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Fallo a favor de un deudor alimentario Taxista, inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la Ciudad de Buenos Aires

Jurisprudencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Contencioso Administrativo

Fallo a favor de un deudor alimentario inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la Ciudad de Buenos Aires

ALIMENTOS. Deudor moroso. Taxista. Inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la Ciudad de Buenos Aires. Apercibimiento en el legajo de conductor. Imposibilidad de renovar la tarjeta de chofer. Afectación del derecho de trabajar. Admisibilidad de la vía del amparo. INCONSTITUCIONALIDAD del Art. 4 de la Ley 269

Expte: EXP 8379 / 0 - "T. A. G. c/ GCBA -Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ amparo (art. 14 CCABA)" - JUZGADO DE 1º INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO N° 2 DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - 12/11/2004 (Sentencia no firme)

 

ALIMENTOS. Deudor moroso. Taxista. Inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la Ciudad de Buenos Aires. Apercibimiento en el legajo de conductor. Imposibilidad de renovar la tarjeta de chofer. Afectación del derecho de trabajar. Admisibilidad de la vía del amparo. INCONSTITUCIONALIDAD del Art. 4 de la Ley 269

 

Expte: EXP 8379 / 0 - "T. A. G. c/ GCBA -Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ amparo (art. 14 CCABA)" - JUZGADO DE 1º INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO N° 2 DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - 12/11/2004 (Sentencia no firme)

 

"El tipo de derechos que el actor procura defender (su derecho a trabajar y ejercer una industria lícita) justifica en principio la apertura del amparo, máxime cuando se alega el carácter manifiesto de la arbitrariedad del poder administrador. Ello, sin perjuicio de lo que pueda establecerse una vez examinados los fundamentos de cada una de las partes."

 

"El art. 4º de la Ley 269 establece que: "Las Instituciones u Organismos Públicos de la Ciudad no pueden abrir cuentas corrientes, tarjetas de créditos, otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, ni designar como funcionarios/as jerárquicos/as a quienes se encuentren incluidos en el Registro. Antes de tomar la decisión respectiva, deben requerir a éste la certificación de que las personas de referencia no se encuentran inscriptas como deudores morosos". Tal determinación resulta absolutamente inconstitucional y contraria a los derechos y garantías previstos por nuestra Carta Magna, art 14 y conc. y el art.43 de la CCABA los que determinan y garantizan el trabajo en todas sus formas, -en concordancia con los derechos afines reconocidos por los Tratados Internacionales vigentes (Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; Declaración Universal de Derechos Humanos; Convención Americana sobre los Derechos Humanos; entre otros), derechos que -si bien se evidencian por las leyes que reglamentan su ejercicio- no pueden ser directamente vulnerados, tal como lo han sido por el art. 4 de la ley 269 citada, afectándose los derechos del actor a trabajar, derecho que debe ser resguardado por el Juzgador, en aras del debido respeto de los mismos."

 

"Si bien el fin de la ley puede resultar política y normativamente razonable, el medio escogido para evitar el incumplimiento alimentario, no lo es, porque lleva a prohibir directamente el ejercicio de un derecho constitucional."

 

"De conformidad con lo precedentemente expuesto, corresponde hacer lugar en todas sus partes a la acción de amparo incoada, decretándose -respecto del amparista- la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 269, por resultar violatorio de lo establecido por la Constitución Nacional, Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Tratados Internacionales vigentes."

 

TEXTO COMPLETO

 

Ciudad de Buenos Aires, 12 de noviembre de 2004.//-

 

VISTOS:

 

I.- Que a fs.1/3 el Sr. A. G. T. se presenta y promueve acción de amparo, contra SACTA S.A. y el GCBA. con el fin de obtener la declaración de nulidad por inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 269, en cuanto sus efectos lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta su derecho a trabajar.-

Manifiesta que desde el año 1992 se desempeña como chofer de taxímetro, siendo ésta la única forma que conoce para ganarse la vida.-

Señala que en el año 1999, como resultado de una demanda por alimentos, se le impuso una cuota alimentaria, la que -agrega- le fue " imposible cumplir". Como consecuencia de ello, resulto inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la Ciudad de Buenos Aires, lo que le acarreó un apercibimiento en su legajo de Conductor de Taxi, imposibilitándole la renovación de la respectiva tarjeta, "imprescindible para poder desarrollar la actividad de chofer de taxímetro".-

Aclara que la vigencia de la tarjeta mencionada vencio el 2/6/03, obligándolo ello a renunciar a su último trabajo el 17/06/03.-

Solicita como medida cautelar, que se disponga la suspensión de los efectos de la norma impugnada, atento que esta impide la renovación de la Tarjeta de Conductor de Taxi del suscripto, con motivo de figurar como deudor en el listado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, que funciona en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicha medida fue concedida tal como surge de fs. 28/29.-

