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LEY 11453
Creación de los Fueros de familia en la Provincia de Buenos Aires
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 12.318.
NOTA: Ver Ley 11532.
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Créase en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, el “FUERO DE FAMILIA”, compuesto por Tribunales Colegiados de Instancia Unica.
ARTICULO 2.- Los Tribunales Colegiados de Instancia Única del Fuero de Familia estarán integrados en la forma que se determina en la presente ley y funcionarán de acuerdo al régimen que por esta Ley se incorpora al Código Procesal Civil y Comercial en los respectivos Departamentos Judiciales, en el número que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.
ARTICULO 3.- (Texto según Ley 12.318) Los Tribunales Colegiados de Instancia Unica del Fuero de Familia estarán a cargo de tres (3) Jueces cada uno, los que tendrán la jerarquía funcional y presupuestaria de los Jueces de Primera Instancia, e integrados con dos (2) “Consejero de Familia” cada uno, acuerdo a las necesidades de cada Tribunal, lo que será determinado por la Suprema Corte de Justicia.
Cada Tribunal Colegiado de Instancia Unica del Fuero de Familia contará con un Secretario y con la dotación de un Cuerpo Técnico Auxiliar que asistirá interdisciplinariamente y colaborará con los Jueces y el Consejeros de Familias en las tareas y funciones que éstos les asignen.
El Cuerpo dependerá orgánicamente de cada Tribunal y estará integrado por un (1) Médico Siquiatra, un (1) Sicólogo y tres (3) Asistentes Sociales.
La dotación integrada de cada Tribunal Colegiado de Instancia Unica del Fuero de Familia, será nombrada y removida por la Suprema Corte de Justicia.
ARTICULO 4.- Incorpórase al Decreto-Ley 7425/68 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires- a continuación del artículo 826 y como Libro VIII, las siguientes disposiciones:
“LIBRO VIII
PROCESO ANTE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE INSTANCIA UNICA
DEL FUERO DE FAMILIA
TITULO I
Artículo 827.- Competencia. Los Tribunales de familia tendrán competencia exclusiva con excepción de los casos previstos en los artículos 3284 y 3285 del Código Civil y la atribuida a los Tribunales de Menores, Juzgados de Primera Instancia descentralizados y Juzgados de Paz, en las siguientes materias:
a) Separación personal y divorcio.
b) Inexistencia y nulidad del matrimonio.
c) Disolución y liquidación de sociedad conyugal, excepto por causa de muerte.
d) Reclamación e impugnación de filiación y lo atinente a la problemática que origine la inseminación artificial u otro medio de fecundación o gestación de seres humanos.
e) Suspensión, privación y restitución de la patria potestad y lo referente a la tutela.
f) Designación, suspensión y remoción de tutor y lo referente a la tutela.
g) Tenencia y régimen de visitas.
h) Adopción, nulidad y revocación de ella.
i) Autorización para contraer matrimonio, supletoria o por disenso y dispensa judicial del artículo 167 del Código Civil.
j) Autorización supletoria del artículo 1277 del Código Civil.
k) Emancipación y habilitación de menores y sus revocaciones.
l) Autorización para disponer, gravar y adquirir bienes de incapaces.
m) Alimentos y litis expensas.
n) Declaración de incapacidad e inhabilitaciones, sus rehabilitaciones y curatela.
ñ) Guarda de personas.
o) Internaciones del artículo 482 del Código Civil.
p) Cuestiones referentes a inscripción de nacimientos, nombres, estado civil y sus registraciones.
q) Toda cuestión que se suscite con posterioridad al deceso de un ser humano sobre disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus órganos.
r) Actas de exposiciones sobre cuestiones familiares, a este solo efecto.
s) Exequátur, siempre relacionado con la competencia del Tribunal.
t) Todo asunto relativo a la protección de las personas.
Artículo 828.- Presentación. Toda persona que peticione por cualquiera de los supuestos enumerados en el artículo que antecede deberá presentarse, con patrocinio letrado, ante el Tribunal de Familia que corresponda, salvo que optare por la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Descentralizados o la de los Juzgados de Paz, en cuyo caso se estará a los procedimientos establecidos para los mismos.
Serán radicados directamente ante el Tribunal, los asuntos que no admiten demora o aquellos que por su especial naturaleza, resulte improcedente la etapa previa. En ambos casos deberá mediar la decisión del Juez de Trámite en ese sentido. En esta etapa todas las actuaciones serán sin formalidades, con excepción de las resoluciones que dicte el Juez de Trámite o Tribunal.
Artículo 829.- Trámite. La etapa previa se promoverá mediante la presentación de “solicitud de trámite” ante la Receptoría General de Expedientes, de conformidad a la reglamentación que establezca la Suprema Corte de Justicia, pudiendo la misma presentarse sin patrocinio letrado cuando razones de urgencia lo justificaren.
Artículo 830- Radicación. Competencia. Presentada la solicitud en la Receptoría General de Expedientes, se la restituirá de inmediato al interesado, con indicación del Tribunal asignado. En esta oportunidad, dicha Oficina constatará la existencia de peticiones anteriores de las partes, y en su caso la remitirá al Tribunal que hubiere prevenido.
