Asociación de Padres Alejados de sus hijos
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Derecho
de Visitas de los Abuelos
Nota a fallo
“ Los abuelos
paternos deben ser incluidos en la demanda de comunicación paterno- filial
vigente, pues no debe pasarse por alto que el principio
general que deriva del art 555 del
Código Civil Y Comercial, obliga a la madre del niño, (en tanto tiene a cargo su
cuidado personal) a permitir una
adecuada comunicación con aquellos, a la vez que no se encuentran
acreditadas razones de gravedad, que
actualmente justifiquen la
falta de contacto”
“La potestad de decidir arbitrariamente
la privación de los lazos afectivos de los hijos con su familia extensa, ( si no
existen motivos de gravedad que lo avalen) no se encuentra entre las
atribuciones del cuidado personal que ejercen los
padres, pues en modo alguno puede soslayarse el
derecho de todo niño a la posibilidad de construir su personalidad con el
aporte afectivo del círculo familiar externo, en tanto ello no traiga
aparejados perjuicios a su
sano desarrollo”
“La implementación
de los principios de la Convención sobre
los Derechos del Niño en la interacción familiar, requiere el pleno
reconocimiento del hijo como un individuo autónomo, que
independientemente de las vicisitudes de las relaciones que sus padres mantengan
entre sí, tiene derecho a acceder a ejercitar y a obtener la ayuda y
colaboración necesarias para mantener y
preservar el vínculo paterno -
filial con cada uno de sus progenitores, con los demás parientes y con las
personas que resulten familiarmente
significativas”
Cámara Nacional
Civil Sala H 3/10/17 Denuncia por violencia
familiar
“ A
requerimiento del a quo la licenciada en psicología que asiste al menor
destacó que no se encontraba en
condiciones de expedirse acerca de la conveniencia de incluir a los abuelos
paternos en el régimen de comunicación, por cuanto las menciones del niño
respecto a sus abuelos, durante las sesiones y el
desconocimiento personal
de aquellos, por su parte, no permiten emitir seriamente la opinión”
“Por su parte
el progenitor del niño como el
tutor ad litem oportunamente designado, solicitaron la confirmación de la
decisión que motiva este recurso”
“De la reseña
efectuada precedentemente, se desprende que lo que se encuentra en juego
en la especie, es el derecho del
niño de vincularse con sus abuelos paternos DE ahí que por la trascendencia
de la cuestión introducida, la trascendencia de la cuestión, los
cuestionamientos vinculados a la vía procesal
elegida y la falta de
petición formal de parte de los abuelos paternos, no recibirán favorable
acogimiento”
“ ES así que en
materia de régimen de comunciación y
tal como surge del art 555 antes
citado, el criterio primordial radica en el interés del niño
apreciado con visión de futuro Se trata de establecer vínculos afectivos
sanos, para evitar la consolidación de conflictos
o la aparición de trastornos de la personalidad y el carácter
frustraciones e i inmadurez, precisamente en las etapas en las
cuales
Se estructura el
psiquismo del individuo. El aporte de los abuelos a la formación de los menores,
es una contribución, salvo prueba en contrario,
a su desarrollo espiritual,
a la formación general, a la
transmisión de su historia
familiar, a suministrar todas aquellas expresiones de afecto hacia su
descendencia, que tal vez las
obligaciones laborales y las exigencias familiares, les hicieron retacear a sus
propios hijos Y los progenitores no tienen derecho a privar a sus hijos
de esa riqueza, porque ello además
constituye un derecho natural, y
sólo su ejercicio disvalioso obliga a
suspender su aporte” ( CNC Sala A Recurso N
C 103860 fecha 29/6/16 83- D)
Régimen de
Visitas Sumario N 25626 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación
Y Jurisprudencia
de la Cámara Civil
“En razón de todo lo
anterior, y aún cuando la licenciada en piscología no se haya expedido
expresamente acerca de la conveniencia de la inclusión
de los abuelos en el régimen de comunicación paterno- filial, no debe
pasarse por alto que el principio
general que se deriva del art 555 permite concluir que la madre del niño, (en
tanto tiene a su cargo su cuidado personal) se encuentra obligada a
permitir una adecuada comunicación con sus abuelos
“Por ello, y por no
encontrarse debidamente acreditadas
razones de gravedad que actualmente
justifiquen la falta de contacto del niño con sus abuelos paternos, corresponde
desestimar los agravios vertidos, máxime si se tiene en cuenta que lo
que allí se ha resuelto, es que los encuentros del niño con sus abuelos paternos
se realicen cada quince días y
