Asociación de Padres Alejados de sus hijos
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AUTOS Y VISTOS:
Para dictar sentencia, en la presente causa N2 1259 (C:405/06, I.P.P. N2 72.473 UFI 3 ZC, carpeta del Juzgado de Garantías 1 N2 5925) caratulada "LA MADRE s/ Inf. .Art. 12 párrafo 22 Ley 24.270 –EL PADRE (Vtma. ) ", que tramita por ante este Juzgado en lo correccional Nro. 2 dptal., a mi cargo, secretaría única de la Dra. XXX, respecto de LA MADRE, argentina, casada en segundas nupcias, abogada, nacida el 11/02/1964 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de cuarenta y tres años de edad, con domicilio en el Country XXXX, hija de XXXX y XXXXX, identificada con Prontuario N2898.770' Sección A.P. de la Dirección de antecedentes del Ministerio' de Seguridad de la provincia de Buenos Aires, en la que intervinieron en el proceso como Fiscal de juicio la Dra.XX y ejerciendo la Defensa de la imputada, en ésta etapa, el Dr.XX, de la que,
RESULTA:
La Investigación Penal Preparatoria culmina con la requisitoria de elevación a juicio de fs. 200/202, en la que la responsable del Ministerio Público, atribuye a LA MADRE, la comisión del delito de impedimento de contacto de los hijos menores de 10 años con el padre no conviviente, previsto y reprimido en el art. 18 párrafo 2do. de la ley 24270, en calidad de autora'7, A fs. 271 vta., se resuelve la prueba ofrecida por las partes.
y CONSIDERANDO:
Celebrada la audiencia de debate oral y pública, las actuaciones se encuentran en estado de dictar sentencia.- .Corresponde entonces tratar las cuestiones previstas por el artículo 371 del C.P.P., de conformidad con lo establecido en los arts. 373 y
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I.-Cuestión: EXISTENCIA DE LOS HECHOS EN SU EXTERIORIZACIÓN MATERIAL:
Encuentro debidamente acreditado, con la prueba colectada en la Investigación Penal preparatoria, y durante el debate,. que a partir del 15 de diciembre del año 2003, y hasta abril de 2005 aproximadamente, la madre de la menor XXX, impidió y obstruyó, ilegalmente, el contacto de su hija menor de diez años, Con su padre no conviviente, pese al régimen de visitas impuestos en sede civil.
-Que durante ese lapso, en diversas y reiteradas oportunidades, el denunciante, - divorciado de LA MADRE- concurrió al domicilio de su hija, que reside junto a la progenitora en el Country XXX, sito en XX, sin lograr 'retirar, ni tener contacto personal o telefónico con la menor, pese al acuerdo sobre régimen de visitas homologado por el Juzgado Nacional de Primera instancia en lo Civil Nro. 87 en autos caratulados "XXXX cl XXXX su Divorcio art.215 del C.C.. Entiendo así, que el cuadro convictivo cargoso resulta suficiente, para tener por probada la materialidad fáctica sustentada por el Ministerio Público Fiscal, en su requisitoria de citación a juicio.-En primer lugar, se encuentra acreditado legalmente, a partir del certificado de nacimiento que luce a fs. 9, que el denunciante – EL PADRE - y la imputada , LA MADRE, son los padres de la menor XXX, nacida el 13.2.1999.Lucen a fs. 10/12 copia de la demanda de divorcio, con el convenio del régimen de visitas, y testimonio de la sentencia respectiva.
El acuerdo de visitas indicaba que el padre retirara a la menor de su hogar los días lunes y jueves de 18 a 22 horas, y un fin de semana por medio, a contar desde la mañana del día sábado hasta las 21 hs. del día domingo, pernoctando con el progenitor, sin perjuicio de permanecer hasta el lunes o desde el viernes, si en dicho fin de semana aconteciera un feriado.-
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Procurarán festejar en conjunto los cumpleaños de la menor,
en tanto. compartirá con cada uno, los respectivos días del
padre, de la madre, cumpleaños, y fiestas religiosas.
