Asociación de Padres Alejados de sus hijos
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Proyecto de Ley
Registro de Obstructores de
Vínculos Familiares
Autor: Juan Francisco Nosiglia
Coautores: Marcelo Alejandro Guouman, María Inés Gorbea, María Patricia Vischi,
Hernán Abel Rossi
DE LA CREACION DEL REGISTRO
Artículo 1°
- Créase el Registro de Obstructores de Vínculos Familiares, dependiente del
Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, donde quedarán registradas todas aquellas personas que tengan sentencia
firme en los términos de la Ley Nacional N° 24.270, o progenitores o guardadores
que obstruyan y/o impidan a menores y/o incapaces, en forma directa o a través
de terceros, tener comunicación, convivencia o contacto con sus progenitores y/o
sus abuelos y/u otros parientes o personas con las cuales tengan un vínculo
afectivo o realicen actos que imposibiliten la normal relación que aquellos
deben tener con estos últimos.
DEFINICION
Artículo 2°
- A los efectos de esta Ley entiéndase por Obstructor de Vínculos Familiares a
la persona que tenga sentencia firme en los términos de la Ley Nacional N°
24.270 o al progenitor o guardador que, gozando de la tenencia o cuidado
personal o guarda o custodia de menores y/o incapaces, y mediare régimen de
visitas y/o plan de parentalidad homologado o dispuesto judicialmente u otra
forma de comunicación o contacto, realice alguna o algunas de las siguientes
acciones:
a)
Incumplir, total o parcialmente,
el régimen de visitas y/o plan de parentalidad homologado o dispuesto
judicialmente.
b)
Impedir el normal y habitual
contacto, convivencia o comunicación que todo menor o incapaz debe tener con su
progenitor, abuelos, otros parientes o personas con las cuales tengan un vínculo
afectivo.
c)
No poner en conocimiento del otro
progenitor cuestiones relativas a la salud, la educación, la persona o los
bienes del menor o incapaz, o sus actividades o eventos, habituales o
especiales, en los que el mismo participe.
d)
Trasladar al menor o incapaz fuera
de los límites geográficos normales de su desenvolvimiento o fuera de los
límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o cambiar de domicilio, sin previo
aviso o acuerdo con el otro progenitor, según sea el caso.
e)
Impedir al menor o incapaz
participar en los acontecimientos familiares o eventos relativos a su
progenitor, abuelos, otros parientes o personas con las cuales tengan un vínculo
afectivo.
f)
Desvalorizar o insultar al
progenitor, abuelos, otros parientes o personas con las cuales tengan un vínculo
afectivo, en presencia de los hijos menores o incapaces, y/o premiar o fomentar
conductas despectivas y de rechazo hacia aquellos.
g)
Inducir o influir para que el
menor o incapaz se enfrente con su progenitor, abuelos, otros parientes o
personas con las cuales tenga un vínculo afectivo.
DEL REGISTRO
Artículo 3°
- Es obligación del Registro de Obstructores de Vínculos Familiares mantener en
forma actualizada un listado con todas aquellas personas que incurran en las
acciones establecidas en el artículo 2º de la presente Ley, conforme orden
judicial que así lo establezca y que a requerimiento judicial no haya cesado con
las mismas.
Artículo 4°
- La inscripción en el Registro de Obstructores de Vínculos Familiares o su baja
o modificación, se realizará sólo por orden judicial, ya sea de oficio o a
petición de parte. En razón del interés superior del menor o del incapaz,
cualquier persona física o jurídica está legitimada para solicitar fundadamente
la incorporación de todas aquellas personas que incurren en las causales de
inhabilitación establecidas en la presente Ley.
Artículo 5°
- El Registro de Obstructores de Vínculos Familiares deberá tomar razón, en un
plazo no mayor a dos (2) días hábiles, de las altas, bajas o modificaciones al
Registro de Obstructores de Vínculos Familiares, según informe del Poder
Judicial, sea a nivel Nacional, Provincial o de la Ciudad; y contestar los
pedidos de informes que le efectúen dentro del plazo de cinco (5) días hábiles,
ante requerimiento de persona física o jurídica, pública o privada.
