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Tenencia, régimen de visitas y síndrome de alienación parental (SAP) : fallo de la Sala "A" de la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Noreste del Chubut (Trelew) en la causa “Q., A. M. c/ A., A. H. s/ TENENCIA” - 26/2/2006

 

  --- En la ciudad de Trelew, a los 26 días de febrero del año dos mil tres, se reúne la Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Noreste del Chubut bajo la Presidencia del Dr. Carlos Dante Ferrari y la presencia de los Sres. Jueces del Cuerpo Dres. Juan Humberto Manino y Carlos Alberto Velázquez, para celebrar acuerdo y dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “Q., A. M. c/ A., A. H. s/ TENENCIA” (Expte. nº 18125 - año: 2002) venidos en apelación. Los Sres. Magistrados resolvieron plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada? y SEGUNDA:¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? y expedirse en el orden resultante del sorteo practicado a fs. 150------------

--- A LA PRIMERA CUESTION, el Dr. Ferrari dijo: --------------------------------

--- I. La sentencia de primera instancia (fs. 104/108 vta.) dispuso rechazar la demanda entablada por A. M. Q. contra A. H. A. respecto de los menores A. D. A. y V. A., manteniendo la tenencia en cabeza del padre de los mismos. Estableció asimismo: a) ordenar que los progenitores y sus hijos debían iniciar un tratamiento psicológico que debería ser acreditado mensualmente en la causa a partir del dictado del fallo, con seguimiento por parte de la Asesoría Civil de Familia e Incapaces de Rawson; b) diferir la fijación de un régimen de visitas a favor de la madre hasta tanto no se contara en la causa con resultados positivos informados por los terapeutas particulares, en el sentido de que se ha logrado una adecuada revinculación de los niños con aquella; c) encomendar a la Asesoría Civil de Menores e Incapaces que debería hacer saber a los niños la naturaleza y consecuencia de la presente causa, informando de ellos en autos. Las costas fueron impuestas en el orden causado.---

--- II. El decisorio es apelado por la madre de los niños, quien expresa agravios a tenor de la pieza glosada a fs. 120/124 vta. de estas actuaciones. También apela la Asesora Civil de Familia, fundando su recurso a fs. 126/128 vta.---------------------

--- En síntesis, agravia a las apelantes la resolución dictada por considerar que es arbitraria y equivocada.----------------------------------------------------------------------

--- Se hace hincapié en las conductas observadas por el padre, destacándose sus comportamientos disvaliosos, reveladores de una personalidad “enferma” que se manifiesta en actitudes dirigidas a obstruir la adecuada comunicación entre la madre y sus hijos –destacándose que llegó a intentar radicarse en la provincia de Santa Fe para alejarlos e impedir el contacto- y a influir negativamente sobre los sentimientos de los niños, ejerciendo sobre ellos violencia psicológica.--------------

--- Critican asimismo los fundamentos del fallo referidos a la hipotética personalidad “débil” de la madre, a sus supuestas “actitudes de renunciamiento a partir del año 1996”, así como a las ”libres expresiones” de los menores acerca de sus deseos. Niegan que ello sea así, reiterando que todo ello obedece a la influencia negativa del progenitor.---------------------------------------------------------

--- Piden ambas apelantes, en definitiva, que se revoque la sentencia, ordenando el cambio de tenencia de los menores a favor de la madre, con costas al demandado.

--- III. Según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley4347, este Cuerpo tomó conocimiento personal y directo del grupo familiar, a través de las audiencias celebradas según actas de fs. 135/vta. y fs. 146/147 de autos.-------------------------

--- A consecuencia de la primera de ellas, el tribunal, como medida para mejor proveer, consideró oportuno y necesario requerir al equipo técnico interdisciplinario que dictaminara acerca de varios puntos (auto de fs. 136), los que fueron evacuados mediante el informe de fs. 140/vta. Del mismo se corrió vista a las partes y a la Asesora Civil de Familia e Incapaces, quien la evacuó a fs. 143/vta. Celebrada la segunda audiencia, se llamó autos para sentencia a fs. 149 vta.----------------------------------------------------------------------------------------------

