Asociación de Padres Alejados de sus hijos

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A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, a los 4 días de octubre de dos mil siete se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces doctores Víctor Horacio Violini y Ricardo Borinsky, con la presidencia del primero de los nombrados (arts. 47 y 48 de la ley 5827), a los efectos de resolver la causa Nº 5017 (registro de Presidencia Nº 19.383) caratulada “P., M. J. s/ recurso de casación”, conforme al siguiente orden de votación: VIOLINI-BORINSKY.

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado en lo Correccional N° 1 de Tres Arroyos ‑en lo que interesa destacar‑ condenó a M. J. P. a la pena de ocho meses de prisión de ejecución condicional, con costas, por considerarla autora responsable del delito de impedimento de contacto de los hijos menores con su padre no conviviente, agravado en los términos del art. 1° segundo párrafo de la ley 24.270.

Contra dicho pronunciamiento, la defensa particular interpuso recurso de casación (fs. 20/51 vta.), con cita de los artículos 14, 16, 18, 19, 28, 33, 75 incs. 22 y 24 de la Constitución Nacional y de diversos Pactos y Convenciones a ella incorporados; 10, 13, 14, 15, 25, 42, 56, 57, 168 y 171 de la Constitución Provincial; 34 inc. 3°, 40, 41 y 76 bis del Código Penal; 1, 3, 5, 105, 106, 210, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 404 del Código Procesal Penal y 1º de la ley 24.270.

a) En primer lugar ataca la resolución que en su momento revocó la suspensión de juicio a prueba, por entender que resulta nula, al haber cercenado el debido proceso legal, el derecho de defensa, el beneficio regulado en el art. 76 bis del Código Penal y carecer de motivación suficiente. Así las cosas, sostiene que las reglas de conducta impuestas a su defendida al momento del otorgamiento del instituto mencionado, no han sido incumplidas en momento alguno, adunando a ello que las conductas mencionadas por la asistente social no fueron realizadas por la imputada y que, además, en modo alguno podrían justificar la revocación del beneficio citado. Que el “a-quo” no ha analizado, al momento de resolver la revocación del instituto en cuestión, la circunstancia de que la defensa haya solicitado oportunamente la sustitución de la asistente social por haber percibido en la misma parcialidad ‑cuestión que tampoco habría sido resuelta en su momento en tiempo y forma‑. Sumado a ello que la Fiscalía tampoco habría solicitado en forma efectiva la revocación de la suspensión del juicio a prueba, sino que sólo requirió la intervención de un profesional de la salud, cuestión tampoco considerada. Es entonces que el juzgador sólo se habría remitido a receptar los informes de la asistente social, desoyendo lo manifestado por las partes y ,consecuentemente, violentando lo establecido en los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial y 106 del Código Procesal Penal al igual que el derecho de acceso a la justicia. Que así las cosas, denuncia a su vez, violación al principio de congruencia al no existir coincidencia entre la resolución judicial y el objeto de las peticiones que la delimitan.

Seguidamente, entiende que en cuanto a la entidad que debe alcanzar el incumplimiento para ameritar la revocación, la ley ha establecido diversas opciones antes de disponer la misma; y que por lo expuesto, corresponde casar la resolución recurrida y, consecuentemente, dejar sin efecto el debate realizado y la sentencia dictada.

b) En segundo lugar, ahora en relación a la sentencia en cuestión, denuncia la errónea interpretación por parte del sentenciante del art. 1º de la ley 24.270, ello así por cuanto asimila o toma como sinónimos los verbos “impedir u obstruir” descriptos en el artículo aludido. Así las cosas, entiende la recurrente, que existe una distinta graduación normativa de las acciones típicas aludidas respecto del delito en cuestión que deben ser valoradas de distinto modo al momento de imponer la sanción penal y aplicar los art. 40 y 41 del Código Penal. Que al efectuar la asimilación de los verbos enunciados, no sólo ha incurrido en falta de fundamentación legal sino que ha violentado el derecho de defensa, a la igualdad y a una sentencia justa.

Denuncia, asimismo, que la sentencia recae sobre hechos no denunciados al iniciarse la presente causa pues la denuncia que motiva la presente fue realizada el 21 de agosto de 2001, debiéndose juzgarse los delitos cometidos hasta esa fecha y no, como en autos, supuestas conductas ocurridas durante el año 2002.

