Asociación de Padres Alejados de sus hijos
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EL ORDEN PUBLICO EN CUESTIONES DE DERECHO DE FAMILIA
Por Dra. Silvia Cavuto
Puede
ser definido como el conjunto de condiciones fundamentales de vida social
instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a
la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los
individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras. (Esto es:
un conjunto de reglas o normas que no pueden ser dejadas de lado por la voluntad
de las partes ni por la aplicación de normas extranjeras, ya que su promulgación
se basó en ciertos principios que la comunidad considera fundamentales)
En
Derecho Internacional Privado cuando se habla de orden público se hace
referencia a aquellas normas que, por afectar la esencia de las instituciones,
de las costumbres y de la organización de un país, deben ser aplicadas por los
jueces no sólo con preferencia, sino también con omisión de la ley extranjera
(aún en aquellos casos en que la ley extranjera fuere competente por aplicación
de las reglas ordinarias de los conflictos legislativos; vg: aún cuando la
validez del matrimonio se rige por la ley del lugar de celebración, un
matrimonio poligámico no resultará de aplicación a nivel local arts. 159 y
160 CC; tampoco se aplica la ley extranjera a cuestiones referidas a inmuebles
asentados en el territorio de la república art. 11 CC)
Caracteres
del derecho de familia:
En
su conformación se advierte:
·
gran influencia de las ideas
morales y religiosas;
·
cada derecho familiar lleva
consigo una obligación familiar;
·
existe mayor participación de los
órganos estatales en actos jurídicos familiares;
·
existe mayor restricción a la
autonomía de la voluntad que en otras ramas del derecho civil (casi todas sus
normas son de orden público)
DERECHO
MATRIMONIAL:
1)
donaciones con motivo del
matrimonio (por ej: el novio dona a la novia un yate, quedan sujetos a la
condición de que el matrimonio se celebre. Para diferenciar si se trata de una
liberalidad –mero regalo- o donación hay que tener en cuenta el patrimonio de
las partes);
2)
identificación de los bienes
–propios- que cada contrayente lleva al matrimonio (ej: se establece mediante
instrumento público –escritura- o privado, que tal casa era propia del novio,
el automotor dominio xxx es propio de la novia, etc).
TODO OTRO PACTO es nulo de nulidad
absoluta (ej: aquél que establezca la adhesión de los cónyuges a un régimen
patrimonial distinto del establecido por la ley si el matrimonio se celebró en
Arg. Por ejemplo si indican que no se sujetarán al régimen de bienes vigente
estableciendo que lo que adquieran será propio de cada cónyuge; o bien exima a
alguno o a ambos del cumplimiento de alguno de los deberes personales que el vínculo
involucra –son: asistencia, fidelidad, cohabitación y débito conyugal-
Se sancionan con nulidad absoluta los
matrimonios contraídos cuando medie impedimentos de:
1)
Parentesco (consanguinidad o
adopción en los grados que la ley establece)
2)
Falta de edad legal (16 las
mujeres y 18 años los varones, es subsanable mediante dispensa judicial que
tramite mediante un juicio breve y actuado en el cual se cita a los contrayentes
y a los progenitores)
3)
Ligamen (matrimonio anterior
no disuelto)
4)
Crimen (autor, cómplice,
instigador de homicidio doloso de uno de los cónyuges. Excluye tentativa y
requiere sentencia penal condenatoria)
5)
Privación de la razón (es
subsanable, puede confirmarse el acto)
6)
Sordomudo que no sepa darse a
entender por escrito.
El
matrimonio declarado nulo sólo produce efectos para el cónyuge de buena fe
(que podrá optar por el régimen de liquidación de bienes que le resulte más
conveniente).
¿Qué
quiere decir esto?
Los bienes se clasifican en propios y
gananciales. Para determinar su carácter deberá atenderse principalmente a
tres cuestiones:
-
época de la adquisición (antes o
después de celebrado el matrimonio)
-
título oneroso o gratuito (son
propios los adquiridos, aún después de celebrado el matrimonio pero a título
gratuito por donación, legado o herencia; ej: la casa que heredé de mi abuela
aún cuando haya ingresado al patrimonio después de casada es propio. Si vendo
la casa y con eso compro otra propiedad, esta última también será propia
–subrogación real-)
-
fondos empleados (propios o
gananciales. Si el bien ingresa al patrimonio luego de celebrado el matrimonio
pero la causa es anterior, por ej: corresponde a la venta de un inmueble propio,
el bien o dinero que lo reemplaza también va a ser de naturaleza propia)
Esto sólo comprende lo estrictamente básico
del régimen de bienes. Hay otras cuestiones que no se especifican (vg. derecho
de recompensa, carácter de los ingresos por trabajo de los cónyuges, de las
mejoras, frutos de los bienes propios, etc).