--- IV. El dictamen del E.T.I. expresa, en síntesis, que: 1) es necesaria la revinculación de los niños con su madre; 2) es necesaria la intervención del sistema judicial tendiente a responsabilizar a los padres del cumplimiento estricto del régimen que se establezca; 3) dada la situación actual, la alternativa más válida parece ser la tenencia alternada, con las modalidades propuestas a fs. 72; 4) dados los conflictos observados, se sugiere que un tercero, cercano a los niños y propuesto por los progenitores, asuma la responsabilidad de traerlos y llevarlos de un domicilio a otro; 5) exhortar el padre a que ejerza influencia sobre los niños para que depongan su actitud; caso contrario, pensar en medidas contundentes para asegurar la decisión judicial (ej. Cambio de tenencia a favor de la madre); 6) es conveniente que el grupo familiar comparta un espacio terapéutico con profesionales especializados, independientemente de que cada uno pueda recibir tratamiento individual.-----------------------------------------------------------------------

--- V. A su turno, la Asesora de Menores propone se señale una audiencia a fin de hacer efectivo y acordar la modalidad de la vinculación materno filial (la que fue celebrada –lo destaco- con resultado infructuoso según acta de fs. 146/147) y expresa que, llegado el caso, debe contemplarse el cumplimiento forzado del régimen de visitas, señalando que la negativa de los menores no excluye la comisión del delito por parte del sujeto activo y que puede recurrirse a un asistente social para lograr un acercamiento en caso de ser necesario.---------------------------

--- VI. El resultado de las entrevistas personales cumplidas a través de las audiencias ya mencionadas ha permitido constatar la compleja situación que presenta el caso traído a decisión de esta Alzada. En particular, puede advertirse la deplorable relación existente en la actualidad entre los progenitores, aspecto que suma una grave dificultad a lo que ya es, por sí misma, una materia tan delicada como la que aquí nos ocupa.----------------------------------------------------------------

--- La total falta de diálogo y los infructuosos esfuerzos realizados en miras a propiciar un ámbito de diálogo y comprensión recíproca entre la actora y el demandado representa, en mi opinión, el obstáculo más apreciable para arribar a una solución adecuada, que contemple primordialmente los intereses de los menores, quienes se han visto involucrados en el conflicto de la ex pareja y –por si ello fuera poco- han tomado partido personal en dicha situación, pese a su corta edad.--------------------------------------------------------------------------------------------

--- La impresión personal del suscripto, luego de las entrevistas realizadas, permite comprobar que las personalidades de ambos litigantes presentan aspectos problemáticos.---------------------------------------------------------------------------------

--- Así, el padre ha mostrado en todo momento un comportamiento hosco, reticente a aceptar cualquier modificación al statu quo, evidenciando la íntima convicción de que a su lado los niños están en una situación casi ideal y que, por otra parte, carecen del menor interés en retomar el contacto con la madre. Se advierte sin hesitación –a través de diversas manifestaciones- que A. no sólo comparte dicha actitud, sino que también la estimula a través de los mensajes –sean expresos o implícitos- que transmite a los menores a su cargo. -----------------

--- La madre, a su vez, verbaliza de diversas maneras una postura de impotencia –y a veces de desfallecimiento y resignación- frente a los hechos, que no se ve acompañada de propuestas concretas y prácticas destinadas a destrabar el cuadro conflictivo.-------------------------------------------------------------------------------------

--- Ambas personalidades están fielmente retratadas en el informe de la psicóloga forense (fs. 57/58 refol.).---------------------------------------------------------------------

--- VII. Fuera de toda duda está –a mi criterio- la urgente necesidad de restablecer el contacto de la actora con sus hijos. Sin embargo, no se me escapa que el mismo debe concretarse en forma gradual, con debida asistencia psicológica y efectivos controles por parte del cuerpo de asistentes sociales del tribunal, a fin de evitar males mayores.--------------------------------------------------------------------------------