- 111 Con respecto a las vacaciones, en el receso de
invierno pasará una semana con cada uno, rotándose las
semanas en forma alternativa, en tanto las de verano pasará
15 días de enero y 15 días de febrero con cada uno también
rotándose las quincenas en forma alternativa.
- EL PADRE - comienza describiendo dificultades a partir
del año 2001, en las denuncias de fs. 1/5 vta. ampliada a
fs. 75/77 y 118/119,51 dando cuenta de las penosas
Peripecias que tuvo que I atravesar, durante largo tiempo,
con el sólo deseo de ver a su primogénita.
- Estamos ante una persona que trabaja y vive en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en tanto la niña lo hace junto a
su madre en un Country situado en XXX de ésta provincia.
- Los sucesos quedan ilustrados a través de las diversas
exposiciones civiles que a continuación se detallan:
-La fechada el 15.12.2003, y constancias del pago de peaje de
"Autopistas del Sol S.A" –ubicado en Acceso Norte Campana -km 33.7 –
de ese mismo día (hora 16.52 y 19.25). (fs. 57/57 vta.).-
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-El día 18 de diciembre del mismo año y paso por el mismo peaje de las 17.44 y 19:30 hs. (fs. 58/58 vta).--La correspondiente al día 22 del mismo mes y año, con peaje que luce en la parte superior del acta en cuestión.- (fs. 59)
-Cartas documento fechadas al día siguiente, dirigidas a la progenitora de la menor, a través de las cuales, intima el restablecimiento del derecho de visita homologado judicialmente, toda vez que le fue impedido el' contacto los días antes mencionados.--Acta del día 27 del mismo mes y año, y ticket de paso de" horas 9:40 y 10:57, de la que se desprende que la empleada doméstica de nombre Violeta, hizo saber, que el 20 de diciembre comenzaron las vacaciones para la madre y LA HIJA.- (fs. 64/64 vta) .-Del mismo tenor, y fechado dos días después, según exposición civil de fs. 65 y pago de peaje de fs 65/vta. (17:45 y 19:02 hs.)
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Comunicación por medio de carta documento de fs. 66 de fecha 3.1.12.2003, haciendo
saber que el viernes 2.1.2004 a las 10:00 hs. pasará a retirar a la menor para vacacionar,
de acuerdo al convenio homologado
.--Actas notariales de fs. 68, 69, y 71, Y constancias de pago de peaje de fs. 70 y 72,
Correspondientes a los días 2 y 16 de enero, y 12 de febrero de 2004, de las que surgen,
Que la escribana se constituyó en el domicilio de la menor, y a través de personal de
seguridad se ¡ comunicaron telefónicamente con la vivienda,
haciéndole saber que la nena estaba de vacaciones,
desconociendo fecha de regreso.
- En tanto, en la última diligencia mencionada y pese a que
los vehículos se hallaban en la morada, no lograron ser
atendidos ni establecer comunicación telefónica con algún
habitante de la casa.-
A partir del acta notarial de fs. 73/73 vta., el
denunciante pone en conocimiento del escribano, que hace
dos meses aproximadamente que no puede ver a su hija, ni
saludarla el 13 de febrero de 2004 con motivo de su
cumpleaños.
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Domicilio, al celular de la madre y al de los abuelos
maternos.- Durante el juicio expresó que fue con el remise,
no pudo verla y desconocía donde estaba su hija, ignorando
su paradero.- Que dadas las experiencias anteriores llamó
por conducto telefónico, utilizando el sistema que bloquea
la individualización del número, pero que al identificarse
le cortaban. En definitiva no pudo entablar comunicación
con su hija, ni siquiera a través de este medio.
