Asociación de Padres Alejados de sus hijos
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Divorcio. Separación de hecho. Deber de fidelidad. Daño moral
ANTECEDENTES DEL CASO
La Cámara condenó, por mayoría, a pagar una indemnización por daño moral al
cónyuge que estando separado de hecho de su esposa violó el deber de fidelidad.
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E
Fecha:02/03/2005
Partes:C., R. Á. M. c/De N., S., L. C. s/divorcio
FALLO COMPLETO
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dos días del mes de marzo
de dos mil cinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "E", para conocer en el recurso
interpuesto en los autos caratulados: "C., R. Á. M. C/ DE N., S., L. C. S/
DIVORCIO", respecto de la sentencia corriente a fs. 306, el Tribunal estableció
la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente
orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS. MIRÁS.
El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:
Contra la sentencia de fs. 306/11, en la que el señor juez de la causa acogiera
la demanda impetrada y decretara el divorcio de los cónyuges de N., C., R. por
culpa del primero y por las causales de adulterio y abandono voluntario y
malicioso del hogar, así como también rechazara el pedido de indemnización del
daño moral que -según la actora- sufriera, se agravia exclusivamente esta parte
y por esta última circunstancia. Afirma que resulta imposible demostrar
-contrariamente a lo requerido por el a quo- el dolor en el fuero interno de una
persona y que el agravio moral no requiere acreditación, sino que surge por el
solo hecho de la acción antijurídica. Asevera que dentro del círculo de sus
amistades y familiares todos se enteraron que su esposo la abandonó por otra
mujer, siendo éste el único motivo que detonó la crisis matrimonial (ver
presentación de fs. 343/46).
Esta Sala, con anterioridad al dictado del plenario que declaró susceptible en
nuestro derecho positivo de reparación del daño moral ocasionado por el cónyuge
culpable como consecuencia de los hechos constitutivos de las causales de
divorcio (ver L.L. 1994-E-538, J.A. 1994-IV-549 y E.D. 160-162), había ya
adoptado el mismo temperamento, si bien con criterios dispares de sus
integrantes. Así, en la causa 117.140, del 30-10-92 (ver L.L.1993-A-452), en la
que me tocó votar en primer término, sostuve -en posición después reiterada en
el plenario referido- que la sola violación de alguno de los deberes que
conlleva el matrimonio no comporta, por sí mismo, daño presumido.
"Es verdad -recordaba- que dentro de la órbita extracontractual el "perjuicio
aparece in re ipsa loquitur, o de los hechos mismos, y en virtud de la acción
"antijurídica (ver doctrina que fluye de los numerosos fallos de esta Sala en
causas "285.983 del 9-5-83 y sus citas, 5.219 del 3-5-84, 11.800 del 14-10-86 y
69.658 del 2-"10-90, entre muchas otras), pero considero que, tal como lo ha
destacado también este "Tribunal en numerosas oportunidades, no cualquier
molestia genera un daño moral "que merezca ser indemnizado, sino que para ello
se requiere que posea cierta entidad. "Es que, tal como se señalara, no todo
disgusto, desagrado, contrariedad o aflicción "encuadra en el concepto jurídico
de agravio moral, sino que es menester que posea "cierta envergadura, que tenga
alguna prolongación en el tiempo y que lesione "sentimientos espirituales (conf.
L.L. 1979-B-472 y causas 39.097 del 6-10-88, 46.521 "del 7-6-89, 57.217 del
14-11-89, 65.956 del 11-5-90 y 109.376 del 16-6-92, entre "otras), máxime en
supuestos como el de autos y en virtud de la especialidad a que "antes me he
referido".
"Y -continuaba- en estos me coloco al lado de mi estimado colega del "Tribunal
Dr. Santos Cifuentes (ver su voto en minoría en la sentencia antes citada
"publicada en J.A. 1988-III-376 y su trabajo en L.L. 1990-B-805)...para quien no
"cualquier violación de un deber matrimonial merece el amparo jurisdiccional en
favor "del cónyuge ofendido tendiente a obtener una reparación pecuniaria. Para
que ello "ocurra ha menester requerir -tal como lo dijera Cifuentes con la
elocuencia que lo "caracteriza- una fuerza dañadora muy punzante, una
trascendencia de la ofensa fuera "de lo común. Así, por ejemplo, será materia de
reparación del daño moral en favor del "esposo o esposa que ha sufrido la
violación del deber del otro la actitud de éste de "haberse mostrado
desembozadamente con una persona del sexo opuesto y en actitudes "francamente
indecorosas, impropias de una persona casada, mas no la de aquel que, "aun
violando el deber de fidelidad, lo hizo en el recato propio de la intimidad, más
allá "de que pudiera haber sido sorprendido in fraganti por una de esas cosas
que tiene el "destino. Otros claros ejemplos los encontramos a lo largo de las
consideraciones "efectuadas por el Dr. Cifuentes (groseros insultos proferidos
públicamente, golpes "que dejan marcas, etc.)".
