Asociación de Padres Alejados de sus hijos
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Fallo condenando por la La Ley 24270
Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sede de la Sala III
del Tribunal de Casación Penal, a los 4 días de octubre de dos mil siete se reúnen
en acuerdo ordinario los señores jueces doctores Víctor Horacio Violini y
Ricardo Borinsky, con la presidencia del primero de los nombrados(arts. 47 y 48
de la ley 5827), a los efectos de resolver la causa Nº 5017(registro de
Presidencia Nº 19.383) caratulada "P., M. J. s/ recurso de casación",
conforme al siguiente orden de votación: VIOLINI-BORINSKY.A N T E C E D E N T E
SEl Juzgado en lo Correccional N° 1 de Tres Arroyos en lo que interesa destacar
condenó a M. J. P. a la pena de ocho meses de prisión de ejecución condicional,
con costas, por considerarla autora responsable del delito de impedimento de
contacto de los hijos menores con su padre no conviviente, agravado en los términos
del art. 1° segundo párrafo de la ley 24.270.
Contra dicho pronunciamiento, la defensa particular interpuso recurso de casación
(fs. 20/51 vta.), con cita de los artículos 14, 16, 18, 19, 28, 33,75 incs. 22
y 24 de la Constitución Nacional y de diversos Pactos y Convenciones a ella
incorporados; 10, 13, 14, 15, 25, 42, 56, 57, 168 y 171de la Constitución
Provincial; 34 inc. 3°, 40, 41 y 76 bis del Código Penal;1, 3, 5, 105, 106,
210, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 404 del Código Procesal Penal y 1º de la ley
24.270.
a) En primer lugar ataca la resolución que en su momento revocó la suspensión
de juicio a prueba, por entender que resulta nula, al haber cercenado el debido
proceso legal, el derecho de defensa, el beneficio regulado en el art. 76 bis del
Código Penal y carecer de motivación suficiente. Así las cosas, sostiene que
las reglas de conducta impuestas a su defendida al momento del otorgamiento del
instituto mencionado, no han sido incumplidas en momento alguno, adunando a ello
que las conductas mencionadas por la asistente social no fueron realizadas por
la imputada y que, además, en modo alguno podrían justificar la revocación
del beneficio citado. Que el "a-quo" no ha analizado, al momento de
resol-ver la revocación del instituto en cuestión, la circunstancia de que la
defensa haya solicitado oportunamente la sustitución de la asistente social
por haber percibido en la misma parcialidad cuestión que tampoco habría
sido resuelta en su momento en tiempo y forma . Sumado a ello que la Fiscalía tampoco
habría solicitado en forma efectiva la revocación de la suspensión del juicio
a prueba, sino que sólo requirió la intervención de un profesional de la
salud, cuestión tampoco considerada. Es entonces que el juzgador sólo se habría
remitido a receptar los informes de la asistente social, des-oyendo lo
manifestado por las partes y, consecuentemente, violentando lo establecido en
los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial y 106 del Código Procesal
Penal al igual que el derecho de acceso a la justicia. Que así las cosas,
denuncia a su vez, violación al principio de congruencia al no existir
coincidencia entre la resolución judicial y el objeto de las peticiones que la
delimitan. Seguidamente, entiende que en cuanto a la entidad que debe alcanzar
el incumplimiento para ameritar la revocación, la ley ha establecido diversas
opciones antes de disponer la misma; y que por lo expuesto, corresponde casar la
resolución recurrida y, consecuentemente, dejar sin efecto el debate realizado
y la sentencia dictada.
b) En segundo lugar, ahora en relación a la sentencia en cuestión, denuncia la
errónea interpretación por parte del sentenciante del art. 1º de la
ley24.270, ello así por cuanto asimila o toma como sinónimos los
verbos "impedir u obstruir" descriptos en el artículo aludido. Así
las cosas, entiende la recurrente, que existe una distinta graduación normativa
de las acciones típicas aludidas respecto del delito en cuestión que deben
ser valoradas de distinto modo al momento de imponer la sanción penal y aplicar
los art. 40 y 41 del Código Penal. Que al efectuar la asimilación de los
verbos enunciados, no sólo ha incurrido en falta de fundamentación legal sino
que ha violentado el derecho de defensa, a la igualdad y a una sentencia justa.
