Asociación de Padres Alejados de sus hijos
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FALLO SOBRE SINDROME DE ALIENACION PARENTAL
Sentencia
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos favorable a un padre al que se le había
denegado el "régimen de visitas" sobre la base de las declaraciones
de su hijo de cinco años, víctima del síndrome de alienación parental.
En diciembre de 1986 nace C., cuyos padres conviven juntos sin estar casados. En
junio de 1988, los padres se separan y la madre se va con su hijo a vivir a otro
lugar. A partir de julio de 1991, la madre impide que el padre pueda ver a su
hijo. El padre empieza un largo calvario judicial para lograr que se reconozca
su derecho de visita, que las sucesivas instancias de los tribunales alemanes le
deniegan. Por último recurre al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en
esta sentencia, dictada en julio de 2000, le da parcialmente la razón e impone
al Estado alemán el pago de una indemnización. Para entonces han pasado diez años
desde que dejó de ver a su hijo.
A continuación ofrecemos la traducción de las partes más interesantes y explícitas
de la sentencia, especialmente interesantes porque ponen de manifiesto la
utilización que se ha hecho del niño como arma contra su padre a lo largo de
las actuaciones en los tribunales, hasta el punto de que éstos basan su
denegación del régimen de visitas en los interrogatorios a que han sometido al
menor ¡¡¡a la edad de cinco años!!!. Interrogatorios, por lo demás, que lo
único que dejan claro es la labor de predisposición del niño contra el padre
realizada por la madre o sus allegados y, en consecuencia, la innegable
existencia de lo que los psicólogos denominan Síndrome de Alienación
Parental.-
Traducción de
determinados pasajes de la sentencia:
"CONSEJO
DE EUROPA TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
Caso de Esholz contra Alemania(Demanda nº 25735/94)
SENTENCIA , ESTRASBURBO 13 de julio de 2000
3. El demandante alegó que la denegación de acceso a su hijo, nacido fuera del
matrimonio, constituía una infracción del artículo 8 del Convenio; que, como
padre de un niño nacido fuera de patrimonio, había sido víctima de
discriminación contraria al artículo 14 del Convenio, considerado
conjuntamente con su artículo 8; y que, con arreglo al párrafo 1 del artículo
6 del Convenio, las actuaciones llevadas a cabo en los tribunales alemanes eran
contrarias a justicia.
4. El 30 de junio de 1997, la Comisión declaró parcialmente admisible la
demanda.
9. El demandante, ciudadano alemán nacido en 1947, vive en Hamburgo y es padre
del niño C., nacido fuera del matrimonio el 13 de diciembre de 1986. El 9 de
enero de 1987, el demandante reconoció la paternidad y aceptó la
responsabilidad del mantenimiento de C., obligación que cumplió regularmente.
10. Desde noviembre de 1985, el demandante convivió con la madre del niño y
con Ch., hijo mayor de ésta. En junio de 1988, la madre abandonó la vivienda
con ambos niños. El demandante siguió viendo frecuentemente a su hijo hasta
julio de 1991. En varias ocasiones, pasó sus vacaciones con ambos niños y con
la madre de éstos. Posteriormente, las visitas se interrumpieron.
11. El demandante trató de visitar a su hijo con asistencia de la Oficina de la
Infancia y la Adolescencia (Jugendamt) de Erkrath, que actuó como mediadora.
Cuando, en diciembre de 1991, un funcionario de la Oficina de la Infancia y la
Adolescencia preguntó a C., éste manifestó que no deseaba tener más
contactos con el demandante.
12. El 19 de agosto de 1992, el demandante solicitó al Tribunal de Distrito de
Mettmann (Amtsgerich) un fallo en que se le reconociese el derecho de visita
(Umgangsregelung) [...]
13. El Tribunal de Distrito, tras la vista celebrada el 4 de noviembre de 1992 y
tras haber oído a C. el 9 noviembre de 1992, desestimó la solicitud del
demandante el 4 de diciembre de 1992. El Tribunal indicó que el párrafo 2 del
artículo 1711 del Código Civil (Bürgerliches Gesetzbuch), relativo al derecho
del padre al contacto personal con su hijo nacido fuera del matrimonio, se había
concebido como cláusula de exención que había de interpretarse estrictamente.
