Asociación de Padres Alejados de sus hijos

Inicio Contenido Artículos Principal

Puede realizar consultas a través del correo

 

 

EXPTE Nº 11511/16 INGRESO 22/08/16 HORA 11.10

 

 

PROYECTO DE  LEY

 

 

INICIATIVA: Diputada LAURA CRISTINA VISCHI.

BLOQUE: Encuentro por Corrientes (ECO)

TEMA: CREACIÓN DEL REGISTRO DE OBSTRUCTORES DEL VÍNCULO FAMILIAR Y DERECHO DE COMUNICACIÓN

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Honorable Cámara:

                                    Someto a su consideración, el presente proyecto de ley, por medio del cual se dispone la creación del Registro de Obstructores del Vínculo Familiar y Derecho de Comunicación en base a los fundamentos que en adelante expongo.

 

                       A partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyC), se produjo una enorme transformación en el derecho de familia.

                                   El título VII del CCyC a partir del art. 638  regula la institución denominada “Responsabilidad Parental”. La define como “el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo para su protección, desarrollo y formación integral mientas sea menor de edad y no se haya emancipado”.

            El art. 639 constituye una norma clave pues en él se insertan los principios que rigen la responsabilidad parental: a) el interés superior del niño; b) la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos; c) el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.

                                                           Si bien los apuntados principios, ya se encontraban vigentes conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño y la ley nacional 26.061, su inserción en el CCyC resulta positiva pues se elimina toda duda acerca del alcance de la responsabilidad parental, dando coherencia al sistema y evitando interpretaciones equívocas sobre las atribuciones de los padres. Con esta nueva legislación y en la medida en los hijos vayan adquiriendo cierta madurez, se certifica que queda pasmado un nuevo régimen donde el tradicional sistema compuesto por un sujeto activo (el o los progenitores que imparten las directrices educativas) y un sujeto pasivo (el destinatario de esas directivas) se sustituye por otro donde en ambos extremos de la relación aparecen en escena sujetos actuantes; y ello en atención a que las decisiones atinentes a los hijos serán consecuencia no sólo del obrar de los progenitores, sino también de la participación activa del niño, niña o adolescente. (Cfr. Mizrahi, Mauricio Luis, Responsabilidad Parental, Cuidado personal y comunicación con los hijos, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2015, p. 243-244).

                                                           Encontrándose debidamente establecidas las pautas para determinar la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental (art. 641), cómo proceder en casos de desacuerdo entre los progenitores respecto a una decisión sobre la vida de los hijos (art. 642); los deberes y derechos de los progenitores (art. 646); el contenido del cuidado personal y sus clases (art. 648 a 654), especial relevancia se confiere a través de la presente ley  a:

a)             lo preceptuado en el art. 646 inc e) que refiere a los deberes de los progenitores de “respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga un vínculo afectivo”;

b)             lo prescripto en el art. 652 que regula el derecho y deber de comunicación: “en el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo”;

c)             art. 655 que prevé el plan de parentalidad relativo al cuidado del hijo, que deben presentar los padres cuando se ejerce el cuidado personal compartido indistinto y que expresamente establece que los progenitores deben regular el lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor; responsabilidad que cada uno asume; régimen de vacaciones, días festivos y otras fechas significativas para la familia; régimen de relación y comunicación con el hijo cuando éste reside con el otro progenitor..” y

d)            el art. 555 que estable la obligación de permitir la comunicación de los hijos menores de edad con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado”.

                                                           Estos artículos constituyen la columna vertebral que delinean los límites para la actuación de los progenitores, quienes en base a la nueva concepción de responsabilidad parental no pueden “disponer” de los hijos como si fueran objetos sino que deben asegurar y garantizar en toda instancia el contacto permanente, fluído y normal, no sólo con el progenitor no conviviente sino también con los familiares y terceros que acrediten un interés afectivo legítimo. Todo ello, en mira del interés superior del hijo, de crecer en un ambiente sano, integral, armónico y rodeado de afectos que fortalecerán para el futuro su estricto psicológica.