en presencia de la asistente social interviniente”
“En función de todo
lo expuesto, habrá de confirmarse
el pronunciamiento recurrido, con costas de esta
Alzada, en el orden causado
atento a las particularidades del caso y la forma en que se decide”(conf. Art 68
segundo párrafo CPCCN)
Cámara Nacional
Civil Sala H 3/10/17 Denuncia por violencia familiar
El caso presentado
se trata de impedimento de contacto de
un padre con sus hijos, en un
escenario de violencia familiar, con profundo impacto en
la vida afectiva de los hijos
El devenir de esta
familia, durante la tramitación del proceso, resultó disfuncional, con grave
incidencia en el psiquismo de los menores que lo padecían cotidianamente Esta
situación llevó a que se implementaran regímenes
de visitas asistidos por una asistente social
En la actualidad, el
padre solicitó se ampliara el régimen comunicacional
a los abuelos paternos, con la misma
modalidad, en opinión de la asistente social interviniente
La ´profesional es expidió en los siguientes términos
“No existen
factores que puedan significar algún riesgo para este menor
de parte de su padre y/o de
su familia”
Respecto de la petición del padre de incluir a los abuelos en el régimen
de comunicación, expresó
“Las menciones del
niño respecto a sus abuelos durante las sesiones y el desconocimiento personal
de aquellos por su parte, no permiten seriamente emitir la opinión solicitada”
El fallo en estudio,
incluyó a los abuelos en el régimen de comunicación establecido para los padres
del menor
El presente caso
“nos recuerda que los jueces deben y pueden concretar en los procesos de
familia, el principio rector de
tutela judicial efectiva enunciado en el art 707 del CCU; complementado por los
principios de concentración, celeridad y economía procesal” (El derecho de
comunicación de los abuelos en el marco de la violencia familiar por María
Mercedes Sosa Revista de Derecho de Familia 2018 III)
En la alzada, la
Cámara privilegió el derecho del niño a relacionarse con sus abuelos, porque
alega que no encontró razones valederas
para suspender el contacto En ´primera instancia se había resuelto que los niños
se contactaran con sus abuelos con
la presencia de una asistente social que supervisara el encuentro
Los argumentos
presentados en la apelación ´por la actora son
La sentencia
dictada viola el interés superior del niño
La Defensora de
Menores sugirió desestimar los argumentos presentados,
considerando la edad del menor y el contenido de los informes presentados
El proceso de
violencia familiar no es el marco adecuado para dirimir la cuestión del derecho
de comunicación de los abuelos con
sus nietos, sino por el procedimiento previsto en el art 555 del CCU
Los abuelos no han
peticionado nada al respecto
La Cámara priorizó
el derecho de los menores a relacionarse con sus abuelos, sin importar la vía
procesal por la que iniciaron la
demanda judicial
La
actora en su apelación,
expresa “El pronunciamiento recurrido contraviene el interés superior del niño”
Para analizar esta
frase recurrimos al art 706 del CCU
ordena que en las decisiones que se
tomen en relación a los menores, debe primar su
supremo interés, por encima
de los derechos de los adultos este
principio está consagrado en la
Convención sobre los Derechos del
Niño y en ley 26061 que describen el supremo interés del menor como “La máxima
satisfacción, integral y simultánea
de los derechos y garantías reconocidos por la ley” (igual nota anterior)
“El interés superior
del menor de edad, es el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo
integral y la protección de la
persona y los bienes de un menor de edad, y entre ellos el que más conviene en
una circunstancia histórica determinada, analizada en concreto,, ya que no se
concibe un interés del menor puramente en abstracto, excluyendo
toda consideración dogmática, para atender exclusivamente a las
circunstancias particulares que presenta cada caso” (SCBA Ac 92267 sentencia del
31/10/07)
Por todo lo expuesto
concluimos que el agravio presentado por la
actora, respecto del perjuicio que le causará al menor el contacto con
sus abuelos y demás ´personas significativas en su vida,
deviene injustificado y sin contenido valioso para fundar la pretensión
Segundo agravio
“La defensora de
menores de Cámara sugirió desestimar el planteo introducido en virtud de
distintos informes presentados y considerando la edad del niño”
Del fallo se deduce
que en ese tiempo se cumplía un régimen comunicacional con asistencia
Social, de manera
satisfactoria, entre el menor y su padre. Además se acompaña un informe
