como Magistrados o Funcionarios de los Ministerios Públicos. No podrá participar
del concurso o ser designado para ocupar el cargo judicial que pretenda, el
interesado que se encuentre inscripto en el Registro.
Artículo
5º-
Disponer la creación de un link en la página web del Gobierno de la Provincia de
Corrientes denominado “Registro de Obstructores del Vinculo Familiar y del
Derecho de Comunicación”, a fin de publicar la nómina de las personas físicas o
jurídicas inscriptas en el mencionado Registro, dejando constancia del tribunal
que así lo ordena.
DE LAS
INHABILITACIONES
Artículo
6º-
Todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que se encuentran en el Registro
de Obstructores del Vínculo Familiar y Derecho de Comunicación, están
inhabilitadas para:
a)
Postularse o desempeñarse en la función pública en todos sus niveles y
jerarquías, en forma permanente o transitoria, ya sea por designación directa,
por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiendo su aplicación a todos
los funcionarios y empleados del Estado.
b)
Postularse a desempeñarse como magistrados o funcionarios del Poder Judicial,
para lo cual deben contar con la certificación establecida en el art.
4° de la presente ley, debiendo presentarla ante el Consejo de la
Magistratura. De no ser así, el postulante no puede participar del concurso o
ser designado en el ámbito judicial, hasta tanto no cuente con la misma. Similar
requisito se exige a los postulantes a integrar el Superior Tribunal de Justicia
de la Provincia.
c)
Postularse para ejercer cargos electivos en el orden provincial. En este caso,
es el tribunal con competencia electoral quien debe requerir al Registro la
certificación establecida en el art. 4°.
d)
Las instituciones u organismos públicos de la provincia no pueden otorgar
habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, ni designar como funcionarios
jerárquicos, en la Administración Pública centralizada, descentralizada, Entes
Autárquicos, Empresas y Sociedades del Estado, y Obra Social del Estado, a
quienes se encuentran incluidos en el Registro.
e)
Ser contratista, proveedor o acreedor del Estado Provincial, siendo requisito
para figurar como tales la inclusión, entre sus antecedentes, de la
certificación establecida en el art 4°. de esta norma. En el caso de las
personas jurídicas, tal requisito debe ser cumplimentado por la totalidad de sus
directivos.
f)
Abrir cuentas corrientes, cajas de ahorro, tarjetas de crédito, obtener
préstamos o créditos, o mantener cualquier otro tipo de relación como cliente en
cualquier banco en el que tuviere algún tipo de participación societaria el
Estado de la Provincia de Corrientes. Antes de tomar la decisión respectiva, el
banco debe exigir como requisito la certificación de que la o las personas
físicas o jurídicas en cuestión, no se encuentran inscriptas en el Registro
creado en el art. 1º. En el caso de las personas jurídicas, tal requisito debe
ser cumplimentado por la totalidad de sus directivos.
g)
Obtener créditos, ser beneficiarios de subsidios o cualquier otro tipo de
asistencia financiera, provenientes de Entes u Organismos del Estado Provincial,
centralizado o descentralizado, Entes Autárquicos, Empresas y Sociedades del
Estado. Antes de tomar la decisión respectiva, se debe exigir como requisito la
certificación de que la o las personas físicas o jurídicas en cuestión, no se
encuentran inscriptas en el Registro creado en el art. 1º. En el caso de las
personas jurídicas, tal requisito debe ser cumplimentado por la totalidad de sus
directivos.
h)
Renovar créditos en cualquier banco en el que tuviere algún tipo de
participación societaria el Estado de la Provincia de Corrientes, cuando la o
las personas físicas o jurídicas no cuentan con el certificado mencionado en el
art. 4°.
i)
Renovar créditos, subsidios o cualquier otro tipo de asistencia financiera,
provenientes de entes u organismos del Estado Provincial, centralizado o
descentralizado, Entes Autárquicos, Empresas y Sociedades del Estado, cuando la
o las personas físicas o jurídicas no cuentan con el certificado mencionado en
el art. 4°.
j)
Recibir u obtener por adjudicación, a título oneroso, viviendas sociales
construidas por la Provincia, u obtener cesión de derechos emanados de las
mismas. Para ello es requisito la presentación del certificado donde conste que
el titular, cedente y cesionario, en su caso, no se encuentran incluidos en el
Registro.
k)
Ser beneficiario de planes de pago por deudas provenientes de Entes u Organismos
del Estado Provincial, centralizado o descentralizado, Entes Autárquicos,
Empresas y Sociedades del Estado y Obra Social del Estado.
l)
Cuando la explotación de un negocio, actividad, instalación, industria o local
con habilitación acordada cambie de titularidad, debe requerirse al Registro de
Obstaculizadores de Lazos Familiares la certificación establecida en el art. 4º
de la presente norma, tanto del enajenante como del adquirente, ya sean personas
físicas o los máximos responsables, en el caso de tratarse de personas
jurídicas. De comprobarse la inclusión en el Registro, la transferencia no queda
perfeccionada hasta tanto se regularice la situación.
DE LAS
SANCIONES
Artículo
7º-
Todas las personas que ejercen cargos como funcionarios o empleados públicos de
la administración pública provincial, centralizada o descentralizada, entes
autárquicos, empresas y sociedades del estado y obra social del estado, y se
encuentran incluidos en el Registro de Obstructores del Vínculo Familiar y
Derecho de Comunicación, son
pasibles de ser sancionados mediante apercibimiento previsto por la normativa
vigente, sin perjuicio de las
sanciones penales y civiles de las que pudiera ser objeto.
Ante la
conducta reiterada de obstaculización, el juez podrá ordenar la prohibición de
salida del país del progenitor y/o guardador, comunicando la medida a la
Dirección Nacional de Migraciones.
Artículo
8°-
Se invita a los municipios a adherir a la presente ley a fines de aplicar a las
personas obstructoras del vínculo familiar y derecho de comunicación a las
previsiones de los arts. 6° y 7° de la ley.
Artículo
9°-
El Gobierno de la Provincia invita a empresas e instituciones privadas con sede
o que desarrollen su actividad en la Provincia de Corrientes, a requerir
informes al Registro según lo prescripto en la presente ley.
Artículo
10°-
La creación del Registro de Obstructores del Vínculo Familiar y Derecho de
Comunicación deberá efectivizarse en el plazo de sesenta (60) días posteriores a
la promulgación de la presente ley.
Artículo
11°-
De forma…
Dada en la
Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de
Corrientes, a los _____ días del mes de ________ del año dos mil dieciséis.
Diputada LAURA CRISTINA VISCHI