Asociación de Padres Alejados de sus hijos

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APADESHI  Apoyamos los Proyectos Presentados por

 El Diputado Nacional Carlos Raimundi

Proyecto PROGRAMA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN DE LA SUSTRACCIÓN DE MENORES Y SU RESTITUCIÓN.  4873-D-06

 Art. 1.- Créase el “Programa Nacional para la Prevención de la Sustracción de Menores y su Restitución”, en la órbita de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de la Nación.

 Art. 2.- El Programa deberá implementarse con representantes del:

-         Ministerio de Relaciones Exteriores

-         Ministerio del Interior, la Policía Federal, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina e Interpol.

-         Ministerio de Educación

-         Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente

 Art. 3.- Objetivos

-         Crear una red para proteger a los menores y prevenir la sustracción de los mismos por parte de alguno de sus padres, tutores, guardadores y/o familiares directos.

-         Investigar el estado de la cuestión en nuestro país y realizar actividades de promoción de sus actividades y objetivos.

-         Denunciar toda sustracción de menores por alguno de sus progenitores.

-         Brindar asistencia jurídica con equipos legales expertos en la materia y apoyo psicológico y / o terapéutico a las personas afectadas.

-         Capacitar y asesorar a los jueces, asesores de menores, consejeros de familia y personal interdisciplinario intervinientes en estos casos.

-         Ayudar a la revinculación social y la reconstrucción de lazos familiares de los menores restituidos con el objetivo de asegurar a los mismos la no interrupción del contacto con el otro progenitor y permitir un ámbito neutral para la relación entre ambos.

-         Proponer las reformas legales necesarias y construir y fortalecer vínculos en el ámbito internacional que promuevan la firma de acuerdos internacionales que faciliten la prevención y restitución de los menores.

-         Desarrollar mecanismos de cooperación e investigación con instituciones de seguridad.

-         Facilitar el contacto de los padres damnificados con abogados que residan en los países donde se encuentren sus hijos.

-         Tramitar subsidios ante el Ministerio de Desarrollo Social para la asistencia legal en el exterior de padres que buscan la restitución de sus hijos / as.

-         Difundir la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención de La Haya sobre aspectos civiles de Sustracción Internacional de Menores junto al Ministerio de Educación.

 

Art. 4.- A fin de llevar a cabo el cumplimiento de los objetivos propuestos por este Programa, se realizarán convenios con Fundaciones y Organizaciones No Gubernamentales, las que deberán cumplimentar los siguientes requisitos mínimos:

-         Compartir los objetivos propuestos por este Programa;

-         Contar con Personería Jurídica otorgada por la República Argentina;

-         Poseer antecedentes en el desarrollo de actividades relativas a la prevención de la sustracción y la restitución de menores;

-         Contar con un mínimo 3 años de antigüedad en dicha actividad;

-         Poseer resultados comprobables en la materia que demuestren idoneidad en el tema.

 

Art. 5.- El control de las actividades desarrolladas en el marco de este Programa estará a cargo de la Auditoría General de la Nación.

 

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Proyecto MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL Y DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

DE LA NACIÓN.

Comisiones: Legislación Penal Familia, mujer, niñez y adolescencia

Art.1 - Incorpórese al Código Penal de la Nación  el siguiente artículo:

 “Art. 146 bis.-    Será penado con  prisión de seis meses  a seis años el padre que, sin la autorización del otro o su supletoria legal, sustrajere, mudare de domicilio, retuviere indebidamente, u ocultare a un menor de dieciséis años con intención de hacerlo desaparecer y/o impedir el contacto con su otro progenitor.

La pena se elevará en el doble del mínimo y doble del máximo si con alguna de las finalidades anteriores mudare al menor al extranjero.

Con el consentimiento del procesado, si durante el sumario se hubiese acreditado con semiplena prueba la intencionalidad de impedir el contacto con el otro progenitor, el juez podrá suspender el trámite del proceso, quedando el autor sometido a una medida de seguridad educativa con asistencia terapéutica y/o a la realización de trabajos comunitarios.

Si el resultado de dicha medida en el término de dos años fuera satisfactorio, se dictará sobreseimiento definitivo, de lo contrario se reanudarán las actuaciones en su estado.

 Art.2 - Agréguese al texto de la Ley 48 en su artículo 3 inc. 5 el delito previsto por el art. 146 bis del Código Penal de la Nación. 

