Asociación de Padres Alejados de sus hijos
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Fallo Media Cautelar de Régimen de visitas de Abuelos
Mendoza, 8 de agosto de
2.003.
Y VISTOS: Estos autos nº52.753/3º F/27.553, caratulados
“A.B. p/ Régimen de Visitas s/ Medida Cautelar” y los nº 52.407/3º F/27.315,
caratulados “M. S.c/ A. E. p/ Medida Tutelar”, llamados a resolver a fs 56 y a
fs. 79 vta. respectivamente; y
CONSIDERANDO
I. Que la evidente conexidad entre ambas causas requiere
una resolución en forma conjunta y simultanea a fin de evitar resoluciones
contradictorias y, también, como medio de lograr la economía procesal.
II. Que debe recordarse que “Aún para aquellos
ordenamientos procesales que admiten el recurso de nulidad -lo que no acontece
en nuestra ley ritual- la jurisprudencia en forma insistente viene sosteniendo
desde antiguo, que esa vía no es aplicable si el vicio puede ser reparado
mediante la apelación. Al Tribunal de Alzada le corresponde modificar el
decisorio antes que decretar su nulidad, pues debe estarse por el principio de
validez del acto jurisdiccional (confr. LA 140:162).
III. Que se estima las apelaciones de fs. 36 y de fs. 26
interpuestas contra las resoluciones de primera instancia por medio de las
cuales se resuelve, en una rechazar la medida precautoria respecto a la fijación
del régimen provisorio de visitas y en la otra prohibir el acceso al domicilio
de la mujer, deben prosperar parcialmente por los motivos que se pasan a
explicitar.
Es sabido que la Convención sobre los derechos del niño
insertó en nuestro sistema normativo valiosos principios protectorios de la
minoridad siendo uno de los más importantes el que surge del artículo 9: “El
derecho del niño cuyos padres están separados a mantener contacto con ambos
progenitores”; derecho que encuentra su carril instrumental a través del
tradicionalmente denominado “derecho de visitas”.
En la relación paterno filial, las visitas constituyen
un derecho subjetivo familiar de doble manifestación. Respecto del progenitor
significa la satisfacción de las legitimas ansias paternales, juntamente con el
ejercicio del deber de contribuir a la formación espiritual y cultural del hijo,
función que no es exclusiva -por más que sea prevalente- de quien intenta la
tenencia. En cuanto al hijo, implica la satisfacción existencial de gozar de
frecuente comunicabilidad con sus progenitores.
Ahora bien, en los casos de disolución matrimonial o de
separación, surgen situaciones que son altamente nocivas para los menores que
están formando su personalidad. Éstos poseen una estructura aún endeble y frágil
razón por la que pueden ser los más dañados.
No debe olvidarse que los niños son emergentes de los
vínculos que desarrollamos con ellos y la realidad nos muestra que la
desestructuración de la pareja parental, con su sola consumación produce
perjuicios en la personalidad original de los niños (confr. Camps-Nolfi, “El
Ministerio Público y la efectividad del derecho de los menores cuyos padres
están separados a mantener contacto con ambos progenitores”, JA, 2000-I-p.655).
Por ello es necesario que entre padre e hijo exista el
mayor acercamiento posible, a fin de que se repare, aunque sea parcialmente, el
desquiciamiento familiar provocado por la separación de los progenitores. El
derecho del padre de visitar a sus hijos, cuando ellos viven con la madre que
tiene su guarda, tiene por objeto precisamente, asegurar que los menores
mantendrán su contacto paterno, indispensable para su formación, corrección,
vigilancia y educación.
En consecuencia, para suprimir este derecho deben
existir causas graves debidamente acreditadas que pongan en peligro la salud
física o moral de los menores pues se trata de una medida que debe aplicarse
restrictivamente, porque importa impedir al padre o la madre, en su caso,
ejercer el contralor sobre la formación y educación de sus hijos privando hacia
a éstos, del afecto del progenitor.
La jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente en
forma restrictiva con relación a las causales que puedan suspenderlas,
favoreciendo la posición del reclamante el hecho de que normalmente es dable
presumir en ambos padres una especial preocupación por la protección y
vigilancia de sus hijos (confr. CNCiv., Sala D, oct.1981, ED-97 citado por luis
Kessler en Medidas Cautelares en la Crisis Conyugal”,Bs. As., 1996, p.111).