Denuncia, asimismo, que la sentencia recae sobre hechos no denunciados al
iniciarse la presente causa pues la denuncia que motiva la presente fue
realizada el 21 de agosto de 2001, debiéndose juzgarse los delitos cometidos
hasta esa fecha y no, como en autos, supuestas conductas ocurridas durante el año
2002.
Seguidamente, considera que la conducta desplegada por su asistida procesal
resulta ser atípica, por cuanto la figura penal del artículo en cuestión
exige que tal accionar haya sido efectuado con dolo por lo cual, contrariamente a
lo expuesto, el sentenciante sostuvo que la acción desplegada por la actora ha
sido realizada en forma "voluntaria", pero sin hacer alusión según el
recurrente al elemento "doloso" de esa voluntad. Aduna a ello que de
la declaración de la imputada, surgiría con claridad la no intencionalidad de
una conducta que conlleve un resultado delictivo. Sostiene que existió
contradicción en los dichos de A., entre otras cosas, en cuanto a que el horario
de visita a los menores no debía afectar el horario escolar, circunstancia tal
que sí habría ocurrido según lo habría reconocido el mismo. Que ninguno de
los testigos aportados por A. pudo desacreditar lo expuesto por P. junto a M. y
L. P., a cuanto a que el Sr. A. concurría de modo violento golpeando puertas y
ventanas, motivo por el cual nadie querría abrir la puerta. Consecuentemente
con ello, tampoco pudo probarse en autos que la "obstrucción" haya
sido ilegal.
Que subsidiariamente a la atipicidad planteada precedentemente, entiende que
conforme a la preexistencia de una convivencia violenta y de imposible continuación
de la pareja acreditada por la pruebas de autos , la imputada se encontraba ante
la presencia de una causal de justificación, a saber, el estado de necesidad.
Que en relación a las atenuantes impuestas, y de no prosperar lo anteriormente
expuesto, sostiene que el "a-quo" ha expresado atenuantes que no han
sido aplicados a la escala penal y , a su vez, no ha considerado otros de vital
importancia. Que entre estos últimos, la defensa hace referencia a la carencia
de antecedentes, la naturaleza de la acción en cuanto a la existencia de
obstrucción y no impedimento y los fines humanitarios conjuntamente con la
tutela de los niños que habría llevado a P. a la conducta desplegada. Que por
lo expuesto, solicita se reduzca la pena impuesta a su mínimo legal.
En lo referido a las pautas aumentativas de la pena, el dato de
"la pluralidad de los hijos" resultaría incontrastable, en tanto los
daños causados no fueron debidamente estipendiados, motivo por el cual propugna
la eliminación de la misma.
En punto a la ley 24.270, refiere que la sanción establecida en ella
no soluciona en lo mas mínimo el conflicto suscitado a su vez que violenta
el derecho de propiedad y libertad dado que, entre otros argumentos a los que hace
referencia, como la pena importa disminución de un bien jurídico en este caso
la libertad ambulatoria la disminución excesiva de ella impuesta por el artículo
en cuestión supera los límites de forma impuestos por normas y principios
constitucionales (art. 16, 18, 19, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional),
solicitando, consecuentemente, la inconstitucionalidad de la mencionada ley.