El Juez de Trámite del Tribunal respectivo procederá de inmediato a dar intervención al Consejero de Familia, ante quien deberán sustanciarse todas las actuaciones.
Artículo 831.- Informe. Resolución. El Consejero de Familia, una vez recibida la solicitud, informará dentro de las veinticuatro (24) horas sobre la conveniencia de la etapa.
Si la considerase inadmisible, elevará las actuaciones de oficio en el mismo plazo al Juez de Trámite, quien resolverá en definitiva. Podrá interponerse reposición, en caso de denegatoria.
TITULO III
DE LOS CONSEJEROS DE FAMILIA
Artículo 832.- Recusación. Los Consejeros de familia son susceptibles de ser recusados y deberán excusarse siempre que se encuentren comprendidos en las causales del artículo 17°.
Deducida la recusación, el Juez de Trámite informará sumariamente sobre el hecho en que se funde y sin más trámite dictará la resolución que será inapelable.
Artículo 833.- Funciones. Las funciones de los Consejeros de Familia se desarrollarán en la etapa previa y en la contenciosa, mediante asesoramiento y orientación, intentando la conciliación, procediendo de la manera más conveniente al interés familiar, y al de las partes.
Ello, sin perjuicio de la actuación que las leyes confieren a los Asesores de Incapaces.
Artículo 834.- Articulaciones. A tal efecto podrán convocar a las partes y a toda otra persona vinculada, disponer comparendos, solicitar informes, requerir tanto la colaboración del Cuerpo Técnico Auxiliar, de la Oficina Pericial y efectuar el reconocimiento de personas o lugares.
Asimismo, podrán solicitar al Juez de Trámite, todas las medidas que hagan al mejor cumplimiento de sus fines, incluyendo las de carácter cautelar.
Artículo 835.- Conciliación. Si hubiere conciliación, procederán a labrar acta circunstanciada. El Tribunal si correspondiera, homologará el acuerdo.
Cuando no se lograre, o a su criterio considerasen innecesaria la continuación o se hubiere agotado su intervención, los Consejeros de Familia labrarán acta dejando constancia de ello y de la conducta de las partes durante esta etapa.
El trámite que antecede, será previo e imprescindible para iniciar las actuaciones enumeradas en el artículo 827°, salvo los casos de urgencia, referidos por el segundo párrafo del artículo 828°.
Artículo 836.- Conclusión por petición. Cualquiera de los interesados podrá peticionar se dé por concluida la etapa y el Consejero de Familia entregará las actuaciones, con su opinión, al Juez de Trámite.
Artículo 837.- Decisión. En los supuestos previstos en los artículos 835 segundo párrafo y 836, el Juez de Trámite, resolverá acerca de la continuación o no de la etapa, en decisión inimpugnable.
Si se dispone la continuación, fijará pautas y el término de cumplimiento de la instancia conciliatoria, que en ningún caso podrá superar los quince (15) días. Concluida dicha etapa, quedarán expeditas para las partes las acciones que le correspondan.
TITULO IV
PROCESO DE CONOCIMIENTO
Artículo 838.- Trámite. Salvo los procesos que tienen trámite especial en cuanto a sus formas, los demás se regirán por las disposiciones del proceso plenario abreviado -sumario- previstas en este código, con las modificaciones contenidas en el presente libro.
No procederá, en ningún tipo de proceso la recusación sin expresión de causa.
El Juez de Trámite en consideración a la mayor o menor complejidad de la cuestión, podrá cambiar el tipo de proceso mediante resolución fundada, intimando a las partes para que dentro del quinto día adecuen sus peticiones conforme a su decisión, la que sólo será susceptible de reposición.
Los procesos de divorcio o separación personal promovidos conforme a los artículos 205 y 215 del Código civil, tramitarán íntegramente ante uno de los Jueces del Tribunal que se designe mediante sorteo previo, quien dictará la sentencia definitiva, con reconsideración ante aquél. Se sustanciará ante el Tribunal en pleno, si así optaren las partes en el escrito inicial.
Artículo 839.- Demanda. Contestación. Excepciones. La demanda, contestación de demanda, reconvención, oposición de excepciones cuando corresponda, sus contestaciones y todos los otros actos del período instructivo de la instancia, se harán por escrito.
Artículo 840.- Falta de contestación de demanda. La falta de contestación de demanda importará el reconocimiento de los hechos lícitos pertinentes, y el Tribunal dictará sentencia, sin perjuicio de decretar las medidas o diligencias del artículo 36, inciso 2), de este Código, si lo estimare necesario.
Artículo 841.- Posibilidad de las partes. El demandado en la contestación y el actor en la oportunidad del artículo 484 tercer párrafo, podrán manifestar oposición a:
a) Los hechos invocados por la contraria, alegando que no son conducentes para la decisión del pleito.
b) Las medidas probatorias ofrecidas por considerarlas impertinentes, superfluas o innecesarias onerosas.
