Asociación de Padres Alejados de sus hijos
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Fallo : Condena por Ley Penal 24270 - Prov. de Bs. As.
A C U E R D O
En la ciudad de
A N T E C E D E N T E S
El
Juzgado en lo Correccional N° 1 de Tres Arroyos ‑en lo que interesa
destacar‑ condenó a M. J. P. a la pena de ocho meses de prisión de
ejecución condicional, con costas, por considerarla autora responsable del
delito de impedimento de contacto de los hijos menores con su padre no
conviviente, agravado en los términos del art. 1° segundo párrafo de la ley
24.270.
Contra
dicho pronunciamiento, la defensa particular interpuso recurso de casación (fs.
20/51 vta.), con cita de los artículos 14, 16, 18, 19, 28, 33, 75 incs. 22 y 24
de
a)
En primer lugar ataca la resolución que en su momento revocó la suspensión de
juicio a prueba, por entender que resulta nula, al haber cercenado el debido
proceso legal, el derecho de defensa, el beneficio regulado en el art. 76 bis
del Código Penal y carecer de motivación suficiente. Así las cosas, sostiene
que las reglas de conducta impuestas a su defendida al momento del otorgamiento
del instituto mencionado, no han sido incumplidas en momento alguno, adunando a
ello que las conductas mencionadas por la asistente social no fueron realizadas
por la imputada y que, además, en modo alguno podrían justificar la revocación
del beneficio citado. Que el “a-quo” no ha analizado, al momento de resolver
la revocación del instituto en cuestión, la circunstancia de que la defensa
haya solicitado oportunamente la sustitución de la asistente social por haber
percibido en la misma parcialidad ‑cuestión que tampoco habría sido
resuelta en su momento en tiempo y forma‑. Sumado a ello que
Seguidamente, entiende que en cuanto a la entidad que debe alcanzar el incumplimiento para ameritar la revocación, la ley ha establecido diversas opciones antes de disponer la misma; y que por lo expuesto, corresponde casar la resolución recurrida y, consecuentemente, dejar sin efecto el debate realizado y la sentencia dictada.
b) En segundo lugar, ahora en relación a la sentencia en cuestión, denuncia la errónea interpretación por parte del sentenciante del art. 1º de la ley 24.270, ello así por cuanto asimila o toma como sinónimos los verbos “impedir u obstruir” descriptos en el artículo aludido. Así las cosas, entiende la recurrente, que existe una distinta graduación normativa de las acciones típicas aludidas respecto del delito en cuestión que deben ser valoradas de distinto modo al momento de imponer la sanción penal y aplicar los art. 40 y 41 del Código Penal. Que al efectuar la asimilación de los verbos enunciados, no sólo ha incurrido en falta de fundamentación legal sino que ha violentado el derecho de defensa, a la igualdad y a una sentencia justa.
Denuncia, asimismo, que la sentencia recae sobre hechos no denunciados al iniciarse la presente causa pues la denuncia que motiva la presente fue realizada el 21 de agosto de 2001, debiéndose juzgarse los delitos cometidos hasta esa fecha y no, como en autos, supuestas conductas ocurridas durante el año 2002.
Seguidamente, considera que la conducta desplegada por su asistida procesal resulta ser atípica, por cuanto la figura penal del artículo en cuestión exige que tal accionar haya sido efectuado con dolo por lo cual, contrariamente a lo expuesto, el sentenciante sostuvo que la acción desplegada por la actora ha sido realizada en forma “voluntaria”, pero sin hacer alusión ‑según el recurrente‑ al elemento “doloso” de esa voluntad. Aduna a ello que de la declaración de la imputada, surgiría con claridad la no intencionalidad de una conducta que conlleve un resultado delictivo.