de la asistente social favorable a la inclusión de los abuelos al régimen
de contacto con los menores
Luego se extiende la
modalidad del régimen a los abuelos paternos
La asistente social
se manifiesta a favor del régimen de comunicación de los menores
con su padre y abuelos paternos La psicóloga, por su parte, no emitió
opinión sobre el tema, porque no estuvo en presencia de los abuelos, por lo que
no pudo apreciar la relación que mantenían con sus nietos
A
pesar de ello, el Juez ordenó que la
psicóloga se expida sobre la cuestión a dilucidar, en su carácter de
director del proceso, tal como lo expone
el art 709 del CCU
El art 707 del CCU
ordena como regla de procedimiento judicial, que los niños, niñas y adolescentes
Tienen el derecho a
ser oídos y que su parecer sea tenido en cuenta para decidir sobre su situación
En este caso, el
derecho del menor está siendo resguardado cuando se fijó un régimen de
comunicación del niño con su padre, asistido por una trabajadora social, que
informa periódicamente al Juzgado sobre la
dinámica familiar, la manera en que los niños se relacionan con
sus progenitores y entre los hermanos
Tercer y cuarto
agravios
“ El proceso de
violencia familiar no es el ámbito en el que corresponde debatir sobre la
cuestión introducida, es decir, el
derecho de comunicación a favor de los abuelos sino a través del
procedimiento previsto por el art 555 del CCU”
“Los abuelos no han
introducido ninguna petición formal al respecto “
Los agravios se
centran en la cuestión procesal relativa
a la ejecución del derecho de comunicación
y a la legitimación procesal del pedido
La ley nacional
24417 de Protección contra la Violencia Familiar y la ley nacional 26485
de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
las Mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales,
con más los Tratados Internacionales
a que nuestro país adhirió, conforman un conjunto de normas eficaces para
el perfecto cuidado de la seguridad
de la mujer, para prevenir la violencia de género
El CCU amplía los
términos y dispuestos por la CN y CDN Incluye a os cuidadores de personas
menores de edad, con capacidad restringida
Deben facilitar el contacto de ellas con sus ascendientes, descendientes,
hermanos y medio hermanos, y parientes con
afinidad en primer grado, personas con
los que tenga una relación satisfactoria Si se plantea oposición fundada al
cumplimiento del régimen acordado, alegando un perjuicio evidente para el menor,
el Juez dictará su fallo para resolver la cuestión, de acuerdo a su real saber y
entender
“El plexo normativo
descripto otorga un marco de cobertura
bifronte para el derecho de las
personas mayores. Al proteger los derechos de los niños y adolescentes de
vincularse con familiares y personas significativas en su vida, entabla una
reciprocidad con el derecho de los abuelos, otros parientes,
o personas allegadas, a gozar de este vínculo” (El derecho de
comunicación de los abuelos en el marco de la violencia familiar por María
Mercedes Sosa)
Curriculum
Vitae Dra. Alicia Susana Benzaquen
Abogada de la Universidad de Belgrano T
VIII F 725 CPACAF matricula colegio de abogados de san isidro T
XIV f 358 casi
Mediadora Prejuidcial Ministerio Justicia de la
Nación MAT 3889
Ex integrante del patrocinio jurídico del
colegio de abogados de San isidro
Ex directora del departamento de la mujer del
centro de investigaciones de derecho de familia y psicoanálisis
Docente del curso “la mujer y sus derechos”
dictado por el centro de investigación de derecho de familia y psicoanálisis
En el año 1998 disertante de las
jornadas mujer justicia y libertad llevadas a cabo en el centro
cultural recoleta en la ciudad autónoma de Buenos Aires en los años 1997 y 1998
Docente del curso “la mujer y sus derechos”
dictado por el centro de investigación de derecho de familia y psicoanálisis en la
ciudad de concordia entre ríos
Integrante del equipo de mediación familiar de
CIPAMER (centro de investigación para la atención de menores en
riesgo) sito en la calle Magallanes 953 san isidro
Co autora de la obra titulada “la discriminación
de la mujer en el derecho de familia” en colaboración con el Dr. Osvaldo
Ortemberg y la Dra. Graciela Guffanti año 1999
Autora de la obra titulada “alimentos y
visitas una guerra interminable editorial DyD año 20005
Autora de la obra titulada palabras sin violencia
responsabilidad civil y daños en el
derecho de familia editorial DyD año 2007
Autora de la obra divorcio consecuencias jurídicas
editorial dyd año 2010
Autora de la obra titulada discriminación consecuencias jurídicas y sociales Carlos Vicino editorial centro norte año 2014