Artículo 842.- Audiencia preliminar. Una vez trabada la litis, el Juez de Trámite convocará a una audiencia ante el Tribunal, a celebrarse en un plazo no mayor de los diez (10) días.
Si el actor o reconviniente, no compareciere a la audiencia sin justa causa, a pedido de parte, se lo tendrá por desistido del proceso y se le impondrán las costas. Si en iguales circunstancias no compareciere el demandado, se le aplicará una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre diez (10) y veinte (20) Jus, y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día de notificado.
Por Unica vez y por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, el Tribunal podrá diferir la audiencia.
Las pautas indicadas precedentemente regirán igualmente para la audiencia de vista de la causa.
Artículo 843.- Contenido de la audiencia preliminar. En la audiencia preliminar, el Tribunal procederá a:
1) Interrogar informalmente a las partes sobre todas las circunstancias que estime conducentes para la delimitación de las cuestiones en disputa.
2) Invitar a las partes a reajustar sus pretensiones, si correspondiere, como asimismo a que desistan de las pruebas que resultaren innecesarias, sin perjuicio de las atribuciones del Tribunal conforme el inciso 7) de este artículo.
3) Procurar especialmente que los litigantes pongan término a sus diferencias mediante conciliación o avenimiento amigable.
4) Subsanar los defectos u omisiones que se hubieren suscitado, conforme al artículo 34 inciso 5) apartado “b”.
5) Aceptar la prueba sobre las excepciones de previo y especial pronunciamiento, en caso de existir algún hecho decisivo a probar, en cuyo supuesto se recibirá exclusivamente la que fuere esencial.
6) Dictar la sentencia interlocutoria que resuelva las excepciones previas, salvo que exista prueba pendiente en cuyo caso la resolución podrá dilatarse hasta la celebración de la audiencia de la vista de la causa.
7) Estimar expresamente los alcances de los escritos de contestación de la demanda y del traslado del artículo 356°, a los fines del artículo 354°, inciso 1).
Siempre que hubiere hechos conducentes controvertidos el Tribunal dictará resolución fundada abriendo la causa a prueba. En su defecto declarará la cuestión de puro derecho previo traslado por su orden.
Determinará en su caso los hechos que considere inconducentes, así como las medidas de prueba improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.
8) Fijará el día y hora de la audiencia de la vista de la causa, que tendrá lugar dentro de los cuarenta (40) días.
9) Dispondrá en ese acto, o a más tardar dentro de los cinco (5) días, la producción previa de todas aquellas diligencias que no pudieran practicarse en la audiencia. Solicitará los informes, la remisión de los testimonios o documentos en poder de terceros o las partes, o existentes en otras oficinas públicas o privadas y se practicarán reconocimientos judiciales, reconstrucción de hecho e informes asistenciales.
10) Resolverá sobre la producción de la prueba pericial por un Perito con sujeción al artículo siguiente.
Artículo 844.- Prueba pericia. La prueba pericial se practicará por intermedio de los profesionales integrantes del equipo técnico del Tribunal. Si se tratare de una especialidad distinta, se lo designará del Cuerpo de Asesoría Pericial, salvo que éste tampoco contase con ella en cuyo caso se lo desinsaculará de la lista respectiva. Los peritos, sin perjuicio de su concurrencia a la vista de la causa, anticiparán su dictamen pro escrito no menos de diez (10) días antes de la audiencia. Las partes podrán solicitar explicaciones conforme al artículo 473° que serán dadas en la vista de la causa.
Artículo 845.- Prueba testimonial. El Tribunal podrá disponer la declaración de personas cuyo conocimiento pudiera gravitar en la decisión de la causa, mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso o que surjan de las constancias probatorias producidas.
Los testigos que tuvieran domicilio en un radio de 500 Km del asiento del Tribunal, estarán obligados a comparecer ante el mismo para prestar declaración.
La parte proponente sufragará los gastos que a pedido del interesado, fijará al Juez de Trámite sin recurso alguno. Si actuase con beneficio de litigar sin gastos el Estado abonará los inherentes al traslado con cargo del reembolso al mejorar de fortuna.
Las personas citadas recabarán de la dependencia policial más próxima a su domicilio la entrega de las órdenes de pasaje necesarias.
Artículo 846.- Trámites previos. Toda prueba que haya de ser producida con anterioridad a la audiencia de la vista de la causa deberá ser incorporada indefectiblemente hasta diez (10) días antes de su realización. En caso contrario, se prescindirá de la misma, salvo que la demora u omisión se debiere exclusivamente a las autoridades comisionadas a ese fin, en cuyo supuesto la parte podrá solicitar se practiquen antes de finalizar la vista, lo que resolverá el Tribunal sin recurso alguno.
Artículo 847.- Facultades del Tribunal. El Tribunal podrá disponer la conducción inmediata por la fuerza pública de testigos, peritos, funcionarios y otros auxiliares cuya presencia fuera necesaria y que citados en forma no hayan concurrido sin causa justificada.
Artículo 848.- Facultades de los Jueces. El Presidente del Tribunal Colegiado, o quien lo reemplace legalmente, presidirá la audiencia de vista de la causa y realizará todas las diligencias que no correspondan al Tribunal.