Seguidamente, considera que la conducta desplegada por su asistida procesal resulta ser atípica, por cuanto la figura penal del artículo en cuestión exige que tal accionar haya sido efectuado con dolo por lo cual, contrariamente a lo expuesto, el sentenciante sostuvo que la acción desplegada por la actora ha sido realizada en forma “voluntaria”, pero sin hacer alusión ‑según el recurrente‑ al elemento “doloso” de esa voluntad. Aduna a ello que de la declaración de la imputada, surgiría con claridad la no intencionalidad de una conducta que conlleve un resultado delictivo.

Sostiene que existió contradicción en los dichos de A., entre otras cosas, en cuanto a que el horario de visita a los menores no debía afectar el horario escolar, circunstancia tal que sí habría ocurrido según lo habría reconocido el mismo. Que ninguno de los testigos aportados por A. pudo desacreditar lo expuesto por P. junto a M. y L. P., a cuanto a que el Sr. A. concurría de modo violento golpeando puertas y ventanas, motivo por el cual nadie querría abrir la puerta. Consecuentemente con ello, tampoco pudo probarse en autos que la “obstrucción” haya sido ilegal.

Que subsidiariamente a la atipicidad planteada precedentemente, entiende que conforme a la preexistencia de una convivencia violenta y de imposible continuación de la pareja ‑acreditada por la pruebas de autos‑, la imputada se encontraba ante la presencia de una causal de justificación, a saber, el estado de necesidad.

Que en relación a las atenuantes impuestas, y de no prosperar lo anteriormente expuesto, sostiene que el “a-quo” ha expresado atenuantes que no han sido aplicados a la escala penal y , a su vez, no ha considerado otros de vital importancia. Que entre estos últimos, la defensa hace referencia a la carencia de antecedentes, la naturaleza de la acción ‑en cuanto a la existencia de obstrucción y no impedimento‑ y los fines humanitarios conjuntamente con la tutela de los niños que habría llevado a P. a la conducta desplegada. Que por lo expuesto, solicita se reduzca la pena impuesta a su mínimo legal.

En lo referido a las pautas aumentativas de la pena, el dato de “la pluralidad de los hijos” resultaría incontrastable, en tanto los daños causados no fueron debidamente estipendiados, motivo por el cual propugna la eliminación de la misma.

En punto a la ley 24.270, refiere que la sanción establecida en ella no soluciona en lo mas mínimo el conflicto suscitado a su vez que violenta el derecho de propiedad y libertad dado que, entre otros argumentos a los que hace referencia, como la pena importa disminución de un bien jurídico ‑en este caso la libertad ambulatoria‑ la disminución excesiva de ella impuesta por el artículo en cuestión supera los límites de forma impuestos por normas y principios constitucionales (art. 16, 18, 19, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), solicitando, consecuentemente, la inconstitucionalidad de la mencionada ley.

Concedido el recurso por el “a quo” (fs. 52 y vta.) y radicado en la Sala con debida comunicación a las partes (fs. 61 y 68), el Fiscal ante este Tribunal postuló su rechazo (fs. 62/63) por adolecer de múltiples defectos que lo harían insuficiente. Primeramente, porque en relación a la solicitada nulidad de la resolución que revoca la suspensión del juicio a prueba, dicho decisorio no fue acompañado en autos, no surgiendo dato alguno sobre el mismo de las constancias acompañadas, ni intimación del “a-quo” para que sea agregada. Subsidiariamente, entiende que en relación al pretendido cambio de calificación legal, el recurrente sólo expone una apreciación personal relativa a la valoración de las pruebas recolectadas en autos, cuestiones de hecho y prueba que se encontrarían vedadas en esta instancia, estando solo su conocimiento reservado a las instancias procesales ordinarias.

Así, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver, decidiendo plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S:

1º) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?

En caso afirmativo:

2º) ¿Es procedente el recurso en tratamiento?

3º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Violini dijo:

El recurso satisface los requisitos de tiempo y forma, la parte se encuentra legitimada para recurrir y la sentencia objeto del recurso es definitiva correspondiendo, en consecuencia, declarar admisible el presente recurso de casación (artículos 448, 450, 451, 454 inc. 1º, 456, 464 inc. 3º y 465 del Código Procesal Penal).

Voto POR LA AFIRMATIVA.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Borinsky dijo:

Adhiero al voto de mi colega preopinante, por sus fundamentos y, en consecuencia, VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Violini dijo:

Por razones metodológicas, alteraré el orden de tratamiento de los agravios.