Artículo 6°
- El Registro de Obstructores de Vínculos Familiares deberá emitir en forma
gratuita el certificado de inclusión o de no inclusión en el mismo, ante
requerimiento simple de persona física o jurídica, pública o privada, debiendo
informar ante quien se presentará dicho certificado.
Del mismo
modo deberá remitir semestralmente la nómina de Obstructores de Vínculos
Familiares a todas las instituciones u organismos de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, al Banco Ciudad de Buenos Aires o a cualquier otro organismo
público o privado que así lo requiera y llevar un registro estadístico de los
certificados solicitados y emitidos, con todos los antecedentes indicados en los
mismos.
Artículo 7°
- Créase una página web en el ámbito de la Autoridad de Aplicación para que, a
través de Internet, se visualice y se encuentre el Registro de Obstructores de
Vínculos Familiares a disposición de toda persona física o jurídica que lo
solicite, sin perjuicio de otras formas de publicidad que establezca la
reglamentación.
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 8°
- La Autoridad de Aplicación del Registro de Obstructores de Vínculos Familiares
es el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
o el órgano que lo reemplace en el futuro. El Registro de Obstructores de
Vínculos Familiares funcionará en forma conjunta con el Registro de Deudores/as
Alimentarios/as Morosos/as -Ley 269 y sus modificatorias-.
DE LAS INHABILITACIONES
Artículo 9°
- Todas aquellas personas que se encuentran en el Registro de Obstructores de
Vínculos Familiares están inhabilitadas para:
a)
Postularse o desempeñarse en la
función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o
transitoria, remunerada u honoraria, ya sea por designación directa, por
concurso o por cualquier otro medio legal, en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, en sus instituciones u organismos y en el Banco Ciudad.
b)
Postularse para ejercer cargos
electivos en el orden local o en representación de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires. El tribunal con competencia electoral debe requerir al Registro la
certificación mencionada en el artículo 4° de la presente Ley.
c)
Postularse a desempeñarse como
magistrado o funcionario del Poder Judicial de la Ciudad, para lo cual debe
contar con la certificación establecida en el artículo 4° de la presente Ley,
debiendo presentarla ante el Consejo de la Magistratura de la Ciudad. Caso
contrario el postulante no podrá participar del concurso o ser designado en su
cargo, según sea el caso, hasta tanto no cuente con la referida certificación.
Idéntico requisito se deberá exigir a los postulantes a integrar la Suprema
Corte de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
d)
Recibir u obtener, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y de sus instituciones u organismos, habilitaciones,
concesiones, licencias o permisos, de cualquier tipo o naturaleza.
e)
Ser contratista, proveedor o
acreedor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de sus instituciones u
organismos o del Banco Ciudad.
f)
Abrir cuentas corrientes, cajas de
ahorro, tarjetas de crédito, obtener préstamos o créditos, o mantener cualquier
otro tipo de relación como cliente en el Banco Ciudad o cualquier otro banco en
el que tuviere algún tipo de participación societaria la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
g)
Obtener o renovar créditos, ser
beneficiarios de subsidios o cualquier otro tipo de asistencia financiera
provenientes de instituciones u organismos de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
h)
Recibir u obtener por adjudicación
viviendas sociales construidas por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus
instituciones u organismos u obtener cesión de derechos emanados de las
mencionadas adjudicaciones.
i)
Ser beneficiario de planes de pago
por deudas provenientes de instituciones u organismos de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
j)
Obtener la transferencia de un
negocio, actividad, instalación, industria, local, licencia, concesión o
permiso, con habilitación otorgada por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tanto
se trate del enajenante como del adquirente; no quedando perfeccionada la misma
hasta tanto se regularice la situación.