--- Por la misma razón, tal como se presentan las cosas y luego de constatar el obstinado rechazo que los niños manifiestan a toda idea de vincularse con su madre, considero que no están dadas las condiciones mínimas para disponer en un cambio de tenencia de manera inmediata y forzada, por lo que en ese aspecto debe confirmarse la decisión apelada, al menos por el momento.----------------------------

--- Sin embargo, como ha quedado de manifiesto a través de múltiples elementos que la conducta de los menores está siendo estimulada por el padre y que éste ha persistido en actitudes destinadas a frustrar el mandato judicial contenido en el punto II del resolutorio (fs. 108), opino que se impone la necesidad de arbitrar medidas concretas tendientes a revertir dicha situación.--------------------------------

--- En la audiencia del día 11 del corriente mes y año, el Sr. H. A. A., al ser preguntado acerca de los motivos por los que no se llevó a cabo el tratamiento y los contactos de los niños con la madre, adopta una actitud prescindente, trasladando toda responsabilidad por la frustración de los contactos en cabeza de terceros (“le dio el celular a la madre”; “que jamás llamó”; “que dejaron las entrevistas con la Dra. S.”; “que las abogadas dijeron que iban a buscar un profesional en Trelew”; “que esperó unos días y que no lo hicieron”; “que los hijos están bien”; “que no los lleva más porque después es él quien tiene que consolarlos”; “que el problema central es el año de abandono de la madre respecto de los chicos”; “que no estuvo durante dos años y después cuando aparece no puede pretender otra cosa”; “que la madre no aporta nada”; “que él a la rastra no los va a llevar”; etc.).--------------------------------------------------------------

--- Lo cierto es que el tratamiento dispuesto por el a quo en miras de lograr el restablecimiento del vínculo materno filial para luego disponer un régimen de visitas no se ha llevado a cabo.-------------------------------------------------------------

--- VIII. A mérito de ello, en la convicción de que el demandado ha mostrado ser remiso al acatamiento de dicha disposición judicial, considero que corresponde adoptar las medidas destinadas a efectivizar los contactos materno-filiales, para lo cual propondré las siguientes medidas.----------------------------------------------------

--- A) En primer lugar, los menores deberán iniciar contactos con la madre en forma inmediata, a cuyo fin fíjase en principio una frecuencia semanal de dos sesiones (días lunes y jueves) –sin presencia paterna- en horario de 10:00 a 11:00 hs. en dependencias del Equipo Técnico Interdisciplinario de Trelew a partir del día 03/03/03 y por el término de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, con la presencia de la asistente social y la psicóloga Lic. N: P., quienes supervisarán el progreso verificado en las sucesivas entrevistas e informarán al juzgado interviniente, a fin de evaluar la ulterior fijación de un régimen de visitas a favor de la señora madre.------------------------------------------------------------------

--- B) El Sr. A. H. A. deberá asegurar la concurrencia de los niños en los días y horas fijados precedentemente, y en caso de incumplimiento, sea cual fuere la causa invocada, el E.T.I. deberá notificar esta circunstancia en forma inmediata al Juzgado de primera instancia a fin de que por su intermedio, si correspondiere, se dé la pertinente intervención a la justicia penal en los términos de la Ley 24.270.------------------------------------------------------------------------------------------

--- C) En el juzgado de origen deberá señalarse una audiencia en el término de CINCO (5) DIAS a fin de que las partes propongan de común acuerdo el licenciado en psicología que habrá de intervenir en un tratamiento de terapia familiar; en caso de no mediar acuerdo, se designará judicialmente a un profesional de los servicios de asistencia pública, con determinación de las fechas y horarios de las sesiones a realizar. Fecho, las partes deberán iniciar el tratamiento respectivo en un plazo no mayor de DIEZ (10) DIAS, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el punto B).-------------------------------------------