Así pues, el tribunal competente debería establecer ese régimen de visitas sólo
si era ventajoso y beneficioso para el bienestar del niño. Según las
conclusiones del tribunal, esas condiciones no se cumplían en el caso del
demandante. El Tribunal de Distrito señaló que el niño había sido oído y
había manifestado que no deseaba ver a su padre, quien, según el niño, era
malo y había golpeado a su madre en repetidas ocasiones. Igualmente, la madre
había inculcado en el niño una fuerte predisposición contra el demandante, de
forma que el niño no tenía posibilidades de establecer una relación imparcial
con su padre. El Tribunal de Distrito llegó a la conclusión de que el contacto
con el padre no mejoraría el bienestar del niño.
16. Tras haber oído a C. el 8 de diciembre de 1993, y a sus padres en una vista
oral celebrada el 15 de diciembre de 1993, el Tribunal de Distrito rechazó, el
17 de diciembre de 1993, la nueva solicitud del demandante de que se le
reconociese el derecho de visita. Al hacerlo, el Tribunal se refirió a su
anterior fallo del 4 de diciembre de 1992 y estableció que no se daban las
condiciones previstas en el artículo 1711 del Código Civil. Asimismo, señaló
que la relación del demandante con la madre del niño era tan tensa que no podía
considerarse que la observancia del régimen de visitas resultase de interés
para el bienestar del niño. Éste conocía las objeciones de su madre respecto
del demandante y las había hecho suyas. Si C. hubiese de estar con el
demandante contra la voluntad de su madre, experimentaría un conflicto de
lealtad al que no podría hacer frente y que afectaría a su bienestar. El
Tribunal añadió que carecía de importancia cuál de los padres fuese
responsable de las tensiones; y prestó particular atención al hecho de que
existían tensiones importantes y el riesgo de que cualquier nuevo contacto con
el padre afectase al desarrollo armonioso del niño en la familia del progenitor
custodio. Tras dos largas entrevistas con el niño, el Tribunal de Distrito llegó
a la conclusión de que el desarrollo del menor correría peligro si el niño
hubiese de reanudar el contacto con su padre en contra de la voluntad de su
madre. En esas entrevistas, el niño había llamado a su padre
"asqueroso" o "estúpido", añadiendo que no quería en modo
alguno verlo, y había dicho también: "Mamá siempre dice que Egbert no es
mi padre. Mamá tiene miedo a Egbert".
32. En sus decisiones, tanto el Tribunal de Distrito de Mettman como el Tribunal
Regional de Wuppertal denegaron al demandante el derecho de visitar a su hijo
basándose en que la mala relación entre los padres exponía al niño a un
conflicto de lealtad y en que en las dos vistas celebradas el niño había
llamado a su padre "asqueroso" o "estúpido" y añadido que
no deseaba verlo en modo alguno. En la segunda vista, el niño, que tenía
entonces casi seis años, dijo: "Mamá siempre dice que Egbert no es mi
padre. Mamá tiene miedo a Egbert". Según el demandante, esa declaración
se había realizado bajo la influencia de la madre o de uno de sus allegados
cercanos y con aprobación de aquélla. Otra declaración realizada por el niño
y registrada por el tribunal ponía de manifiesto que la madre había asustado
al niño al alejarse corriendo cuando encontró casualmente al padre.
33. Esas declaraciones del niño eran, según la alegación del demandante,
sumamente importantes, ya que mostraban que la madre predisponía al niño
contra su padre y lo hacía víctima del denominado síndrome de alineación
parental (PAS). Como resultado, el niño rechazaba totalmente cualquier contacto
con su padre. Si en ese momento se hubiese obtenido un informe de una familia
adecuada o un psicólogo infantil, el informe habría puesto de manifiesto que
la madre influenciaba al niño o lo utilizaba contra el padre. Por esa razón,
las decisiones de ambos tribunales de no designar un experto, como había pedido
el demandante y recomendado la Oficina de la Infancia y la Adolescencia, no sólo
constituían una violación de los intereses del padre, sino también de los del
niño, ya que el contacto con el otro padre coincidía con el mejor interés del
niño a medio y largo plazo tanto.
34. Al denegar al padre el derecho de visitar a su hijo y fallar a favor de la
madre, a quien se había concedido la custodia en exclusiva, los tribunales
alemanes, incluido el Tribunal Constitucional Federal, faltaron al deber
constitucional del Estado de proteger a sus ciudadanos contra las violaciones de
sus derechos por individuos particulares. El Estado está obligado a exigir la
observancia de los derechos humanos en su ordenamiento jurídico interno.