Funda su derecho en los arts.14, 14 Bis, 28 de la Constitución Nacional, en los arts.10, 14, 43 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la ley Nacional nº 16.986 y concordantes de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y en la doctrina y jurisprudencia aplicable.-

 

 II.- A fs. 65/68, se presenta por apoderado SACTA S.A., solicitando el rechazo de la vía aecuadad.-

Asimismo manifiesta ser concesionaria a la fecha del responde, del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, para el control técnico de vehículos y la administración del padrón de taximetros de la Capital Federal.-

Sostiene no ser quien establece las normas que rigen el sistema de taxis en la Capital Federal, y que solo conoce de la existencia del actor por su inclusión como deudor moroso en el Registro de Deudores/as Alimentarios/as Morosos /as" , información que le fuera suministrada a través de la Dirección General de Educación Vial y Licencias. Agrega que la inclusión y/o exclusión de personas de dicho registro se hace en base a una orden judicial.-

Ofrece prueba, reserva el caso Federal y solicita se rechace la acción, con costas.-

 

III.- A fs. 69/77, se presenta el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por intermedio de su apoderado y contesta demanda.-

Sostiene la inadmisibilidad del presente amparo, señalando que no () existe acto arbitrario o ilegal por parte de su mandante, lesivo de algún derecho constitucional del amparista.-

Agrega que el actor no acreditó la inexistencia de otros cauces procesales para discutir esta cuestión, como asimismo la existencia de una situación de urgencia objetiva que la habilite a prescindir de los cauces procesales regulares.-

 

IV.- Producida la prueba de autos y previo dictamen fiscal fs.176, pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia (fs.181)).-

 

CONSIDERANDO:

 

I.- Corresponde dejar sentado con carácter previo al análisis de las pruebas producidas en autos, que serán considerados todos aquellos elementos que a criterio del suscripto sean conducentes al resultado final, tal como lo establece el art. 310 del CCAyT. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires :"...los jueces forman su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueron esenciales y decisivas para el fallo de la causa", criterio este señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus fallos 297:222, 301:636 y 307:592 entre otros.-

 

II.- Aclarado lo expuesto, en primer lugar corresponde analizar los planteos de las demandadas relacionados con la idoneidad del amparo para debatir la cuestión traída a juicio por el actor. (fs. 57 vta.).-

Argumentan sus dichos en meras afirmaciones genéricas que no parecen haber reparado en la amplitud con que el amparo se encuentra consagrado en el ámbito local. En efecto, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece la viabilidad de dicha acción (de carácter expedito, rápido y gratuito), siempre que no exista medio judicial más idóneo, "contra todo acto u omisión de autoridades públicas ... que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte". Ello no implica sostener que cualquier cuestión, sin más recaudos, es susceptible de ser tratada a través de esta vía sumarísima, pero obliga a ponderar los valores constitucionales en juego y, en particular, la conducta administrativa lesiva y la factibilidad de que la violación encuentre eficaz remedio por este medio procesal.-

En el caso de autos, en que se encuentra en juego el derecho de trabajar del actor, en una actividad que le permita subvenir a las necesidades alimentarias propias y de su familia, la vía del amparo resulta claramente adecuada. Además, la índole de la cuestión y el carácter manifiesto de la lesión de derechos que se invocan no justifican remitir al actor a las vías procesales ordinarias.-

El tipo de derechos que el actor procura defender (su derecho a trabajar y ejercer una industria lícita) justifica en principio la apertura del amparo, máxime cuando se alega el carácter manifiesto de la arbitrariedad del poder administrador. Ello, sin perjuicio de lo que pueda establecerse una vez examinados los fundamentos de cada una de las partes.-

Por consiguiente, no resultan atendibles las objeciones formales de la demandada a la viabilidad de la acción de amparo. Tales objeciones revelan una disconformidad con las normas constitucionales reguladoras de esta garantía (arts. 43 CN y 14 CCBA), antes que una defensa fundada del obrar administrativo.-

 

III.- El art. 4º de la Ley 269 establece que: "Las Instituciones u Organismos Públicos de la Ciudad no pueden abrir cuentas corrientes, tarjetas de créditos, otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, ni designar como funcionarios/as jerárquicos/as a quienes se encuentren incluidos en el Registro. Antes de tomar la decisión respectiva, deben requerir a éste la certificación de que las personas de referencia no se encuentran inscriptas como deudores morosos." Por su parte el art. 6º establece que "Se exceptúa de lo normado en el artículo 4º a quien solicite licencia de conductor para trabajar. En este caso se le otorgará por única vez una licencia provisoria que caducará a los cuarenta y cinco días".-

A fs. 22 obra agregado un informe del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, en el que consta que el actor se encuentra inscripto como deudor alimentario moroso bajo el nº RDAM T- 931 con fecha 15/05/2003, razón por la cual no se le renovó su licencia de conducir, dando lugar a la medida cautelar dictada en autos.-