1. La parte impugna la ley 24.270 por reputarla inconstitucional, al violar ‑a su juicio‑ los preceptos de rango superior referidos a la racionalidad, proporcionalidad, retribución de la pena y legalidad. Sostiene también que tal norma no es útil para salvaguardar el interés superior del niño, y plantea diversas propuestas generales para solucionar los conflictos derivados de problemáticas análogas a la planteada en autos, muchas de aquéllas fundadas en una aparente “incapacidad” de la magistratura local para actuar adecuadamente ante tales hechos. También cuestiona la norma por avanzar sobre competencias propias de la provincia.

Sin perjuicio de otras consideraciones que podrían formularse y en el límite de lo pertinente para resolver las cuestiones ventiladas en la presente causa, valga recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en nuestra Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (CSJN, M. 896. LXXI, "Martínez, José A. s/ robo agravado", sent. del 6‑VI‑1989).

La Convención de los Derechos del Niño, ratificada por la ley 23.849 e integrada a nuestra Constitución Nacional por el art. 75 inc. 22, en su art. 9 inc. 3 indica que: "Los Estados parte respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño".

Si bien la norma penal, de orden nacional, objetivamente parece proteger los derechos de mantener el contacto de los padres no convivientes con sus hijos, no se puede dejar de lado que el fin último es el de afianzar una adecuada comunicación filial, ya que lo importante es la consolidación de los sentimientos de los menores con su padre o madre y de esta forma lograr la cohesión afectiva y eficaz de los vínculos familiares y lograr el desarrollo de una estructura sólida y equilibrada del psiquismo de los menores.

De los fundamentos del proyecto de la ley 24.270 (ver Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, reunión Nº 18 del 13‑X‑1993, pág. 2416), se desprende que esta norma deriva de la suscripción de la Convención de los Derechos del Niño antes mencionada para paliar el vacío legal que hasta ese momento existía. En efecto, allí se indica expresamente que "se pasará a sancionar a aquellos que vulneren el inobjetable derecho de los menores a mantener contacto con sus padres" (Cám. Nac. Crim. y Corr., sala V, “Ottaviano, Lorena L.”, res. del 13‑IX‑2005).

En consecuencia, se puede afirmar sin dudas que la ley 24.270 ha determinado la existencia de un nuevo tipo penal, correspondiendo ello a la competencia exclusiva del Congreso Nacional; y que siempre el interés que debe prevalecer es el del niño, desplazando así el de los padres, ello con sustento en las normas de orden supra nacional, constitucional y la intención del legislador.

Por lo expuesto y en lo que debe ser materia de tratamiento en la presente, no se advierte el vicio denunciado.

2. Los defensores impugnan la resolución que en su momento revocó la suspensión de juicio a prueba. Entienden que resulta nula, al haber cercenado el debido proceso legal, el derecho de defensa, el beneficio regulado en el art. 76 bis del C.P. y por carecer de motivación suficiente; requiriendo que se deje sin efecto el debate realizado y la sentencia dictada.

Pero nuevamente sin perjuicio de otras consideraciones, advierto con los principales a la vista que el agravio es tanto insuficiente como extemporáneo. Lo primero, desde que se dirige a la resolución dictada a fs. 188 y vta. por el Juez en lo Correccional, sin preocuparse siquiera por lo decidido a fs. 222 y vta. por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que la confirma. Y lo segundo ‑y definitorio‑ es que ese auto no recurrido en tiempo y forma se encontraba entonces firme al realizarse la audiencia de debate en los presentes autos, por lo que el planteo que ahora se reedita fue correctamente rechazado por improcedente (arg. arts. 205, 206 y concs., del Código Procesal Penal).

Los argumentos acerca que se trataría de una nulidad absoluta y por lo tanto oponible en cualquier etapa del proceso se sustentan sólo en la opinión de quien los expone, quedando por tanto indemostrados.