Con reconsideración ante el Tribunal, dispondrá las medidas cautelares y preparatorias que le fueren solicitadas.
Ante él, en su caso se ejecutará la sentencia.
La actuación de funcionarios y Magistrados será en todos los casos personal bajo apercibimiento de incurrir en falta grave.
Podrá comisionar a Asistentes Sociales para que produzcan los informes pertinentes, los que serán puestos de manifiesto con diez (10) días de antelación como mínimo a la vista de la causa.
Artículo 849.- Vista de la causa. El día y hora señalados para la vista de la causa se constituirá el Tribunal.
Por intermedio de su Presidente, le incumbe:
1) Intentar conciliación.
2) Ordenar el debate, recibir los juramentos o promesas, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la misma.
3) Procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud respecto de todos los hechos pertinentes controvertidos.
La audiencia no concluirá hasta que se hayan ventilado la totalidad de las cuestiones propuestas. Sin embargo el Tribunal excepcionalmente podrá suspenderla por causas de fuerza mayor o por la necesidad de incorporar algún elemento de juicio considerado indispensable, en cuyo caso proseguirá el primer día hábil siguiente o el que se fije dentro de los cinco (5) días de removido el obstáculo que demandó la suspensión.
Artículo 850.- Trámite del acto. Abierto del acto, éste se ajustará a las siguientes prescripciones:
1) Se dará lectura a las diligencias y actuaciones probatorias practicadas con anterioridad, salvo que las partes prescindan de ella por considerarse suficientemente instruidas y acto continuo, se recibirá la prueba que se ordenó a producir en la resolución del artículo 843°. Sin perjuicio de los poderes del Tribunal, las partes tendrán intervención a los efectos de su contralor y sus letrados podrán interrogar directa y libremente a la contraparte, a los testigos y a los peritos. El Tribunal podrá limitar dicha facultad cuando se ejerza en forma manifiestamente improcedente o se advierta propósito de obstrucción.
2) Las partes podrán presentar hasta el momento de iniciarse la audiencia los documentos a que se refiere el artículo 334° o alegar hechos nuevos posteriores a la oportunidad prevista en el artículo 363°. En ambos casos se dará traslado a la contraria. El Tribunal sin embargo los desestimará cuando considere que su admisión entorpeciere manifiestamente el desarrollo de la audiencia o afectare la igualdad de las partes.
3) Terminada la recepción de dicha prueba y de aquella que en el acto de la audiencia el Tribunal hubiera resuelto recibir y decididas las cuestiones que sobre el mismo punto se hubieran planteado, se concederá la palabra a las partes y al Ministerio Público, si tuviese intervención, para que, si así lo desearen, aleguen verbalmente sobre su mérito, en exposiciones, que salvo decisión del Tribunal en otro sentido, no excederán de veinte (20) minutos. No podrán ser sustituidas por escritos en ningún caso, bajo pena de nulidad.
4) Finalizado el debate, quedará concluida la audiencia, debiendo el Tribunal pasar a deliberar en forma secreta para resolver por mayoría de votos. La votación comenzará por el miembro que se determine en el sorteo previo que a esos efectos se realizará públicamente en cada caso. Acto continuo se expedirá sobre los hechos y planteadas las cuestiones que considere pertinente, dictará el veredicto con indicación de los elementos de juicio merituados. La prueba será apreciada con sujeción a las reglas de la sana crítica. A continuación se dictará la sentencia, excepto que se estimare conveniente, por la complejidad de las cuestiones, diferir el pronunciamiento, en cuyo caso la expedirá dentro de los diez (10) días posteriores, salvo los plazos especiales previstos por la ley. El incumplimiento de estos términos será considerado falta grave del Juez o de los Jueces incumplientes.
Artículo 851.- Acta. De lo sustancial de la audiencia se levantará acta, consignando el nombre de los comparecientes, de los peritos y testigos y sus datos personales. De igual modo se procederá con respecto a las demás pruebas. A pedido de cualquiera de las partes, podrá dejarse mención de alguna circunstancia especial siempre que el tribunal lo considere pertinente, y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 126°.
Artículo 852.- Recursos. En lo pertinente, rige lo dispuesto en el Libro I, Título IV, Capítulo IV, Sección I, sobre el recurso de deposición. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que el recurso sea acompañado del de reconsideración subsidiaria y la impugnada reuniese las condiciones establecidas en el último apartado.
Fuera del pedido de aclaratoria, contra la sentencia definitiva sólo procederán, en su caso, los recursos extraordinarios previstos en la Constitución y en este Código para ante la Suprema Corte de Justicia.
Sin perjuicio de los demás supuestos previstos en el presente Título, el recurso de reconsideración será admisible Unicamente contra las resoluciones dictadas por el Juez de Trámite, que causen un gravamen que no pueda ser reparado en la sentencia definitiva, en los supuestos en que el artículo 494° correspondiera la apelación. Se lo interpondrá dentro de cinco (5) días mediante escrito fundado del que se correrá traslado a la otra parte por igual plazo, salvo su planteamiento verbal en la audiencia por cuestiones surgidas en la misma. El Tribunal en Pleno deberá resolverlo sin otro trámite, dentro de los cinco (5) días, o en su caso, en la misma audiencia.