                                                           Sabido es que la conflictiva familiar no admite, en muchos casos, actitudes racionales por parte de los progenitores o parientes a cargo que adoptan actitudes obstruccionistas  y toman a los hijos como “rehenes” de una guerra sin fin e impiden con su accionar el normal derecho de comunicación, ejerciendo de este modo una supresión de uno de los derechos más importantes del niño, niña o adolescente, cual es el de continuar manteniendo el vínculo afectivo con el otro progenitor.

                                                           En pos de dotar de tutela efectiva a este derecho de jerarquía constitucional y brindar un instrumento a los juzgadores, quienes a su criterio podrán ordenar la correspondiente inscripción y coadyuve a que los progenitores en el ejercicio de la responsabilidad parental cesen con su conducta obstructora del vínculo familiar y derecho de comunicación para cumplan con su rol de manera responsable, se propicia la creación del Registro de Obstructores del Vínculo Familiar y Derecho de Comunicación, el que dependerá de la órbita del Ministerio de…… conjuntamente con el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

                                                           En relación a la publicidad de las personas que sean inscriptas en el registro y su publicidad a través de página web, cabe traer a colación lo dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia en su Acuerdo N° 22/16 punto 11°, en relación al sistema de publicidad y consecuente creación del Registro de Delitos contra la Administración Pública y Causas de Importancia Social: Dijo: “Que, el acceso a la información pública constituye un derecho humano fundamental. Así surge de la Constitución Nacional que, en su art. 1, consagra la forma republicana de gobierno, una de cuyas características fundamentales es la publicidad de los actos de las autoridades públicas. Que, por otro lado, el derecho de acceso a la información se encuentra expresamente reconocido en diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 19), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13.1) y el Pacto Internacional de Derechos Humanos y Políticos (art. 19), que, de manera coincidente, declaran que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión, que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Que, en mérito de ese derecho fundamental, todo Estado democrático está obligado a dar a publicidad sus actos, garantizando así la transparencia de la administración estatal en la gestión de los asuntos públicos y facilitando el control ciudadano, en el que se sustenta el principio de la soberanía popular. Que, el Poder Judicial es parte integrante de ese Estado democrático. Además, cumple un papel central en su consolidación, toda vez que, como órgano de control de los restantes Poderes de Estado, su actividad es esencial en la lucha contra el flagelo de la corrupción y en la labor de reparar o mitigar las falencias del Estado, mejorando el acceso de los grupos vulnerables a derechos relacionados con la salud, la educación, los servicios públicos, la vivienda, etc. Que, por lo tanto, y teniendo en cuenta la importancia del rol político e institucional que el Poder Judicial juega en el diseño, conformación y fortalecimiento del Estado democrático de Derecho, cabe concluir que también rige para la Administración de Justicia el deber de dar transparencia a sus actos, facilitando el acceso de los ciudadanos a la información vinculada al funcionamiento de los juzgados y tribunales que la integran, particularmente, en lo relativo a causas penales en las que se investigan delitos contra la Administración Pública o aquellas en las que se ventilan hechos de gran trascendencia o interés social. Que, conforme a ello, se estima conveniente la creación de un “Registro de Delitos contra la Administración Pública y Causas de Importancia Social”, con el objetivo de reunir, sistematizar y divulgar información sobre el estado de aquellos procesos judiciales en los que se investigan la comisión de posibles actos de corrupción en perjuicio del Estado o hechos que por su gravedad conciten la atención o interés público. Asimismo, resulta pertinente habilitar un link en la página web del Poder Judicial, a fin de permitir que los ciudadanos cuenten con un acceso libre y directo a la información contenida en dicho Registro”.

