Asociación de Padres Alejados de sus hijos
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DIVORCIO VINCULAR fundado en la causal del art. 214, inc. 2º del Código Civil. Convivencia aún bajo el mismo techo. Diferencia con la cohabitación. Procedencia. Disolución de la sociedad conyugal. Art. 1306 primer párrafo C.C.. "C. C. M. y/F. J. A. s/Divorcio art 214 inc 2do Código Civil" - CNCIV - 22/08/2007
"Para la configuración de la causal
en estudio no es condición ineludible que los esposos habiten fincas diferentes.
Basta con que no compartan el lecho conyugal y vivan en un ostensible estado de
separación durante el plazo legal. Es que en casos como los de
autos no es posible hablar de "cohabitación" en tanto los cónyuges -según
declaran expresamente-no hacen
"vida marital"; esto es, la convivencia de un hombre y de una mujer como se
estuvieran casados (ver Moliner, María, "Diccionario del uso del español", t. II,
p. 1523, ed. Gredos, Madrid, 1991), de lo que se sigue que no se verifica la
convivencia matrimonial. Repárese al respecto que la mera
convivencia -a secas, y no la matrimonial- no debe identificarse con la
cohabitación . En ésta tiene lugar un plus -propio de la unión conyugal- que la
diferencia de otras convivencias, como la que pueden tener los padres con
sus hijos o dos hermanos. Y ese plus es la llamada vida marital, el débito
conyugal, etcétera, que es lo que define y particulariza a la cohabitación;
único elemento distintivo dispuesto por el legislador para determinar la
inexistencia de la separación de hecho (ver mi obra "Familia, matrimonio y
divorcio", pág. 458 y siguientes, nº 212, ed. Astrea, 2º edición, Buenos Aires,
2006)."
"Mi ponencia apunta a evitar una interpretación antifuncional del Código Civil,
obligando injustamente a las partes a realizar un rodeo estéril, como es
constreñirlos a encauzar su demanda por la vía de los arts. 215 y 236 de dicho
ordenamiento. Es que la judicatura debe priorizar el significado funcional de
los preceptos legales pues, como dijo nuestra Corte Federal, las leyes deben
interpretarse atendiendo a los fines que las informan y que debe preferirse
siempre la que favorezca y no la que dificulte la obtención de aquellos fines,
para lo cual habrá que medir las consecuencias que
dimanan según se realice una u otra labor interpretativa. En definitiva, el
sistema exige una intervención útil de los magistrados en aras de hacer justicia
en el caso concreto."
"Conforme a los lineamientos expresados, he de votar para que se recepten los
agravios de los cónyuges, se revoque la sentencia apelada y se decrete
consecuentemente el divorcio vincular de los presentantes de fs. 10."
"A mérito de los fundamentos fácticos y jurídicos precedentemente desplegados, y
oído al Sr. Fiscal ante esta Cámara, propongo al Acuerdo: a) Revocar la
sentencia en crisis obrante a fs. 26/26 vta. b) Decretar el divorcio vincular de
C. M. C. y J. A. F. conforme a la causal prevista en el art. 214, inc. 2º, del
Código Civil; y tener por disuelta la sociedad conyugal constituida entre ellos
a tenor lo preceptuado por el art. 1306, primer párrafo, del mismo Código."
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APADESHI