Asociación de Padres Alejados de sus hijos

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  Derecho de Visitas de los Abuelos

 Autora: Dra. Alicia Susana Benzaquen  

Nota a fallo

“ Los abuelos paternos deben ser incluidos en la demanda de comunicación paterno- filial vigente, pues no debe pasarse por alto que el principio  general que deriva del art 555 del Código Civil Y Comercial, obliga a la madre del niño, (en tanto tiene a cargo su cuidado personal)  a permitir una adecuada comunicación con aquellos, a la vez que no se encuentran  acreditadas razones de gravedad, que  actualmente justifiquen  la falta de contacto”

 “La potestad de decidir arbitrariamente la privación de los lazos afectivos de los hijos con su familia extensa, ( si no existen motivos de gravedad que lo avalen) no se encuentra entre las atribuciones del cuidado personal que ejercen   los padres, pues en modo alguno puede soslayarse el  derecho de todo niño a la posibilidad de construir su personalidad con el aporte afectivo del círculo familiar externo, en tanto ello no traiga  aparejados perjuicios a  su sano  desarrollo”

“La implementación de los principios de la Convención sobre  los Derechos del Niño en la interacción familiar, requiere el pleno  reconocimiento del hijo como un individuo autónomo, que independientemente de las vicisitudes de las relaciones que sus padres mantengan entre sí, tiene derecho a acceder a ejercitar y a obtener la ayuda y colaboración  necesarias para mantener y preservar el vínculo paterno -  filial con cada uno de sus progenitores, con los demás parientes y con las personas que resulten  familiarmente significativas”

Cámara Nacional Civil Sala H 3/10/17 Denuncia por violencia  familiar

“ A  requerimiento del a quo la licenciada en psicología que asiste al menor destacó que no se encontraba  en condiciones de expedirse acerca de la conveniencia de incluir a los abuelos paternos en el régimen de comunicación, por cuanto las menciones del niño respecto a sus abuelos, durante las sesiones y el  desconocimiento  personal  de aquellos, por su parte, no permiten emitir seriamente la opinión”

“Por su parte  el  progenitor del niño como el tutor ad litem oportunamente designado, solicitaron la confirmación de la decisión que motiva este recurso”

“De la reseña  efectuada precedentemente, se desprende que lo que se encuentra en juego en la especie,   es el derecho del niño de vincularse con sus abuelos paternos DE ahí que por la trascendencia  de la cuestión introducida, la trascendencia de la cuestión, los cuestionamientos vinculados a la vía procesal  elegida y  la falta de petición formal de parte de los abuelos paternos, no recibirán favorable acogimiento”

“ ES así que en materia de   régimen de comunciación y tal como surge del art 555  antes citado, el criterio primordial radica en el interés del niño  apreciado con visión de futuro Se trata de establecer vínculos afectivos sanos, para evitar la consolidación de conflictos  o la aparición de trastornos de la personalidad y el carácter frustraciones e i inmadurez, precisamente en las etapas en las   cuales

Se estructura el psiquismo del individuo. El aporte de los abuelos a la formación de los menores, es una contribución, salvo prueba en contrario,  a su desarrollo espiritual,  a la  formación general, a la transmisión de  su historia  familiar, a suministrar todas aquellas expresiones de afecto hacia su descendencia, que tal  vez las obligaciones laborales y las exigencias familiares, les hicieron retacear a sus propios hijos Y los progenitores no tienen derecho a privar a sus hijos  de esa riqueza, porque ello además constituye un derecho natural,   y sólo su ejercicio   disvalioso obliga a suspender su aporte” ( CNC Sala A Recurso N  C 103860 fecha 29/6/16 83- D)

Régimen de Visitas Sumario N 25626 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación 

Y Jurisprudencia de la Cámara Civil

“En razón de todo lo anterior, y aún cuando la licenciada en piscología no se haya expedido expresamente acerca de la conveniencia de la inclusión  de los abuelos en el régimen de comunicación paterno- filial, no debe pasarse  por alto que el principio general que se deriva del art 555 permite concluir que la madre del niño, (en  tanto tiene a su cargo su cuidado personal) se encuentra obligada a  permitir una adecuada comunicación con sus abuelos

“Por ello, y por no encontrarse debidamente  acreditadas razones de gravedad que actualmente  justifiquen la falta de contacto del niño con sus abuelos paternos, corresponde   desestimar los agravios vertidos, máxime si se tiene en cuenta que lo que allí se ha resuelto, es que los encuentros del niño con sus abuelos paternos se realicen  cada quince días y  en presencia de la asistente social interviniente”