Durante el matrimonio los cónyuges no
pueden alterar la naturaleza de los bienes mediante convenciones particulares (sí
una vez disuelta y liquidada la sociedad conyugal). Esto es, estando casados no
pueden celebrar acuerdos referidos a la adjudicación y distribución de los
bienes que poseen. Sí pueden hacerlo cuando están divorciados y el art. 236
del CC los habilita para realizarlo cuando se encuentre en trámite el juicio de
divorcio pero esos acuerdos quedan sujetos a la condición de que efectivamente
se disuelva el vínculo matrimonial.
Tampoco pueden celebrar entre sí los
contratos de compraventa y donación (en todas sus formas: permuta, cesión de
derechos, etc) Ej. un cónyuge no puede venderle al otro un auto de su propiedad
mientras estén casados, tampoco cederle los derechos que tenga -por ejemplo- en
la sucesión de su tío; ni donarle/regalarle una casa, etc.
1)
muerte
2)
ausencia con presunción de
fallecimiento
3)
divorcio vincular
4)
nulidad de matrimonio (para
el contrayente de buena fe, para el otro el matrimonio se reputa inexistente)
5)
separación
judicial de bienes por: mala
administración y concurso (actualmente sólo mala administración ya que el
concurso no importa desapoderamiento de bienes); administración de los bienes
del cónyuge por un tercero (cuando fuere declarado incapaz); abandono de hecho
de la convivencia y separación personal.
Las
partes no pueden convenir ninguna forma de disolución de la sociedad, la misma
opera sólo por las causales establecidas por ley.
LIQUIDACION
DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: Una vez
disuelta (por sentencia o alguna de las causales enunciadas) se inicia el
proceso liquidatorio (es una sucesión de operaciones contables mediante las
cuales se determina el activo ganancial) que culmina con la PARTICION de bienes. Una vez disuelta la sociedad conyugal los cónyuges
readquieren aptitud negocial (pueden celebrar cualquier contrato entre sí,
incluidos los de donación, compraventa y demás que tenían prohibidos). Para
el caso de inexistencia de acuerdo la ley establece la forma en que se realiza
la liquidación y establece el porcentaje en que cada cónyuge participa de la
sociedad.
Se clasifican en:
a)
Subjetivas: (las previstas por el
art. 202 CC, son 5: adulterio, tentativa contra la vida del otro cónyuge o de
los hijos, instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos,
injurias graves, abandono voluntario y malicioso)
b)
Presentación conjunta
(transcurridos dos años del matrimonio para el caso de separación y tres para
solicitar el divorcio. Ej: se casaron en el año 2000: a partir del 2003 pueden
solicitar el divorcio por presentación conjunta)
c)
Objetivas: para solicitar la
separación por el transcurso del tiempo 2 años de separación de hecho
continua sin voluntad de volver a unirse; y para solicitar divorcio: 3 años
(ej: en el caso anterior, habiéndose casado en el año 2000 si se separaron en
el 2002 a partir del 2005 pueden invocar esta causal). El art. 203 prevé como
causal de separación la enfermedad/trastornos de conducta del otro cónyuge
(alteraciones mentales graves, alcoholismo o adicción a droga, en los términos
establecidos por la norma)
d)
Por conversión de sentencia de
separación personal: transcurrido 1 año desde que quedó firme la sentencia si
la solicitud se hace en forma conjunta o 3 años si el pedido es unilateral.
También es de orden público la norma que
establece que no se admite el reconocimiento de los hechos alegados como causal
(art. 232 CC), esto es: carece de validez el reconocimiento que uno de los cónyuges
hiciere del adulterio que cometió. Admite como excepción del reconocimiento de
la separación de hecho.
Los efectos que producen el divorcio y la
separación personal son de orden público:
Efectos propios del divorcio:
1)
Disolución del vínculo
matrimonial;
2)
Cesación de la vocación
hereditaria,
3)
Pérdida del derecho a usar el
apellido del marido (hay excepciones: cuando medie autorización judicial por
resultar conocida en actividad comercial o profesional o si media autorización
expresa del marido)
Efectos propios de la separación
personal:
1)
subsistencia del vínculo
matrimonial;
2)
conservación de la vocación
hereditaria (sólo para el inocente, o el enfermo)
3)
la mujer conserva el derecho a
usar el apellido del marido.