 

                                                           Para hablar de una justicia de acompañamiento, es nuestro deber como poder del estado otorgar instrumentos a los jueces, quienes en el ejercicio de su función y cuando el caso así lo justifique, logre efectivizar en tiempo real los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes cuyos intereses están llamados a velar, sancionando a aquellas personas que ejercitan acciones o conductas contrarias al ejercicio de la responsabilidad parental, conforme las directrices otorgada por el CCyC.

                                                           Se destaca como antecedentes que las provincias de Mendoza, Río Negro y Santa Cruz cuentan con normas similares, dictadas bajo el amparo de la legislación anterior.

                               Con la creación de este Registro, la provincia de Corrientes ingresa en el plano federal con una legislación de avanzada y de acompañamiento al Poder Judicial adaptada a los nuevos criterios y paradigmas del derecho de familia.

 

 

 

L E Y     N° ___          .

 

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY:

 

 

Artículo 1º - Créase el Registro de Obstructores del Vínculo Familiar y Derecho de Comunicación, el que funcionará en forma conjunta con el Registro de Deudores Alimentarios,  en el ámbito del Ministerio de Seguridad de la provincia de Corrientes.

Serán registrados todos los progenitores que en el ejercicio de la responsabilidad parental impidan la concreción del vínculo familiar y derecho de comunicación con el progenitor no conviviente, familia extensa y tercero que justifique un interés afectivo legítimo, ante la existencia de un régimen de vinculación establecido por el magistrado o por convenio homologado ante el tribunal competente.

 

Artículo 2° -  Entiéndase por Obstrucción del Vínculo Familiar y Derecho de Comunicación  a las siguientes conductas:

a) Incumplimiento del plan de parentalidad  previsto en el art. 655 del Código Civil y Comercial, establecido judicialmente o por convenio homologado por autoridad judicial, por parte del progenitor y/o guardador que ejerce el cuidado personal del niño, niña o adolescente.

b) Incumplimiento del deber de informar establecido por el art. 654 del Código Civil y Comercial, relativo a educación, salud, persona y bienes del hijo.

c) Cuando uno de los progenitores y/o guardador del niño, niña o adolescente sin previo aviso al  progenitor no conviviente, lo traslada fuera de su centro de vida.

d) Cuando el progenitor o guardador que ejerce el cuidado personal impida al niño, niña o adolescente participar en los acontecimientos familiares o eventos especiales relativos al progenitor no conviviente, familia extendida y tercero que justifique un interés afectivo legítimo.

e) Cuando el progenitor o guardador que ejerce el cuidado personal del niño, niña o adolescente desvaloriza o insulta al otro progenitor en su presencia.

f) Cuando el progenitor o guardador que ejerce el cuidado personal  incluye o hace participar a su entorno familiar y a sus amigos en el ataque al otro progenitor no conviviente, familia extendida y tercero que justifique un interés afectivo legítimo.

g) Premiar y/o fomentar conductas ofensivas y de rechazo hacia el otro progenitor no conviviente, familia extendida y tercero que justifique un interés afectivo legítimo.

h) Cuando uno de los progenitores induce o influye, a través de acciones o comportamientos, para que el niño, niña o adolescente  se niegue a mantener contacto con el progenitor no conviviente, familia extendida y/o tercero con interés afectivo legítimo. 

 

DEL REGISTRO. FUNCIONES

 

Artículo 3º- La Autoridad de Aplicación del Registro es el Ministerio de Seguridad a través del organismo correspondiente.

Los informes o certificaciones expedidos por el Registro, tendrán el carácter de instrumento público en los términos del artículo 290 del Código Civil y Comercial.

La inscripción en el Registro o su desafectación se efectuarán exclusivamente por orden judicial, ya sea de oficio o a pedido de parte.

La registración de alta, baja o modificaciones de obstructores del vínculo familiar y derecho de comunicación que informen los magistrados, deberá efectuarse en el plazo de dos (2) días desde la recepción de la comunicación judicial.

