Asociación de Padres Alejados de sus hijos
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APADESHI Apoyamos los Proyectos Presentados por
El Diputado Nacional Carlos Raimundi
Proyecto PROGRAMA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN DE LA
SUSTRACCIÓN DE MENORES Y SU RESTITUCIÓN. 4873-D-06
Art. 1.- Créase el “Programa Nacional para la Prevención de la Sustracción de Menores y su Restitución”, en la órbita de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de la Nación.
Art. 2.- El Programa deberá implementarse con
representantes del:
-
Ministerio
de Relaciones Exteriores
-
Ministerio
del Interior, la Policía Federal, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval
Argentina e Interpol.
-
Ministerio
de Educación
-
Ministerio
de Desarrollo Social y Medio Ambiente
Art. 3.- Objetivos
-
Crear una
red para proteger a los menores y prevenir la sustracción de los mismos por
parte de alguno de sus padres, tutores, guardadores y/o familiares directos.
-
Investigar
el estado de la cuestión en nuestro país y realizar actividades de promoción
de sus actividades y objetivos.
-
Denunciar
toda sustracción de menores por alguno de sus progenitores.
-
Brindar
asistencia jurídica con equipos legales expertos en la materia y apoyo psicológico
y / o terapéutico a las personas afectadas.
-
Capacitar y
asesorar a los jueces, asesores de menores, consejeros de familia y personal
interdisciplinario intervinientes en estos casos.
-
Ayudar a la
revinculación social y la reconstrucción de lazos familiares de los menores
restituidos con el objetivo de asegurar a los mismos la no interrupción del
contacto con el otro progenitor y permitir un ámbito neutral para la relación
entre ambos.
-
Proponer las
reformas legales necesarias y construir y fortalecer vínculos en el ámbito
internacional que promuevan la firma de acuerdos internacionales que faciliten
la prevención y restitución de los menores.
-
Desarrollar
mecanismos de cooperación e investigación con instituciones de seguridad.
-
Facilitar el
contacto de los padres damnificados con abogados que residan en los países
donde se encuentren sus hijos.
-
Tramitar
subsidios ante el Ministerio de Desarrollo Social para la asistencia legal en el
exterior de padres que buscan la restitución de sus hijos / as.
-
Difundir la
Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención de La Haya sobre
aspectos civiles de Sustracción Internacional de Menores junto al Ministerio de
Educación.
Art. 4.- A fin de llevar a cabo el cumplimiento de los
objetivos propuestos por este Programa, se realizarán convenios con Fundaciones
y Organizaciones No Gubernamentales, las que deberán cumplimentar los
siguientes requisitos mínimos:
-
Compartir
los objetivos propuestos por este Programa;
-
Contar con
Personería Jurídica otorgada por la República Argentina;
-
Poseer
antecedentes en el desarrollo de actividades relativas a la prevención de la
sustracción y la restitución de menores;
-
Contar con
un mínimo 3 años de antigüedad en dicha actividad;
-
Poseer
resultados comprobables en la materia que demuestren idoneidad en el tema.
Art. 5.- El control de las actividades desarrolladas en el
marco de este Programa estará a cargo de la Auditoría General de la Nación.
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Proyecto
MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL Y DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
DE LA NACIÓN.
Comisiones:
Legislación Penal
Familia,
mujer, niñez y adolescencia
Art.1
- Incorpórese al Código Penal de la Nación
el siguiente artículo:
“Art.
146 bis.- Será penado
con prisión de seis meses
a seis años el padre que, sin la autorización del otro o su supletoria
legal, sustrajere, mudare de domicilio, retuviere indebidamente, u ocultare a un
menor de dieciséis años con intención de hacerlo desaparecer y/o impedir el
contacto con su otro progenitor.
La
pena se elevará en el doble del mínimo y doble del máximo si con alguna de
las finalidades anteriores mudare al menor al extranjero.
Con
el consentimiento del procesado, si durante el sumario se hubiese acreditado con
semiplena prueba la intencionalidad de impedir el contacto con el otro
progenitor, el juez podrá suspender el trámite del proceso, quedando el autor
sometido a una medida de seguridad educativa con asistencia terapéutica y/o a
la realización de trabajos comunitarios.
Si
el resultado de dicha medida en el término de dos años fuera satisfactorio, se
dictará sobreseimiento definitivo, de lo contrario se reanudarán las
actuaciones en su estado.
Art.2
- Agréguese al texto de la Ley 48 en su artículo 3 inc. 5 el delito previsto
por el art. 146 bis del Código Penal de la Nación.