Sostiene que existió contradicción en los dichos de A., entre otras cosas, en cuanto a que el horario de visita a los menores no debía afectar el horario escolar, circunstancia tal que sí habría ocurrido según lo habría reconocido el mismo. Que ninguno de los testigos aportados por A. pudo desacreditar lo expuesto por P. junto a M. y L. P., a cuanto a que el Sr. A. concurría de modo violento golpeando puertas y ventanas, motivo por el cual nadie querría abrir la puerta. Consecuentemente con ello, tampoco pudo probarse en autos que la “obstrucción” haya sido ilegal.
Que subsidiariamente a la atipicidad planteada precedentemente, entiende que conforme a la preexistencia de una convivencia violenta y de imposible continuación de la pareja ‑acreditada por la pruebas de autos‑, la imputada se encontraba ante la presencia de una causal de justificación, a saber, el estado de necesidad.
Que en relación a las atenuantes impuestas, y de no prosperar lo anteriormente expuesto, sostiene que el “a-quo” ha expresado atenuantes que no han sido aplicados a la escala penal y , a su vez, no ha considerado otros de vital importancia. Que entre estos últimos, la defensa hace referencia a la carencia de antecedentes, la naturaleza de la acción ‑en cuanto a la existencia de obstrucción y no impedimento‑ y los fines humanitarios conjuntamente con la tutela de los niños que habría llevado a P. a la conducta desplegada. Que por lo expuesto, solicita se reduzca la pena impuesta a su mínimo legal.
En lo referido a las pautas aumentativas de la pena, el dato de “la pluralidad de los hijos” resultaría incontrastable, en tanto los daños causados no fueron debidamente estipendiados, motivo por el cual propugna la eliminación de la misma.
En
punto a la ley 24.270, refiere que la sanción establecida en ella no soluciona
en lo mas mínimo el conflicto suscitado a su vez que violenta el derecho de
propiedad y libertad dado que, entre otros argumentos a los que hace referencia,
como la pena importa disminución de un bien jurídico ‑en este caso la
libertad ambulatoria‑ la disminución excesiva de ella impuesta por el artículo
en cuestión supera los límites de forma impuestos por normas y principios
constitucionales (art. 16, 18, 19, 75 inc. 22 de
Concedido el recurso por el
“a quo” (fs. 52 y vta.) y radicado en
Así, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver, decidiendo plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S:
1º) ¿Es
admisible el recurso de casación interpuesto?
En caso afirmativo:
2º) ¿Es
procedente el recurso en tratamiento?
3º) ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la
primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Violini dijo:
El recurso satisface los requisitos de tiempo y
forma, la parte se encuentra legitimada para recurrir y la sentencia objeto del
recurso es definitiva correspondiendo, en consecuencia, declarar admisible el
presente recurso de casación (artículos 448, 450, 451, 454 inc. 1º, 456, 464
inc. 3º y 465 del Código Procesal Penal).
Voto POR
A la
primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Borinsky dijo:
Adhiero al voto de mi colega
preopinante, por sus fundamentos y, en consecuencia, VOTO POR
A la
segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Violini dijo:
Por razones metodológicas, alteraré el orden de
tratamiento de los agravios.
1. La parte impugna la ley 24.270 por reputarla
inconstitucional, al violar ‑a su juicio‑ los preceptos de rango
superior referidos a la racionalidad, proporcionalidad, retribución de la pena
y legalidad. Sostiene también que tal norma no es útil para salvaguardar el
interés superior del niño, y plantea diversas propuestas generales para
solucionar los conflictos derivados de problemáticas análogas a la planteada
en autos, muchas de aquéllas fundadas en una aparente “incapacidad” de la
magistratura local para actuar adecuadamente ante tales hechos. También
cuestiona la norma por avanzar sobre competencias propias de la provincia.
Sin
perjuicio de otras consideraciones que podrían formularse y en el límite de lo
pertinente para resolver las cuestiones ventiladas en la presente causa, valga
recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una
disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes
debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los
mecanismos previstos en nuestra Ley Fundamental, gozan de una presunción de
legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con
sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula
constitucional sea manifiesta, clara e indudable (CSJN, M. 896. LXXI, "Martínez,
José A. s/ robo agravado", sent. del 6‑VI‑1989).