Artículo 853.- Normas supletorias. Las demás disposiciones de este Código regirán supletoriamente en el proceso oral, en cuanto fueren compatibles”
ARTICULO 5.- Modifícanse los artículos 1°, 3°, 5°, 6° inciso b), 7° inciso b), 8° inciso b), 9° inciso b), 10° inciso b), 11° inciso b), 12° inciso b), 13° inciso b), 14° inciso b), 15° inciso b), 16° inciso b), 17° inciso b), 18° inciso b), 19° inciso b), 20° inciso b), 21° inciso b), 22° inciso b), 23° inciso b), 50° inciso b), de la Ley 5.827 -Orgánica del Poder Judicial (Texto Ordenado por Decreto 3.702/92)-, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 1.- La administración de la Justicia de la Provincia será ejercida por:
1) La Suprema Corte de Justicia.
2) Las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial y en lo Criminal y Correccional.
3) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y en lo Criminal y Correccional.
4) Los Tribunales de Trabajo.
5) Los Tribunales de Familia.
6) Los Tribunales de Menores
7) Los Jueces de Paz”
“Artículo 3.- Son profesionales auxiliares de la administración de Justicia: los Abogados, Procuradores, Escribanos, Médicos, Ingenieros, Agrimensores, Contadores, Martilleros Públicos, Tasadores, Traductores, Intérpretes, Calígrafos y Peritos en general en las causas en que intervengan en tal carácter como igualmente los profesionales integrantes del equipo técnico auxiliar de los Tribunales Colegiados de Instancia Unica del Fuero de Familia”.
“Artículo 5.- Para los Fueros Civil y Comercial, de Familia y Criminal y Correccional, se divide la Provincia en dieciocho (18) Departamentos Judiciales con las denominaciones que se enuncian a continuación: Departamento Judicial de Azul; Departamento Judicial de Bahía Blanca; Departamento Judicial de Dolores; Departamento Judicial de San Martín; Departamento Judicial de Junín; Departamento Judicial de La Matanza; Departamento Judicial de La Plata; Departamento Judicial de Lomas de Zamora; Departamento Judicial de Mar del Plata; Departamento Judicial de Mercedes; Departamento Judicial de Morón; Departamento Judicial de Necochea; Departamento Judicial de Pergamino; Departamento Judicial de Quilmes; Departamento Judicial de San Isidro; Departamento Judicial de San Nicolás de Los Arroyos; Departamento Judicial de Trenque Lauquen; Departamento Judicial de Zarate-Campana”.
“Artículo 6°:
Inciso b) Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, siete (7) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, seis (6) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal y/o Correccional, un (1) Tribunal de Familia, dos (2) Tribunales de Menores; el Ministerio Público integrado por un (1) Fiscal de Cámara, cinco (5) Agentes Fiscales y cinco (5) Defensores de Pobres y Ausentes y un (1) Registro Público de Comercio.
En la ciudad de Azul tendrán su asiento, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, cuatro (4) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, cuatro (4) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal y/o Correccional; un (1) Tribunal de familia, un (1) Tribunal de Menores, el Ministerio Público será ejercido por un (1) Fiscal de Cámara, dos (2) Agentes Fiscales y dos (2) Defensores de Pobres y Ausentes, que también desempeñarán la función de Asesores de Incapaces y un (1) Registro Público de Comercio.
En la ciudad de Tandil tendrán su asiento dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal y/o Correccional, un (1) Tribunal de Menores; todos ellos con competencia exclusiva sobre el Partido de Tandil. El Ministerio Público será ejercido por dos (2) Defensores de Pobres y Ausentes que también desempeñarán las funciones de Asesor de Incapaces.
En la ciudad de Olavarría tendrá su asiento un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Comercial, con competencia territorial sobre el Partido de Olavarría, el Ministerio Público será ejercido por un (1) Agente Fiscal, un (1) Defensor de Pobres y Ausentes que también desempeñará las funciones de Asesor de Incapaces.”
“Artículo 7.-
Inciso b): Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, doce (12) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, siete (7) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, un (1) Tribunal de Familia, Tres (3) Tribunales de Menores, El Ministerio Público integrado por un (1) Fiscal de Cámara, cinco (5) Agentes Fiscales, cinco (5) Defensores de Pobres y Ausentes, un (1) Asesor de Incapaces y un (1) Asesor exclusivo para Tribunales de Menores; y un (1) Registro Público de Comercio.
En la ciudad de Bahía Blanca, tendrá su asiento la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, ocho (8) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, seis (6) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, un (1) Tribunal de Familia, Dos (2) Tribunales de Menores, el Ministerio Público será ejercido por un (1) Fiscal de Cámara, dos (2) Agentes Fiscales, dos (2) Defensores de Pobres y Ausentes, un (1) Asesor de Incapaces y un (1) Asesor exclusivo para Tribunales de Menores; y un (1) Registro Público de Comercio.
