Asociación de Padres Alejados de sus hijos
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REGIMEN
ACTUAL. ORDEN DE PRELACIÓN: SUBSIDIARIEDAD
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PRUEBA
POR PARTE DEL ACTOR QUE PETICIONA ALIMENTOS
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PRUEBA
POR PARTE DEL DEMANDADO POR ALIMENTOS
El
artículo 367 del
código
civil, dispuesto por la
ley
23.264 establece:
"Los
parientes por consanguinidad se deben
alimentos
en el orden siguiente:
1.
los ascendientes y descendientes.
Entre ellos estarán obligados preferentemente los mas próximos en grado y a
igualdad de grados los que estén en mejores condiciones pera
proporcionarlos.
2.
los hermanos y medio hermanos.
La
obligación alimentaria entre los parientes es recíproca."
El
anterior
texto disponía que entre parientes por consanguinidad se debían
alimentos en el orden siguiente: el padre, la madre, los hijos,
y a falta del padre y la madre o estando éstos en la imposibilidad de
prestarlos, los abuelos, abuelas y demás ascendientes. Asimismo, disponía la
obligación recíproca de los hermanos entre si.-
Había
provocado discrepancias la determinación precisa del orden de prelación de los
obligados ante los términos del artículo 367.
Para
Busso el orden sería éste:
1.
padres y en su imposibilidad los descendientes,
2.
los abuelos
3.
los demás ascendientes
4.
los hermanos
Para
Borda, en las anteriores ediciones de su obra proponía el siguiente orden:
1)
los padres y los hijos indistintamente
2.
ascendientes y descendientes por orden de grados
1.
los hermanos entre sí.
Finalmente
Bellucio entiende lo siguiente:
1.
los padres
2.
los hijos
3.
los abuelos
4.
los nietos
5.
así sucesivamente los demás parientes por grados y
finalmente los hermanos.-
REGIMEN
ACTUAL. ORDEN DE PRELACIÓN: SUBSIDIARIEDAD -
La
actual
redacción del art. 367 es clara en el sentido de que entre
ascendientes y descendientes están primeramente obligados los más próximos en
grado respecto del pariente que pide alimentos. Así, por ejemplo, si quien los
solicita tiene un hijo mayor de edad y vive uno de sus abuelos - por
hipótesis, ambos con posibilidades económicas de asistirlo -,
debería reclamar alimentos del hijo en primer término, pues éste se halla en
primer grado de consanguinidad, mientras que el abuelo lo está en el segundo.
No
obstante las dificultades de interpretación a que pudiera dar lugar el
mencionado artículo, la
jurisprudencia se ha ocupado del tema en numerosas ocasiones,
por lo cual haré una reseña de la misma respecto de cada tópico en
particular.-
La
obligación del pariente de prestar alimentos no es exigible sino a falta de
otros más cercanos, o cuando éstos no están en condiciones de prestarlos , lo
que puede acreditarse dentro de un mismo
procedimiento
sumario , aunque en algún caso se ha considerado que esta regla no es
inflexible.
La
obligación alimentaria de los abuelos respecto de sus nietos es de
carácter
subsidiario. Por ello no es posible tomando como antecedente el incumplimiento
de dicha obligación por el padre ocurrido varios años antes, mantener a los
abuelos como codeudores sine die para responder ante eventuales incumplimientos
paternos.
Si
el menor no recibe de su padre el aporte que necesita, pese a las gestiones
realizadas por su madre y no pudiendo ser revertida esta situación de
inmediato, se justifica que la abuela, de quien depende económicamente el
padre, aporte a tu nieto lo que éste necesita para completar sus más
elementales necesidades.
Para
que el incumplimiento del alimentante determine la efectividad del reclamo
alimentario subsidiario contra los abuelos previamente el reclamante debe
efectuar sin
éxito todas las gestiones a su alcance para hacer efectivo el
crédito contra aquél.
El
incumplimiento de la pensión alimentaria por parte del progenitor genera
"prima facie" la viabilidad del funcionamiento de la garantía
subsidiaria establecida en el art. 367 del
código civil a cargo de los abuelos. Ello sin perjuicio de la
valoración de las posibilidades económicas de aquellos, pues si bien las
presunciones juegan un rol esencial en la
materia, esta alternativa no puede forzarse al extremo de
establecer el Quantum de la pensión - aún subsidiaria - sin que existan
elementos generadores de convicción.
La
obligación subsidiaria de los parientes de grado más lejano es de
naturaleza
condicional, sujeta a condición suspensiva, cuyo nacimiento depende del
acaecimiento del hecho futuro e incierto - debidamente probado - de que el
principal obligado se encuentra objetivamente impedido de contribuir o existan
reales imposibilidades de concretar el reclamo alimentario en su contra.