--- IX. Atento al resultado que propicio, de compartirse esta postura, corresponderá confirmar el decisorio apelado en lo principal, modificándolo del modo indicado anteriormente en cuanto al régimen de visitas. Con costas en la Alzada en el orden causado (art. 71, C.P.C.C.; art. 98, Ley 4347), fijándose los honorarios de los letrados intervinientes del siguiente modo: a) para la dirección letrada de la parte actora, en la suma de $ 240.- y b) para la dirección letrada del demandado, en la suma de $ 200.- (arts. 6, 14 y conc., Ley 2.200) con adición del I.V.A. correspondiente.----------------------------------------------------------------------

--- Voto entonces a esta cuestión PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.----

--- A ESA MISMA CUESTION PRIMERA el Dr. Velázquez manifestó:---------

--- I.- Por elementales razones de brevedad, me remito a la síntesis que de la decisión recurrida y de los agravios vertidos por los apelantes realizara el colega antes sufragante.------------------------------------------------------------------------------

--- Concuerda mi opinión con la del prevotante y para fundar en los hechos y el derecho mi voto individual, cual lo exigen las mandas de los arts. 169 de la Const. Prov., 9 de la ley 1.130 y 271 C.P.C.C. (textos de la ley 4.550), señalaré en relación a los agravios expresados lo siguiente:------------------------------------------

--- A) La personalidad del demandado.----------------------------------------------------

--- Cual lo reconoce la propia Asesoría Civil de Familia apelante a fs. 126, los informes del Equipo Técnico Interdisciplinario obrantes en la causa y el dictamen de la Perito Psicóloga no demuestran que la personalidad del demandado sea enferma en sentido estricto, sino que la tiene endeble y con rasgos melancólicos. Es en ese marco que se muestra reactivo ante todos los acercamientos de la actora, que en él reviven antiguas vivencias de abandono, ante lo cual, como recurso defensivo, adopta posturas muy rígidas, con respuestas fuertes y actitudes controladoras (fs. 57).------------------------------------------------------------------------

--- Pero estas desafortunadas reacciones aparecen en lo relacionado con el contacto materno-filial, que a tenor de los informes y dictamen aludidos obstaculizó e impidió sistemáticamente mediante el expediente de influir en los niños con comentarios, acciones y actitudes (fs. cit.). A esta cuestión de la obstaculización de los contactos entre la actora y sus hijos menores y su peso a la hora de decidir la causa me referiré al ocuparme de otro de los agravios.----------------------------------

--- Aquí destacaré que en campos distintos a ese específico, la conducta del padre no permite tildarlo de inidóneo para tener a su cargo a los niños, en los términos del art. 206 párr. 2°, parte 2da. Cód. Civ., toda vez que, según da cuenta el dictamen pericial de fs. 57, los menores “están viviendo con su padre llevando bien la vida cotidiana, apoyados y ayudados por la abuela paterna. Son cubiertos por ellos, hacia los niños, sus necesidades materiales de casa, alimento, estudios. Les brindan máximo apoyo afectivo” -datos que corroborara el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario de fs. 71 vta.-, sin perjuicio de la notable falencia que la ausencia de contacto con la madre significa. El grave déficit en este aspecto es innegable, mas debe recordarse que en trance de definir judicialmente la tenencia no se trata de elegir al padre ideal, en una forma abstracta, sino de optar entre el padre y la madre de un determinado menor (confr.: Stilerman, “Menores. Tenencia. Régimen de visitas”, 2da. ed., Ed. Universidad 1992, pág. 115).---------

--- B) La personalidad de la actora.--------------------------------------------------------