-De la exposición civil. Labrada en la Comisaría de Escobar 2da., se desprende, que el día 16 de febrero de 2004, le fue informado por la guardia del country que la niña no estaba, empero, vio salir la camioneta de la madre -Dominio XXX- retirándose del lugar. Obran constancias de peaje de 9:33 y 11:13 hs. (fs. 74/74 vta.).-
-Las diligencias del mismo tenor, correspondientes a los días lunes 1, y jueves 4 de marzo de 2004, promediando las 18:00 hs., realizadas en la misma sede policial, acreditan que fue a retirar a su hija, pero un custodio que sabía que estaban, le avisa que no le atendían el teléfono ni le abrieron la puerta.-(fs. 85 y 86).-
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-Lucén nuevas cartas documento remitidas a la madre
comunicando que retirará a su hija el lunes 12 de abril de
ese año a las 18:00 hs., con motivo de la celebración de la
festividad de la Pascua Judía, y que de no hacerlo
implicará un grave menoscabo a los derechos de identidad
religiosa de la menor y los paternales del firmante(fs.
102).-
-La diligencia efectuada en sede policial el 15 de abril de ese año, siendo informado con la misma modalidad, que la niña no estaba.-
-En tanto, el lunes 19 de ese mes y año, personal de seguridad, le hace saber que habían dejado un cartel avisando que no había nadie en la casa. Lucen tickets de peaje de hora 17.32 y 19.05. :fs. 104).-
-Del mismo modo, expuso el 22 de abril que en .a casa no había nadie. Las constancias de pago de peaje de hs. .17.54, 18:28, y 18:50 lucen a fs. 105.
-Se repiten las mismas circunstancias: los ~ías 5,24,26 y 29 de abril, y 3, 4, 8, 10, 13 de Mayo de 2004, y a fs. 115, que corresponde al 24 de Mayo, según constancia de pago de peaje de ese día.- -Obran tres constancias del establecimiento educativo, de los días 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, y
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19 de mayo de ese año, indicando que LA HIJA no ha asistido
a clase.-(ver fs.116/117) .-
Asiste razón a la Fiscalía al concluir, que la documental individualizada precedentemente, no ha sido cuestionada por la defensa, y especialmente las actas notariales, dan fe de su contenido, ya que no han sido redargüídas de falsas.
En tanto, disiento con los argumentos de la Defensa.
Primeramente, entiendo que los tickets aportan un elemento más, para ilustrar la concurrencia al country y el retorno en escaso lapso del particular damnificado.
Ello, desde ya, en conjunto con el resto de las probanzas, conducen a reforzar su versión, tendiente a demostrar que no retiraba a la menor.
La representante legal del Colegio- dijo oralmente que, el
padre afirmaba que no podía verla, y por ello, frecuentaba
el colegio para poder contactarse con la menor, al mediodía.
La madre se opuso, al enterarse durante el año 2004 de estos
encuentros, y el deunciante optó por dejar de concurrir,
para evitar
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que el establecimiento educativo tuviera inconvenientes.
No obstante, la disconformidad evidenciada determinaron a la imputada que al año siguiente la cambiara de escuela, y aunque no lo consultó con el padre, hubiera podido comunicarlo, como estilaban
hacerlo, a través de carta documento. ... Explicó el denunciante, que no tenía acceso a comunicación alguna ni con la menor ni con la madre, y por lo tanto desconocía los pormenores en lo atinente a la crianza y educación de la niña.-
Tampoco tuvo conocimiento del cambio de colegio, explicando, que para saber el nuevo destino educativo, averiguó a través de internet los datos, y llamó vía telefónica, a los establecimientos de la zona, hasta que pudo localizar su inscripción en el colegio denominado XXX, relatando al ' responsable de la Institución, la situación preexistente, aclarando que no quería traer" problemas, solicitando se le haga saber las actividades, y fotocopias de los boletines. Contó" que concurrió el primer día de clase, más, para \ evitar inconvenientes, no le habló, desconociendo si la niña lo vio, empero, se puso contento de haber
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podido participar de tal acontecimiento. En lo sustancial, LA
MADREcorroboró éstas circunstancias durante la audiencia.
