Asociación de Padres alejados de sus hijos




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Rosario, 13 de agosto de 2002

AUTOS Y VISTOS:
La presente causa Nº 1741/01 seguida a XXXXXXXXXXXX, argentina, nacida en Rosario (Pcia. de Santa Fe) el XX de XXXXXXXX de 19XX, con domicilio en calle XXXXXXXXXX de la ciudad de Rosario, hijo de XXXXXXXXXXXX y de XXXXXXXXXXXX, D.N.I N° XXXXXXXXXXXX por la supuesta comisión del delito previsto en el art.1 Ley 24.270 del Código Penal, que tramita por ante este Juzgado Penal Correccional de la Sexta Nominación de Rosario, y de la que;
RESULTA:
Que se originan las presentes actuaciones a raíz de la denuncia formulada por el Sr: XXXXXXXXXXXX en el Juzgado de Instrucción de la Tercera Nominación , quien manifiesta que su ex esposa, XXXXXXXXXXXX, no asiste a las reuniones pactadas a fin de cumplir con el régimen de visita establecido por el Tribunal Colegiado de la Quinta Nominación de Familia (fs. 3).
Corrida la vista al Ministerio Fiscal se resuelve la incompetencia material del tribunal interviniente hasta ese momento y se remiten las actuaciones a esta sede (fs.8), denuncia que se unifica con la glosada a fs. 11 por comprender los mismos hechos, y se instruye sumario a fin de investigar la conducta allí descripta.
Desencadenada la actividad instructoria, se incorpora copia de la sentencia que dictara la Sra. Titular del Juzgado Correccional de la Cuarta Nominación en la cual resultara condenada la imputada por el delito de Impedimento de Contacto de los Hijos con los padres No Convivientes (fs.19/29).
A fs. 33 presta declaración testimonial la Sra. Ester Susana Criolani, quien fuera asistente social en la causa que tramitó en el Juzgado de Familia, y declara que desde febrero la Sra. XXXXXXXXXXXX no asistió a las visitas pactadas en el Tribunal de Familia y que tiene conocimiento que la acusada hizo una denuncia en el Juzgado de Instrucción por el delito de abuso sexual de XXXXXXXXXXXX hacia la menor en ocasión de realizarse una visita pactada en el Juzgado de Familia, expresando que ello es muy poco probable en virtud que el encuentro de los padres se da en una sala donde hay otros padres con sus hijos, expresa que los términos de la denuncia de XXXXXXXXXXXX son irrisorios.
Se recibe declaración indagatoria a XXXXXXXXXXXX (fs.42), quien designa para su defensa a la Dra. Malfesi , y con la debida conformidad que presta para el acto expresa que ella cumplió con el régimen de visita hasta que advirtió irregularidades en las mismas, por ello realizó una denuncia en el Juzgado de Instrucción, que con la asistente social Criolani tuvo un entredicho y manifiesta que mientras dure el trámite de esa causa no asistirá a las visitas, que además XXXXXXXXXXXX no cumple con la cuota de alimentos y que con éste es nula la relación.
A fs. 43 se dispone el procesamiento de XXXXXXXXXXXX por el delito de Impedimento de Contacto de los Hijos con sus Padres No Convivientes (Inf. Art. 1 Ley 24.270 del Código Penal), manteniendo su estado de libertad y con embargo sobre sus bienes.
A fs. 49 obra glosada copia de la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción de la Décima Nominación en la causa en la que se investigara la conducta del XXXXXXXXXXXX por la denuncia de su ex esposa, decisorio que dispone el archivo de las actuaciones en fecha 13 de agosto de 2001.
Encontrándose agotada la instrucción, se corre traslado al Ministerio Fiscal a tenor de lo normado en el art. 369 del Código Procesal Penal.
A fs. 61 se incorpora la requisitoria de elevación a juicio formulada por el Dr. Norberto Picca, quien luego de identificar a la imputada y calificar el hecho, estima acreditada su conducta en la colecta probatoria de autos, considerando que XXXXXXXXXXXX impide el contacto de su hija con su padre e incluso con tal fin lo denunció por abuso sexual contra la menor, asumiendo entonces este Ministerio una postura acusatoria encuadrando la conducta de la encartada en el art. 1 de la Ley 24270, solicitando se eleve la causa a juicio (fs.61).
Corrido el pertinente traslado a la defensa, lo hace por la acusada la Dra. Silvia Malfesi (fs. 65), quien expresa que la conducta de XXXXXXXXXXXX es atípica, y prueba de ello es que nunca prestó conformidad al régimen de visita establecido en el Tribunal Colegiado de Familia, por tanto solicita se absuelva de culpa y cargo a su representada.
Abierta la etapa probatoria sin que las partes ofrezcan diligencia alguna (fs.67), se agregan los informes del Registro Nacional de Reincidencia (fs. 71/75), se clausura del término respectivo, y se corre traslado al Ministerio Fiscal para formular conclusiones (fs. 79).