Ahora bien, el planteo efectuado en autos, es el de solicitar la declaracion de inconstitucionalidad de la norma citada ut supra, por considerar que la misma violenta diversas garantías constitucionales, y en consecuencia su objeto es el de mantener la vigencia de la Constitución.-

En estos términos al decir de Simon, Helmut, (La jusirdicción constitucional" en la obra colectiva "Manual de Derecho Constitucional", Marcial Pons, España, 1996), se establece una jurisdicción constitucional cuyo fin es el de moderar y limitar el poder y garantizar los derechos humanos como base de toda comunidad, en virtud de lo cual no cabe duda de que la aplicación concreta del derecho constitucional, sirve para clarificar el derecho y mantener un orden jurídico coherente, conforme lo cual el planteo actor debe ser analizado dentro de este marco.-

Que, conforme ello, resulta necesario dilucidar la constitucionalidad de la norma dictada en cuanto dispone que "Las instituciones u Organismos Públicos de la Ciudad no pueden (...)otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos....a quienes se encuentren incluidos en el Registro", debiendo destacarse que el extenso circunloquio efectuado por la accionada respecto a la probanza debida respecto de la obligación del actor en cuanto al pago de alimentos a sus hijas resulta absolutamente inoperante e innecesario a los fines perseguidos, a fuerza de considerar que tal situación -pago de cuota alimentaria- no resulta discutida en autos, debiendo -reitero- analizarse solamente la facultad coactiva del estado de impedir el derecho al acceso a la renovación de la tarjeta de conductor del actor, violando de esta forma su derecho a trabajar en la actividad en la que viene haciéndolo hace más de diez años.-

Que, en este orden de ideas y adelantando opinión estimo que tal determinación resulta absolutamente inconstitucional y contraria a los derechos y garantías previstos por nuestra Carta Magna, art 14 y conc. y el art.43 de la CCABA, determinan y garantizan el trabajo en todas sus formas, -en concordancia con los derechos afines reconocidos por los Tratados Internacionales vigentes (Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre;; Declaración Universal de Derechos Humanos; Convención Americana sobre los Derechos Humanos; entre otros), derechos que -si bien se evidencian por las leyes que reglamentan su ejercicio- no pueden ser directamente vulnerados, tal como lo han sido por el art. 4 de la ley 269 citada, afectándose los derechos del actor a trabajar, derecho que debe ser resguardado por el Juzgador, en aras del debido respeto de los mismos.-

Que, es así que la Cámara Nac. Contencioso Administrativo Federal, Sala 1ª., se ha manifestado -si bien respecto a una medida cautelar, y respecto al pago de tributos- exponiendo (confr. autos "Aerolíneas Argentinas S.A. v. Ministerio de Economía y Otro" del 7/7/99, ver Rev. J.A. Nº 6171 del 08/12/99, pág. 49) que "Dado que la exigencia del impuesto anual destinado al Fondo nacional de Incentivo Docente por la ley 25.053 no aparece relacionada con políticas de seguridad, sanidad, tráfico aéreo, etc., la modalidad escogida por el legislador para asegurar su cobro -inhibición de circulación... se muestra en un primer y provisorio exámen, como violatoria del principio de razonabilidad entre los propósitos y los medios elegidos... La inhibición de circular impuesta frente al incumplimiento de los deberes tributarios establecidos por la ley 25.053 configura una sanción que en tanto se aplica sin el debido control judicial, viola expresas normas constitucionales" (Sic, del voto del Dr. Licht;; el remarcado me pertenece).-

Que -en este sentido- cabe observar que, si bien el fin de la ley puede resultar política y normativamente razonable, el medio escogido para evitar el incumplimiento alimentario, no lo es, porque lleva a prohibir directamente el ejercicio de un derecho constitucional.-

De conformidad con lo precedentemente expuesto, corresponde hacer lugar en todas sus partes a la acción de amparo incoada, decretándose -respecto del amparista- la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 269, por resultar violatorio de lo establecido por la Constitución Nacional, Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Tratados Internacionales vigentes.-

Por ello,

 

RESUELVO:

 

1º) HACER LUGAR a la acción de amparo incoada por los fundamentos expuestos precedentemente, DECLARANDO la INCONSTITUCIONALIDAD del art. 4 de la ley 269, con costas a la vencida (art.62 CCAyT).-

2º) En atención a la naturaleza, extensión e importancia de la labor desarrollada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 6,7,9, 19,37, 38 y conc. De la ley 21.839 y su modificatoria 24.432, regulo los honorarios de la Dra.- Irene B. Giannattasio Diaz en su carácter de letrada patrocinante de la parte actora en la suma de pesos quinientos ($500).//-

 

NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE

 

Fdo.: Roberto A. Gallardo

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APADESHI