El Registro deberá mantener actualizada la nómina de las  personas físicas y jurídicas que incurren en las faltas establecidas en el art. 2°.

El listado completo y actualizado de obstructores del vínculo familiar y derecho de comunicación será publicado en el Boletín Oficial de la Provincia una vez cada seis meses.

 

Artículo 4°- El Ministerio de Seguridad es el encargado de emitir el certificado en el que conste que el interesado se encuentra o no incluido en el Registro de Obstructores del Vínculo Familiar y Derecho de Comunicación.

Será extendido en forma gratuita, en el plazo de dos (2) días y  ante requerimiento simple de:

1) La administración pública provincial centralizada o descentralizada;

2) Entes autárquicos, empresas y sociedad del estado, obra social del estado o cualquier otro organismo dependiente del estado provincial.

3) Por el Estado Provincial para el otorgamiento de licencias, concesiones, habilitaciones o permisos. En este supuesto, si el interesado estuviera registrado se le conferirá un plazo de hasta quince (15) días para que regularice su situación bajo apercibimiento de revocarse el beneficio otorgado.

4) Por las entidades financieras que funcionen en el ámbito provincial, para la apertura de cuentas corrientes o cajas de ahorro o para el otorgamiento de tarjetas de créditos o préstamos de cualquier índole.

5) Para autorizar la instalación de industrias o habilitación de locales comerciales.

6) Para la designación en cargos jerárquicos en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y en organismos autárquicos y descentralizados.

7) Por el Consejo de la Magistratura con respecto a todos los postulantes a desempeñarse como Magistrados o Funcionarios de los Ministerios Públicos. No podrá participar del concurso o ser designado para ocupar el cargo judicial que pretenda, el interesado que se encuentre inscripto en el Registro.

 

Artículo 5º- Disponer la creación de un link en la página web del Gobierno de la Provincia de Corrientes denominado “Registro de Obstructores del Vinculo Familiar y del Derecho de Comunicación”, a fin de publicar la nómina de las personas físicas o jurídicas inscriptas en el mencionado Registro, dejando constancia del tribunal que así lo ordena.

 

DE LAS INHABILITACIONES

 

Artículo 6º- Todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que se encuentran en el Registro de Obstructores del Vínculo Familiar y Derecho de Comunicación, están inhabilitadas para:

a) Postularse o desempeñarse en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, ya sea por designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiendo su aplicación a todos los funcionarios y empleados del Estado.

b) Postularse a desempeñarse como magistrados o funcionarios del Poder Judicial, para lo cual deben contar con la certificación establecida en el art.  4° de la presente ley, debiendo presentarla ante el Consejo de la Magistratura. De no ser así, el postulante no puede participar del concurso o ser designado en el ámbito judicial, hasta tanto no cuente con la misma. Similar requisito se exige a los postulantes a integrar el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.

c) Postularse para ejercer cargos electivos en el orden provincial. En este caso, es el tribunal con competencia electoral quien debe requerir al Registro la certificación establecida en el art. 4°.

d) Las instituciones u organismos públicos de la provincia no pueden otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, ni designar como funcionarios jerárquicos, en la Administración Pública centralizada, descentralizada, Entes Autárquicos, Empresas y Sociedades del Estado, y Obra Social del Estado, a quienes se encuentran incluidos en el Registro.

e) Ser contratista, proveedor o acreedor del Estado Provincial, siendo requisito para figurar como tales la inclusión, entre sus antecedentes, de la certificación establecida en el art 4°. de esta norma. En el caso de las personas jurídicas, tal requisito debe ser cumplimentado por la totalidad de sus directivos.

f) Abrir cuentas corrientes, cajas de ahorro, tarjetas de crédito, obtener préstamos o créditos, o mantener cualquier otro tipo de relación como cliente en cualquier banco en el que tuviere algún tipo de participación societaria el Estado de la Provincia de Corrientes. Antes de tomar la decisión respectiva, el banco debe exigir como requisito la certificación de que la o las personas físicas o jurídicas en cuestión, no se encuentran inscriptas en el Registro creado en el art. 1º. En el caso de las personas jurídicas, tal requisito debe ser cumplimentado por la totalidad de sus directivos.