43. El Tribunal recuerda que la noción de familia con arreglo a esa disposición
[artículo 8 del Convenio] no se limita a las relaciones basadas en el
matrimonio y puede abarcar otros lazos de "familia" de facto cuando
las partes viven juntas sin estar casadas. Un niño nacido de tal relación
forma parte ipso jure de esa unidad "familiar" desde el momento de su
nacimiento y por el mismo hecho de ese nacimiento. Así, entre el niño y sus
padres existe un vínculo equivalente a la vida familiar (véase la sentencia
del caso Keegan contra Irlanda, de 26 de mayo de 1994, serie A, nº 290, páginas
18 y 19, párrafo 44). Además, el Tribunal recuerda que el disfrute mutuo de la
compañía recíproca de cada uno de los padres y del hijo constituye un
elemento fundamental de la vida familiar, aún cuando la relación entre los
padres se haya roto, y que las medidas internas que obstaculicen ese disfrute
constituyen una violación del derecho protegido por el artículo 8 del
Convenio.
51. En el presente caso, el Tribunal observa que los tribunales nacionales
competentes, al denegar la solicitud del demandante de que se estableciese un régimen
de visitas, basándose para esa denegación en las declaraciones del niño,
interrogado por el Tribunal de Distrito a la edad de aproximadamente 5 y 6 años
en las ocasiones respectivas, tuvo en cuenta las tensas relaciones entre los
padres, juzgando que no importaba quien fuese responsable de las tensiones, y
concluyó que cualquier contacto afectaría negativamente al niño.
58. La Comisión sostuvo que las alegaciones del Gobierno demandado respecto de
la distinción entre padres casados y no casados, implícita en el párrafo 2
del artículo 1711 del Código Civil no bastaba para la denegación del régimen
de visitas. A juicio de la Comisión, el solicitante, al invocar ese derecho a
visitar a su hijo, se hallaba en una situación comparable a la de un padre que,
tras el divorcio, no ejerciese el derecho de custodia. Sin embargo, mientras
que, con arreglo a la legislación alemana, el padre divorciado tenía derecho
al régimen de visitas, salvo si ese régimen era contrario al bienestar del niño,
el padre natural sólo tenía derecho al régimen de visitas si ese régimen
redundaba en interés del niño. La Comisión concluyó que, en el presente
caso, había existido violación del artículo 8 considerado conjuntamente con
el artículo 14 del Convenio.
Por esas razones, el Tribunal
Decide por 13 votos contra 4 que ha habido violación del artículo 8 del
Convenio;
Decide por unanimidad que ha habido violación del artículo 14 considerado
conjuntamente con el artículo 8 del Convenio;
Decide por 13 votos contra 4 que ha habido violación del párrafo 1 del artículo
6 del Convenio;
Decide por unanimidad
a) que el Estado demandado ha de pagar al demandante, en el plazo de tres meses,
junto con cualquier impuesto sobre el valor añadido que pudiese aplicarse:
i) 35.000 (treinta
y cinco mil) marcos alemanes como
resarcimiento de daños no pecuniarios;
ii) 12.584 (doce
mil quinientos ochenta y cuatro) marcos alemanes
y 26 (veinteséis) pfennig en concepto de costas y gastos;
b) que se pagará un interés simple a un tipo anual del 4 por ciento
desde que expire el plazo de tres meses mencionado hasta que se
efectúe la liquidación;
Desestima por unanimidad el resto de la reclamación de justa satisfacción del
demandante.
Hecho en inglés y en francés y notificado por escrito el 13 de julio de 2000,
de conformidad con los párrafos 2 y 3 de la regla 77 del Reglamento del
Tribunal. "
Es interesante saber que el fallo anterior contra el estado alemán, se basó
en los artículos 6, 8 y 14 del CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, en consideración a la Declaración
Universal de Derechos Humanos.
Artículo 6 - Derecho a un proceso equitativo.
1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente
y dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial,
establecido por la ley, que decidirá los
litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el
fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La
sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de
audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o
parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la
seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los
menores o la protección de
la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida
considerada necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la
publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia
2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su
culpabilidad haya sido legalmente declarada.
3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: A ser informado en
el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la
naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él.
A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su
defensa.
A defenderse por si mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si
no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de
oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan.
A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra el y a
obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su
favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra.
A ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la
lengua empleada en la audiencia.
Artículo 8 - Derecho al respeto a la vida privada y
familiar.
1 Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su
domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este
derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y
constituya una medida que, en una sociedad
democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública el
bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del
delito, la protección de la salud o de la moral, o la
protección de los derechos y las libertades de los demás.
Artículo 14 - Prohibición de discriminación
El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de
ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza,
color, lengua, religión, opiniones políticas uotras, origen nacional o social,
pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra
situación.
APADESHI