Art. 3. - Agréguese al Código Procesal Penal de la Nación en su artículo 33, inciso 1 "e", el delito previsto por el art. 146 bis del Código Penal de la Nación.

  Art.4 - De forma.-  --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Expte nº: 5449-D-06     18-09-06


PROYECTO DE LEY



Articulo 1.- Se establece que las autoridades de todos los establecimientos educativos públicos o privados de la Nación, en los casos de divorcio  o separación personal  de los padres, no podrán impedir el contacto del progenitor no conviviente  con sus hijos, salvo que exista sentencia judicial en contrario. 
 

Articulo 2.- A los efectos del cumplimiento del articulo precedente   se entiende por contacto con  el  progenitor no conviviente  no solo el derecho de poder estar con sus hijos, sin  obstaculizar sus actividades educativas, sino  también participar activamente mediante comunicaciones fehacientes del establecimiento en reuniones de padres, actos escolares o cualquier otra actividad relacionada con el niño y que requiera de la presencia o información a sus padres.


Articulo 3.-
  De forma.


FUNDAMENTOS

Señor Presidente:


La gran cantidad de casos de hijos que se ven impedidos del
contacto con sus padres no convivientes está dando muestras de que ya no se trata de casos aislados, sino de una problemática social.

Un hijo que no puede ver o estar con sus padres revela situaciones de desamparo y mutilación en su formación personal, muchas veces de incomprensión, así como de enredos jurídicos, con un discurso técnico tan hermético e incomprensible que no sirve de consuelo y, peor aún, no restablece los vínculos. Este malestar, sumado a la falta de información sobre como accionar cuando a uno se le cercena el contacto con su hijo, conllevan a la repetición de errores de las partes involucradas.

Este proyecto de ley nace a consecuencia de relacionarnos con grupos cada vez mayores de padres (papás y mamás) que buscan soluciones en forma conjunta a la problemática de la obstrucción de vinculo con sus hijos con quienes por no convivir se ven impedidos de cumplir con su rol de padre o
madre  y ejercer sus derechos y responsabilidades como tales, aunque lo más significativo y de mayor gravedad es que es el derecho del niño el que es cercenado.

La Declaración Universal de los Derechos del Niño en su artículo 7 se refiere a la identidad del niño y sostiene el “derecho a tener un nombre y una nacionalidad, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos”. El artículo 8 expresa “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos nacionalidad, nombre y relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas (....) cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad, los Estados Partes deberán prestar asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad”. El artículo 9 afirma que deben “saber quiénes fueron sus papás y no ser separados de ellos”, o sea el tener vínculo con todas aquellas personas que son su familia y no a la "mitad" de ella, negándose de esta manera parte de su historia.

La cuestión se  ha instalado en el ámbito de las escuelas de nuestro país y se encuentran criterios muy dispares por no contar con una normativa clara y precisa para la situación. Partiendo de la premisa constitucional que dice que "todo lo que no está prohibido, está permitido", muchos padres no convivientes buscan así una alternativa válida para restablecer el contacto muchas veces obstruido con sus hijos en los lugares donde ellos desarrollan sus actividades, principalmente el ámbito educativo, la escuela.

Es allí adonde pretenden llegar con la ilusión de participar en un acto, una
reunión de padres,  una entrevista o un pequeño encuentro con sus hijos (sin obstaculizar sus tareas escolares), simplemente verlos jugar con sus compañeros en  un recreo, interiorizarse del contenido de los boletines o informes si es que los niños están en el nivel inicial.

Las respuestas encontradas, como antes fue dicho, no han sido siempre iguales; en algunos casos la recepción de las escuelas es positiva, pero en otros casos se han encontrado con negativas para el ingreso al establecimiento, así como la participación en las actividades escolares e incluso se les ha solicitado un "permiso judicial" para ingresar o para saludar a sus hijos.

No debemos olvidar que la patria potestad  compartida es la primera autorización  que tienen todos los padres en nuestro país, sin que se ponga de manifiesto el interjuego de derechos y obligaciones  en la relación con los hijos.
La única opción  negativa es, en todo caso, una restricción judicial (que bien lo
determina específicamente el texto del proyecto presentado) y por medio  de un oficio correspondiente dirigido a las autoridades escolares, por lo que las mismas podrían poner objeción al ingreso del progenitor no conviviente.

Por todo lo expuesto es que pido a los señores legisladores me acompañen en la aprobación de este proyecto de ley.

   

     APADESHI