Efectos comunes:
1)
cesan los deberes de: cohabitación,
débito conyugal y asistencia material (salvo para el inocente, el enfermo y los
denominados “de toda necesidad”, en los términos que establece la ley, ver
arts. 207, 208 y 209 CC)
2)
se discute si cesa o no el deber
de fidelidad en el caso de separación de hecho (actualmente la mayoría de la
doctrina opina que sí)
3)
se disuelve la sociedad conyugal
4)
RECONCILIACION: en el caso de
separación hace cesar los efectos de la sentencia (en el transcurso del juicio
extingue la acción y no podrán alegarse a futuro los mismos hechos como base
de la acción, la reconciliación supone el perdón de los hechos que se
invocaron). Si medió sentencia de divorcio, para que produzca efectos, habrá
de contraerse nuevamente matrimonio. (Nota: está la cuestión de los bienes
durante el período en que estuvo vigente la sentencia de separación personal,
pero me pareció que excedía mucho el objeto del presente)
FILIACION:
¿Qué
es? Es el vínculo jurídico que une
a una persona con sus padres. Puede ser biológica o adoptiva. Las normas que
regulan las cuestiones de filiación son de orden público.
¿Cómo
se adquiere? Por reconocimiento
expreso (en el caso de hijos extramatrimoniales, art. 248 CC) o por presunción
legal (para el caso de hijos nacidos dentro del matrimonio de sus padres, art.
243 CC). La maternidad no requiere reconocimiento expreso y queda establecida
por la prueba del nacimiento y de la identidad del nacido (art. 242 CC)
FILIACION
MATERNA:
Probado
el nacimiento (el parto) y la identidad del nacido, la maternidad queda
establecida. ¿Qué se necesita para inscribir al nacido?: certificado del médico
u obstetra y la ficha de identificación del recién nacido.
¿Quién
está legitimado para inscribirlo? Cualquiera que tenga el certificado y la
ficha, y debe notificársele la inscripción a la madre (salvo que ella haya
reconocido la maternidad expresamente o que el que denuncia el nacimiento sea el
marido)
FILIACION
PATERNA:
¿Cómo
se prueba la filiación matrimonial?: hay que probar la maternidad, el casamiento de la madre (la fecha de
celebración y, en su caso de la disolución, será fundamental para determinar
si se aplica la presunción) y que el nacimiento se produjo dentro de los plazos
previstos por la ley. Obviamente, también por sentencia en juicio de filiación.
ACCIONES:
Hay de 2 tipos: para reclamar el estado de
hijo y para impugnar el estado filial ya establecido.
A)
RECLAMACION DE ESTADO:
LEGITIMACION
ACTIVA (esto es, ¿quién puede
entablar la acción?): El hijo. Mientras viva él es el único que puede
iniciarla. Los herederos pueden continuar la acción y sólo entablarla cuando
a) el hijo haya muerto siendo incapaz o menor de edad; b) dentro de los 2 años
posteriores a alcanzar la mayoría de edad (en este caso durante el tiempo que
falta para cumplir esos 2 años) o c) cuando muera sin tener pruebas (hasta 2 años
siguientes al descubrimiento de la prueba)
LEGITIMACION
PASIVA: procede contra el padre y la
madre conjuntamente y si falleciere alguno, contra sus sucesores universales.
B)
IMPUGNACION DE ESTADO:
B.1.)
NEGACION DE PATERNIDAD MATRIMONIAL: (art.
260 CC) es la acción que tiene el marido para negar su paternidad cuando la
mujer de a luz dentro de los 180 días siguientes a la celebración del
matrimonio. ¿Qué debe probar? Sólo que el nacimiento se produjo dentro de los
180 días posteriores al matrimonio, pero no
procede si el marido sabía del embarazo de su mujer al casarse; si luego
del nacimiento reconoció expresamente al hijo o si consintió en que se
inscriba al hijo con su apellido.
LEGITIMACION ACTIVA: Sólo
puede ser ejercida por el marido y caduca al año de la inscripción del
nacimiento.
LEGITIMACION PASIVA: contra el
hijo y la madre
B.2.)