De lo dicho, es mi convicción que, para lograr la reparación pecuniaria del
honor o la dignidad heridas, será necesario, entonces, que el cónyuge que ha
recibido tales ofensas acredite fehacientemente en el expediente que ha mediado
alguna de dichas situaciones exorbitantes. Caso contrario, habrá de considerarse
que el daño no tiene la suficiente envergadura como para merecer una sanción,
además de las derivaciones que surgen explícitamente de la ley, mediante el pago
de una suma de dinero en concepto de daño moral.
Ello establecido, no ha sido objeto de crítica por parte de la apelante y, por
tanto, ha de considerarse como una cuestión consentida y firme, que la
separación de los esposos acaeció en agosto de 1999, cuando el demandado se
retiró del hogar conyugal, así como también que la relación existente entre él y
la señorita E., no fue la causa de la ruptura matrimonial, sino que la prueba de
la causal de adulterio se refiere a hechos ocurridos con posterioridad a la
mentada separación de hecho.
Así las cosas, en la causa 348.285 del 6-9-02 (publicada en E.D. del 7-2-03,
fallo n° 51.864), después de reseñar los distintos criterios doctrinarios y
jurisprudenciales sobre el tema, fijé mi posición personal en el sentido de que
corresponde adoptar una postura amplia, es decir, que el deber de fidelidad no
se mantiene después de la separación de hecho de los esposos, de manera que la
circunstancia de que de N., después de haberse retirado del hogar conyugal, haya
iniciado una relación amorosa con otra mujer, no puede, a mi juicio, fundar el
reclamo de indemnización del daño moral que la actora dice haber sufrido (ver en
tal sentido fallo de la CNCiv. Sala "A" en L.L. 1998-D-736).Es que, desde mi
punto de vista, tampoco podría servir de fundamento para decretar el divorcio
por la causal de adulterio, en tanto que, sin duda, el círculo de parientes y
amistades íntimas seguramente conocieron el hecho de que el matrimonio estaba
separado, más allá de que no estuvieran enterados de los motivos que motivaron
esa separación, por lo que la afrenta que asegura haber padecido no puede ser
tal.
Por estas consideraciones, voto para que se confirme la sentencia de fs. 306/11
en cuanto fue materia de agravio expreso, con costas de Alzada a la vencida,
pues no encuentro mérito suficiente para apartarse del principio objetivo de la
derrota que estatuye el art. 68 del Cód. Procesal.
El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:
La sentencia apelada tuvo por acreditado que en el mes de agosto de 1999 el
demandado se retiró del hogar conyugal, sin razón alguna que lo justifique, por
lo que tuvo por debidamente probada la causal de abandono voluntario.
Y en lo que hace a la de adulterio, luego de analizar puntillosamente la prueba,
concluyó que se encontraba configurada, para lo cual valoró que el demandado se
hospedó en el "Suites Garden Park Hotel & Events" de San Miguel de Tucumán el 30
de agosto de 2000, retirándose el 1° de septiembre. Y que en el mes de octubre
volvió a hospedarse, en ambas ocasiones, en compañía de la Sra. E., con quien
viajó por Aerolíneas Argentinas. También se alojaron en el hotel Llao Llao de
Bariloche, desde donde regresaron por el mismo vuelo, el 6 de agosto de 2000.En
enero de ese mismo año De N., y E., habían coincidido en una estadía en el
estado de Florida, Estados Unidos.
Por último, tuvo por cierto que De N., se hospedó durante tres días con la
citada mujer en la chacra que el matrimonio tiene en Pilar, en el mismo mes de
enero de 2000, oportunidad en la cual fueron atendidos por la casera -M. de los
Á. C.,- quien les preparaba la cena, el desayuno, etc. Allí estuvieron con
varias valijas, con tickets de equipaje de avión, que tenían colocada la
identificación del nombre "I. E.", lo que debió coincidir con el regreso del
anterior viaje.