--- La personalidad débil, inmadura y dependiente de la actora, fue acreditada en autos con el dictamen de fs. 56/57 y el informe de fs. 71. No llega a configurarse en ella una tendencia abandónica, pero si muestra tenerla a periódicas claudicaciones en su lucha por mantener contacto con sus hijos. Y no es exacto que, cual afirmara la apelante, esto último no surgiera de las probanzas producidas. Así se desprende de las constancias de la causa “Q., A. M. c/ A., A. H. s/ medida cautelar urgente- restitución de hijos”, que ella misma ofreciera como prueba documental en ésta a fs. 14, n° 1.2 y que corre por cuerda, donde a fs. 51 vta. la Trabajadora Social C. G. dio cuenta de las manifestaciones de la madre acerca de su intención de aceptar que la tenencia de los niños la ejerciera el padre. No se trata de que ese aparente desfallecimiento momentáneo, al estilo del “venire contra proprium factum non valet”, de lugar a una causa de inhabilidad intrínseca, obstativa de la atendibilidad sustancial de la posterior acción judicial, pues en esta materia esencialmente mutable, en la que las propias resoluciones judiciales no causan estado, el superior interés de los menores justifica los cambios de actitud cuando la alteración de las circunstancias lo expliquen. Pero tal actitud claudicante de la madre, aun fugaz, debe ser tenida presente a la hora de apreciar la fortaleza de su personalidad, calidad con la que ha de contar para afrontar los avizorables conflictos que se plantearían en caso de cambio en la tenencia, vista la férrea resistencia de los menores a mantener contacto con su madre, “situaciones de difícil manejo para esta última” que el informe técnico de fs. 140 prevé (últ. párr.).----------------------------------------------

--- C) La obstaculización de los contactos materno-filiales por el padre, la voluntad de los menores y el “statu quo” como pauta para definir la tenencia.-----------------

--- Que el demandado levantó vallas a los referidos contactos, influyendo en los niños a través de mensajes, conscientes o inconscientes, intencionales o no, pero eficaces para predisponerlos contra la actora es hecho ampliamente demostrado con los informes del Equipo Técnico Interdisciplinario obrantes a fs. 71/72 de estos actuados y a fs. 51/vta. del proceso agregado por cuerda, así como por el dictamen pericial psicológico de fs. 56/58 de este expediente y la testifical producida en oportunidad de la audiencia de vista de causa cuya grabación se elevara a la Alzada.---------------------------------------------------------------------------

--- Fuera de discusión está que esa actitud debe tenerse especialmente en cuenta para decidir acerca de la tenencia de los menores, en tanto, como principio, cabe preferir para ella a aquel de los progenitores que facilita el contacto de los niños con el no conviviente, por aquello de que quien impide a sus hijos desarrollarse en adecuado contacto con el otro padre afecta el derecho de aquéllos a un desarrollo armónico y pleno de su personalidad, pues el contacto continuo del menor con el progenitor no custodio, sin interferencias nefastas del otro, es una necesidad del niño (confr.: C.N.Civ., sala “F”, L.L. 2000-A-551).-------------------------------------

--- Mas no cabe erigir esa pauta en rígida regla de mecánica aplicación, desconectada de las demás circunstancias fácticas de la litis, en la especie la rotunda negativa de los menores a tener contacto con su madre.----------------------

--- Desde luego, no le atribuyo a esa negativa de los menores, por sí sola, entidad dirimente. De un lado, porque la ya relacionada influencia del padre sobre los niños descarta en gran medida la libertad con que la voluntad de ellos se habría formado. Del otro, porque si bien el menor debe ser escuchado en el procedimiento judicial, su opinión será atendida “cuando esté en condiciones de formarse un juicio propio...en función de la edad y madurez del niño”, cual reza el art. 12 p. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, lo que en nuestro derecho vigente acontece a partir de que alcanza la edad de catorce años, en que la ley reputa que adquiere discernimiento para los actos lícitos (art. 921 Cód. Civ.; confr.:Zannoni, “Derecho de familia”, 3era. ed., Astrea 1998, II-203, n° 778), edad esta a la que no llegaron los menores de autos.-------------------------------------------