LA ABUELA, indicó, haber acompañado -infructuosamente- a su hijo, los días de visita, a buscar a su nieta al country donde reside, entre marzo y mayo de 2004 y que por distintos motivos no la pudo ver."
El denunciante durante el juicio puntualizó que a partir del día 15 de diciembre de 2003 y días subsiguientes, 18, 22, 27, y 29 al" ir a buscarla, personal de seguridad de ingreso al country le indicaba, que la nena no se hallaba, y a partir del 22 le comunicaron, "que las vacaciones de LA HIJA eran desde el 20 de diciembre".
Por ello, en sendas oportunidades a partir del 2, y 16 de enero del año siguiente y 10 de febrero posterior, se constituyó con escribano público, al solo efecto de dejar constancia de lo acontecido.
Los intentos del Dr.XXX en demostrar el desinterés del
testigo, que no concurrió los días 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, lO,
11, 12, 13, 14, y 15 de enero de 2004 al domicilio de
XXX, son cuanto menos, poco serios.
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Primeramente, cabe señalar que sólo la conducta de la
imputada es materia de éste juicio, más no, la del
denunciante, que por otra parte ha dado elocuentes
muestras de su empeño en recuperar la relación
paterno -filial.-
A partir de la documental incorporada por lectura, el testigo describe distintas situaciones de la misma índole, de cuyas constancias, se advierte que, nadie atendió en el domicilio, que no contestaron los teléfonos, que no se hallaban en el lugar, mientras que el 13" de mayo se habían ido de vacaciones.
Que tomó conocimiento, a través de las autoridades del establecimiento, dos semanas en mayo de 2004- que su hija no concurría a clases, período durante el cual, no tuvo manera de ubicarla, ni en ese lugar ni en el country, más luego, se enteró del casamiento de su ex - esposa.
LA MADRE confirmó oralmente estos acontecimientos, diciendo que EL PADRE lo sabía a través de la nena, empero, mal pudo enterarse si no la veía.-
Que siempre fue atendido por el personal de guardia del
country, por alguna mucama o por el actual esposo de LA
MADRE.
Debido a la ausencia total de relación con ésta, no pudo
participar de las actividades escolares y sociales de la
hija, desconociendo pormenores de su salud cuando le
informaban que estaba enferma.-
Por tal motivo ignoraba, los aspectos relativos a su crecimiento, juguetes, fotos y cosas personales de su ámbito hogareño.
La frase que recordaron tanto EL PADRE como su mamá, durante el debate, que la niña le dijo al abuelo, en el año 2005, "abuelo J! no me acordaba de tu cara" (sic), demuestra palmariamente el largo período de ruptura que tuvo, no sólo con el padre no conviviente, sino con la familia paterna.-
EL PADRE relató, que a través de la causa por desobediencia que se le sigue a la encartada, a partir de abril de 2005,LA MADRE empieza a cumplir el régimen de visitas, que consistía en encuentros de lunes a jueves de 18.00 a 21.00 hs., sin incluir los fines de semana. Por lo tanto, podía llevarla durante escaso lapso y dada la distancia, sólo a zonas aledañas al domicilio materno, que generalmente era un shopping .
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Al ser interrogado sobre su nueva pareja, dijo que la
misma se frustró, ya que su vida se hallaba a
disposición de la hija, y priorizó esta relación.