A fs.81 lo hace el Sr. Fiscal n° 5, Dr. Pic-ca, quien se remite a los términos de su requisitoria por entender que no se ha in-corporado en el debate elemento alguno que modifique los presupuestos fácticos y jurídicos que dieron sustento a la misma, solicitando se imponga a XXXXXXXXXXXX la pena de UN MES DE PRISION con más las costas, en aplicación de las normas contenidas en los art. 1 de la Ley 24.270 del Código Penal.
A su turno lo hace la defensa (fs. 86) seña-lando que ninguna de las pruebas incorporadas en autos han permitido inferir que haya impedido el contacto de su hija con su padre, que el hecho de que la encartada haya realizado una denuncia contra su ex esposo no significa que hubiera de parte de la imputada un ardid doloso contra XXXXXXXXXXXX por tanto reitera que en su hora, se absuelva de culpa y cargo a su representada.
Es así que concluido el debate, certificado los antecedentes de la imputada y firme el llamamiento de autos quedan las actuaciones en estado de resolver;
Y CONSIDERANDO:
Que se imputa a XXXXXXXXXXXX el impedir que su hija XXXXXXXXXXXX mantenga contacto con su padre XXXXXXXXXXXX, no obstante el régimen de visitas establecido por el Tribunal de Familia n° 5 a favor de éste.
Relatando los hechos que motivan la de-nunciar XXXXXXXXXXXX manifiesta que se encuentra separado de la acusada desde el mes de noviembre de 1996, que tienen una hija en común llamada XXXXXXXXXXXX (de cuatro años de edad a la fecha de la denuncia); que ante el Tribunal Colegiado de Familia n° 5 se acordó un régimen de visitas que debía cumplirse los días martes de 11:00 a 12:00 (o los viernes en su defecto) en la sala de trabajadores sociales de dicho Tribunal, y que desde el 23 de febrero del año 2001 que no ha vuelto a ver a su hija. Asimismo manifiesta que desconoce cual es el impedimento que tiene la madre en llevarle la nena, y agrega que la acusada ya registra una condena anterior por no cumplir con el régimen de visitas.
Teniendo en cuenta que el art. 1° de la ley 24.270 sanciona al "padre o tercero que ilegalmente impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes" , y que el reproche del denunciante se ve acreditado no solo con las declaraciones de la asistente social Ester Susana Criolani (fs. 33) y las actas de fs. 16 y 18 que documentan el régimen de visitas fijado, sino además con el de la propia encartada quien en su participación de conocimiento (fs. 42) admite no haber ido más a las visitas, aunque pretende justificar su conducta con la denuncia que contra XXXXXXXXXXXX formulara ante el Juzgado de Instrucción n° 10, lo cierto es que la materialidad del hecho se halla palmariamente acreditada toda vez que por la conducta de la acusada éste no pudo contactarse más con su hija desde el día 13 de febrero de 2001, sin contar las sucesivas ocasiones en las que incumpliera con lo dispuesto en la audiencia del día 27 de octubre del año 2000.
Asimismo entiendo concretado en la especie el tipo subjetivo del delito en examen, toda vez que se advierte en su accionar una clara determinación de impedir que el denunciante tome contacto con la niña, conculcando groseramente el derecho-deber que le asiste al padre de mantener una adecuada comunicación con su hija impidiéndole asumir las responsabilidades propias de su condición, ni ejercer los derechos de los que goza como padre, perjudicando, además, a su propia hija, en el natural vínculo que todo ser humano debe tener con ambos progenitores para el sano desarrollo de su personalidad.
Y esto es también fundamental porque como lo señala Ariel Villar al analizar la ley que nos ocupa, no es el padre el único objeto de tutela penal sino fundamentalmente el niño.
Debe repararse en el hecho de que la ley 24.270 toma en cuenta a su vez la ley 23.849 que adhirió a la Convención de los Derechos del Niño (aprobada por las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989) y en virtud de la cual los estados contratantes se obligaban a respetar el derecho del menor que está separado de uno o de ambos progenitores a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres en modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño (confr. de Ariel Villar "El delito de impedimento u obstrucción de contacto de hijos menores con padres no convivientes" ).
Que por otro lado su accionar es claramente antijurídico ya que no se advierte razón valedera alguna que lo justifique, y además la razón ensayada en su indagatoria no parece haber sido más que una nueva estrategia tendiente a interferir en el acercamiento entre padre e hija, con el agravante que no habría trepidando en efectuar una grave denuncia contra su ex marido que culminó en el archivo dictado por el Juez de Instrucción de la décima nominación (cuya copia obra a fs. 51) y merced a la cual se pone en crisis la veracidad de la acusada.