En el caso de
los incisos d), e), f), g), h), i) y j), es requisito previo y obligatorio que
se exija la certificación establecida en el artículo 4° de esta norma. En el
caso de las personas jurídicas tal requisito debe ser cumplimentado por la
totalidad de sus directivos y/o representantes legales.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 10°
- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promoverá e invitará a
empresas e instituciones privadas, con sede o que desarrollen su actividad en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a requerir la incorporación a las mismas del
requisito previo que esta ley establece.
Artículo 11º
- Los gastos que demanda la implementación de la presente ley se imputarán a la
partida correspondiente al Presupuesto de Cálculos y Recursos que se afecte a
los fines de la misma.
Artículo 12º
- La reglamentación y puesta en
funcionamiento del Registro de Obstructores de Vínculos Familiares se deberá
realizar dentro de los ciento veinte (120) días corridos posteriores a la
promulgación de la presente Ley.
Artículo 13º
- Comuníquese, etc..
Sr. Presidente:
En las
últimas décadas el maltrato infantil salió a la luz, se expuso ante la sociedad
y se dictaron normas protectoras de los menores de edad e incapaces, tanto a
nivel internacional, nacional como local.
Tradicionalmente, con alguna variante, se distinguen básicamente cinco tipos de
maltrato infantil: El abuso físico, el abuso sexual, el maltrato emocional, el
abandono físico y el abandono emocional.
Hoy se
reconoce una nueva forma de maltrato o variante a las enunciadas…
el impedimento de contacto u
obstrucción al vínculo por parte de un progenitor o tercero contra el otro
progenitor y su familia extendida, generalmente el no conviviente.
Tal es así que
Argentina, adelantada varias décadas a la legislación actual, dictó en el año
1993 la Ley Nacional N°
24.270, que en su Artículo 1º
establece que:
“Será reprimido con prisión de un mes a
un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto
de menores de edad con sus padres no convivientes.”... y en el
Artículo2º que: “En
las mismas penas incurrirá el padre o tercero que para impedir el contacto del
menor con el padre no conviviente, lo mudare de domicilio sin autorización
judicial. Si con la misma finalidad lo mudare al extranjero, sin autorización
judicial o excediendo los límites de esta autorización, las penas de prisión se
elevarán al doble del mínimo y a la mitad del máximo.”.
Asimismo el
nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en su
Artículo 652, dispone que:
“Derecho
y deber de comunicación. En el supuesto de cuidado atribuido a uno de los
progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el
hijo.”.
También tiene
en cuenta la familia extendida al instituir en el
Artículo 646, inciso e) que:
“Son deberes de los progenitores: … respetar y facilitar el derecho del hijo a
mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas con las
cuales tenga un vínculo afectivo.”
Dado el
amplio debate que la problemática ha adquirido en la actualidad, paradójicamente
las simples visitas stricto sensu han quedado reducidas a situaciones harto
excepcionales (en las cuales el progenitor no tiene otra alternativa que ver a
su hijo en la residencia de éste) y está prevista como un medio de emergencia a
los fines de que no se interrumpa el contacto entre progenitor e hijo.
En términos puros, el régimen de comunicación es considerado como un
"derecho-deber". Existe un derecho del menor a relacionarse con sus
progenitores, lo que guarda estrecha relación con el deber del progenitor de
comunicarse con aquél.
Pero también
el menor de edad goza de similares garantías que los adultos y es, por lo tanto,
sujeto de derecho. En ese marco, el
impedimento de contacto y la obstrucción al vínculo es considerado Maltrato
Infantil, y deviene necesario tomar medidas tendientes a desalentar dichas
acciones.
En Argentina
contamos con muchos antecedentes legislativos que se han ocupado del
impedimento de contacto y la obstrucción al vínculo, creando
un Registro que tenga por objeto
llevar una base de datos de
obstructores de vínculos familiares, de personas que han impedido, entorpecido o
de cualquier forma dificultado el vínculo de menores de edad o incapaces con
alguno de sus progenitores o familiares.
Entre estos
podemos señalar
la Ley N°
2.928, del año 2006, por la cual el
Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz sanciona la norma que crea
el
Registro de Obstructores de los vínculos
de los hijos con su progenitor no conviviente y familia extendida.