Sobre la base de lo expuesto “supra”, se valora, que en
la especie debe revocarse la medida cautelar por medio de la cual se rechaza el
pedido de un régimen de visitas provisorio al padre respecto de su hija menor a
causa de su personalidad pues no existe en autos ningún elemento que permita
verificar una conducta desarreglada por parte del progenitor que la coloque en
estado de riesgo.
Ello así pues el examen sicológico de fs. 7 y los
testimonios de fs. 6 y 8 se refieren exclusivamente a la situación emocional de
la señora M. evidenciando sólo una violencia de tipo conyugal y de pareja más no
reflejan ni un maltrato de tipo infantil ni tampoco que las visitas solicitadas
pudieran producir una perturbación y gravitación perniciosa en el desarrollo
psicológico de la pequeña B.
. Tanto es así que en
ninguna de las actuaciones llevadas a cabo en la medida tutelar se solicitó una
prohibición de acercamiento respecto de la menor sino tan solo respecto de la
madre.
En otras palabras, no habiéndose demostrado en el caso
que existan circunstancias que la perjudiquen, debe evitarse toda decisión que
pueda cercenar el derecho de visitas del padre y que impida el acercamiento
paterno filial pues el interés del menor, rectamente entendido, requiere de modo
principalísimo que no se desnaturalice esta relación.
En suma, corresponde hacer lugar “prima facie” a la
medida cautelar solicitada consistente en establecer un régimen de visitas
provisorio ya que no se aprecian fundamentos serios para impedir que se
efectúen.
En cuanto al derecho de vistas de los abuelos
-reconocido por el artículo 376 bis del Código Civil, incorporado por la ley
21.040- se ha expresado que el mismo tiende a evitar que en forma arbitraria,
los padres, o uno de ellos, cuando no conviven, cercenen el contacto del menor
con uno o varios miembros de su familia (confr. Stilerman, Marta N., “Menores.
Tenencia. Régimen de Visitas”, 1991, Bs. As., p. 181) pudiendo se suspendido o
negado, solamente cuando medien -también- motivos graves que incidan
negativamente sobre la salud física o síquica del menor, los que no se dan en el
“sub examine”.
Por el contrario, se aprecia, que este derecho que le
asiste a los ascendientes de visitar a su nieta es conveniente a fin de mantener
la solidaridad familiar y los vínculos afectivos , valorándose además que
fomentar las relaciones afectivas entre nieto y abuelo redundará en beneficio de
la menor siendo el interés de ésta último el que debe tenerse en cuenta para
resolver la cuestión.
En síntesis, se estima procedente la medida peticionada
respecto del progenitor y los abuelos, por cumplirse los presupuestos procesales
exigidos
el peligro en la demora se encuentra cumplido en el caso
pues debe procurarse que el vínculo existente entre los interesados (padre,
abuelos y la menor) no se encuentre debilitado por la falta de trato periódico y
ello obste o dificulte su cumplimiento, finalidad que se cumple estableciendo
dicho régimen de visitas provisorio que posibilitará la relación afectuosa entre
los actores y M. B.
IV. Por último, al otorgarse provisoriamente el derecho
de visita al padre y a los abuelos respecto de la menor M. B, debe por
consiguiente revocarse la prohibición de acercamiento a su respecto,
mateniéndose esta restricción sólo respecto de la cónyuge. En consecuencia, el
ámbito físico de las visitas se deberán realizar en el domicilio de quien las
peticiona no siendo factible por el momento que se realicen en el hogar de la
progenitora que detenta la tenencia.
V. Que habida cuenta de lo resuelto, las costas de
Alzada deben imponerse a la parte apèlada vencida de conformidad a lo estatuído
en los artículos 35 y 36 del C.P.C.
En su mérito, se
RESUELVE
1) Hacer lugar al recurso de fs. contra la resolución de
fs. Y parcialmente al interpuesto a fs. contra la resolucion de fss., y por
consiguiente
Hacer lugar a la medida precautoria slicitada por
Eduardo B. A., E. A y N. P. respecto de la fijación de regimen cutelar
provisorio de visitas a la menor M B.
Mantener respecto del señor E. A. la prohibición de
acceso al domicilio sito en calle xxxxx de xxxx y a los lugarres que frecuenta
la señora S. M.i D.N.I. xxxxxxx
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APADESHI