En este sentido tampoco pueden soslayarse las manifestaciones de la asistente social (presunta testigo del deshonroso hecho atribuido al denunciante) quien explayándose sobre el tema relata que "ten-go presente este caso pues esta mujer hizo una denuncia en el Juzgado a cargo del Dr. Ivaldi Artacho diciéndo que en una de las visitas el papá había manoseado a la nena, cosa que sinceramente no creo que haya sucedido ni tampoco comprobé que ocurriera. Ellos además estuvieron en el patio de la sala, que está preparado para las visitas, junto a otros padres y otras nenas, por lo cual es muy poco probable. En la causa de Instrucción están los términos de la denuncia los cuales son sorprendentes y hablan de situaciones irrisorias" (fs. 33 y vta.).
Cabe señalar, por fin, en torno a los argumentos vertidos por la defensa técnica, que no empece a la configuración del ilícito el hecho de que la imputada no haya suscripto el acta labrada en ocasión de la audiencia celebrada por ante el Tribunal Colegiado, ni que haya o no estado de acuerdo con lo allí consignado; es más, ni siquiera es necesario que el régimen de visitas se haya fijado judicialmente.
Conteste con el criterio señalado supra se ha expresado en doctrina que "Con la sanción el 3 de noviembre de 1993 de la ley 24.270 queda tipificada penalmente la conducta del que impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes, sin que sea necesaria la previa fijación judicial de un régimen de visitas para que el hecho resulte subsumido en alguna de las figuras delictivas contenidas en la ley" (confr. ob. cit. pág. 19)
Por todo lo expuesto entiendo que deberá hacerse lugar a la pretensión incriminante del Ministerio Público condenándose a XXXXXXXXXXXX como autora penalmente responsable del delito previsto en el art. 1° segundo párrafo (atento la edad de la menor) de la ley 24.270.
En orden a merituar la pena pertinente debe tenerse presente que sin perjuicio de las demás pautas de individualizació n legal de las penas previstas en los arts. 40 y 41 del C.P. como son la naturaleza y modalidad del hecho, edad, daño provocado etc., la encartada registra una anterior condena por un hecho similar al presente dictado por el Juzgado de Distrito en lo Penal Correccional de la Cuarta Nominación (confr. fs. 79), lo que me lleva a estimar como justo aplicarle la pena de siete meses de prisión por el ilícito que se le reprocha en la presente causa n° 1741/01.
Asimismo, en orden al cumplimiento de lo dispuesto por el art. 27 del C.P. debe revocarse la condicionalidad dispuesta en aquella sentencia, debiendo sufrir en forma efectiva la pena impuesta por dicha condena y la que corresponda por ésta, unificándolas en función de lo dispuesto por el art. 58 del C.P., y dictando una pena única que se fijará por el sistema de composición y no de la simple suma aritmética (confr. fallos citados en Carlos Rubianes T. 1 pág. 27)
En ese cometido, entonces, estimo razonable imponer a XXXXXXXXXXXX la pena única de ocho meses de prisión efectiva y costas, sanción que comprende la pena dictada por el citado Tribunal en la sentencia n° 18, TI, f. 100/11 del 18 de abril del año 2000 y la que corresponde a la presente causa 1741/01, todo ello conforme lo dispuesto por los arts.1º segundo párrafo de la ley 24.270, 27, 58, 29 inc. 3ro., 40 y 41 del Código Penal).
En mérito a todo lo expresado y oído el Ministerio Fiscal y la defensa:
FALLO:
1) Condenando en la presente Causa N° 1741/01 a XXXXXXXXXXXX, de identidad consignada precedentemente, por considerarla autora penalmente responsable del delito previsto en el art. 1° segundo párrafo de la ley 24.270, a la pena de siete meses de prisión y al pago de las costas del proceso.
2) Unificando la pena dictada por el Juzgado de Distrito en lo Penal Correccional de la Cuarta Nominación en la sentencia n° 18 Tl, f.100/11 del 18 de abril del año 2000 (en la que se le aplicara seis meses de prisión condicional) , y la que corresponde a la presente causa n° 1741/01, todo ello conforme lo dispuesto por los arts. 1° segundo párrafo de la ley 24.270, 27, 58, 29 inc. 3ro., 40 y 41 del Código Penal), y revocando, en consecuencia, la condicionalidad dispuesta en la sentencia anterior al no haber transcurrido el plazo de caducidad previsto en el art. 27 del C.P, dictando la pena única de Ocho meses de prisión efectiva y costas.
Regulando los honorarios de la Dra.Silvia Adalgisa Malfesi por la tarea realizada en la defensa penal de la acusada, en la suma de $ 800: (ochocientos pesos) con noticia a la Caja Forense.
Insértes e, déjese copia en autos y hágase saber. Firme la presente, practíquese cómputo de pena y realícense las diligencias necesarias a los fines del cumplimiento de la condena impuesta así como las comunicaciones que correspondan.

Dr. Adolfo Claverie
Juez

APADESHI