3. En otro tramo de su escrito, los recurrentes se abocan a atacar la sentencia dictada en autos, donde se tuvo por probado “[...] que entre mediados del año 2000 y los meses de Abril y Mayo del año 2002, la Sra. M. J. P. en su condición de progenitora de los menores M. de la P. y F. A., ilegalmente ha impedido y obstruido en forma voluntaria el contacto de los niños con su padre no conviviente, Sr. L. A. A.” (fs. 7 vta.).

a) En lo relativo al principio de congruencia, no evidencia la parte ‑ni se advierte‑ ninguna violación, ya que nada tiene que ver en el tema la fecha en que se radicara la denuncia, si la imputada (tal como lo admiten los propios quejosos) fue indagada en base a los hechos que finalmente integraron la requisitoria fiscal, sobre los que se alegó ampliamente y sobre los que finalmente recayera condena, no viéndose afectado de modo alguno el derecho de defensa (arg. art. 18 de la Constitución Nacional)

b) En cuanto a la supuesta asimilación que habría efectuado el “a-quo” de los verbos “obstruir” e “impedir” que constituyen el núcleo de la acción típica, no logra la parte demostrar la influencia que podría tener la subsunción de la conducta de P. en uno u otro supuesto a los fines de la calificación legal del ilícito, desde que la penalidad es única (ello en la hipótesis que la imputada no haya ejecutado ambas acciones, tal como describe el sentenciante la materialidad de la infracción).

Los efectos teóricos que podrían proyectarse sobre el monto de la penalidad a imponer, según la procesada haya “impedido” o sólo “obstruido” el contacto de los hijos menores con su padre no conviviente es harina de otro costal, sobre lo que no emito opinión alguna ya que la defensa sólo elabora una serie de hipótesis al respecto que no relaciona con los hechos acreditados en la causa.

Obiter dictum: Según el Diccionario de la Real Academia Española (22º edición) las acepciones del verbo “obstruir ‑en lo que interesa‑ son “estorbar el paso, cerrar un conducto o camino || Impedir la acción || Impedir la operación de un agente, sea en lo físico, sea en lo inmaterial”, y la de impedir es “estorbar, imposibilitar la ejecución de algo”; de lo que para nada surge la marcada diferencia con la que machacan los recurrentes.

c) También alega la parte la “atipicidad” de la conducta desplegada por P., por cuanto el art. 1º de la ley 24.270 exige que el accionar allí descripto haya sido efectuado con dolo, mientras que el juzgador sostuvo que la acción desplegada por la imputada ha sido realizada en forma “voluntaria”, pero sin hacer alusión ‑según el recurrente‑ al elemento “doloso” de esa voluntad. Aduna a ello, que de la declaración de la imputada, surgiría con claridad la no intencionalidad de una conducta que conlleve un resultado delictivo. Paralelamente y en base a los hechos que enuncia, afirma que tampoco pudo probarse en autos que la “obstrucción” haya sido ilegal.

En subsidio, sostiene la parte que conforme a la preexistencia de una convivencia violenta y de imposible continuación de la pareja ‑afamada a su entender por lo acreditado en autos‑, la imputada se encontraba ante la presencia de una causal de justificación, a saber, el estado de necesidad.

c.1) Los esforzados defensores realizan una extensa argumentación tendiente a la demostración de los extremos antes aludidos, pero no logran evidenciar que el razonamiento de origen exhiba fisura lógica alguna, desde que el recurso muestra, sin dificultad, una oposición a la base fáctica, mediante el desarrollo de una construcción propia que acomoda los hechos a los intereses de su parte (tergiversando unos y silenciando otros), en inadecuada técnica para demostrar la absurda y arbitraria valoración de la prueba denunciada; lo que impone en consecuencia su rechazo (artículos 210, 373, 448, 451 y 456 del Código Procesal Penal).

c.2) Tales deficiencias se advierten a poco que se tenga en cuenta que la propia imputada al prestar la declaración reglada en el art. 308 del ceremonial admitió indirectamente el hecho materia de imputación, pero intentando justificarlo en razón de agresiones y violencias ejercidas por parte del padre de sus hijos hacia la misma, agregando que proponía la presencia de terceros en las visitas de aquél por seguridad hacia su persona y la de los niños, poniendo de resalto que no impidió el contacto del Sr. A. con sus hijos menores y agregando copias simples de denuncias hechas en contra del progenitor de M. de la P. y F. En la audiencia amplió estas manifestaciones, haciendo hincapié en la violencia que presuntamente sufriera de parte de A., el temor sufrido en estas circunstancias, como así también las molestias efectuadas por aquél, achacándole al mismo la comisión de distintos delitos y la falta de preocupación para con los hijos.