Si bien la norma penal, de orden nacional,
objetivamente parece proteger los derechos de mantener el contacto de los padres
no convivientes con sus hijos, no se puede dejar de lado que el fin último es
el de afianzar una adecuada comunicación filial, ya que lo importante es la
consolidación de los sentimientos de los menores con su padre o madre y de esta
forma lograr la cohesión afectiva y eficaz de los vínculos familiares y lograr
el desarrollo de una estructura sólida y equilibrada del psiquismo de los
menores.
De los
fundamentos del proyecto de la ley 24.270 (ver Diario de Sesiones de
En consecuencia, se puede afirmar sin dudas que la ley
Por lo expuesto y en lo que debe ser materia de
tratamiento en la presente, no se advierte el vicio denunciado.
2. Los defensores impugnan la resolución que en su
momento revocó la suspensión de juicio a prueba. Entienden que resulta nula,
al haber cercenado el debido proceso legal, el derecho de defensa, el beneficio
regulado en el art. 76 bis del C.P. y por carecer de motivación suficiente;
requiriendo que se deje sin efecto el debate realizado y la sentencia dictada.
Pero nuevamente sin perjuicio de otras
consideraciones, advierto con los principales a la vista que el agravio es tanto
insuficiente como extemporáneo. Lo primero, desde que se dirige a la resolución
dictada a fs. 188 y vta. por el Juez en lo Correccional, sin preocuparse
siquiera por lo decidido a fs. 222 y vta. por
Los argumentos acerca que se trataría de una
nulidad absoluta y por lo tanto oponible en cualquier etapa del proceso se
sustentan sólo en la opinión de quien los expone, quedando por tanto
indemostrados.
3. En otro tramo de su escrito, los recurrentes se
abocan a atacar la sentencia dictada en autos, donde se tuvo por probado
“[...] que entre mediados del año 2000 y los meses de Abril y Mayo del año
2002,
a) En lo relativo al principio de congruencia, no
evidencia la parte ‑ni se advierte‑ ninguna violación, ya que nada
tiene que ver en el tema la fecha en que se radicara la denuncia, si la imputada
(tal como lo admiten los propios quejosos) fue indagada en base a los hechos que
finalmente integraron la requisitoria fiscal, sobre los que se alegó
ampliamente y sobre los que finalmente recayera condena, no viéndose afectado
de modo alguno el derecho de defensa (arg. art. 18 de
b) En cuanto a la supuesta asimilación que habría
efectuado el “a-quo” de los verbos “obstruir” e “impedir” que
constituyen el núcleo de la acción típica, no logra la parte demostrar la
influencia que podría tener la subsunción de la conducta de P. en uno u otro
supuesto a los fines de la calificación legal del ilícito, desde que la
penalidad es única (ello en la hipótesis que la imputada no haya ejecutado
ambas acciones, tal como describe el sentenciante la materialidad de la infracción).
Los efectos teóricos que podrían proyectarse
sobre el monto de la penalidad a imponer, según la procesada haya
“impedido” o sólo “obstruido” el contacto de los hijos menores con su
padre no conviviente es harina de otro costal, sobre lo que no emito opinión
alguna ya que la defensa sólo elabora una serie de hipótesis al respecto que
no relaciona con los hechos acreditados en la causa.
Obiter dictum: Según el Diccionario de
c) También alega la parte la “atipicidad” de
la conducta desplegada por P., por cuanto el art. 1º de la ley 24.270 exige que
el accionar allí descripto haya sido efectuado con dolo, mientras que el
juzgador sostuvo que la acción desplegada por la imputada ha sido realizada en
forma “voluntaria”, pero sin hacer alusión ‑según el
recurrente‑ al elemento “doloso” de esa voluntad. Aduna a ello, que de
la declaración de la imputada, surgiría con claridad la no intencionalidad de
una conducta que conlleve un resultado delictivo. Paralelamente y en base a los
hechos que enuncia, afirma que tampoco pudo probarse en autos que la
“obstrucción” haya sido ilegal.