Concedido el recurso por el "a quo" (fs. 52 y vta.) y radicado en la
Sala con debida comunicación a las partes (fs. 61 y 68), el Fiscal ante
este Tribunal postuló su rechazo (fs. 62/63) por adolecer de múltiples
defectos que lo harían insuficiente. Primeramente, porque en relación a
la solicitada nulidad de la resolución que revoca la suspensión del juicio
aprueba, dicho decisorio no fue acompañado en autos, no surgiendo dato alguno
sobre el mismo de las constancias acompañadas, ni intimación del
"a-quo" para que sea agregada. Subsidiariamente, entiende que en
relación al pretendido cambio de calificación legal, el recurrente sólo
expone una apreciación personal relativa a la valoración de las pruebas
recolectadas en autos, cuestiones de hecho y prueba que se encontrarían vedadas
en esta instancia, estando solo su conocimiento reservado a las
instancias procesales ordinarias.
Así, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver, decidiendo plantear y
votar las siguientes
C U E S T I O N E S:1º) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En
caso afirmativo:2º) ¿Es procedente el recurso en tratamiento?
3º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó NA la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Violini
dijo: El recurso satisface los requisitos de tiempo y forma, la parte se
encuentra legitimada para recurrir y la sentencia objeto del recurso es
definitiva correspondiendo, en consecuencia, declarar admisible el presente
recurso de casación (artículos 448, 450, 451, 454 inc. 1º, 456, 464 inc. 3º
y 465 del Código Procesal Penal).
Voto POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Borinsky dijo: Adhiero al
voto de mi colega preopinante, por sus fundamentos y, en consecuencia, VOTO POR
LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Violini dijo: Por razones
metodológicas, alteraré el orden de tratamiento de losagravios.1. La parte
impugna la ley 24.270 por reputarla inconstitucional, al violara su juicio los
preceptos de rango superior referidos a la racionalidad, proporcionalidad,
retribución de la pena y legalidad. Sostiene también que tal norma no es útil
para salvaguardar el interés superior del niño, y plantea diversas propuestas
generales para solucionar los conflictos derivados de problemáticas análogas a
la planteada en autos, muchas de aquéllas fundadas en una aparente
"incapacidad" de la magistratura local para actuar adecuadamente ante
tales hechos. También cuestiona la norma por avanzar sobre competencias propias
de la provincia.
Sin perjuicio de otras consideraciones que podrían formularse y en el límite de
lo pertinente para resolver las cuestiones ventiladas en la presente causa, valga
recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es
un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas
y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en
nuestra Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera
plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia,
únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional
sea manifiesta, clara e indudable (CSJN, M. 896. LXXI, "Martínez, José A.
s/ robo agravado", sent. del 6 VI 1989).
La Convención de los Derechos del Niño, ratificada por la ley 23.849
e integrada a nuestra Constitución Nacional por el art. 75 inc. 22, en su art.9
inc. 3 indica que: "Los Estados parte respetarán el derecho del niño
que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales
y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al
interés superior del niño".
Si bien la norma penal, de orden nacional, objetivamente parece protegerlos
derechos de mantener el contacto de los padres no convivientes con sus hijos, no
se puede dejar de lado que el fin último es el de afianzar una adecuada
comunicación filial, ya que lo importante es la consolidación delos
sentimientos de los menores con su padre o madre y de esta forma lograr la
cohesión afectiva y eficaz de los vínculos familiares y lograr el desarrollo de
una estructura sólida y equilibrada del psiquismo de los menores. De los
fundamentos del proyecto de la ley 24.270 (ver Diario de Sesiones dela Cámara
de Diputados de la Nación, reunión Nº 18 del 13 X 1993, pág.2416), se
desprende que esta norma deriva de la suscripción de la Convención de los
Derechos del Niño antes mencionada para paliar el vacío legal que hasta ese
momento existía. En efecto, allí se indica expresamente que "se pasará a
sancionar a aquellos que vulneren el inobjetable derecho de los menores a
mantener contacto con sus padres" (Cám. Nac. Crim. y Corr., sala V,
"O., L. L.", res. del 13 IX 2005).
En consecuencia, se puede afirmar sin dudas que la ley 24.270 ha determinado la
existencia de un nuevo tipo penal, correspondiendo ello a la competencia
exclusiva del Congreso Nacional; y que siempre el interés que debe prevalecer
es el del niño, desplazando así el de los padres, ello con sustento en las
normas de orden supra nacional, constitucional y la intención del legislador.