Pero las amenazas de muerte, las conductas violentas y supuestas adicciones y conductas delictivas que dieron lugar a la formación de sendos procesos por denuncias de P., no sólo no lograron ser acreditados de modo alguno, sino que quedaron desvirtuados por las declaraciones recibidas en la causa por numerosos testigos ‑que sin éxito intenta descalificar la defensa‑ que acompañaron al denunciante en reiteradas oportunidades en ocasión de realizar las visitas pautadas, corroborado por la psicóloga Elsa Magdalena García Montaña quien fue conteste con las citadas declaraciones y que según lo consignado por el “a-quo” en el veredicto “[...] su especialidad sicología le permitió destacar la intención de A. de ser papá de sus hijos, fue muy clara cuando dijo que los menores habían sido ‘usados para resolver conflictos de pareja’ (sic), habiéndosele sustraído los niños al denunciante A., al omitir ‑su progenitora‑ el contacto entre éste y los menores. También resaltó que en el contexto de la pareja P.‑A. lo importante era el grupo familiar de M. J. P., el que calificó de ‘dominante’ (sic). En su declaración, la compareciente destacó el perfil no violento de A., el que fuera achacado por P. e invocado como motivo de separación de los cónyuges y de omisión de contacto con los menores M. de la P. y F.” (fs. 10).

A su turno, la Asistente Social Stella María Rocca manifestó que P. había referido ejercicio de violencia por parte de A., pero sin embargo sostuvo que dicha violencia rodeaba a la relación de pareja, siendo esto coincidente con lo manifestado por la Psic. García Montaña cuando se refirió a la “unión de sus componentes por la hostilidad”.

Todo lo expuesto llevó al sentenciante a tener por acreditado que M. J. P. omitió dolosamente el contacto de sus hijos menores con su padre no conviviente: he allí el elemento subjetivo cuya deficiente consideración ‑infundadamente‑ denunció la defensa.

c.3) Profundamente relacionado con lo antes expresado se encuentra la eximente de responsabilidad cuya existencia quedó descartada en la sentencia. Es que los letrados defensores alegan un supuesto estado de necesidad justificante no sólo a favor de la imputada sino involucrando en su alcance a los hijos menores, fundándolo centralmente en la conducta violenta de P. (agresiones, amenazas, daños a cortinas y ventanas, etc.), al que intentaron endilgarle también ser consumidor de estupefacientes y haber provocado por medio de una golpiza a la madre el nacimiento prematuro de su hijo F. Pero ninguna consideración me merecen estos argumentos, desde que como ‑se dijera‑ nada de ello se encuentra mínimamente acreditado en estas actuaciones.

Sobreabundando: curiosamente, tales hechos sólo encuentran correlato en lo expresado –además de la imputada‑ por su padre, madre y hermano (los que conforman el “grupo familiar dominante” al que se refirió la Psic. García Montaña). Y con los principales a la vista, no puedo dejar de acotar ‑a modo de reflexión‑ que también observo la intervención que les cupo en las circunstancias en que las visitas se frustraban o cuando ‑directamente‑ los niños eran retirados del lugar determinado para los encuentros, con anterioridad o concomitantemente a los mismos.

En cuanto al “interés superior del niño” al que tantas veces alude la parte para justificar la conducta de P., argumentando que su accionar sólo tuvo en cuenta la protección de los menores, nada más lejos de la verdad. Si lo expuesto no bastara basta para desestimar la pretensión, traigo a colación la conducta de M. de la P. descripta por la profesional antes citada ‑sin emitir opinión sobre las secuelas psíquicas que pudieran resultar, por no corresponder‑ cuando afirma que la niña tenía una actitud retraída, al dibujar al grupo familiar no dibujaba a su padre, sí al abuelo, la abuela y su tío, aseverando en tal sentido que “[...] la menor se adapta al pensamiento del adulto si se habla mal del padre va a hablar mal del padre. Es decir, se identificó con el pensamiento de la madre por temor de quien habla mal de su padre”( fs. 11 vta./12). Ello da respuesta a la defensa cuando ‑citando jurisprudencia‑ alega que no puede configurarse el delito “cuando es la niña la que no quiere ver al padre”: la razón de tal actitud surge prístina y convierte en inaplicables los precedentes que invoca.

Para concluir, comparto la opinión final del sentenciante en cuanto a la “ausencia de mal alguno que hubiere que evitar” en la inteligencia del inc. 3º del art. 34 del Código Penal.

4. a) La recurrente sostiene que el “a-quo” habría expresado atenuantes que no han sido aplicados a la escala penal y, a su vez, no ha considerado otros de vital importancia, tales como la carencia de antecedentes, la naturaleza de la acción ‑en cuanto a la existencia de obstrucción y no impedimento‑ y los fines humanitarios conjuntamente con la tutela de los niños que habría llevado a P. a la conducta desplegada. Que por lo expuesto, solicita se reduzca la pena impuesta a su mínimo legal.