Pero
a
igualdad de grados, la disposición legal establece que estará
obligado, primeramente el pariente que se encuentre en mejores condiciones para
pagar alimentos. De tal modo es dable sostener que el demandado podría en el
juicio, ofrecer probar que no se halla actualmente obligado por existir otro
pariente, de igual grado que él, que se encuentra n mejores condiciones económicas
para hacerse cargo de la prestación.
El
abuelo debe alimentos a su nieto, sin que corresponda distinguir entre las ramas
materna y paterna.
PRUEBA
POR PARTE DEL ACTOR QUE PETICIONA ALIMENTOS
El
punto "A)" del presente trabajo establece: "Indicar los
datos
que debería requerirle el abogado a fin de evaluar la procedencia del reclamo
alimentario, y en su caso promoverlo."
Para
responder a lo planteado debemos remitirnos al art. 370 del
código
civil que al respecto establece:
"El
pariente que pida alimentos, debe probar que le faltan los
medios para alimentarse, y que no le es posible adquirirlos con
su propio trabajo, sea cual fuere la causa que lo hubiere reducido a tal
estado".
a.
falta o necesidad de
medios:
Se
traduce en un
estado de indigencia o insolvencia que impida la satisfacción
de los requerimientos alimentarios. Se trata de una cuestión de hecho sujeta a
la apreciación judicial . Se ha resuelto, por ejemplo, que el goce de una
jubilación o la existencia de
bienes de
capital que no producen rentas son situaciones incompatibles
con el estado de necesidad a que se refiere el art. 370.. En otras palabras, lo
fundamental es que carezca de medios económicos que permitan sufragar las
necesidades.
Cuando
la pensión de la que disfruta el alimentado es suficiente por su edad y forma
de vida no resulta procedente la
demanda de alimentos dirigida contra el abuelo.
b.
imposibilidad de obtenerlos con
el trabajo:
Aunque
el pariente que solicita alimentos careciese de medios económicos , si está en
condiciones de obtenerlos con su trabajo, no procederá fijar a su favor una
cuota alimentaria. Por ello se ha resuelto que debe rechazarse la pretensión de
quien no justifica en forma alguna hallarse, por razones de
salud
u otra cualquiera, impedido para adquirir los medios de subsistencia con su
trabajo
personal. No obstará invocar la falta de trabajo, sino que
habrá de acreditarse la imposibilidad de obtenerlo, sea por impedimentos físicos,
por razones de edad, de
salud,
etc. Pero se ha interpretado que la imposibilidad de obtener
recursos
por parte de quien reclama alimentos de un pariente obligado, puede no ser
absoluta; aún así, los
recursos
que obtiene (v. gr. una magra jubilación o una pensión de escasa significación)
pueden ser insuficientes para atender sus necesidades. Desde luego, en tal caso,
el pariente demandado solo estará obligado a pagar una cuota alimentaria que
alcance al monto faltante para cubrir las necesidades de quien la reclama.
c.
indiferencia de la causa
:
No
interesa a la
ley el motivo por el que ha conducido al pariente que solicita
los alimentos a su estado de indigencia; aún cuando se tratase de su
prodigalidad anterior, despilfarro u otras circunstancias que se imputen a
negligencia propia.
La
obligación de la abuela de prestar alimentos es subsidiaria, en consecuencia,
debe demostrarse en primer término la imposibilidad en que se encuentra el
padre para suministrarlos.
Los
abuelos están obligados a pasar alimentos a los nietos naturales cuando e
directamente obligado (en este caso el padre) no puede prestarlos absolutamente,
o en la cantidad necesaria para la subsistencia del alimentado.
Cabe
rechazar el reclamo alimentario incoado respecto de los abuelos paternos del
menor, si la reclamante no prueba la insuficiencia de sus propios recursos para
atender a las necesidades de los menores o la imposibilidad de procurárselos.
La
madre que reclama a los abuelos de sus hijos la obligación alimentaria prevista
en el art. 367 del
código civil debe demostrar o bien deben surgir de las
circunstancias del caso que el padre no puede sostener a aquellos.
La
madre que
demanda a sus suegros requiriendo el pago de alimentos para sus
hijos menores de edad (art.
Resumiendo,
el abogado debería comprobar:
a.
la existencia de los menores
b.
la paternidad del Sr. B.
c.
la maternidad de
d.
que el Sr. B es hijo de aquellas personas a las que quiero
demandar como abuelos de los menores
e.
la falta de recursos de
f.
la misma situación por parte del Sr. B (padre de los
menores)
g.
la posibilidad por parte de los abuelos de solventar los
mencionados alimentos
El
punto "B)" del presente trabajo establece: "elaborar el
ofrecimiento de prueba de la accionante, teniendo en consideración los
datos
obtenidos."
El
art. 375 del código civil establece: "El
procedimiento
en la acción de alimentos, será sumario, y no se acumulará a otra acción que
deba tener un procedimiento ordinario…".
