Asociación de Padres Alejados de sus hijos
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Fallo Sobre Guarda y custodia y ejercicio exclusivo de patria potestad
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE SEVILLA - España
AVD. DE
Sobre:
DIVORCIO
De: D/ña.
X
Procurador/a:
Sr/a. x
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Contra: D/ña. Y
Procurador/a:
Sr/a. x
S
E N T E N C I A Nº 612/08
En
SEVILLA, a veinte de octubre de dos mil ocho.
Vistos
por el Ilmo. MAGISTRADO de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE SEVILLA, D.
FRANCISCO DE ASIS SERRANO CASTRO, los presentes autos de Familia. Divorcio
Contencioso 103/2008, instados por el Procurador D. x, en nombre y representación
de Dª. X, contra D. Y representado por
ANTECEDENTES
DE HECHO
Primero.-
Por el Procurador x en representación de Dª. X, presentó escrito de fecha VEINTICINCO
DE ENERO DE DOS MIL OCHO por el que formulaba demanda de Familia. Divorcio
Contencioso 103/2008 contra D. Y en base a los hechos y fundamentos de derecho
alegados en el escrito de demanda, y terminaba suplicando se dictara Sentencia
conforme a los pedimentos del indicado escrito.
Segundo.-
Turnada a este Juzgado, se admitió a trámite la indicada demanda, teniéndose
por personado y parte al mencionado Procurador y acordándose emplazar por cédula
y copias a la parte demandada por término de veinte días hábiles para
personarse y contestarla, bajo apercibimiento de rebeldía. Dentro de dicho término
se personó en autos
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
PRIMERO.-
La cuestión a resolver mediante este cauce procesal deriva de una pretensión
de divorcio, por cuya motivación es de preceptiva aplicación lo dispuesto en
el Capítulo IV del Título Primero del Libro IV de
SEGUNDO.-
Que el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su
celebración, por el divorcio, tal como señala el artículo 85 del Código
Civil, y como el artículo 86 del mismo Cuerpo Legal contempla los motivos
eficientes que pueden desembocar en la mentada situación, es obvio que
corresponde analizar, por los datos obrante en la causa, si la solicitud
planteada por la representación procesal de las partes se fundamenta en las
premisas válidas, a tenor del precepto últimamente reseñado, para alcanzar la
finalidad suplicada, a tenor de la reforma operada en el Código Civil por
TERCERO.-
Con base en el anterior razonamiento, es preciso acceder a la pretensión
deducida en estos autos civiles, habida cuenta que, según aparece acreditado,
concurren los presupuestos necesarios para el éxito de la acción ejercitada,
en cuanto se ha demostrado, por la probanza aportada, la concurrencia y
circunstancia de los requisitos exigidos en el art. 81 del Código Civil.
CUARTO.-
En lo que concierne a las consecuencias y efectos derivados de dicho
pronunciamiento de conformidad a lo dispuesto en el art. 91 y siguientes del Código
Civil, procede adoptar las medidas definitivas consensuadas en el acto de la
vista en lo que concierne a la atribución de la guarda y custodia del hijo
menor, XY, y la contribución económica del padre a las necesidades
alimenticias de dicho hijo.
Solo
ha sido objeto de discusión la determinación de las medidas sobre el ejercicio
de la patria potestad y la conveniencia del mantenimiento de un régimen de
relación, contacto y visitas entre padre e hijo.
QUINTO.-
Al respecto ha quedado en evidencia, así lo ha expresado el propio menor, de 12
años de edad, con total rotundidad y coherencia, que el Sr. Y se ha venido
despreocupando y desentendiendo de su hijo en el aspecto afectivo y relacional
desde hace más de cinco años, y en lo relativo a su obligación de contenido
económico (pago de pensión alimenticia) desde hace más de cuatro. El pequeño
XY ya no recuerda a su padre, ha desaparecido, por demérito propio, del ámbito
de sus vinculaciones afectivas, no se acuerda ni de su cara, ni de su voz porque
en más de cinco años (casi la mitad de la vida del menor) su padre ni siquiera
se ha preocupado de llamarle por teléfono, nunca le ha mandado un regalo por su
cumpleaños, día de Reyes..., nunca ha sentido la necesidad de saber si su hijo
tenía problemas de salud o en su educación y desarrollo. El propio padre ha
generado una situación de desapego que, a su vez, ha terminado creando en el
hijo un sentimiento de orfandad, porque lo cierto es que durante más de cinco años
ha sido la madre quien se ha ocupado en exclusiva de criar, atender, cuidar y
educar a su hijo.
