Asociación de Padres Alejados de sus hijos
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ZAPALA, Veintiséis
- 26
- de Diciembre de 2007.---------------------------------------
VISTAS:
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Las presentes actuaciones caratuladas:
“A. G. C. C/ M. J. M.O
S/REGIMEN DE VISITAS” Expte. N. 5616, Año
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Con su agregado por cuerda: Expte. N. 4458/2006 caratulado “A. G. C. c/
M. J. M. s/ Situación Ley
CONSIDERANDO:
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Que vienen a resolución las presentes actuaciones por recursos de
apelación interpuestos por la parte actora y demandada a fs. 101/102 y a fs.
134 respectivamente, contra la resolución de fecha 10 de julio de 2007 obrante
a fs. 96/97.-----
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Que la parte actora se agravia del punto VI de la resolución en crisis
en tanto por dicho punto se resuelve negarle la medida de prohibición de salir
de la ciudad al progenitor con la menor, considerando lo peticionado
improcedente.-----------------------------------------------------------------------------
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Que argumenta la apelante, que es cierto que el art. 264 quater del Código
Civil, establece los actos para los cuales se requiere el consentimiento de
ambos padres, pero también es cierto, que del art. 264 inciso segundo surge el
derecho del padre no conviviente a tener relación con su hijo.------------------------------
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Que corrido el pertinente traslado de los agravios a la contraparte, (fs.
105), los mismos han sido contestados
a
fs. 164/166. Manifiesta el apelado, que la actora funda su petición en el hecho
que como médico ha sido trasladado a Plottier para cumplir funciones como médico,
en el momento y oportunidad que disponga
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Señala el apelado que la señora hizo abandono del hogar y de su hija,
que la misma lo ha confesado en su demanda, que se sustrajo de forma
injustificada a los deberes inexcusables que tenía con su hija. Agrega que el
abandono respecto de su hija, la actora lo había programado y resuelto desde
antes, por que su hija no encajaba en la nueva vida sin compromisos que decidió
seguir.----------------------------------------------------------
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Que a fs. 144/147, la parte demandada funda el recurso sosteniendo que su
parte ha quedado agraviada con la resolución atacada en tanto está probado en
autos que la hija de ambos no quiere ser visitada por su madre, que la resolución
obliga a la menor a ser visitada por quien tanto daño espiritual y físico le
ha hecho y de quien teme se los vuelva a causar, manifiesta, resulta de una
violencia insoportable. Agrega que para que la progenitora pueda tener contacto
con la menor es necesario que se someta a un tratamiento con especialista para
recuperar, o adquirir el amor y la ternura maternal que nunca demostró tener
con la hija de ambos.-------------------------------------------
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Agrega entre otras cosas que la conducta de la madre ha sido la causal
del rechazo que la menor siente por su madre. Luego efectúa el demandado un análisis
del derecho prioritario del menor----------
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Que evacuados los traslados y recibidos los autos en esta instancia, esta
Cámara como primer medida solicitó informes psicológico de las partes y la
menor de autos, los que han sido producidos y agregados a fs. 187/189.-
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Que luego de la medida producida se corre vista al Ministerio Pupilar
actuante el que ha dictaminado a fs. 191, quedando los autos en estado de dictar
resolución.-----------------------------------------
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Que a efectos de introducirnos en el estudio de la cuestión debatida,
entendemos que resulta necesario previamente establecer el concepto y alcance de
derecho de visitas, y así se ha dicho: “Es el derecho de mantener comunicación
adecuada con el pariente con el que no se convive. El caso mas trascendente es
el del progenitor que, por no convivir con el otro progenitor a quien se le ha
conferido la guarda del hijo menor, conserva el derecho de “mantener adecuada
comunicación” con el hijo, según dice el art. 264 nc. 2° del Cód.
Civil...” (según Manual de Derecho de Familia 6° Edición, Gustavo A.
Bossert – Eduardo A. Zannoni, pág. 69)---------------------------
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Con lo dicho precedentemente surge, que los hijos de padres separados o
divorciados, tienen los mismos derechos que todos los niños, pese a que tienen
que enfrentarse a situaciones particulares, por la falta de convivencia de sus
padres, pero entendemos que dicha circunstancia no debe modificar ni restringir
la plenitud de los derechos especialmente el derecho a la parentalidad y a vivir
en una familia (ver Los derechos del Niño en
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Ingresando a estudio del primero de los recursos, teniendo presente lo
dictaminado por el Ministerio Pupilar, entendemos que corresponde ratificar lo
resuelto por la señora juez a quo, pero estableciendo la obligación del
progenitor de dar aviso en el expediente las veces que el mismo por cualquier
circunstancia deba ausentarse de la ciudad.-
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Que en relación al recurso interpuesto por la parte demandada, ya quedó
previamente establecido el derecho del progenitor no conviviente y del menor a
mantener la comunicación, la que se preserva mediante un adecuado régimen de
visitas.-----
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El recurrente alega que la menor no quiere ver a su madre, entendemos que
dicho argumento ha quedado desvirtuado desde el momento en que según surge del
informe de fs. 189, la niña ve a su madre en la escuela durante los recreos,
que hace distintas actividades, a veces conversa, a veces dibuja y pinta, y dice
que ya no está enojada con su madre, solo refiere temor a que la madre no la
deje regresar con su padre. En las conclusiones y sugerencias, el profesional
manifiesta que la niña puede sentirse bien junto a su madre y lo reconoce,
sugiere dicho profesional un régimen de visitas gradual y progresivo, si bien
considera que debe efectuarse en un marco de intimidad entre la niña y la
madre, todavía no están dadas las condiciones, aconsejando que se mantenga la
intervención de un tercero temporalmente y en un lugar donde la niña se sienta
cómoda.------------------------------------------------------------------
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Que atento lo expuesto precedentemente, teniendo presente que la
legislación nacional, se adecua a los principios de
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Por todo ello corresponde
confirmar en todas sus partes la resolución en cuanto ha sido materia de
agravios para la actora y demandada, con costas por su orden atento el modo en
que se resuelve.---
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Por lo expuesto, esta Cámara de Apelaciones,--------------------------------
RESUELVE:
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I.- Confirmar en todas sus partes la resolución de fecha 10 de julio de
2007 (fs. 96/97), en cuanto ha sido materia de agravios para la actora y
demandado, exhortando a las partes a su fiel cumplimiento, todo ello bajo
apercibimiento para el demandado, en caso de incumplimiento de aplicar sanciones
conminatorias que oportunamente se fijarán. Costas en el orden causado conforme
lo considerado.------------------------------
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II.‑ Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al
Juzgado de origen.
FDO. Dr. HECTOR LUIS MANCHINI -JUEZ DE
CAMARA– Dra. SILVIA B. GRICHENER -JUEZ DE CAMARA‑ Dr. EDUARDO VICENTE
SAGÜÉS –JUEZ DE CAMARA- REGISTRO N° 230, F° 094, AÑO 2007, Dra. NORMA
ALICIA FUENTES -SECRETARIA DE CAMARA‑
APADESHI