IMPUGNACION DE PATERNIDAD MATRIMONIAL:
LEGITIMACION ACTIVA: Sólo pueden ejercerla el marido, el hijo y los
herederos del hijo (aún cuando es de orden público y la mayoría de los
tribunales aplican estrictamente la letra de la ley …hay jurisprudencia que
admite la personería del Ministerio Pupilar, de quien alega ser el padre, con
muchísimas restricciones en cuanto a su admisión y en circunstancias especialísimas).
Plazos de caducidad: para el marido y sus herederos 1 año de la inscripción
del nacimiento del hijo; para el hijo no caduca.
LEGITIMACION PASIVA: si la
interpone el hijo se dirige contra la madre y padre; si la interpone el marido o
sus herederos, contra la madre e hijo.
¿Qué debe probarse? la
ausencia de nexo biológico entre padre e hijo o la imposibilidad de paternidad
(por ausencia en la época de la concepción, impotencia, etc.)
Queda determinada por el reconocimiento
del padre o la sentencia firme en juicio de adopción. El reconocimiento es un
acto jurídico familiar declarativo, que tiene efecto retroactivo al día de la
concepción, es unilateral, es puro y simple (no puede estar sujeto a condición
alguna), es irrevocable e individual.
Capacidad
para reconocer hijos: se adquiere a
los 14 años (art. 286 del CC) NOTA: el Decreto ley 8204/63 establece que para
reconocer hijos hay que tener la edad mínima para contraer matrimonio al
momento del nacimiento del hijo (16 años para las mujeres y 18 para los
varones. Esto es, un sr. que a los 40 años quiere reconocer un hijo que tuvo a
los 15 necesita autorización del juez para hacerlo) y que antes de esa edad se
requiere autorización del juez. La doctrina mayoritaria entiende que el decreto
ley fue derogado por la ley 23.264 y que la norma vigente es el art. 286 del CC
tal como está redactado, pero la Dirección del Registro Civil provincial tiene
la opinión contraria, así que la cuestión actualmente termina planteándose
en sede judicial.
No
pueden reconocer hijos los dementes
(salvo en intervalo lúcido), los sordomudos que no puedan darse a entender por
escrito.
¿Quiénes
pueden ser reconocidos? Cualquier
persona, incluso una persona ya fallecida (pero en este caso ni el reconociente
ni sus ascendientes tienen derechos en la sucesión del reconocido)
¿Qué
pasa cuando existe un reconocimiento previo? Si un Sr. quiere reconocer a una persona ya tiene filiación paterna
establecida, previamente deberá ser desplazado ese estado familiar mediante la
acción de impugnación.
ACCION
DE RECLAMACION DE FILIACION:
La puede ejercer el hijo contra sus padres, los herederos del hijo pueden
continuar la acción iniciada por el hijo (e instarla cuando muera siendo menor
o incapaz, dentro de los 2 años posteriores a alcanzar la mayoría de edad, o
si murió sin pruebas para reclamar la filiación en cuyo caso tienen 2 años
desde el descubrimiento de la prueba). En los procesos judiciales o en la
consulta viene la madre que acciona como representante legal del hijo NO por
derecho propio.
¿Qué debe probarse? el nexo
biológico entre el padre alegado y el hijo. Se admite todo tipo de pruebas
(tienen especial relevancia las pericias hematológicas, de histocompatibilidad
y ADN, ver art. 4 de la ley 23.511), el concubinato con la madre es presunción
de paternidad (art. 257 CC), la posesión de estado (el trato público de hijo)
debidamente acreditada tiene el mismo valor que el reconocimiento expreso (256
CC, salvo que quede desvirtuada por prueba en contrario referida al vínculo
biológico)
ACCION
DE NULIDAD DE RECONOCIMIENTO: Ataca
el ACTO JURIDICO del reconocimiento por hallarse viciado en lo sustancial
impidiendo su eficacia, NO por no concordar con la realidad biológica (es otra
acción).
¿Qué
vicios puede contener el acto? Incapacidad
(menor impúber, demente) o falta de discernimiento del reconociente; vicios de
forma; vicios del consentimiento (error, dolo, violencia), incompatibilidad con
el estado anterior (ya estaba reconocido por otra persona o era hijo matrimonial
de otra persona).
Esta acción la puede entablar incluso el
reconociente cuando el vicio fuere excusable.
ACCION
DE IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO:
Ataca el reconocimiento por no concordar con la realidad biológica.
LEGITIMACION ACTIVA: puede
entablarla el hijo (sin plazo de caducidad) y por todo el que tenga interés
(caduca a los 2 años de haber conocido el reconocimiento) ¿Quiénes pueden ser
considerados interesados? Otros hijos del reconociente, herederos, etc. El interés
tiene que ser legítimo.