Por lo expuesto y en lo que debe ser materia de tratamiento en la presente, no se
advierte el vicio denunciado.
2. Los defensores impugnan la resolución que en su momento revocó la suspensión
de juicio a prueba. Entienden que resulta nula, al haber cercenado el debido
proceso legal, el derecho de defensa, el beneficio regulado en el art. 76 bis del
C.P. y por carecer de motivación suficiente; requiriendo que se deje sin efecto
el debate realizado y la sentencia dictada. Pero nuevamente sin perjuicio de otras
consideraciones, advierto con los principales a la vista que el agravio es tanto
insuficiente como extemporáneo. Lo primero, desde que se dirige a la resolución
dictada a fs.188 y vta. por el Juez en lo Correccional, sin preocuparse siquiera
por lo decidido a fs. 222 y vta. por la Cámara de Apelación y Garantías en
lo Penal que la confirma. Y lo segundo y definitorio es que ese auto no recurrido
en tiempo y forma se encontraba entonces firme al realizarse la audiencia de
debate en los presentes autos, por lo que el planteo que ahora se reedita fue
correctamente rechazado por improcedente (arg. arts. 205, 206 y concs., del Código
Procesal Penal).
Los argumentos acerca que se trataría de una nulidad absoluta y por lo tanto
oponible en cualquier etapa del proceso se sustentan sólo en la opinión de
quien los expone, quedando por tanto indemostrados.
3. En otro tramo de su escrito, los recurrentes se abocan a atacar la sentencia
dictada en autos, donde se tuvo por probado "[...] que entremediados del año
2000 y los meses de Abril y Mayo del año 2002, la Sra. M. J. P. en su condición
de progenitora de los menores M. de la P. y F. A., ilegalmente ha impedido y
obstruido en forma voluntaria el contacto de los niños con su padre no
conviviente, Sr. L. A. A." (fs. 7 vta.).
a) En lo relativo al principio de congruencia, no evidencia la parte ni
se advierte ninguna violación, ya que nada tiene que ver en el tema la fecha en
que se radicara la denuncia, si la imputada (tal como lo admiten los propios
quejosos) fue indagada en base a los hechos que finalmente integraron la
requisitoria fiscal, sobre los que se alegó ampliamente y sobre los que
finalmente recayera condena, no viéndose afectado de modo alguno el derecho de
defensa (arg. art. 18 de la Constitución Nacional)
b) En cuanto a la supuesta asimilación que habría efectuado el
"a-quo" delos verbos "obstruir" e "impedir" que
constituyen el núcleo de la acción típica, no logra la parte demostrar la
influencia que podría tener la subsunción de la conducta de P. en uno u otro
supuesto a los fines de la calificación legal del ilícito, desde que la
penalidad es única (ello en la hipótesis que la imputada no haya ejecutado
ambas acciones, tal como describe el sentenciante la materialidad de la infracción).
Los efectos teóricos que podrían proyectarse sobre el monto de la penalidada
imponer, según la procesada haya "impedido" o sólo
"obstruido" el contacto de los hijos menores con su padre no
conviviente es harina de otro costal, sobre lo que no emito opinión alguna ya
que la defensa sólo elabora una serie de hipótesis al respecto que no
relaciona con los hechos acreditados en la causa.
Obiter dictum: Según el Diccionario de la Real Academia Española (22ºedición)
las acepciones del verbo "obstruir" en lo que interesa
son "estorbar el paso, cerrar un conducto o camino Impedir la acción
Impedir la operación de un agente, sea en lo físico, sea en lo
inmaterial ",y la de "impedir" es "estorbar, imposibilitar la
ejecución de algo"; de lo que para nada surge la marcada diferencia con la
que machacan los recurrentes. c) También alega la parte la "atipicidad"
de la conducta desplegada por P.,por cuanto el art. 1º de la ley 24.270 exige
que el accionar allí descripto haya sido efectuado con dolo, mientras que el
juzgador sostuvo que la acción desplegada por la imputada ha sido realizada en
forma "voluntaria", pero sin hacer alusión según el recurrente al
elemento "doloso" de esa voluntad.