La ley 7.644
de la Provincia de Mendoza, dictada en el año 2007, de
Creación del registro de obstaculizadores
de lazos familiares.
La Ley Nº 4.456, del
año 2009, dictada por la Legislatura de la Provincia de Rio Negro, que crea un
Registro Provincial de Obstructores de vínculo con los hijos.
Las
consecuencias que para el progenitor no conviviente acarrea el proceso de
divorcio no han sido tratadas con equidad en los estudios realizados sobre este
tema. Sin embargo muchos autores señalan los efectos devastadores que para el
progenitor no conviviente tiene el divorcio por estar asociado a él la pérdida
de los hijos; la ruptura del vínculo relacional, la interrupción de una
paternidad construida desde el compromiso y la pérdida de espacios generadores
de experiencias gratificantes con los hijos.
El proceso
post-divorcio o post-separación trae consigo, a nivel real y vivencial, un
rompimiento impuesto de la descendencia con la figura de su progenitor no
conviviente. Es decir, que de forma inevitable, en el mejor de los casos ocurre
un nivel de pérdida o alejamiento del referido progenitor, con su
correspondiente costo afectivo.
Asimismo, al
verse impedido el progenitor obstruido de su participación en el proceso de
crecimiento de sus hijos, se verán drásticamente reducidas las posibilidades de
contribuir a la educación, hábitos y costumbres de los mismos, ganando terreno
la desmotivación y el desestimulo.
La cuantía de la pérdida, las consecuencias y la distancia que se
establece desde ahora entre el progenitor y los hijos, son difíciles de medir y
dependen de cada caso en particular.
Es así que
con el alejamiento forzado de un progenitor a causa de la separación o divorcio,
al cese y/o extirpación de su rol parental y la pérdida parcial o total de
derechos de este ante los hijos, se
conduce a los menores a una vivencia de pérdida con fuerte impacto negativo para
su estabilidad emocional y psicológica.
Este fenómeno se expresa a nivel
sociocultural, a nivel legal y a nivel familiar; espacios donde se encuentra la
explicación de que, aunque injusto y altamente negativo y perjudicial para los
hijos, el impedimento de contacto y la obstrucción al vínculo con los mismos sea
un hecho real, habitual y cotidiano, aunque oculto a los ojos de la sociedad y
de las políticas de estado protectoras de los menores y que se ocupan del
maltrato infantil.
Algunas
consecuencias son que los hijos sufrirán de la privación de un progenitor y de
otros familiares, abuelos, tíos, primos; provocando un intenso y profundo dolor
por la distancia con un ser significativo que necesita emocional y
psicológicamente cercano. Y en tanto que el progenitor no conviviente ve
cercenados sus derechos funcionales lo cual le causa dolor, culpas y
resentimientos.
Porque cuando se obstruye o impide el vínculo con un progenitor, el hijo
continúa el sentimiento de amor hacia este, ya que por
“… regla general los hijos luego del
divorcio continúan amando de igual manera a sus padres a pesar de la separación
y del paso de los años, pero, en los casos de divorcio destructivo, el padre que
ejercía la tenencia manipula en forma consciente o inconsciente al niño para
causar el rechazo y obstruir la relación…" con el otro. (Olavarría y
Márquez, 2004)
La existencia de un padre intermitente conduce, como tendencia, a la
inadecuación en el proceso de aprendizaje social del niño/a y a serias carencias
constructivas en el proceso de la formación de su personalidad.
Destacada doctrina (Bouza, José M.; “Guía Práctica de Actuación ante el
Impedimento de Contacto con los Hijos”, Ed. Tribunales, Bs. As. 2013, págs. 72 y
sig.); ha señalado que: “… Las
separaciones conflictivas con hijos menores se transformaron en un compendio de
estrategias desvinculantes, de denuncias mutuas, pero mayoritariamente por
acciones legales por parte de aquél que ejerce la guarda o tenencia de los
hijos.