En subsidio, sostiene la parte que conforme a la preexistencia de una convivencia violenta y de imposible continuación de la pareja ‑afamada a su entender por lo acreditado en autos‑, la imputada se encontraba ante la presencia de una causal de justificación, a saber, el estado de necesidad.
c.1) Los esforzados defensores realizan una extensa argumentación tendiente a la demostración de los extremos antes aludidos, pero no logran evidenciar que el razonamiento de origen exhiba fisura lógica alguna, desde que el recurso muestra, sin dificultad, una oposición a la base fáctica, mediante el desarrollo de una construcción propia que acomoda los hechos a los intereses de su parte (tergiversando unos y silenciando otros), en inadecuada técnica para demostrar la absurda y arbitraria valoración de la prueba denunciada; lo que impone en consecuencia su rechazo (artículos 210, 373, 448, 451 y 456 del Código Procesal Penal).
c.2)
Tales deficiencias se advierten a poco que se tenga en cuenta que la propia
imputada al prestar la declaración reglada en el art. 308 del ceremonial admitió
indirectamente el hecho materia de imputación, pero intentando justificarlo en
razón de agresiones y violencias ejercidas por parte del padre de sus hijos
hacia la misma, agregando que proponía la presencia de terceros en las visitas
de aquél por seguridad hacia su persona y la de los niños, poniendo de resalto
que no impidió el contacto del Sr. A. con sus hijos menores y agregando copias
simples de denuncias hechas en contra del progenitor de M. de
Pero
las amenazas de muerte, las conductas violentas y supuestas adicciones y
conductas delictivas que dieron lugar a la formación de sendos procesos por
denuncias de P., no sólo no lograron ser acreditados de modo alguno, sino que
quedaron desvirtuados por las declaraciones recibidas en la causa por numerosos
testigos ‑que sin éxito intenta descalificar la defensa‑ que acompañaron
al denunciante en reiteradas oportunidades en ocasión de realizar las visitas
pautadas, corroborado por la psicóloga Elsa Magdalena García Montaña quien
fue conteste con las citadas declaraciones y que según lo consignado por el
“a-quo” en el veredicto “[...] su especialidad sicología le permitió
destacar la intención de A. de ser papá de sus hijos, fue muy clara cuando
dijo que los menores habían sido
‘usados
para resolver conflictos de pareja’ (sic), habiéndosele sustraído los niños
al denunciante A., al omitir ‑su progenitora‑ el contacto entre éste
y los menores. También resaltó que en el contexto de la pareja P.‑A. lo
importante era el grupo familiar de M. J. P., el que calificó de
‘dominante’ (sic). En su declaración, la compareciente destacó el perfil
no violento de A., el que fuera achacado por P. e invocado como motivo de
separación de los cónyuges y de omisión de contacto con los menores M. de
A
su turno,
Todo lo expuesto llevó al sentenciante a tener por acreditado que M. J. P. omitió dolosamente el contacto de sus hijos menores con su padre no conviviente: he allí el elemento subjetivo cuya deficiente consideración ‑infundadamente‑ denunció la defensa.
c.3) Profundamente relacionado con lo antes expresado se encuentra la eximente de responsabilidad cuya existencia quedó descartada en la sentencia. Es que los letrados defensores alegan un supuesto estado de necesidad justificante no sólo a favor de la imputada sino involucrando en su alcance a los hijos menores, fundándolo centralmente en la conducta violenta de P. (agresiones, amenazas, daños a cortinas y ventanas, etc.), al que intentaron endilgarle también ser consumidor de estupefacientes y haber provocado por medio de una golpiza a la madre el nacimiento prematuro de su hijo F. Pero ninguna consideración me merecen estos argumentos, desde que como ‑se dijera‑ nada de ello se encuentra mínimamente acreditado en estas actuaciones.