Aduna a ello, que de la declaración de la imputada, surgiría con claridad la no
intencionalidad de una conducta que conlleve un resultado
delictivo. Paralelamente y en base a los hechos que enuncia, afirma que tampoco
pudo probarse en autos que la "obstrucción" haya sido ilegal.
En subsidio, sostiene la parte que conforme a la preexistencia de una convivencia
violenta y de imposible continuación de la pareja afamada a su entender por lo
acreditado en autos, la imputada se encontraba ante la presencia de una causal de
justificación, a saber, el estado de necesidad.c.1) Los esforzados defensores
realizan una extensa argumentación tendiente a la demostración de los extremos
antes aludidos, pero no logran evidenciar que el razonamiento de origen exhiba
fisura lógica alguna, desde que el recurso muestra, sin dificultad, una oposición
a la base fáctica, mediante el desarrollo de una construcción propia que
acomoda los hechos a los intereses de su parte (tergiversando unos y silenciando
otros), en inadecuada técnica para demostrar la absurda y arbitraria valoración
de la prueba denunciada; lo que impone en consecuencia su rechazo (artículos
210, 373, 448, 451 y 456 del Código Procesal Penal).
c.2) Tales deficiencias se advierten a poco que se tenga en cuenta que la propia
imputada al prestar la declaración reglada en el art. 308 del ceremonial admitió
indirectamente el hecho materia de imputación, pero intentando justificarlo en
razón de agresiones y violencias ejercidas por parte del padre de sus hijos
hacia la misma, agregando que proponía la presencia de terceros en las visitas
de aquél por seguridad hacia su persona y la de los niños, poniendo de resalto
que no impidió el contacto del Sr. A. con sus hijos menores y agregando copias
simples de denuncias hechas en contra del progenitor de M. de la P. y F. En la
audiencia amplió estas manifestaciones, haciendo hincapié en la violencia que
presuntamente sufriera de parte de A., el temor sufrido en estas
circunstancias, como así también las molestias efectuadas por aquél, achacándole
al mismo la comisión de distintos delitos y la falta de preocupación para con
los hijos.
Pero las amenazas de muerte, las conductas violentas y supuestas adicciones y
conductas delictivas que dieron lugar a la formación de sendos procesos por
denuncias de P., no sólo no lograron ser acreditados de modo alguno, sino que
quedaron desvirtuados por las declaraciones recibidas en la causa por numerosos
testigos que sin éxito intenta descalificar la defensa que acompañaron al
denunciante en reiteradas oportunidades en ocasión de realizar las visitas
pautadas, corroborado por la psicóloga Elsa Magdalena García Montaña quien
fue conteste con las citadas declaraciones y que según lo consignado por el
"a-quo" en el veredicto "[...] su especialidad sicología le
permitió destacar la intención de A. de ser papá de sus hijos, fue muy clara
cuando dijo que los menores habían sido ‘usados para resolver conflictos de
pareja’ (sic), habiéndosele sustraído los niños al denunciante A., al
omitir su progenitora el contacto entre éste y los menores. También resaltó
que en el contexto de la pareja P. A. lo importante era el grupo familiar de M.
J. P., el que calificó de ‘dominante’ (sic). En su declaración, la
compareciente destacó el perfil no violento de A., el que fuera achacado por P.
e invocado como motivo de separación de los cónyuges y de omisión de contacto
con los menores M. de la P. y F." (fs. 10).
A su turno, la Asistente Social Stella María Rocca manifestó que P. había referido
ejercicio de violencia por parte de A., pero sin embargo sostuvo que dicha
violencia rodeaba a la relación de pareja, siendo esto coincidente con lo
manifestado por la Psic. García Montaña cuando se refirió a la "unión
de sus componentes por la hostilidad".