El
art. 484 del código procesal civil y comercial de
Por
todo lo expuesto y en virtud del art. 484 del C.P.C.C. Bs. As. Es que vengo a
acompañar la siguiente prueba:
DOCUMENTAL:
a.
copia autenticada de las partidas de nacimiento de los dos
menores, donde consta la paternidad y maternidad,
b.
copia autenticada de la partida de nacimiento del Sr. B. de
donde surge quienes son los abuelos de los menores,
c.
recibo de sueldo de
d.
recibo de cobro de un "plan
trabajar" otorgado por
DE
INFORMES:
a.
se solicite un
informe
del
Registro
de
b.
se solicite
informe
del Ministerio de Trabajo de la
Nación para que certifique la existencia de un beneficio de
"plan
trabajar" a nombre de Sr. B, su monto, y
tiempo
que resta de
percepción.
TESTIMONIAL:
Se
cítese a declarar a:
a.
Sr. B para que se expida sobre la veracidad de lo planteado
en la presente demanda.
b.
PRUEBA
POR PARTE DEL DEMANDADO POR ALIMENTOS
Zannoni
entiende que para que prospere el planteo sobre mejores condiciones de otro
pariente por consanguinidad de igual grado pero con mejores condiciones económicas,
debería allegarse prueba acerca de la notable diferencia respecto de esto último.-
El
alimentante puede pedir el rechazo de la acción dirigida en su contra, probando
que hay otros parientes de grado preferente en condiciones de atender a la
prestación alimentaria.
La
obligación alimentaria del pariente en grado más remoto es subsidiaria y
sucesiva. De conformidad con tal regla, éste tiene la facultad de probar la
existencia a otros parientes en grado más próximo que están en condiciones de
afrontar la manutención del peticionario.
En
caso de parientes con idéntica prelación para soportar alimentos, el requerido
sólo puede eximirse demostrando la notable diferencia de posibilidades económicas
que existe entre él y el pariente que no ha sido demandado.
El
punto "C)" del presente trabajo establece: "el abuelo paterno
invoca y acredita que el abuelo materno tiene
ingresos
y recursos similares a los de él, ¿qué consecuencia jurídica puede tener
esta circunstancia?.
Si
no existe entre dos parientes por consanguinidad, la mencionada diferencia entre
las posibilidades económicas, igualmente queda un planteo posible: solicitar la
contribución conforme los art. 650 del código procesal de la
Nación o art. 647 del código procesal de
El
art. 371 del código civil establece: "El pariente que prestare o
hubiese prestado alimentos voluntariamente o por decisión judicial, no tendrá
derecho a pedir a los otros parientes cuota alguna de lo que hubiere dado,
aunque los otros parientes se hallen en el mismo grado y condición que él."
La
disposición del mencionado artículo no excluye la posibilidad de que el
condenado a pagar alimentos o el que los abonó voluntariamente, exija de otros
parientes obligados de igual grado que contribuyan al pago de la pensión, pero
exclusivamente en lo que se refiere a "cuotas futuras".
En
orientación de la doctrina y la
jurisprudencia ha recibido consagración en la legislación
adjetiva. El art. 650 del Código Procesal de
La
contribución o coparticipación se resuelve en un reintegro proporcional de las
sumas que abona el alimentante. Por ello la condena que se dicte contra el
demandado no significa que frente al pariente alimentista ( acreedor) éste
asuma una deuda directa. El pariente condenado a contribuir no fue demandado por
alimentos ni condenado directamente a pasarlos. La contribución se hace
efectiva reintegrando al alimentante una parte proporcional de las sumas que él,
personalmente, está obligado a suministrar al acreedor de los alimentos.
Ahora
bien, si se trata de alimentos pagados voluntariamente, la cuestión no resulta
comprendida en las disposiciones procesales mencionadas. Se ha opinado que en
tal caso la acción de contribución debe tramitar por la vía ordinaria (proceso sumario) pero resultaría más razonable acudir a un
tipo de proceso más abreviado, de manera que es aconsejable aceptar la aplicación
de las
normas
sobre los incidentes también en este caso.
Tratándose
de parientes de igual grado resulta equitativo que se reclame a todos una ayuda
proporcional.
El
abuelo debe alimentos a sus nietos a partir del momento en que se aporta a los
autos la prueba de la procedencia de la acción en subsidio.
1.
DERECHO CIVIL. DERECHO DE
FAMILIA
Tomo:
I
Autor:
Eduardo Zannoni
Editorial:
Astrea.
2.
CODIGO CIVIL ANOTADO
Tomo:
I
Autor:
Acdeel Ernesto Salas
Editorial:
Depalma.
3.
CODIGO CIVIL ARGENTINO
4.
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE
AIRES.
5.
REPERTORIO
Año:
1997
6.
REPERTORIO
Año:
1998
7.
REPERTORIO
Año:
1999
7.
ENCICLOPEDIA DE DERECHO DE
FAMILIA
Tomo:
I
Dra.
Romina Bocchio
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APADESHI