Originariamente, un conflicto típicamente de familia quedaba compelido
dentro de la justicia civil, … sin embargo, desde hace algunos años, la
problemática de las separaciones ha ido mutando, y en la actualidad tiene un
gran componente penal. Denuncias de amenazas, violencia y abuso deshonesto son
las más usuales, utilizadas como medio desvinculante. … se trata de hechos no
acaecidos realmente, al no tener pruebas, estas acusaciones se derrumban por su
propio peso.
A pesar de la escasa credibilidad que pueden tener, logran
momentáneamente suspender preventivamente los regímenes de visitas, o que éstos
no se otorguen, y durante ese tiempo la inculcación maliciosa sobre los hijos
toma una dimensión que, ante la llegada del reencuentro, imposibilita retomar la
relación con los hijos, por el daño vincular ocasionado.
Proteger a la supuesta víctima de un ilícito es correcto, aunque en estos
casos … la víctima es el denunciado y se lo revictimiza, cuando quien debe
aportar las pruebas es el denunciante, y usualmente se trata sólo de dichos sin
pruebas, sin testigos y con fuerte presunción que daría a pensar que no son
ciertas.
Los hijos involucrados asumen la impunidad y corrupción como una forma de
vida, pues es el mensaje que reciben del progenitor inculcador y de la acción de
los jueces y los tribunales de familia, muchas veces convalidante de esta falta
de justicia.”.
En definitiva, cuando uno de
los progenitores o tercero obstaculiza o impide la comunicación de un hijo con
el otro progenitor, se violan derechos de los menores y constatamos una de las
formas más sutiles y nocivas de maltrato infantil, que produce graves
daños en el desarrollo psico-emocional de los menores que lo sufren, provocando
consecuencias que muchas veces son irreversibles, lo que induce en los hijos
dolor, sufrimiento, síntomas de ansiedad y aislamiento, así como sentimientos de
culpa que pueden llevar hasta el suicidio infantil.
Entonces estos niños se ven involucrados en circunstancias difíciles de
sobrellevar; alejados de uno de sus progenitores, en forma ilegal y/o arbitraria
y/o contenciosa.
El derecho a la identidad de los
menores, que además implica en sí mismo el derecho a la salud emocional y al
sano desarrollo psicofísico del niño, queda indefectiblemente vulnerado.
Seguramente, si esta realidad saliera a la luz y se dictarán normas que
dificulten estos mecanismos perversos de obstrucción al vínculo de un progenitor
con sus hijos, la sensibilidad social se abriría a una concepción más
contemporánea del divorcio o la separación y entonces comenzaríamos a establecer
un proceso que facilite la comunicación padre -hijo/a- madre (en sus múltiples
interrelaciones) y que genere espacios de desarrollo psico-emocional para los
menores.
Entonces, deviene urgente, irrenunciable e inexcusable, que los hijos de
padres separados y la vinculación de estos con su progenitor y familia impedida
u obstaculizada, sea sujeto de atención por parte del Estado, como se peticiona,
en definitiva, con la presentación de este proyecto.
Como idea previa a exponer el proyecto, señalaremos que muchas veces,
cuando aparecen los conflictos entre los progenitores separados, aparecen en
escena la intervención de jueces o tribunales de familia y aparecerán por ende
el juicio de alimentos, el reclamo de tenencia, la demanda del régimen de
visitas, el juicio de divorcio, etc.
Entonces es posible que se opte por llevar el caso a la justicia penal
buscando en el caso del deudor alimentario, que se lo persiga penalmente por
inasistencia familiar o en caso del padre no conviviente se lo condene al
tercero o progenitor que convive con el menor por impedir la relación filial o
familiar del otro.
El ámbito penal, creemos, agrava muchas veces el conflicto, en vez de
aliviar las tensiones para lograr una revinculación de los hijos con el
progenitor impedido u obstruido.
Esta opción de actuación ante la justicia penal nos enfrenta a una
indeseable paradoja, pues en lo que se
quiere favorecer a un niño aproximándole su progenitor impedido u obstruido, se
logrará tal vez con el alejamiento del otro a través de una pena aflictiva o
privativa de libertad que dejará al niño/s sin una presencia tan necesaria a sus
afectos.