Todo lo expuesto llevó al sentenciante a tener por acreditado que M. J. P. omitió
dolosamente el contacto de sus hijos menores con su padre no conviviente: he allí
el elemento subjetivo cuya deficiente consideración infundadamente denunció la
defensa.
c.3) Profundamente relacionado con lo antes expresado se encuentra la eximente de
responsabilidad cuya existencia quedó descartada en la sentencia. Es que los
letrados defensores alegan un supuesto estado de necesidad justificante no sólo
a favor de la imputada sino involucrando en su alcance a los hijos menores, fundándolo
centralmente en la conducta violenta de P. (agresiones, amenazas, daños a
cortinas y ventanas, etc.), al que intentaron endilgarle también ser consumidor
de estupefacientes y haber provocado por medio de una golpiza a la madre el
nacimiento prematuro de su hijo F. Pero ninguna consideración me merecen estos
argumentos, desde que como se dijera nada de ello se encuentra mínimamente
acreditado en estas actuaciones.
Sobreabundando: curiosamente, tales hechos sólo encuentran correlato en lo
expresado –además de la imputada por su padre, madre y hermano (los que
conforman el "grupo familiar dominante" al que se refirió la Psic.
García Montaña). Y con los principales a la vista, no puedo dejar de acotar a
modo de reflexión que también observo la intervención que les cupo en las
circunstancias en que las visitas se frustraban o cuando directamente los niños
eran retirados del lugar determinado para los encuentros, con anterioridad o
concomitantemente a los mismos.
En cuanto al "interés superior del niño" al que tantas veces alude
la parte para justificar la conducta de P., argumentando que su accionar sólo
tuvo en cuenta la protección de los menores, nada más lejos de la verdad. Si
lo expuesto no bastara basta para desestimar la pretensión, traigo a colación la
conducta de M. de la P. descripta por la profesional antes citada sin emitir
opinión sobre las secuelas psíquicas que pudieran resultar, por no corresponder
cuando afirma que la niña tenía una actitud retraída, al dibujar al grupo
familiar no dibujaba a su padre, sí al abuelo, la abuela ysu tío, aseverando
en tal sentido que "[...] la menor se adapta al pensamiento del adulto si se
habla mal del padre va a hablar mal del padre.
Es decir, se identificó con el pensamiento de la madre por temor de quien habla
mal de su padre"( fs. 11 vta./12). Ello da respuesta a la defensa cuando
citando jurisprudencia alega que no puede configurarse el delito "cuando es
la niña la que no quiere ver al padre": la razón de tal actitud surge prístina
y convierte en inaplicables los precedentes que invoca.
Para concluir, comparto la opinión final del sentenciante en cuanto a
la "ausencia de mal alguno que hubiere que evitar" en la inteligencia
del inc. 3º del art. 34 del Código Penal.
4. a) La recurrente sostiene que el "a-quo" habría expresado
atenuantes que no han sido aplicados a la escala penal y, a su vez, no ha
considerado otros de vital importancia, tales como la carencia de antecedentes,
la naturaleza de la acción en cuanto a la existencia de obstrucción y no
impedimento y los fines humanitarios conjuntamente con la tutela de los niños
que habría llevado a P. a la conducta desplegada. Que por lo expuesto, solicita
se reduzca la pena impuesta a su mínimo legal.
Al contrario de lo afirmado, la carencia de antecedentes fue
expresamente valorado por el sentenciante, y en cuanto a que los extremos
meritados como minorantes no se habrían reflejado en el monto de la sanción
impuesta, no pasa de ser una opinión personal careciente de todo otro sustento.