--- No obstante, no puede soslayarse la intensidad de la negativa de los menores como síntoma de la gravedad del síndrome de alienación parental que padecen y por las implicancias que ella puede traer en un cambio de tenencia abrupto. Si rotunda fue su postura negativa en oportunidad de la audiencia de fs. 135/vta., el acta de la posterior de fs. 146/147 da cuenta de una posición decididamente terminante, llevada por el menor A. D. A. A. al paroxismo del énfasis exacerbado. Voluntad formada con vicio o no, impresiona por su rotundidad como reveladora de la hondura de la crisis; quebrarla sin un previo restablecimiento del vínculo materno-filial bien podría ahondar más esa crisis, llevandola a abismos insondables, con riesgo para la salud mental y hasta la vida del menor.--------------------------------------------------------------------------------------

--- Es verdad que el criterio de no alterar la situación existente posee carácter residual, aplicable cuando la relativa paridad de condiciones de idoneidad de los progenitores priva de elementos que inclinen el juicio a favor de uno u otro y conduce entonces a evitar toda modificación del régimen de vida de los niños que no resulte absolutamente necesaria (confr.: C.N.Civ., sala “E”, J.A. 1983-I-617; ídem, sala “H”, L.L. 1997-D-261). Mas no es menos exacto que aquí estamos en presencia de un caso en que sí existe elemento de peso para mantener el “statu quo”.--------------------------------------------------------------------------------------------

--- Decidir la tenencia de menores es siempre para los jueces resolver sobre una opción, pero en ocasiones esa opción desaparece. Así acontece en el subexamen, en el que mantener la tenencia en cabeza del padre es lo único que puede disponer el tribunal, dada la situación de hecho que viven los niños, y ello no obstante haber dado lugar el padre con su conducta a que los hijos interrumpieran permanentemente el contacto con la madre, de suerte que ahora muestran rechazo hacia la figura materna. Ello no significa premiar la entorpecedora actitud del demandado, sino que, pese a tal actitud, el bienestar de los menores hace desaconsejable un cambio que los llevaría a vivir con la madre, cuya imagen tiene totalmente desdibujada (confr.: C.N.Civ., “M. de T., S. c/ T., A.”, 10/12/84, voto del Dr. Zannoni, D.J. 1985-II-417, cit. por Stilerman, ob. ind., pág. 117, n° 2). Sin la previa restauración del vínculo, sin limar anticipadamente las filosas aristas que la relación materno-filial presenta hoy, el cambio de tenencia importaría un salto al vacío de impredecibles consecuencias para la salud psíquica de los niños, más riesgoso todavía que el grado del síndrome que por desgracia actualmente padecen.----------------------------------------------------------------------------------------

--- D) El régimen de visitas a favor de la madre y su aseguramiento.-----------------

--- Desde que el derecho de visita que corresponde al progenitor que no disfruta de la tenencia de sus hijos menores se funda en elementales principios de derecho natural, es del interés de los niños y de la madre visitante que el régimen de comunicación establecido sea cumplido plenamente, máxime en un período en que aquéllos -sobre todo A. D. A.- se hallan próximos a ingresar en la etapa naturalmente conflictiva de la adolescencia, en la que han de requerir con mayor asiduidad el contacto con ambos padres (confr.: C.N.Civ., sala “A”, E.D. 84-570).----------------------------------------------------------------------------------------

--- Frente a la notoria reticencia al cumplimiento de parte del padre, que directa o indirectamente influye sobre sus hijos de modo negativo, tórnase imprescindible asegurar la observancia del régimen sin más esperas ni diferimientos al resultado de terapias, visto que, según se destacara en el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario de fs. 140, “cualquier proceso terapéutico deberá acompañar y no ser condición previa” a la revinculación inmediata de madre e hijos.-------------

--- Claro está que el cumplimiento forzado es siempre difícil y dista del ideal, pero en la especie es insoslayable poner urgente remedio a la desconexión materno-filial existente, “a fin que el paso del tiempo no siga agudizando y profundizando el Síndrome de Alienación Parental, con todas sus consecuencias emocionales negativas para los niños” (del mismo indicado informe de fs. 140).------------------