“En función de todo lo expuesto, habrá de confirmarse  el pronunciamiento recurrido, con costas de esta   Alzada, en el  orden causado atento a las particularidades del caso y la forma en que se decide”(conf. Art 68 segundo párrafo CPCCN)

Cámara Nacional Civil Sala H 3/10/17 Denuncia por violencia familiar

El caso presentado se trata de impedimento de contacto  de un padre con sus hijos, en un  escenario de violencia familiar, con profundo impacto en  la vida afectiva de los hijos

El devenir de esta familia, durante la tramitación del proceso, resultó disfuncional, con grave incidencia en el psiquismo de los menores que lo padecían cotidianamente Esta situación llevó a que se implementaran regímenes  de visitas asistidos por una asistente social

En la actualidad, el padre solicitó se ampliara el régimen  comunicacional  a los abuelos paternos, con la misma modalidad, en opinión de la asistente social  interviniente La ´profesional es expidió en los siguientes términos

“No existen  factores que puedan significar algún riesgo para este menor  de parte de su padre y/o de  su  familia”     Respecto de la petición del padre de incluir a los abuelos en el régimen de comunicación, expresó

“Las menciones del niño respecto a sus abuelos durante las sesiones y el desconocimiento personal de aquellos por su parte, no permiten seriamente emitir la opinión solicitada”

El fallo en estudio, incluyó a los abuelos en el régimen de comunicación establecido para los padres del menor

El presente caso “nos recuerda que los jueces deben y pueden concretar en los procesos de familia, el  principio rector de tutela judicial efectiva enunciado en el art 707 del CCU; complementado por los principios de concentración, celeridad y economía procesal” (El derecho de comunicación de los abuelos en el marco de la violencia familiar por María Mercedes Sosa Revista de Derecho de Familia 2018 III)

En la alzada, la Cámara privilegió el derecho del niño a relacionarse con sus abuelos, porque alega que no encontró  razones valederas para suspender el contacto En ´primera instancia se había resuelto que los niños se contactaran con sus  abuelos con la presencia de una asistente social que supervisara el encuentro

Los argumentos presentados en la apelación ´por la actora son

La sentencia  dictada viola el interés superior del niño

La Defensora de Menores sugirió desestimar los argumentos  presentados, considerando la edad del menor y el contenido de los informes presentados

El proceso de violencia familiar no es el marco adecuado para dirimir la cuestión del derecho de comunicación  de los abuelos con sus nietos, sino por el procedimiento previsto en el art 555 del CCU

Los abuelos no han peticionado nada al  respecto

La Cámara priorizó el derecho de los menores a relacionarse con sus abuelos, sin importar la vía procesal por la que iniciaron  la demanda judicial

La  actora en su  apelación, expresa “El pronunciamiento recurrido contraviene el interés superior del niño”

Para analizar esta frase recurrimos al art 706 del CCU  ordena que en las  decisiones que se tomen en relación a los menores, debe primar su  supremo  interés, por encima de los derechos de los adultos este  principio está  consagrado en la Convención sobre los Derechos del  Niño y en ley 26061 que describen el supremo interés del menor como “La máxima satisfacción,  integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por la ley” (igual nota anterior)

“El interés superior del menor de edad, es el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral  y la protección de la persona y los bienes de un menor de edad, y entre ellos el que más conviene en una circunstancia histórica determinada, analizada en concreto,, ya que no se concibe un interés del menor puramente en abstracto, excluyendo  toda consideración dogmática, para atender exclusivamente a las circunstancias particulares que presenta cada caso” (SCBA Ac 92267 sentencia del 31/10/07)

Por todo lo expuesto concluimos que el agravio presentado por la  actora, respecto del perjuicio que le causará al menor el contacto con sus abuelos y demás ´personas significativas en su vida,  deviene injustificado y sin contenido valioso para fundar la pretensión

Segundo agravio

“La defensora de menores de Cámara sugirió desestimar el planteo introducido en virtud de distintos informes presentados y considerando la edad del niño”

Del fallo se deduce que en ese tiempo se cumplía un régimen comunicacional con asistencia

Social, de manera satisfactoria, entre el menor y su padre. Además se acompaña un informe  de la asistente social favorable a la inclusión de los abuelos al régimen de contacto con los menores