Art.
3. - Agréguese al Código Procesal Penal de la Nación en su artículo 33,
inciso 1 "e", el delito previsto por el art. 146 bis del Código Penal
de la Nación.
PROYECTO DE LEY
Articulo 1.- Se establece que las autoridades de todos los
establecimientos educativos públicos o privados de la Nación, en los casos de
divorcio o separación personal de los padres, no podrán impedir el
contacto del progenitor no conviviente con sus hijos, salvo que exista
sentencia judicial en contrario.
Articulo
2.- A los efectos del cumplimiento del articulo precedente se
entiende por contacto con el progenitor no conviviente no solo
el derecho de poder estar con sus hijos, sin obstaculizar sus actividades
educativas, sino también participar activamente mediante comunicaciones
fehacientes del establecimiento en reuniones de padres, actos escolares o
cualquier otra actividad relacionada con el niño y que requiera de la presencia
o información a sus padres.
Articulo 3.-
De forma.
FUNDAMENTOS
Señor
Presidente:
La gran cantidad de casos de hijos que se ven impedidos del
contacto con sus padres no convivientes está dando muestras de que ya no se
trata de casos aislados, sino de una problemática social.
Un hijo que no puede ver o estar con sus padres revela situaciones de desamparo y mutilación en su formación personal, muchas veces de incomprensión, así como de enredos jurídicos, con un discurso técnico tan hermético e incomprensible que no sirve de consuelo y, peor aún, no restablece los vínculos. Este malestar, sumado a la falta de información sobre como accionar cuando a uno se le cercena el contacto con su hijo, conllevan a la repetición de errores de las partes involucradas.
Este proyecto de ley nace a
consecuencia de relacionarnos con grupos cada vez mayores de padres (papás y
mamás) que buscan soluciones en forma conjunta a la problemática de la
obstrucción de vinculo con sus hijos con quienes por no convivir se ven
impedidos de cumplir con su rol de padre o
madre y ejercer sus derechos y responsabilidades como tales, aunque lo más
significativo y de mayor gravedad es que es el derecho del niño el que es
cercenado.
La Declaración Universal de los Derechos del Niño en su artículo 7 se refiere a la identidad del niño y sostiene el “derecho a tener un nombre y una nacionalidad, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos”. El artículo 8 expresa “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos nacionalidad, nombre y relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas (....) cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad, los Estados Partes deberán prestar asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad”. El artículo 9 afirma que deben “saber quiénes fueron sus papás y no ser separados de ellos”, o sea el tener vínculo con todas aquellas personas que son su familia y no a la "mitad" de ella, negándose de esta manera parte de su historia.
La
cuestión se ha instalado en el ámbito de las escuelas de nuestro país y
se encuentran criterios muy dispares por no contar con una normativa clara y
precisa para la situación. Partiendo de la premisa constitucional que dice que
"todo lo que no está prohibido, está permitido", muchos padres no
convivientes buscan así una alternativa válida para restablecer el contacto
muchas veces obstruido con sus hijos en los lugares donde ellos desarrollan sus
actividades, principalmente el ámbito educativo, la escuela.
Es
allí adonde pretenden llegar con la ilusión de participar en un acto, una
reunión de padres, una entrevista o un pequeño encuentro con sus hijos
(sin obstaculizar sus tareas escolares), simplemente verlos jugar con sus compañeros
en un recreo, interiorizarse del contenido de los boletines o informes si
es que los niños están en el nivel inicial.
Las
respuestas encontradas, como antes fue dicho, no han sido siempre iguales; en
algunos casos la recepción de las escuelas es positiva, pero en otros casos se
han encontrado con negativas para el ingreso al establecimiento, así como la
participación en las actividades escolares e incluso se les ha solicitado un
"permiso judicial" para ingresar o para saludar a sus hijos.
No
debemos olvidar que la patria potestad compartida es la primera autorización
que tienen todos los padres en nuestro país, sin que se ponga de
manifiesto el interjuego de derechos y obligaciones en la relación con
los hijos.
La única opción negativa es, en todo caso, una restricción judicial
(que bien lo
determina específicamente el texto del proyecto presentado) y por medio
de un oficio correspondiente dirigido a las autoridades escolares, por lo que
las mismas podrían poner objeción al ingreso del progenitor no conviviente.
Por
todo lo expuesto es que pido a los señores legisladores me acompañen en la
aprobación de este proyecto de ley.