Sobreabundando:
curiosamente, tales hechos sólo encuentran correlato en lo expresado –además
de la imputada‑ por su padre, madre y hermano (los que conforman el
“grupo familiar dominante” al que se refirió
En
cuanto al “interés superior del niño” al que tantas veces alude la parte
para justificar la conducta de P., argumentando que su accionar sólo tuvo en
cuenta la protección de los menores, nada más lejos de la verdad. Si lo
expuesto no bastara basta para desestimar la pretensión, traigo a colación la
conducta de M. de
Para concluir, comparto la opinión final del sentenciante en cuanto a la “ausencia de mal alguno que hubiere que evitar” en la inteligencia del inc. 3º del art. 34 del Código Penal.
Al contrario de lo
afirmado, la carencia de antecedentes fue expresamente valorado por el
sentenciante, y en cuanto a que los extremos meritados como minorantes no se
habrían reflejado en el monto de la sanción impuesta, no pasa de ser una opinión
personal careciente de todo otro sustento.
Lo mismo puede predicarse
de las circunstancias que la parte estima que debieron ser consideradas al mismo
efecto; las que ‑agrego‑ no fueron invocadas en tal carácter en el
momento procesal oportuno (sólo se refirió al “buen concepto” en su
alegato; integrando los hechos que ahora intenta hacer valer como atenuantes,
parte de los fundamentos en que intentaba acreditar la causal de justificación
que recibiera tratamiento en el apartado anterior).
b) En lo referido a las pautas aumentativas de la
pena, reconoce que la descripta como “la pluralidad de los hijos” resultaría
inobjetable, más se desconforma con la valoración en tal carácter de los daños
causados a los menores.
La parte intenta evidenciar su tesis cuestionando
lo informado por la psicóloga García Montaña confrontándolo con los informes
del desempeño escolar de M. de
Y lo relativo a la diferencia entre
“impedimento” y “obstrucción” ya recibió respuesta en su momento.
Entonces, tal como viene planteada la queja no
puede progresar.
5. Los agravios de naturaleza constitucional dependían
del éxito de los precedentemente tratados, por lo que su rechazo me exime de
toda otra consideración sobre el particular.
Voto por la
negativa.
A la
segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Borinsky dijo:
Por sus fundamentos, adhiero al voto del doctor
Violini y VOTO POR
A la
tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Violini dijo:
Tal
como han quedado resueltas las cuestiones precedentes, corresponde y así lo
propongo al Acuerdo:
1. Declarar admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 20/51 vta.
2. No hacer lugar a la pretendida inconstitucionalidad de la ley 24.270.
3. Rechazar por improcedente el recurso en tratamiento, con costas.
4. Regular los honorarios de los doctores Maximiliano Ruiz y Marcelo
Alejandro David por la labor desarrollada ante esta instancia, en un 30% de la
suma fijada para cada uno de ellos en la sentencia recurrida.
Rigen los artículos 18, 19, 75 incs. 22 y 24 y concs. de
Así lo voto.
A la
tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Borinsky dijo:
Adhiero al voto del doctor Violini, por sus
fundamentos.
Así lo voto.
Por lo que no siendo para mas, y dándose por
finalizado el Acuerdo, el Tribunal decide dictar la siguiente
I. DECLARAR admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 20/51 vta.
II. No hacer lugar a la pretendida inconstitucionalidad de la ley 24.270.
III. RECHAZAR, por improcedente, el recurso en tratamiento, con costas.
IV. Regular los honorarios de los doctores Maximiliano Ruiz y Marcelo
Alejandro David por la labor desarrollada ante esta instancia, en un 30% de la
suma fijada para cada uno de ellos en la sentencia recurrida.
Rigen los artículos 18, 19, 75 incs. 22 y 24 y concs. de
Regístrese y remítase a
RICARDO BORINSKY – VÍCTOR HORACIO VIOLINI