Aclaró que contrató a un remisero luego de haberse
fracturado el brazo para poder ir a buscarla.-
El chofer de mención, XXX, al deponer en la audiencia, detalló que a partir de agosto de 2003 y hasta diciembre de ese año aproximadamente, trasladó desde la Ciudad de Buenos Aires hasta el domicilio materno al denunciante, quien buscaba a la nena e iban de paseo a un shopping de la zona, los días lunes y jueves. En tanto, hacia mediados de diciembre no se la entregaron, al igual que el día 18 siguiente, como en otras oportunidades, motivo por el cual, lo acompañó hasta la comisaría para hacer exposiciones civiles. Por otra parte, en presencia de los progenitores y letrados, se celebra el 16 de junio de 2004 ante el Juzgado Civil, un acto, del cual no puede concluirse, a criterio de ésta Magistrada, EL PADRE tuviera vedado el contacto con la menor. Más, surge claramente que se habla de "iniciar la re-vinculación" entre ambos, en la forma que el terapeuta a designar aconseje, en tanto la referencia a la suspensión, es de los términos procesales y de las actuaciones. Por ello disiento en éste aspecto, con la interpretación que surge a fs. 125 de la carpeta del Juzgado de Garantías que corre por cuerda y de la providencia de fs. 233 del expediente 27.519/04, toda vez que la suspensión del régimen de visitas vigente, no implica necesariamente, desde el punto de vista penal, prohibición de contacto absoluto entre el progenitor y la menor, sino que, a través de un estudio psicodiagnóstico se habría de determinar la forma más adecuada. Nótese que la encausada no concurrió con LA MENOR al ser citada. Además, y sin perjuicio de la opinión "ut supra" vertid.a, 10 cierto es que dice textualmente "... se propicia el inicio de la re vinculación entre el padre y la menor de autos..." (sic), lo cual evidentemente prueba que había cesado con anterioridad y por ende no había vinculación, tal como 10 afirma el denunciante y 10 corroboran dos testigos .
Aquí he de detenerme.
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La diligencia en trato es fundamental.Refleja que
LA HIJA y el papá no se veían con anterioridad. Que, con
la colaboración de profesionales en la materia,
había que buscar el camino para que LA MADRE
"posibilite la inclusión de EL PADRE".
En otras palabras, había que retomar la relación padre e hija.Así las cosas, y a partir de la resolución de la Alzada Departamental de fecha 30 de noviembre de 2004, que luce a fs. 126 del expediente 2492 del Juzgado de Garantias, La JUEZA, dispuso el 27 de diciembre de ese año, "Establecer en forma provisoria un régimen de visitas de lunes a jueves, de 18.00 a 21.00 horas..." (SlC).
Se percibe claramente, a lo largo de las distintas
resoluciones dictadas por
la JUEZA, la Alzada Deptal. y los expedientes que tramitan
ante el Juzgado Nacional en lo Civil, incorporados por
lectura, y delas probanzas evaluadas precedentemente, la
deliberada, sistemática y continua
decisión de la mamá, de impedir que LA HIJA se
relacione con el particular damnificado.
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Doy así, respuesta afirmativa a la primera cuestión,
siendo ésta mi íntima y sincera convicción (arts.
210, 371 inc. 1°, 367, 373 del Código de forma) .-
II.- Cuestión- LA PARTICIPACIÓN DE LA IMPUTADA EN EL HECHO.
Probado el "corpus delicti" corresponde me aboque a la participación que le cupo en el hecho en juzgamiento a LA MADRE.
Adelanto desde ya que, dado los elementos
probatorios aportados en la investigación penal
preparatoria y durante el juicio oral, encuentro
acreditada la participación que en carácter de autora, le
corresponde a la encausada en los sucesos que se
han tenido por probados en la" primera cuestión.
- Ninguna duda cabe al respecto.-
A través de la conducta dolosa de la madre de la
menor, llevada a cabo por acción y por omisión, se
materializó el resultado lesivo corroborado.
Las acciones fueron dirigidas, a lo largo del tiempo
y en forma concatenada, con el propósito de evitar
que EL PADRE se relacione con la niña. No estos en
presencia de un suceso aislado, sino de una clara
determinación de impedir y obstruir en forma
sistemática, que el padre tome contacto con la
menor, conculcando el Derecho.
-Deber que le asiste, impidiendo y dificultando que
éste pueda asumir las responsabilidades propias de
su condición y ejercer los derechos de que goza, perjudicando a
su propia hija, privándola del vínculo natural que
tiene que tener con ambos padres para desarrollarse
sanamente, máxime teniendo en cuenta, su corta edad
que genera mayor dependencia psíquica y física.
Es claro que ha sido la responsable.