--- En ese marco fáctico y con el normativo que suministra la ley 24.270, concuerdo plenamente con las medidas que el colega preopinante propiciara para la efectividad de la comunicación entre madre e hijos, ya que, cual se señalara en el mentado informe del Equipo Técnico Interdisciplinario obrante a fs. 140, “resultará necesario desde el Sistema Judicial una decidida intervención tendiente a responsabilizar a los padres del cumplimiento estricto del régimen que se establezca. Así mismo, a los niños interiorizarlos de la decisión adoptada con relación a la participación materna en los distintos aspectos de sus vidas, dejándoles en claro que tal resolución trasciende la voluntad que han expresado, en el convencimiento de que es adecuada para garantizarles el sano desarrollo emocional”.------------------------------------------------------------------------------------

--- II.- Por las razones expuestas entiendo que la sentencia apelada merece ser confirmada en cuanto el rechazo de la demanda de cambio de tenencia, modificándola en el punto III de su parte dispositiva para fijar el régimen de visitas a favor de la actora y sus hijos menores que, con las medidas tendientes a su aseguramiento, el Dr. Ferrari propusiera.----------------------------------------------

--- En punto a las costas de Segunda Instancia, concuerdo con el prevotante en imponerlas en el orden causado. Tal como el Señor Magistrado “a quo” declarara, entiendo que no debe haber condena en costas relacionadas con la discusión sobre tenencia de hijos, porque es lógico y hasta plausible que ambos progenitores procuren ejercer esa función y en definitiva al decidirse la cuestión se atienda a lo que mejor convenga a los hijos menores. Ese criterio, sólo debe ceder cuando el cónyuge que resulta perdidoso le es reprochable su conducta en relación con los deberes que tiene respecto de sus hijos, circunstancia que en autos no concurre (confr.: C.N.Civ., sala “A”, L.L. 1991-A-532; ídem, sala “C”, L.L. 1991-D-423; íd., sala “D”, L.L. 1999-D-853, J. Agrup., caso 13.699). Dicha solución es extensible a la discusión del régimen de visitas del menor (confr.: C.N.Civ., sala “C”, L.L. 1988-A-555). Por otro lado, al prosperar el agravio sobre la no fijación de un régimen de visitas expresado a fs. 128 “in fine” por la Asesoría Civil de Familia apelante, se delinea un vencimiento parcial y mutuo que autoriza la aplicación del art. 71 C.P.C.C.--------------------------------------------------------------

--- A propósito de los honorarios por las labores profesionales de Alzada, concuerdo con los que el Dr. Ferrari propiciara regular, acordes a la extensión, calidad y resultado de las tareas desarrolladas por los curiales (arts. 6, 14, 30 del dec.-ley 2.200).--------------------------------------------------------------------------------

--- Me expido pues en esta cuestión primera PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-------------------------------------------------------------------------------

--- A LA SEGUNDA CUESTION, el Dr. Ferrari expresó: ---------------------------

--- En vista del acuerdo al que se ha arribado acerca del primer interrogante, corresponde por tanto: 1) CONFIRMAR en lo principal el decisorio apelado; 2) Disponer las siguientes medidas: A) los menores deberán iniciar contactos con la madre en forma inmediata, a cuyo fin fíjase en principio una frecuencia semanal de dos sesiones (días lunes y jueves) –sin presencia paterna- en horario de 10:00 a 11:00 hs. en dependencias del Equipo Técnico Interdisciplinario de Trelew a partir del día 03/03/03 y por el término de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, con la presencia de la asistente social y la psicóloga Lic. N. P., quienes supervisarán el progreso verificado en las sucesivas entrevistas e informarán al juzgado interviniente, a fin de evaluar la ulterior fijación de un régimen de visitas a favor de la señora madre. B) El Sr. A. H. A. deberá asegurar la concurrencia de los niños en los días y horas fijados precedentemente, y en caso de incumplimiento, sea cual fuere la causa invocada, el E.T.I. deberá notificar esta circunstancia en forma inmediata al Juzgado de primera instancia a fin de que por su intermedio, si correspondiere, se dé la pertinente intervención a la justicia penal en los términos de la Ley 24.270. C) En el juzgado de origen deberá señalarse una audiencia en el término de CINCO (5) DIAS a fin de que las partes propongan de común acuerdo el licenciado en psicología que habrá de intervenir en un tratamiento de terapia familiar; en caso de no mediar acuerdo, se designará judicialmente a un profesional de los servicios de asistencia pública, con determinación de las fechas y horarios de las sesiones a realizar. Fecho, las partes deberán iniciar el tratamiento respectivo en un plazo no mayor de DIEZ (10) DIAS, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el punto B). 3) Con costas en la Alzada en el orden causado, fijándose los honorarios del siguiente modo: a) para la dirección letrada de la parte actora, en la suma de $ 240.- y b) para la dirección letrada del demandado, en la suma de $ 200.- (arts. 6, 14 y conc., Ley 2.200) con adición del I.V.A. correspondiente.--------------------------------------------------------