Al contrario de lo afirmado, la carencia de antecedentes fue expresamente valorado por el sentenciante, y en cuanto a que los extremos meritados como minorantes no se habrían reflejado en el monto de la sanción impuesta, no pasa de ser una opinión personal careciente de todo otro sustento.

Lo mismo puede predicarse de las circunstancias que la parte estima que debieron ser consideradas al mismo efecto; las que ‑agrego‑ no fueron invocadas en tal carácter en el momento procesal oportuno (sólo se refirió al “buen concepto” en su alegato; integrando los hechos que ahora intenta hacer valer como atenuantes, parte de los fundamentos en que intentaba acreditar la causal de justificación que recibiera tratamiento en el apartado anterior).

b) En lo referido a las pautas aumentativas de la pena, reconoce que la descripta como “la pluralidad de los hijos” resultaría inobjetable, más se desconforma con la valoración en tal carácter de los daños causados a los menores.

La parte intenta evidenciar su tesis cuestionando lo informado por la psicóloga García Montaña confrontándolo con los informes del desempeño escolar de M. de la P. y F., pero no logra demostrar que el contenido de éstos ‑en el mejor de los casos‑ sea capaz de desplazar los desarrollos que sobre el aspecto impugnado realiza el sentenciante a lo largo de su veredicto. A mayor abundamiento: al respecto, la propia defensa admite que “[...] los niños reciben la consulta de una renombrada especialista local en menores [...]” (fs. 47 vta.).

Y lo relativo a la diferencia entre “impedimento” y “obstrucción” ya recibió respuesta en su momento.

Entonces, tal como viene planteada la queja no puede progresar.

5. Los agravios de naturaleza constitucional dependían del éxito de los precedentemente tratados, por lo que su rechazo me exime de toda otra consideración sobre el particular.

Voto por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Borinsky dijo:

Por sus fundamentos, adhiero al voto del doctor Violini y VOTO POR LA NEGATIVA.

A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Violini dijo:

Tal como han quedado resueltas las cuestiones precedentes, corresponde y así lo propongo al Acuerdo:

1. Declarar admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 20/51 vta.

2. No hacer lugar a la pretendida inconstitucionalidad de la ley 24.270.

3. Rechazar por improcedente el recurso en tratamiento, con costas.

4. Regular los honorarios de los doctores M. R. y M. A. D. por la labor desarrollada ante esta instancia, en un 30% de la suma fijada para cada uno de ellos en la sentencia recurrida.

Rigen los artículos 18, 19, 75 incs. 22 y 24 y concs. de la Constitución Nacional; 10, 15, y concs. de la Provincial; 34 inc. 3°, 40, 41 y 76 bis del Código Penal; 1º, 106, 201, 205, 206, 210, 373, 448, 450, 451, 454 inc. 1º, 456, 464 inc. 3º, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 1º de la ley 24.270 y 28 “in fine” del decreto‑ley 8904/77.

Así lo voto.

A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Borinsky dijo:

Adhiero al voto del doctor Violini, por sus fundamentos.

Así lo voto.

Por lo que no siendo para mas, y dándose por finalizado el Acuerdo, el Tribunal decide dictar la siguiente

S E N T E N C I A

I. DECLARAR admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 20/51 vta.

II. No hacer lugar a la pretendida inconstitucionalidad de la ley 24.270.

III. RECHAZAR, por improcedente, el recurso en tratamiento, con costas.

IV. Regular los honorarios de los doctores M. R y M, A. D. por la labor desarrollada ante esta instancia, en un 30% de la suma fijada para cada uno de ellos en la sentencia recurrida.

Rigen los artículos 18, 19, 75 incs. 22 y 24 y concs. de la Constitución Nacional; 10, 15, y concs. de la Provincial; 34 inc. 3°, 40, 41 y 76 bis del Código Penal; 1º, 106, 201, 205, 206, 210, 373, 448, 450, 451, 454 inc. 1º, 456, 464 inc. 3º, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 1º de la ley 24.270 y 28 “in fine” del decreto‑ley 8904/77.

Regístrese y remítase a la Mesa Única General de Entradas para su notificación y oportuno archivo.

RICARDO BORINSKY – VÍCTOR HORACIO VIOLINI

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APADESHI