Lo hasta aquí expuesto no sólo revela que el demandado públicamente viajaba en
compañía de la citada señora, a lugares a los que él admitió concurrir con
cierta frecuencia -como el Llao Llao- sino que también se hospedó en la chacra
de fin de semana a la que solían concurrir las partes, a pocos kilómetros de
Buenos Aires, oportunidad en la cual la misma empleada del matrimonio debió
atenderlo a él y a su compañera . Y ello acaeció en el mes de enero de 2000, es
decir a aproximadamente cinco meses de que se retirara del hogar conyugal, sin
razón alguna justificante, mientras la actora se encontraba en Punta del Este y
cuando según la versión de esta habrían tenido una conversación acerca del
futuro del matrimonio. No le importó que seguramente de ello se enteraría la
cónyuge y el hijo adolescente de quince años. Actuó con total desprecio por la
dignidad de su esposa y faltó el respeto a la familia. Es más el accionado no
podía ignorar -razonablemente- que con esa actitud casi temeraria -el hacerse
servir por la empleada del matrimonio-, en la casa de huéspedes que allí tenían,
su esposa toM. conocimiento de ello, como así acaeció.
Nada de ello se cuestionó en la Alzada. Y a mi parecer, el señalado
comportamiento no constituye una molestia cualquiera. No configura un desagrado,
contrariedad o aflicción sin importancia, máxime después de veinte años de
convivencia de los que, justo es reconocer, el demandado -al contestar la
demanda- agradece a su esposa todo lo bueno que de ella recibió, el haberse
acompañado a lo largo de la vida, e incluso haber colaborado en la educación de
sus dos hijos mayores, habidos de otra unión.
Frente a todo lo que significó para las partes su matrimonio, a mi entender, el
accionado hirió profundamente las justas susceptibilidades de la actora. No se
trata únicamente de la alegada exhibición ante familiares y amigos, sino lo
central de la pretensión invocada es la afirmación de la actora que de "de la
narración de los hechos ... Me considero agraviada moralmente". Y esos hechos
ponen el acento en lo agraviante del comportamiento del marido y en la forma
desafiante en que mantuvo su relación con otra mujer, incluso cuando las partes
aún mantenían conversaciones sobre su futuro en común.
Esta Sala, por mayoría y con voto en disidencia del Dr. Calatayud, se inclinó
por la tesis que no exime a los cónyuges del deber de fidelidad a partir de la
mera separación de hecho, máxime en supuestos en que -como la de autos- no se
configura un relevamiento recíproco del deber de fidelidad, o una ruptura de la
relación de muchos años que hace presumir esa situación, sino que por el
contrario el hecho se produce a pocos meses del retiro unilateral del hogar
conyugal por parte del marido y cuando, todavía al parecer no se encontraba
definido el futuro del matrimonio (ver causa n° 348.285 del 6 de septiembre de
2002).
En la causa n° 355.120, fallada el 13 de noviembre de 2002, que cita el Dr.
Calatayud, mi ilustre colega recuerda que dentro de la órbita extracontractual,
el perjuicio aparece in re ipsa loquitur, o de los hechos mismos y en virtud de
la acción antijurídica (ver doctrina que fluye de los numerosos fallos de esta
sala en c. 285.983 del 9/5/83 y sus citas, 5219 del 3/5/84, 11.800 del 14/10/86
y 69.658 del 2/10/90, entre muchas otras). Y en el caso del daño moral en el
divorcio justifica su procedencia en ciertas hipótesis en que se hubiera violado
el deber de fidelidad, sea en público o sin el recato propio de la intimidad. Y
a mi juicio, el haberse hospedado en la chacra de fin de semana a la que
concurría siempre el matrimonio (salvo enero, según la casera), en compañía de
otra mujer, poco tiempo después de su retiro del hogar, es susceptible de
producir un dolor profundo en la esposa, que configura daño moral.
Así lo señalé en el precedente que se cita, al expresar que si uno de los
cónyuges incurre en alguna causal de las taxativamente enumeradas por el art.