--- Así lo voto.---------------------------------------------------------------------------------

--- A ESTA ULTIMA CUESTION el Dr. Velázquez respondió:--------------------

--- El pronunciamiento que corresponde dictar es el propuesto por el Dr. Ferrari, reflejo fiel de la decisión del Cuerpo formada al expedirnos sobre la anterior cuestión.----------------------------------------------------------------------------------------

--- Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dejándose constancia que la presente se dicta por dos miembros por haberse logrado la mayoría (arts. 9 de la ley 1130 y 271 del C.P.C.C., Textos de la ley 4550).-----------------------------------

--- Trelew, 26 de febrero de 2.003.--------------------------------------------------------

--- En virtud de lo resuelto en el Acuerdo cuya copia antecede, la Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Noreste del Chubut; pronuncia la siguiente:--------------------------------------------------------------------------------------------------------- S E N T E N C I A: ----------------------------------

--- CONFIRMAR en lo principal el decisorio apelado;---------------------------------

--- DISPONER las siguientes medidas: A) los menores deberán iniciar contactos con la madre en forma inmediata, a cuyo fin fíjase en principio una frecuencia semanal de dos sesiones (días lunes y jueves) –sin presencia paterna- en horario de 10:00 a 11:00 hs. en dependencias del Equipo Técnico Interdisciplinario de Trelew a partir del día 03/03/03 y por el término de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, con la presencia de la asistente social y la psicóloga Lic. N. P., quienes supervisarán el progreso verificado en las sucesivas entrevistas e informarán al juzgado interviniente, a fin de evaluar la ulterior fijación de un régimen de visitas a favor de la señora madre. B) El Sr. A. H. A. deberá asegurar la concurrencia de los niños en los días y horas fijados precedentemente, y en caso de incumplimiento, sea cual fuere la causa invocada, el E.T.I. deberá notificar esta circunstancia en forma inmediata al Juzgado de primera instancia a fin de que por su intermedio, si correspondiere, se dé la pertinente intervención a la justicia penal en los términos de la Ley 24.270. C) En el juzgado de origen deberá señalarse una audiencia en el término de CINCO (5) DIAS a fin de que las partes propongan de común acuerdo el licenciado en psicología que habrá de intervenir en un tratamiento de terapia familiar; en caso de no mediar acuerdo, se designará judicialmente a un profesional de los servicios de asistencia pública, con determinación de las fechas y horarios de las sesiones a realizar. Fecho, las partes deberán iniciar el tratamiento respectivo en un plazo no mayor de DIEZ (10) DIAS, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el punto B);-----------------------------

--- Con costas en la Alzada en el orden causado, fijándose los honorarios del siguiente modo: a) para la dirección letrada de la parte actora, en la suma de $ 240.- y b) para la dirección letrada del demandado, en la suma de $ 200.------------

--- Regístrese, notifíquese y devuélvase.-----------------------------------------------

l.

CARLOS A. VELAZQUEZ CARLOS DANTE FERRARI 

REGISTRADA BAJO EL Nº 08 DE 2.003 – SDC.- Conste.-



 

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