LEGITIMACION PASIVA: Se
interpone contra el reconociente y sus herederos (si el que acciona es el hijo);
o contra el hijo y el reconociente (si fuere otro interesado)
ADOPCION:
En materia de adopción, todas las normas son de orden público. No
existen casi cuestiones que puedan presentarse como aptas para mediación (tal
vez el contacto entre familia biológica y adoptiva sólo en cuanto a días y
horarios, cuando el juez haya estimado conveniente dicho contacto y así lo
hubiere ordenado).
Especialmente habrán de tenerse en cuenta
(si se tratare de orientación jurídica) las que se refieren a los requisitos
del adoptado y adoptante; a la adopción simultánea por más de un adoptante
(nadie puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente, salvo que
sean cónyuges). Si una persona está casada sólo puede adoptar si también lo
hace su cónyuge (salvo que concurran las circunstancias del art. 320 del CC)
No se admite la entrega de menores
mediante escritura pública (está expresamente prohibida).
La guarda preadoptiva sólo es judicial,
con citación de los padres biológicos (salvo 317 CC), y no se admitirá el
consentimiento otorgado por la madre dentro de los 60 días de producido el
parto.
1)
Guarda preadoptiva
2)
Juicio de adopción
Existe
un doble régimen de adopción: simple y plena (la plena es irrevocable). Es el
juez quien decide el tipo de adopción que corresponda al caso, salvo que se
trate del hijo del cónyuge en cuyo caso la adopción será simple. Cada tipo de
adopción tiene consecuencias jurídicas distintas sobre todo en cuanto a
derechos hereditarios y revocabilidad (la adopción plena es irrevocable)
La
reforma legal admite la adopción de mayores de edad (ver art. 311 CC) Cuando:
se trate del hijo del cónyuge del adoptante o exista estado de hijo del
adoptado, debidamente comprobado por autoridad judicial.
¿Qué
vicios acarrean la nulidad de la adopción?
Nulidad
absoluta: cuando se viole
o
la edad del adoptado
o
la diferencia de edad entre
adoptante y adoptado (hay jurisprudencia que dice que si concurren todos los
otros requisitos puede suplirse)
o
la adopción que hubiese tenido un
hecho ilícito como antecedente necesario
o
adopción simultánea por más de
una persona (y no sean cónyuges)
o
adopción de descendientes
o
adopción de hermanos y medio
hermanos entre sí
Nulidad
relativa: cuando se viole:
§
la edad mínima del adoptante;
§
vicios del consentimiento.
La
sentencia que otorga la adopción debe inscribirse en el Registro Civil.
PATRIA
POTESTAD:
(ver
art. 264 CC) es un conjunto de deberes y derechos, corresponden a los padres
sobre las personas y bienes de los hijos. Objetivo: protección y formación
integral de los hijos. Se ejerce desde la concepción y mientras sean menores de
edad y no se hayan emancipado.
Nuestro
régimen de titularidad de la patria potestad es conjunto y para su ejercicio
combina dos sistemas: es indistinto para los actos generales y conjunto para los
establecidos por el art. 264 quater CC (autorizar al menor para estar en juicio,
para salir del país, para contraer matrimonio, ingresar en las fuerzas armadas
o en comunidades religiosas, etc.)
¿Cuándo
se inicia su ejercicio? Desde la
concepción (en este caso limitada a la representación de la persona por nacer
y la administración y usufructo de los bienes que hubiere adquirido por
herencia, donación o legado)
¿Cuándo
concluye? Al adquirir el hijo la
mayoría de edad (RECORDAR que en nuestro régimen legal la mayoría de edad se
adquiere a los 21 años) o se emancipa.
¿Qué
derechos/deberes comprende? Todos estos derechos/deberes son personalísimos y
por ello irrenunciables, cualquier cláusula en un acuerdo que prevea que uno de
los progenitores renuncia al derecho de reclamar visitas, la tenencia, alimentos
futuros, etc, es NULA. Sí pueden convenir la forma en que se ejercerá el
derecho, esto es: decidir de común acuerdo quién va a ejercer la tenencia, cómo
será la comunicación y contacto con el progenitor no conviviente e incluso
renunciar a reclamar alimentos ya devengados pero no percibidos (cuya cancelación
se encuentra vencida, pero nunca el derecho a percibirlos a futuro).