En la ciudad de Tres Arroyos, tendrán su asiento dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, un (1) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, un (1) Tribunal de Menores, todos con competencia territorial en los Partidos de Tres Arroyos y Gonzáles Chaves; el Ministerio Público será ejercido por un (1) Agente Fiscal, que también desempeñará las funciones de Asesor de Incapaces y por un (1) Defensor de Pobres y Ausentes.
En la ciudad de Coronel Suárez, tendrá su asiento un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, con competencia territorial sobre los Partidos de Coronel Suárez, Puán y Saavedra; el Ministerio Público, será ejercido por un (1) Agente Fiscal que también desempeñará las funciones de Asesor de Incapaces y por un (1) Defensores de Pobres y Ausentes.
En la ciudad de Patagones, tendrá su asiento un (1) Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, con competencia territorial sobre los Partidos de Patagones; el Ministerio Público, será ejercido por un (1) Agente Fiscal que también desempeñará las funciones de Asesor de Incapaces y por un (1) Defensor de Pobres y Ausentes.”
“Artículo 8.-
Inciso b) Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, cuatro (4) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal, dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo Correccional, un (1) Tribunal de Familia, un (1) Tribunal de Menores. El Ministerio Público estará integrado por un (1) Fiscal de Cámara, dos (2) Agentes Fiscales, dos (2) Asesores de Pobres y Ausentes y un (1) Asesor de Incapaces y un (1) Registro Público de Comercio”.
“Artículo 9.-
Inciso b) Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, doce (12) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, seis (6) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal, seis (6) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal y/o Correccional, dos (2) Tribunales de Familia, dos (2) Tribunales de Menores; el Ministerio Público integrado por: un (1) Fiscal de Cámara, tres (3) Agentes Fiscales, cinco (5) Defensores de Pobres y Ausentes y un (2) Asesores de Incapaces y un (1) Asesor de Incapaces exclusivo para Tribunales de Menores y un (1) Registro Público de Comercio”.
“Artículo 10.-
Inciso b) Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, cuatro (4) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, cuatro (4) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal y/o Correccional, un (1) Tribunal de Familia, un (1) Tribunal de Menores, el Ministerio Público integrado por; un (1) Fiscal de Cámara, dos (2) Agentes Fiscales, un (1) Defensor de Pobres y Ausentes y un (1) Asesor de Incapaces y un (1) Registro Público de Comercio”.
“Artículo 11.-
Inciso b) Se compondrá de dos (2) Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, dos (2) Cámaras de Apelación en lo Criminal y Correccional, ocho (8) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, cinco (5) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal, cinco (5) Juzgados de Primera Instancia en lo Correccional, tres (3) Tribunales de Familia, tres (3) Tribunales de Menores, el Ministerio Público estará integrado por un (1) Fiscal de Cámara, tres (3) Agentes Fiscales, cinco (5) Defensores de Pobres y Ausentes, dos (2) Asesores de Incapaces y un (1) Asesor de Incapaces exclusivo para Tribunales de Menores y un (1) Registro Público de Comercio”.
“Artículo 12.-
Inciso b) Se compondrá de dos (2) Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, veinticinco (25) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, ocho (8) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal, ocho (8) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal y/o Correccional, dos (2) Tribunales de Familia, tres (3) Tribunales de Menores; el Ministerio Público integrado por un (1) Fiscal de Cámara, cinco (5) Agentes Fiscales, once (11) Defensores de Pobres y Ausentes, tres (3) Asesores de Incapaces y un (1) Asesor de Incapaces exclusivo para Tribunales de Menores y un (1) Registro Público de Comercio”.
“Artículo 13.-
Inciso b) Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, catorce (14) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, seis (6) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal, seis (6) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal y/o Correccional, cuatro (4) Tribunales de Familia, tres (3) Tribunales de Menores; el Ministerio Público integrado por un (1) Fiscal de Cámara, cuatro (4) Agentes Fiscales, seis (6) Defensores de Pobres y Ausentes, dos (2) Asesores de Incapaces y un (1) Asesor de Incapaces exclusivo para Tribunales de Menores, y un (1) Registro Público de Comercio”.
“Artículo 14.-
Inciso b) Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, diez (10) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, cuatro (4) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal, cuatro (4) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal y/o Correccional, un (1) Tribunal de Familia, dos (2) Tribunales de Menores; el Ministerio Público integrado por: un (1) Fiscal de Cámara, tres (3) Agentes Fiscales, dos (2) Asesores de Incapaces, cuatro (4) Defensores de Pobres y Ausentes y un (1) Asesor de Incapaces con actuación exclusiva ante los Tribunales de Menores; y un (1) Registro Público de Comercio”.
“Artículo 15.-
Inciso b) Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, diez (10) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, cuatro (4) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal, cuatro (4) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal y/o Correccional, un (1) Tribunal de Familia, dos (2) Tribunales de Menores; el Ministerio Público integrado por: un (1) Fiscal de Cámara, tres (3) Agentes Fiscales, dos (2) Defensores de Pobres y Ausentes, dos (2) Asesores de Incapaces; y un (1) Registro Público de Comercio”.