Detenta la tenencia.
Vive con LA HIJA.
El padre no.
Al evaluar las consecuencias de los sucesos aquí ventilados no puede perderse de vista, el I desgaste emocional, laboral, personal, y económico que tuvo que atravesar EL PADRE.-
Veamos.
En aras de defender el vínculo filial, se vio forzado, a pesar de
las distancias a constantes
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traslados, al descuido de sus deberes laborales y
personales, y el consecuente gasto económico inútil, ante el
silencio de la encartada, que es quien vive con la hija.Le
imposibilitaba el dialogo.Se opuso y frustró también, las
breves visitas que había podido lograr en el ámbito escolar.
Al ser interrogado por la Dra., manifestó que Brenda
siempre fue su prioridad y que eso condujo a la ruptura de
su relación anterior. Las huellas sufridas quedaron
evidenciadas a lo largo de su exposición oral, la que debió
ser interrumpida por el quiebre emotivo del declarante, al
evocar los eventos vividos, que le generaron un cuadro de
hipertensión por estrés, según indicaron los profesionales
que lo asistieron en la oportunidad., en la sede de éste Juzgado. Recae
sobre la aquí juzgada la casi inexistente posibilidad de
transmitir a LA HIJA la referencia del rol paterno. Los
reclamos judiciales concretados por el denunciante parecían ser la
"última ratio". De no ejercer éste derecho, solo restaba
abandonar la relación paren tal , cuanto menos, hasta que la
niña creciera y de "motus propioll buscara sus raíces paternas. Priorizar
el bienestar del menor, implica necesariamente, que los
padres pasen a segundo plano sus propios deseos y
frustraciones.
Es indispensable tener presente que - generalmente- ese
hijo es producto de la comunión que alguna vez tuvieron, y
en honor a ese recuerdo, ceder en sus egoísmos e
intransigencias.
Nada más lejano de éste concepto, el accionar de LA MADRE,
al montar una estructura personal y familiar dirigida a
aislar al padre del escenario de la vida de LA HIJA, y
debilitar su referente masculino. Se advirtió un intenso
dolor en el testimonio de EL PADRE, quién mostró absoluto
respeto por la figura materna de su hija. No se vio a "un ex –
marido despechado" al decir de la encartada y la defensa, sino a
un hombre dispuesto a no perder el vínculo parental. Si
hubiera sido así, ¿dejó de ser "el marido despechado a
partir de abril de 2.005?, fecha en la cual da inició a la
revinculación, ¿o ello ocurrió como consecuencia de la
Investigación Penal Preparatoria seguida por el delito de
desobediencia?
En realidad, la intervención de la Justicia parece haber
sido la génesis de la revinculación. A la abuela paterna
se la observó, en su deposición, libre de enconos,
limitándose a señalar las reiteradas oportunidades en que
acompañó a su hijo -dos veces por s emana- a buscar a la
nieta, durante el año 2004 sin haber logrado verla.- En
los fundamentos del proyecto que sirviera de base a la
Ley 24.270, señalo el Diputado Yoma, así \\... éste padre además de
verse privado por causa de la separación existente de la
convivencia de su hijo, que de por sí le impide una
activa participación en su crianza, que incide en muchos
casos en la imposibilidad de determinar, o por lo menos
discutir, circunstancias atinentes a su educación y
desarrollo en otras áreas. Además se le impide el
indispensable contacto con su hijo, lo cual es alarmante
y perjudicial, tanto para ese padre como para su hijo,
que aparecen como víctimas involuntarias de una situación
antinatural e ilegítima".-(El delito de impedimento u
obstrucción de contacto de h1Jos menores con padres no
convivientes.
Arie1 Vi11ar pág. 23/24).-Hablamos de derecho -deber de
los padres no convivientes de ver a sus hijos menores no
emancipados, y de mantener una adecuada comunicación,
supervisar su educación y formación, de acuerdo al
ejercicio de la patria potestad compartida, regulada por
el arto 264 inc 2 Código civil, según ley 23515. Doy así,
respuesta afirmativa a la segunda cuestión, siendo ésta
mi íntima y sincera convicción (Art. 210, 371 inc.2, 367,
373 del Código de forma).-
III .- Cuestión: EXIMENTES
Considero que no concurren.