De ahí
que no resulte extraño que el niño, en este momento, rechace volver a tener
cualquier tipo de contacto con ese padre al que no conoce y a quien le reprocha
su olvido inexcusable. En el presente c aso, si nos encontramos ante una
interferencia parental, en la que el rechazo hacia la figura de su progenitor
está claramente fundado en la conducta de ese progenitor.
El
Sr. Y no puede pretender reaparecer en la vida de su hijo, como si nada hubiera
ocurrido. Por consiguiente, como luego se indicará, procede suspender el régimen
de relación que el propio menor rechaza, mas sin perjuicio de que esa suspensión
no impida que el padre, si de verdad es sincera su intención de recuperar su
cariño, pueda comenzar a demostrarle que le quiere, llamándole por teléfono
por las tardes y fuera del horario escolar (aun asumiendo que su hijo, al menos
en principio, no quiera hablar con él), acordarse de que es su cumpleaños,
participar de sus estudios acudiendo a hablar con sus profesores y tutores (aun
cuando el ejercicio de patria potestad se le atribuirá a la madre), cumpliendo
puntualmente su obligación de contribuir a los alimentos de su hijo (aunque esa
contribución se garantice mediante una orden de retención) y mandándole
regalos y presentes que hagan reconsiderar a su hijo XY que no es tan huérfano
de padre como él mismo le ha hecho creer.
Si al
final, con humildad y poniendo en práctica habilidades parentales, de las que
hasta ahora ha carecido totalmente, consiguiera que su hijo, llegara el momento,
en que cambiara la opinión que tiene de él, podría en un futuro dejare sin
efecto esa suspensión, valorando la conveniencia de un reencuentro
paternofilial.
Mas,
por ahora, resulta evidente que el interés superior del menor aconseja, por un
lado, por las razones expuestas y en base a lo dispuesto en el art. 94 párrafo
1º del Código Civil, la suspensión del Sr. Y a relacionarse físicamente y
visitar a su hijo. Asimismo ante el gran incumplimiento durante tantos años, de
todas las obligaciones que computa el ejercicio de la patria potestad, procede
privarle de ese ejercicio, atribuyendo en exclusiva a la madre, quien, en
definitiva, ha sido quien se ha ocupado de adoptar en solitario todas las
decisiones que han afectado a su hijo. Ello a tenor de lo establecido en el art.
170 del Código Civil.
SEXTO.-
No apreciándose temeridad ni mala fe en
ninguna de las partes litigantes no procede hacer condena expresa en costas.
FALLO
Que estimando la demanda
formulada por el Procurador x , en representación de DOÑA X contra D. Y,
debo declarar DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído entre ambos
cónyuges litigantes, adoptando como medidas definitivas las siguientes:
1.-
Se atribuye a la madre la guarda y custodia y ejercicio exclusivo de patria
potestad sobre su hijo XY, quedando suspendido en ese ejercicio su padre.
2.-
Se suspende el derecho del Sr. Y a contactar y relacionarse físicamente con su
hijo, quedando suprimido el régimen de visitas que se estableció en la
sentencia de separación de 19 de septiembre de 2002. No obstante, el Sr. Y podrá
llamar a su hijo por las tardes y fuera de horario escolar, acudir a hablar con
profesores y tutores y mandarle regalos y presentes, procurando poner en práctica
habilidades parentales que, en un futuro, permitan la existencia de factores que
favorezcan, al menos, un mínimo reencuentro paternofilial.
3.-
El Sr. Y contribuirá a los alimentos
de su hijo XY, abonando a
Todo
ello sin imponer las costas del juicio a ninguna de las partes litigantes.
Firme
que sea la presente Sentencia, que se notificará a las partes y de la que se
unirá testimonio literal a los autos, comuníquese la misma al Registro Civil
donde el matrimonio está inscrito a los efectos procedentes.
MODO
DE IMPUGNACION: Mediante recurso
de Apelación ante este Juzgado, dentro del plazo de CINCO DIAS contados
desde el día siguiente a su notificación y de conformidad con lo previsto en
el artículo 774 párrafo 5, en relación con los artículos 457 y siguientes de
Así
por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
E./
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APADESHI