“Artículo 16.-
Inciso b) Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, doce (12) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, ocho (8) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal, ocho (8) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal y/o Correccional, tres (3) Tribunales de Familia, tres (3) Tribunales de Menores; el Ministerio Público integrado por: un (1) Fiscal de Cámara, cuatro (4) Agentes Fiscales, siete (7) Defensores de Pobres y Ausentes, dos (2) Asesores de Incapaces y un (1) Asesor de Incapaces exclusivo para Tribunales de Menores; y un (1) Registro Público de Comercio”.
“Artículo 17.-
Inciso b) Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional, dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal y/o Correccional, un (1) Tribunal de Familia, un (1) Tribunales de Menores; el Ministerio Público integrado por: un (1) Fiscal de Cámara, un (1) Agente Fiscal, un (1) Defensor de Pobres y Ausentes, que también desempeñará las funciones de Asesor de Incapaces en los Juzgados y un (1) Asesor de Incapaces con actuación exclusiva ante los Tribunales de Menores; y un (1) Registro Público de Comercio”.
“Artículo 18.-
Inciso b) Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y en lo Criminal y Correccional, tres (3) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, cuatro (4) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, un (1) Tribunal de Familia, un (1) Tribunales de Menores; el Ministerio Público integrado por: un (1) Fiscal de Cámara, dos (2) Agentes Fiscales, dos (2) Defensores de Pobres y Ausentes, y un (1) Asesor de Incapaces; y un (1) Registro Público de Comercio”.
“Artículo 19.-
Inciso b) Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, ocho (8) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, cuatro (4) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal, cuatro (4) Juzgados de Primera Instancia en lo Correccional, dos (2) Tribunales de Familia, dos (2) Tribunales de Menores; el Ministerio Público estará integrado por: un (1) Fiscal de Cámara, cinco (5) Agentes Fiscales, cuatro (4) Defensores de Pobres y Ausentes, dos (2) Asesores de Incapaces y un (1) Asesor de Incapaces exclusivo para Tribunales de Menores; y un (1) Registro Público de Comercio”.
“Artículo 20.-
Inciso b) Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, catorce (14) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, siete (7) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal, siete (7) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, dos (2) Tribunales de Familia, tres (3) Tribunales de Menores; el Ministerio Público integrado por: un (1) Fiscal de Cámara, cuatro (4) Agentes Fiscales, seis (6) Defensores de Pobres y Ausentes, dos (2) Asesores de Incapaces y un (1) Asesor de Incapaces exclusivo para Tribunales de Menores; y un (1) Registro Público de Comercio”.
“Artículo 21.-
Inciso b) Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, seis (6) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, seis (6) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal y/o Correccional, un (1) Tribunal de Familia, un (1) Tribunal de Menores; el Ministerio Público integrado por: un (1) Fiscal de Cámara, dos (2) Agentes Fiscales, dos (2) Defensores de Pobres y Ausentes, y un (1) Asesor de Incapaces; y un (1) Registro Público de Comercio”.
“Artículo 22.-
Inciso b) Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, cuatro (4) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal y/o Correccional, un (1) Tribunal de Familia, un (1) Tribunal de Menores; el Ministerio Público integrado por: un (1) Fiscal de Cámara, dos (2) Agentes Fiscales, un (1) Defensor de Pobres y Ausentes, un (1) Asesores de Incapaces; y un (1) Registro Público de Comercio”.
“Artículo 23.-
Inciso b) Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, cuatro (4) Juzgados de Primera Instancia en lo Criminal y/o Correccional, un (1) Tribunal de Familia, un (1) Tribunal de Menores. Uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y el Tribunal de Menores tendrá su asiento en la ciudad de Zárate. El Ministerio Público integrado por: un (1) Fiscal de Cámara, un (1) Agente Fiscal y un (1) Defensor de Pobres y Ausentes que también desempeñará las funciones de Asesor de Incapaces; y un (1) Registro Público de Comercio”.
“Artículo 50.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de la materia Civil y Comercial de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Tribunales de Familia, de Menores y Juzgados de Paz”
ARTICULO 6.- Incorpórase como artículo 2° bis de la Ley 5.827 -Orgánica del Poder Judicial (Texto Ordenado por Decreto 3.702/92)-, el siguiente:
“Articulo 2 Bis.- Son funcionarios del Poder Judicial los Consejeros de Familia con desempeño en los Tribunales correspondientes, quienes deberá satisfacer los mismos requisitos y condiciones que los Miembros del Ministerio Público de Primera Instancia y tendrán jerarquía presupuestaria de Secretarios de Cámara.”
ARTICULO 7.- Incorpórase en el Título II de la Ley 5.827 -Orgánica del Poder Judicial (Texto Ordenado por Decreto 3.702/92), a continuación del Capítulo VI Tribunales de Trabajo, el siguiente Capítulo:
“CAPÍTULO VI BIS
TRIBUNALES COLEGIADOS DE INSTANCIA UNICA DEL FUERO DE FAMILIA
Artículo 54 Bis.- Los Tribunales de Familia estarán integrados por tres (3) Jueces y ejercerán su competencia en la materia que les atribuye el Código Procesal Civil y Comercial.