202 del Cód. Civil, está cometiendo un hecho ilícito, porque viola deberes
derivados del matrimonio que son susceptibles de dar lugar a la sanción civil
del divorcio. Pero si este ilícito, además de ello, causa daño a la persona del
inocente, no existe obstáculo alguno en disponer que se enjugue el perjuicio
mediante la indemnización pertinente (art. 1077 del Cód. Civil).Y más adelante
agregué, que es legítimo, pues, que quien lastimó el honor de otro, a quien le
debía la mayor de la consideraciones, deba resarcir el daño producido. Lo
inmoral es, a mi juicio, que quede impune. Y para evitar los abusos está el
juez, que no es un convidado de piedra, ya que será quien pretenda desentrañar
lo más profundo del conflicto humano que se le presenta y pondrá su prudencia y
equilibrio, para llegar una solución justa. De allí que, como señalara el doctor
Calatayud -y en esto comparto su postura-, no todo disgusto, desagrado y
aflicción es susceptible de producir daño moral, sino que debe poseer
determinada envergadura. Y a los fines de su apreciación, habrá de analizarse,
la muy particularísima situación de un matrimonio. Pero ello no significa
aceptar que únicamente es resarcible el daño "muy punzante", porque nuestro
derecho ninguna distinción hace entre daños muy graves y otros menos graves. El
que causa un daño, cualquiera sea su entidad, debe repararlo. En el quantum
resarcitorio es donde habrá de medirse esa gravedad, lo que queda librado al
prudente arbitrio judicial. Es que para mí, con especial referencia al
adulterio, que es la situación aquí planteada y que constituye una de las
mayores injurias, el daño moral que sufre el cónyuge inocente, queda configurado
con independencia de la mayor o menor publicidad que tenga el hecho ilícito. Es
que en ambos casos se violó el deber de fidelidad. En ambos casos se destruyó la
confianza y se faltó el respeto al inocente. En los dos, finalmente, se provocó
un dolor punzante que llevó a la destrucción de una familia. La fuerza dañadora
muy punzante se produjo en lo más íntimo de quien lo sufrió, aún cuando el
culpable, con el mayor de los sigilos, hubiera mantenido una doble vida. La
publicidad del hecho no cambia la naturaleza del ilícito y sólo podrá incidir,
conforme a las circunstancias, en el quantum indemnizatorio (conf. mi voto n°
91.152 del 30-12-92, publicado en L.L. 1993-A-452/61). Baste leer mi voto en el
citado precedente para concluir, que no es mi parecer el que se atribuye a la
Sala "E" en la obra que cita el demandado que, por lo demás, tampoco coincide
con la opinión del Dr. Mirás, quien -por los fundamentos que aquí expone-
adhirió a la solución que propiciara el Dr Calatayud. Tampoco lo es el de la
autora, cuya postura coincide con lo que expresara en mi voto ( ver Medina,
Graciela, "Daños en el Derecho de Familia", ed. Rubinzal Culzoni, junio de 2002,
n°2, ap A, pg.96).
De allí que es aplicable al caso la doctrina del plenario de ésta Cámara del 20
de abril de 1994, publicada en E.D. 160-162, conforme a la cual "es susceptible
de reparación el daño moral ocasionado por el cónyuge culpable, como
consecuencia de los hechos constitutivos de las causales de divorcio". Por
tanto, a los fines de apreciar la fijación del monto, y ponderando las
circunstancias particulares del matrimonio, la gravedad de la culpa y las
condiciones personales de las partes, en particular su holgada situación
económica, que fluye de la prueba aportada, habré de propiciar que se fije la
indemnización por daño moral en la suma de $50.000.- Las costas de Alzada se
impondrán al demandado, que resultó sustancialmente vencido (art. 68 del Código
Procesal).
El Señor Juez de Cámara Doctor MIRÁS dijo:
En el precedente citado por mi distinguido colega Dr. Dupuis publicado en L.L.
1993-A-452, me adherí al voto del prestigioso preopinante Dr. Calatayud por
entender que no corresponde otorgar resarcimiento por el daño moral provocado
por el cónyuge culpable del divorcio y no por la razón que se me atribuye según
escrito de fs. 348/351. Aunque no he variado de opinión, como dicha postura me
resulta insostenible por cuanto sería contraria a lo normado por el art. 303 del
Código Procesal, en virtud del plenario citado por los vocales pre-judicantes,
en razón de coincidir con los restantes fundamentos expuestos por el Dr. Dupuis,
voto en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
MARIO P. CALATAYUD. OSVALDO D. MIRÁS. JUAN C. G. DUPUIS
Buenos Aires, 2 de marzo de 2005
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que
antecede, se resuelve revocar la sentencia apelada en lo que fue materia de
agravios, en consecuencia se condena al demandado a abonar a la actora la suma
de CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.-) en concepto de daño moral dentro del plazo
de diez días de notificada la presente, con costas de Alzada a la demandada.
Conforme la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas
cumplidas y lo dispuesto por los arts. 6, incs. b) a f), 9, 30, 38 y concs. de
la ley 21.839, se modifica la regulación apelada, fijándose la retribución de
los Dres. C. S. Odriozola y M. Victoria Pettinaroli, letrados patrocinantes y
apoderada de la actora, en conjunto, en ... PESOS ($ ....-).
Por la actuación cumplida en esta instancia, interés comprometido en el recurso,
resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 14 del arancel, se regulan los
honorarios de los Dres. Odriozola y Pettinaroli, en conjunto, en ... PESOS ($
....-) y los del Dr. Jorge Ricardo Videla, letrado patrocinante del demandado,
en ... PESOS ($ ....-).
Not. y dev.
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APADESHI