Sobre
las personas de los hijos:
Guarda/tenencia
(derecho/deber de tener a los hijos conviviendo con los padres, ver: arts 265,
275, 276 y 206 del Código Civil) ¿qué comprende? Vigilancia (evitar que
perjudique a terceros); corrección (art. 278: debe ejercerse moderadamente:
quedan excluidos malos tratos, castigos o actos que menoscaben física o psíquicamente
a los menores) y colaboración (art. 277 puede exigir su colaboración sin que
tenga derecho a reclamar pago alguno; ej: ordenar su habitación). El progenitor
que no conviva con el hijo tiene derecho a mantener contacto con el niño y
participar en su educación y formación; es lo que se denomina “derecho de
visitas”, cuyo contenido excede del mero derecho a “ver” o “visitar”
al hijo, sino que comprende una real y efectiva participación en su vida y
formación.
Educación
(comprende educación física, moral y religiosa; deberá tenerse en cuenta la
condición y fortuna de los padres y los gastos para la educación de los hijos
deben ser afrontados por los padres con sus bienes)
Respeto y obediencia (art. 266 del CC.)
Asistencia moral de los hijos hacia los
padres (ver la segunda parte del art.
266 CC) implica la obligación de los hijos de cuidar a sus padres (y demás
ascendientes) en la ancianidad, en estado de enfermedad o demencia.
Alimentos
la prestación alimentaria comprende: los gastos en manutención, educación,
esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y enfermedad (ver art. 267
CC). Los alimentos son debidos por ambos padres
(aunque quien convive con el/los niños efectúa su contribución con la
dedicación personal en tiempo y cuidados y generalmente al no conviviente se le
impone una contribución en efectivo o en especie). Si los padres no cumplen con
la prestación alimentaria: lo habitual es que el no conviviente sea quien no
cumpla con su deber asistencial y el otro progenitor como representante legal
del menor inicie las acciones judiciales para el establecimiento de la cuota;
pero puede ocurrir que ninguno de los progenitores cumpla con su obligación. En
este caso el menor a partir de los 14 años de edad podrá con la intervención
de un pariente, un tutor especial o la representación del Ministerio de Menores
demandar a sus padres. El hijo menor de edad que solicita la fijación de
alimentos no necesita probar que le faltan medios (sí los otros parientes, ver
art. 370 CC), sólo el vínculo paterno –filial y su condición de menor de
edad.
NOTA:
Es importante ver el art. 374 del CC (es de orden público y acarrea la nulidad
de lo pactado en sentido contrario al establecido por la norma): establece que
la obligación de prestar alimentos NO PUEDE SER COMPENSADA CON OBLIGACION
ALGUNA, NO PUEDE SER OBJETO DE TRANSACCION (ej: no es válida la cláusula en un
acuerdo que establece que uno de los integrantes de la pareja le cede sus
derechos sobre una vivienda a cambio de los alimentos futuros que deberá abonar
a favor de los hijos); EL DERECHO A PERCIBIR ALIMENTOS NO PUEDE SER RENUNCIADO
(sí puede renunciarse a percibir los alimentos ya vencidos y aún no
percibidos, pero nunca los futuros); TAMPOCO PUEDE TRANSFERIRSE POR ACTO ENTRE
VIVOS (un contrato de cesión de derechos) O MUERTE (testamento) DEL ACREEDOR O
DEUDOR DE ALIMENTOS (esto es si alguien tiene una deuda por una suma de dinero
supongamos $ 5000 y tiene que percibir alimentos a razón de $ 500 mensuales, no
puede ceder a su acreedor el derecho a cobrar los alimentos que le corresponden
por el término de diez meses para cancelar su deuda); SON INEMBARGABLES. El
contenido íntegro de esta norma es de orden público y se aplica a los
distintos acreedores alimentarios (pueden ser: los hijos menores de edad; el cónyuge
declarado inocente en juicio de divorcio o separación personal; el cónyuge
separado por la causal del art. 203 CC, los alimentos que prevé el art. 209 CC
o los que los parientes se deben entre sí conforme lo establece el art. 367 del
CC)
Responsabilidad por los hechos ilícitos
de los menores: depende de la edad
del menor:
Menos
de 10 años de edad: ambos padres
tienen responsabilidad directa y solidaria. El menor carece de responsabilidad
por falta de discernimiento;
Más
de 10 años: la responsabilidad
directa es del niño y los padres tienen responsabilidad indirecta y solidaria
(1113 CC).