Luego se extiende la modalidad del régimen a los abuelos paternos

La asistente social se manifiesta a favor del régimen de comunicación de los menores  con su padre y abuelos paternos La psicóloga, por su parte, no emitió opinión sobre el tema, porque no estuvo en presencia de los abuelos, por lo que no pudo apreciar la relación que mantenían con sus nietos

A  pesar de ello, el Juez ordenó que la  psicóloga se expida sobre la cuestión a dilucidar, en su carácter de  director del proceso, tal como lo expone el art 709 del CCU

El art 707 del CCU ordena como regla de procedimiento judicial, que los niños, niñas y adolescentes

Tienen el derecho a ser oídos y que su parecer sea tenido en cuenta para decidir sobre su situación

En este caso, el derecho del menor está siendo resguardado cuando se fijó un régimen de comunicación del niño con su padre, asistido por una trabajadora social, que informa periódicamente al Juzgado sobre la  dinámica familiar, la manera en que los niños se relacionan con     sus progenitores y entre los hermanos

Tercer y cuarto agravios

“ El proceso de violencia familiar no es el ámbito en el que corresponde debatir sobre la cuestión  introducida, es decir, el derecho de comunicación a favor de los abuelos sino a través del  procedimiento previsto por el art 555 del CCU”

“Los abuelos no han introducido ninguna petición formal al respecto “

Los agravios se centran en la cuestión procesal  relativa a la ejecución del derecho de comunicación  y a la legitimación procesal del pedido

La ley nacional  24417 de Protección contra la Violencia Familiar y la ley nacional 26485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales, con más los Tratados Internacionales  a que nuestro país adhirió, conforman un conjunto de normas eficaces para el perfecto  cuidado de la seguridad de la mujer, para prevenir la violencia de género

El CCU amplía los términos y dispuestos por la CN y CDN Incluye a os cuidadores de personas menores de edad, con capacidad restringida  Deben facilitar el contacto de ellas con sus ascendientes, descendientes, hermanos y medio hermanos, y parientes con  afinidad en primer grado, personas  con los que tenga una relación satisfactoria Si se plantea oposición fundada al cumplimiento del régimen acordado, alegando un perjuicio evidente para el menor, el Juez dictará su fallo para resolver la cuestión, de acuerdo a su real saber y entender

“El plexo normativo descripto otorga un  marco de cobertura   bifronte para el derecho de las personas mayores. Al proteger los derechos de los niños y adolescentes de vincularse con familiares y personas significativas en su vida, entabla una reciprocidad con el derecho de los abuelos, otros parientes,  o personas allegadas, a gozar de este vínculo” (El derecho de comunicación de los abuelos en el marco de la violencia familiar por María Mercedes Sosa)  

 

Curriculum Vitae Dra. Alicia Susana Benzaquen

Abogada de la Universidad de Belgrano  T VIII F 725 CPACAF matricula colegio de abogados de san isidro   T XIV f 358 casi

Mediadora Prejuidcial Ministerio Justicia de la Nación MAT 3889

Ex integrante del patrocinio jurídico  del colegio de abogados de San isidro

Ex directora del departamento de la mujer del centro de investigaciones de derecho de familia y psicoanálisis

Docente del curso “la mujer y sus derechos” dictado por el centro de investigación de derecho de familia y psicoanálisis

En el año 1998 disertante de las jornadas mujer justicia y libertad  llevadas a cabo en el centro cultural recoleta en la ciudad autónoma de Buenos Aires en los años 1997 y 1998

Docente del curso “la mujer y sus derechos” dictado por el centro de investigación de derecho de familia y psicoanálisis en  la ciudad de concordia  entre ríos

Integrante del equipo de mediación familiar de CIPAMER (centro de investigación  para la atención de menores en riesgo)  sito en la calle Magallanes 953 san isidro

Co autora de la obra titulada “la discriminación de la mujer en el derecho de familia” en colaboración con el Dr. Osvaldo Ortemberg y la Dra. Graciela Guffanti año 1999

Autora de la obra titulada “alimentos  y visitas una guerra interminable  editorial DyD año 20005

Autora de la obra titulada palabras sin violencia responsabilidad  civil  y daños  en el derecho de familia editorial DyD año 2007

Autora de la obra divorcio consecuencias jurídicas editorial dyd año 2010

Autora de la obra titulada discriminación  consecuencias jurídicas y sociales Carlos Vicino editorial centro norte año 2014