La ley 269 crea con registro de deudores alimentarios con el objeto de
que dicha base de datos resulte de provecho para individualizar y
responsabilizar públicamente a quienes no cumplen con sus obligaciones
alimentarias, imponiéndoles al mismo tiempo numerosas restricciones.
La iniciativa que se propone aspira a crear un registro similar con
sanciones análogas pero para quienes afectan a los derechos del niño, no desde
la perspectiva económica, sino desde el aspecto psicológico y afectivo, es decir
privándoles del derecho de contacto y comunicación con sus progenitores y
parientes cercanos.
Señalaremos que hemos utilizado
tanto la antigua como la nueva terminología del Código Civil y Comercial de la
Nación, recientemente sancionado, para la redacción del articulado del
proyecto propuesto, como
una forma de que no exista confusión de
conceptos e interpretaciones disimiles.
No está de más recordar que voces tales como patria potestad, padres,
tenencia, régimen de visitas, etc., han
sido reemplazados por términos tales como representación parental, progenitores,
cuidado personal, plan de parentalidad, comunicación con hijos, etc.
Por tal motivo incorporamos al proyecto los nuevos términos, sin omitir
los anteriores, toda vez que aún subsisten convenios homologados judicialmente o
resoluciones y sentencias judiciales que usan los antiguos, mientras en la
actualidad la doctrina y la jurisprudencia está incorporando rápidamente el
nuevo léxico.
Hemos utilizado para describir los vínculos familiares extendidos la
terminología del Artículo 646 del
Código Civil y Comercial de la Nación,
que establece como deberes de los progenitores…e)
respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con
abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga un vínculo afectivo.
También tuvimos en cuenta el
Artículo 652, del mismo plexo normativo, que instituye el derecho y deber de
comunicación, decretando que en
el supuesto de cuidado atribuido a uno de
los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con
el hijo.
O el Artículo 654, que trata
sobre el deber de comunicar de cada progenitor,
obligándolo a
informar al otro sobre cuestiones de
educación, salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo.
El proyecto crea el Registro de Obstructores de Vínculos Familiares en el
área del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires definiendo quienes son los que quedarán incorporados a la respectiva base
de datos.
En razón de que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación diferencia
el cuidado personal como unilateral o indistinto, alternado o compartido, nos
hemos apartado de otras leyes provinciales y proyectos legislativos
desistiendo de incorporar el concepto de
padre o madre, conviviente o no conviviente, toda vez que la norma referida y la
realidad cotidiana puede presentar distintas formas y modos de cuidado personal,
guarda, tenencia y/o custodia de un menor o incapaz.
Por cuestiones de materia y economía de recursos presupuestarios, el
Registro de Obstructores de Vínculos Familiares funcionará en forma conjunta con
el Registro de Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as, regulado por la Ley 269
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se define que se entiende por Obstructores de Vínculos Familiares y se
enumeran cuáles son las acciones pasibles de ser tenidas como obstrucción o
impedimento al vínculo familiar.
Establece las obligaciones, facultades y funciones del Registro de
Obstrucción de Vínculos Familiares, la publicidad del mismo, la autoridad de
aplicación y finalmente cuales son las sanciones a que se hallan sometidas las
personas que estén incorporadas al referido Registro.
Como conclusión señalaremos que el presente proyecto de ley trae una
propuesta que, de ser sancionada, podría actuar como un eficaz estímulo de
acatamiento a las órdenes judiciales respecto del cumplimiento del contacto que
le corresponde a los niños e incapaces con el progenitor o familiar impedido u
obstruido, sin llegar, quizás, a la gravosa instancia de una acción penal, donde
quienes sufren las consecuencias en definitiva son los menores o incapaces;
verdaderas e indefensas víctimas del
maltrato que ocasiona el impedimento de contacto o la obstrucción al vínculo
parental.
Por las razones expuestas, solicito a mis pares, la aprobación del
presente Proyecto de Ley.