g) Obtener créditos, ser beneficiarios de subsidios o cualquier otro tipo de asistencia financiera, provenientes de Entes u Organismos del Estado Provincial, centralizado o descentralizado, Entes Autárquicos, Empresas y Sociedades del Estado. Antes de tomar la decisión respectiva, se debe exigir como requisito la certificación de que la o las personas físicas o jurídicas en cuestión, no se encuentran inscriptas en el Registro creado en el art. 1º. En el caso de las personas jurídicas, tal requisito debe ser cumplimentado por la totalidad de sus directivos.

h) Renovar créditos en cualquier banco en el que tuviere algún tipo de participación societaria el Estado de la Provincia de Corrientes, cuando la o las personas físicas o jurídicas no cuentan con el certificado mencionado en el art. 4°.

i) Renovar créditos, subsidios o cualquier otro tipo de asistencia financiera, provenientes de entes u organismos del Estado Provincial, centralizado o descentralizado, Entes Autárquicos, Empresas y Sociedades del Estado, cuando la o las personas físicas o jurídicas no cuentan con el certificado mencionado en el art. 4°.

j) Recibir u obtener por adjudicación, a título oneroso, viviendas sociales construidas por la Provincia, u obtener cesión de derechos emanados de las mismas. Para ello es requisito la presentación del certificado donde conste que el titular, cedente y cesionario, en su caso, no se encuentran incluidos en el Registro.

k) Ser beneficiario de planes de pago por deudas provenientes de Entes u Organismos del Estado Provincial, centralizado o descentralizado, Entes Autárquicos, Empresas y Sociedades del Estado y Obra Social del Estado.

l) Cuando la explotación de un negocio, actividad, instalación, industria o local con habilitación acordada cambie de titularidad, debe requerirse al Registro de Obstaculizadores de Lazos Familiares la certificación establecida en el art. 4º de la presente norma, tanto del enajenante como del adquirente, ya sean personas físicas o los máximos responsables, en el caso de tratarse de personas jurídicas. De comprobarse la inclusión en el Registro, la transferencia no queda perfeccionada hasta tanto se regularice la situación.

 

DE LAS SANCIONES

Artículo 7º- Todas las personas que ejercen cargos como funcionarios o empleados públicos de la administración pública provincial, centralizada o descentralizada, entes autárquicos, empresas y sociedades del estado y obra social del estado, y se encuentran incluidos en el Registro de Obstructores del Vínculo Familiar y Derecho de Comunicación,  son pasibles de ser sancionados mediante apercibimiento previsto por la normativa vigente,  sin perjuicio de las sanciones penales y civiles de las que pudiera ser objeto.

Ante la conducta reiterada de obstaculización, el juez podrá ordenar la prohibición de salida del país del progenitor y/o guardador, comunicando la medida a la Dirección Nacional de Migraciones.

 

Artículo 8°- Se invita a los municipios a adherir a la presente ley a fines de aplicar a las personas obstructoras del vínculo familiar y derecho de comunicación a las previsiones de los arts. 6° y 7° de la ley.

 

Artículo 9°- El Gobierno de la Provincia invita a empresas e instituciones privadas con sede o que desarrollen su actividad en la Provincia de Corrientes, a requerir informes al Registro según lo prescripto en la presente ley.

 

Artículo 10°- La creación del Registro de Obstructores del Vínculo Familiar y Derecho de Comunicación deberá efectivizarse en el plazo de sesenta (60) días posteriores a la promulgación de la presente ley.

 

Artículo 11°- De forma…

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Corrientes, a los _____ días del mes de ________ del año dos mil dieciséis.

 

                                                               Diputada LAURA CRISTINA VISCHI