Representación del menor
art. 57 CC. Los padres son los representantes legales de los hijos. Pueden estar
en juicio por ellos y celebrar cualquier contrato dentro de los límites de la
administración de los bienes de los hijos (art. 274 CC).
Sobre
los bienes de los hijos: el usufructo y la administración de los bienes que
poseyeren los hijos menores de edad (por ej: los recibidos por herencia)
La
administración comprende los actos de conservación (efectuados para proteger
la integridad del patrimonio del hijo, ej: pago de impuesto, reparaciones
necesarias: pueden realizarlos indistintamente el padre o la madre); actos de
administración propiamente dichos (los realizados para producir rentas o
beneficios, ej: alquilar una propiedad del menor, requieren consentimiento de
ambos progenitores) y actos de disposición (estos modifican el patrimonio de
los hijos ya que implican la enajenación de bienes. Requieren la autorización
del juez)
¿Cuándo
concluye la patria potestad? (art.
306 CC) Cuando el menor alcanza la mayoría de edad; cuando es emancipado por
matrimonio; cuando el hijo es entregado en adopción a otra persona; cuando
fallece; cuando los padres o los hijos ingresan a una comunidad religiosa (si el
hijo egresa siendo menor, vuelve a estar sujeto a la patria potestad de los
padres).
Privación
de la patria potestad: ver art. 307
CC para causales. Pueden solicitarla el ministerio de menores, el otro
progenitor, el tutor del menor y el menor con autorización judicial. Cualquier
persona puede denunciar ante el Ministerio Pupilar.
Efectos:
menos la obligación alimentaria de los padres, extingue todos los derechos y
obligaciones. Es una sanción que se impone por causas graves, a diferencia de
la Suspensión en el ejercicio de la
patria potestad que se decreta cuando los padres se encuentran
imposibilitados de ejercerla (por ausencia, por interdicción o inhabilitación,
por entregar a un hijo a un establecimiento tutelar)
Tutela:
(Todas
las normas que regulan el ejercicio de la tutela y curatela son de orden público)
La
tutela es el instituto protectivo establecido por la ley para proveer
representación a un menor que no esté sujeto a la patria potestad. Recae
sobre la persona y bienes del menor, tiene por objeto representarlo en
todos los actos de la vida civil.
El
cargo de tutor es unipersonal (no puede ser ejercido a la vez por más de
una persona) y personalísimo (no se transfiere ni pasa a los herederos
en caso de fallecimiento del tutor). Su ejercicio es controlado por el Estado (a
través de los Jueces y el Defensor de Menores)
¿Quiénes
pueden ser designados tutores?
En
general cualquier persona física (salvo que se trate de un incapaz, o una
persona que no pueda asegurar una buena administración –por ej. Alguien que
no tenga domicilio en el país, los religiosos profesos, etc- , tampoco cuando
exista oposición de intereses –un deudor o acreedor del niño-, quien carezca
de idoneidad –por haber sido privado de ejercer la patria potestad de sus
hijos, por no tener trabajo o medio de subsistencia conocido, que hubiera
malversado los bienes de otro menor, etc-)
Los
padres pueden designar tutor (en testamento o mediante escritura pública)
A
falta de designación efectuada por los padres (o cuando el designado no
permaneciere en el cargo), la ley establece en el art. 390 del CC las personas
sobre las cuales podrá recaer el cargo, no es un orden de prelación, sino que
será elegido el más idóneo para desempeñarlo (entre los abuelos, tíos,
hermanos o medio hermanos del menor, sin distinción de sexo).
Por
último, si no procediera la tutela otorgada por los padres o la establecida por
ley (por no existir parientes o el juez considerar que ninguno es idóneo), el
juez podrá designar tutor a un pariente más lejano o a un conocido del menor o
incluso un extraño (esto es lo que se conoce como tutela dativa; las
restricciones están contempladas en el art. 393 del CC)
Otra
clase de tutela es la “tutela especial” que procede cuando para
determinado acto exista oposición de intereses entre el menor y sus
representantes o entre dos menores que tengan el mismo tutor.
El
cargo de tutor debe ser discernido judicialmente. Esto es, que no alcanza con la
designación, sino que se necesita la confirmación del juez, el juramento del
tutor y el discernimiento (que es el acto en virtud del cual se pone en posesión
del cargo al tutor). Ver art. 407 del CC.