Lo mismo puede predicarse de las circunstancias que la parte estima que debieron
ser consideradas al mismo efecto; las que agrego no fueron invocadas en tal carácter
en el momento procesal oportuno (sólo se refirió al "buen concepto"
en su alegato; integrando los hechos que ahora intenta hacer valer como
atenuantes, parte de los fundamentos en que intentaba acreditar la causal de
justificación que recibiera tratamiento en el apartado anterior).
b) En lo referido a las pautas aumentativas de la pena, reconoce que la descripta
como "la pluralidad de los hijos" resultaría inobjetable, más
se desconforma con la valoración en tal carácter de los daños causados a
los menores. La parte intenta evidenciar su tesis cuestionando lo informado por
la psicóloga García Montaña confrontándolo con los informes del desempeño escolar
de M. de la P. y F., pero no logra demostrar que el contenido de éstos en el
mejor de los casos sea capaz de desplazar los desarrollos que sobre el aspecto
impugnado realiza el sentenciante a lo largo de su veredicto. A mayor
abundamiento: al respecto, la propia defensa admite que "[...] los niños
reciben la consulta de una renombrada especialista local en menores [...]"
(fs. 47 vta.).
Y lo relativo a la diferencia entre "impedimento" y "obstrucción"
ya recibió respuesta en su momento.
Entonces, tal como viene planteada la queja no puede progresar.
5. Los agravios de naturaleza constitucional dependían del éxito de
los precedentemente tratados, por lo que su rechazo me exime de toda
otra consideración sobre el particular.
Voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Borinsky dijo: Por sus
fundamentos, adhiero al voto del doctor Violini y VOTO POR LANEGATIVA.A la
tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Violini dijo: Tal como han
quedado resueltas las cuestiones precedentes, corresponde y así lo propongo al
Acuerdo:
1. Declarar admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 20/51 vta.
2. No hacer lugar a la pretendida inconstitucionalidad de la ley 24.270.
3. Rechazar por improcedente el recurso en tratamiento, con costas.
4. Regular los honorarios de los doctores Maximiliano Ruiz y Marcelo Alejandro
David por la labor desarrollada ante esta instancia, en un 30% de la suma fijada
para cada uno de ellos en la sentencia recurrida.
Rigen los artículos 18, 19, 75 incs. 22 y 24 y concs. de la Constitución Nacional;
10, 15, y concs. de la Provincial; 34 inc. 3°, 40, 41 y 76 bis del Código
Penal; 1º, 106, 201, 205, 206, 210, 373, 448, 450, 451, 454 inc. 1º,456, 464
inc. 3º, 465, 530 y 531 del Código Procesal Penal; 1º de la ley24.270 y 28
"in fine" del decreto ley 8904/77.
Así lo voto.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Borinsky dijo:
Adhiero al voto del doctor Violini, por sus fundamentos. Así lo voto.
Por lo que no siendo para mas, y dándose por finalizado el Acuerdo, el Tribunal
decide dictar la siguiente
S E N T E N C I AI. DECLARAR admisible el recurso de casación interpuesto a fs.
20/51 vta.II. No hacer lugar a la pretendida inconstitucionalidad de la ley
24.270.III. RECHAZAR, por improcedente, el recurso en tratamiento, con
costas. IV. Regular los honorarios de los doctores Maximiliano Ruiz y
Marcelo Alejandro David por la labor desarrollada ante esta instancia, en un 30%
de la suma fijada para cada uno de ellos en la sentencia recurrida. Rigen los artículos
18, 19, 75 incs. 22 y 24 y concs. de la Constitución Nacional; 10, 15, y concs.
de la Provincial; 34 inc. 3°, 40, 41 y 76 bis del Código Penal; 1º, 106, 201,
205, 206, 210, 373, 448, 450, 451, 454 inc. 1º,456, 464 inc. 3º, 465, 530 y
531 del Código Procesal Penal; 1º de la ley24.270 y 28 "in fine" del
decreto ley 8904/77.
Regístrese y remítase a la Mesa Única General de Entradas para su notificación
y oportuno archivo.
RICARDO BORINSKY – VÍCTOR HORACIO VIOLÍN
APADESHI