Cada Tribunal tendrá una Secretaría a su cargo.
Artículo 54 Ter.- Los tribunales de Familia tendrán un (1) Presidente que será Juez de Trámite, un (1) Vicepresidente y un (1) Vocal. La Presidencia será ejercida rotativamente en forma anual, comenzándose por el Juez más antiguo en la función y, en caso de igual antigüedad por el de mayor edad. Los restantes cargos operarán de la misma manera.
Artículo 54 Quater.- El Tribunal deberá funcionar en pleno para todos los efectos de la ley.
En caso de desintegración momentánea del Tribunal, el Magistrado que ejerza la Presidencia procederá a integrarlo con Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del mismo Departamento Judicial y sólo en caso de justificada imposibilidad de ellos con los funcionarios del Ministerio Público del mencionado departamento”.
ARTICULO 8.- Incorpórase en el Título III de la Ley 5827, Orgánica del Poder Judicial (Texto Ordenado por Decreto 3702/92), a continuación del Capítulo IV Jueces del Trabajo, el siguiente capítulo:
“CAPÍTULO VI BIS
JUECES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE INSTANCIA UNICA DEL FUERO DE FAMILIA
Artículo 68 Bis.- Son aplicables a los Jueces de Familia todas las disposiciones relativas a las calidades, forma de designación, remoción, garantías, obligaciones, deberes y atribuciones que rigen para los Jueces de Primera Instancia.
Artículo 68 Ter.- El Tribunal comunicará mensualmente al Procurador General de la Corte el estado de las causas que se ventilan ante sus Estrados, con indicación de su cantidad, fecha de iniciación, motivo, nombre de las partes, fechas de la audiencia de vista de la causa, del veredicto y de la sentencia. Sin perjuicio de las facultades de la Suprema Corte, evacuará además informe que le solicite el Procurador General de la Corte.
ARTICULO 9°: Modifícanse los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto-Ley 7967/72, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 1: En los casos previstos en el artículo 482° del Código Civil, segundo párrafo, cuando la Policía disponga la internación de una persona en un Hospital Neuropsiquiátrico, deberá dentro de las veinticuatro (24) horas de realizada ésta, comunicar el hecho al Tribunal o Juez pertinente”.
“Artículo 2: Dentro del primer día hábil de efectuada la comunicación a que hace referencia el artículo anterior, la autoridad policial deberá poner en conocimiento del Director del Hospital donde se hubiere producido la internación, el Tribunal y Consejero de Familia o Juzgado y Secretaría, y Defensoría de Pobres y Ausentes a quienes corresponda conocer del caso”.
“Artículo 3: Todo Juez que reciba la comunicación a que hace referencia el artículo 1°, deberá, dentro de las veinticuatro (24) horas de producida ésta, solicitar al Director del Hospital informe médico pericial sobre el internado, el que deberá serle contestado en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas de recibido. Dentro de las veinticuatro (24) horas de receptado el informe, el Juez interviniente deberá expedirse confirmado o revocando la internación.
En casos en que intervinieren Tribunales Colegiados de Instancia Unica del Fuero de Familia, además el Juez de Trámite dará inmediata intervención al Consejero de Familia que corresponda a los fines de que realice las investigaciones del caso”.
ARTICULO 10.- Los Tribunales Colegiados de Instancia Unica del Fuero de Familia creados por esta ley, serán puestos en funcionamiento por el Poder Ejecutivo con la mayor prontitud dentro de las posibilidades presupuestarias de la Provincia.
Para la puesta en funcionamiento y conversión en Tribunales de Familia en el Departamento Judicial de La Plata y a efectos de reducir los Juzgados Civiles y Comerciales del predicho Departamento al número establecido en el artículo 12° inciso b) de la ley 5827, modificado por la presente, la Suprema Corte de Justicia proveerá el procedimiento conducente para la disolución de los Juzgados número 3 y 24 de ese Fuero su cambio de denominación, redistribución de las causas, reubicación del personal, y otros mecanismos adecuados a tales fines.
Los Miembros del Cuerpo Técnico Auxiliar de los Tribunales que en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se pongan en funcionamiento, podrán ser designados por esta primera y Unica vez de entre los Miembros de la Oficina Pericial correspondiente.
ARTICULO 11.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar los textos de la Ley 5827 -Orgánica del Poder Judicial y del Decreto-Ley 7425/68- Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y sus modificatorias a cuyo fin podrá correlacionar y rectificar las numeraciones y menciones que correspondan.
ARTICULO 12.- Incorpórase en los Niveles 20,18 y 17 de la Planilla Anexa de la Ley 10.374, las categorías de Juez de Tribunal de Familia, Consejero de Familia y Secretario de Tribunal de Familia, respectivamente.
ARTICULO 13.- Autorízase al Poder Ejecutivo, para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del Ejercicio correspondiente, las adecuaciones necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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APADESHI