El
tutor tiene obligaciones análogas a las de los padres y, respecto de los bienes
del menor debe administrarlos “como un buen padre de familia”. Además debe
cumplir con 2 requisitos: el inventario y tasación de los bienes. Al finalizar
la tutela debe rendir cuentas.
Sólo
puede realizar libremente actos de conservación y administración ordinaria
(ej: comprar alimentos, educación, pagar deudas del menor por pequeñas
cantidades, etc)
El
art. 443 enumera los actos de administración extraordinaria y disposición que
podrá hacer con autorización judicial (ej: repudiar herencias, comprar
inmuebles, venta de inmuebles únicamente cuando sea necesaria o conveniente
para el menor y debe efectuarse en remate público, aceptar un pago mediante
entrega de bienes –dación en pago-, etc.) y el art. 450 CC enumera los actos
que se encuentran prohibidos para el tutor (aún cuando el juez indebidamente
los autorice): contratar con el pupilo –salvo donación hecha por el tutor-,
hacer o consentir particiones privadas en que su pupilo sea interesado,
constituirse en cesionario de créditos o derechos o acciones contra el pupilo,
disponer a título gratuito de los bienes del pupilo y hacer remisión –perdón-
voluntaria de sus derechos, obligar al pupilo como fiador, aceptar herencias por
el menor sin beneficio de inventario).
El
tutor no puede cambiar el lugar de residencia del menor ni sacarlo del país sin
autorización del juez de la tutela (art. 432 CC).
¿Cuándo
debe rendir cuentas el tutor? Al
finalizar la tutela o en cualquier momento si el Ministerio de menores o el
menor mismo (cuanto tenga más de 18 años) lo solicitaren por existir dudas
sobre la buena administración o por motivos que el juez tenga por suficientes.
La
tutela finaliza absolutamente (cuando fallece el menor, se lo declara ausente
con presunción de fallecimiento, alcanza la mayoría de edad, es emancipado,
ingresa a profesión religiosa, es restituida la patria potestad de la madre o
padre, o es interdicto el menor) o puede finalizar sólo en relación al tutor
(cuando fallece el tutor, se declara su ausencia, es interdicto, se excusa, o es
removido)
Causales
de remoción: incapacidad o
inhabilidad, por no hacer inventario, por no cuidar la salud, seguridad, educación
y bienes del menor, cuando incurra en alguno de los actos prohibidos.
Curatela:
Es
el instituto legalmente previsto para gobernar la persona y bienes de un adulto
mayor de edad incapaz.
Se
aplica sobre los dementes, los sordomudos que no saben darse a entender por
escrito, los condenados con pena privativa de la libertad por más de 3 años,
personas por nacer con padres incapaces, inhabilitados y sobre la administración
de ciertos bienes abandonados o vacantes.
Se
aplican las normas de la tutela.
La
principal obligación del curador es lograr que el incapaz recobre su capacidad.
Finaliza
por los mismos motivos que la tutela, cuando el juez levanta la interdicción y
en el caso del art. 12 del Cód. Penal cuando el condenado se reintegra a la
vida libre mediante libertad condicional o asistida (art. 220 ley 24.660)
Concubinato:
Es
una situación de hecho con efectos jurídicos. Según Zannoni es la unión
permanente de un hombre y una mujer que, sin estar unidos en matrimonio,
mantienen una comunidad de habitación y vida, de modo similar a la que existe
entre los cónyuges.
Nuestro
sistema jurídico regula situaciones puntuales referidas a los efectos del
concubinato, reconociéndoles a los concubinos ciertos derechos.
ALIMENTOS:
Los concubinos no tienen obligación civil de prestarse alimentos pero la
jurisprudencia ha determinado que existe obligación natural (si se efectúa la
entrega de alimentos no puede reclamarse su restitución).
BENEFICIOS
PREVISIONALES: ley 24.241, art. 53,
consagra el derecho a pensión de la o el conviviente, si el o la causante se
encontraba separado de hecho o legalmente, fuera soltero, viudo o divorciado y
hubiera convivido públicamente 5 años inmediatos anteriores al fallecimiento.
Se reduce a 2 años el plazo si existe descendencia reconocida por ambos
convivientes. Excluye al cónyuge supérstite si éste fue declarado culpable de
la separación personal o divorcio. Si el fallecido contribuía al pago de
alimentos o hubiera dado causa a la separación o divorcio, la prestación se
otorga al cónyuge y al conviviente en partes iguales.
Origen de la Nota : http://www.justierradelfuego.gov.ar/Mediacion/DerechodeFamilia.doc
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APADESHI