Es esta mi íntima y sincera convicción. (arts. 210, 371 inc. 3, 373, del C.P.P.)-
IV.- Cuestión: ATENUANTES
Se meritúa el buen informe de concepto y solvencia que obra a fs. 139 y la carencia de antecedentes penales (ver fs. 180/181 y 184).
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Estas circunstancias que he de merituar para la
individualización de la pena hacen viable dejar en
suspenso su cumplimiento (art. 26 del C.P.).
Es mi íntima y sincera convicción (arts. 210, 371 inc. 42 y 373 del C.P.P).-
V.- Cuestión: AGRAVANTES.
Evalúo el extenso lapso transcurrido, durante el cual, impidió el contacto parental a su hija que contaba tan sólo, con cuatro y luego, einco años de edad.-
Es ésta mi íntima y sincera convicción. (arts. 210, 371 inc. 52 y 373 del C.P.P.)-
En mérito al resultado de las cuestiones precedentemente tratadas, y de conformidad con las normas legales 'vigentes, deberé plantear y resolver con arreglo a lo dispuesto por el art. 375 del C.P.P.-
A.- CALIFICACION LEGAL DEL DELITO.
Entiendo corresponde encuadrar los hechos cuya materialidad he tratado en la
primera cuestión éste fallo, como constitutivo del delito de
impedimento del contacto de los hijos menores con sus
padres no convivientes, agravado por tratarse de un
menor de diez años (artículo 1°, segundo párrafo, de la
Ley 24.270).
-Se trata de un delito de lesión, que se caracteriza por la
producción de un resultado: el impedimento de contacto del
menor;: con el padre no conviviente. En el caso, los efectos del delito se
prolongaron en el tiempo, hasta el momento en que la
JUSTICIA ordenó el restablecimiento de la relación. La
acción consistió en impedir, entendida como imposibilitar" en forma
total, desde el 15 de diciembre de 2003 y hasta abril de 2005
aproximadamente. Ello, sin perjuicio de los breves
encuentros que el progenitor pudo concretar en el
establecimiento educacional .También obstruyó, o dificultó
significativamente, el contacto, ya sea en sus formas o
modalidades.
Se entiende como lo opuesto a permitir.La figura agravada
tiene como fundamento no sólo la escasa edad del menor,
cuya decisión carece de efectos jurídicos, sino la
indudable dependencia psicofísica que tiene con quien
ejerce su tenencia,que lo coloca dentro de un mayor grado
de desprotección ante estas conductas, tipificadas como
delito.
Amén de ello, he de agregar que cuanto más pequeño, mayor
es la pérdida del vínculo con el padre no conviviente. En
el caso, el padre señaló durante la audiencia que de un
informe del colegio surgía, que la nena reconocía sólo su
nombre,más no su apellido, lo que evidentemente - refuerza
la importante pérdida de identidad como consecuencia del
distanciamiento.
Contó que la nena le decía que la madre lo odiaba, y en
otro pasaje de su declaración manifestó en referencia al "huevo
separado en dos partes y un pajarito adentro" (sic), que ella
identificaba consigo misma, que "si estaba con la mamá, el pajarito se
caía, y que si iba a estar con el papá, iba a pasar lo
mismo".Huelgan los comentarios, ya que aparece nítida la
inseguridad e inestabilidad que le genera la situación
familiar. Según la autora del libro "La responsabilidad
penal del padre obstaculizador", Graciela N.Manonel!as, el
psiquiatra Richard A. Gardner, denominó "síndrome de
alienación parental", a través del cual, describe un cuadro
psiquiátrico de características puntuales, que los
convierte víctima de éste drama y a su vez, corren el
riesgo según Francoise Podevyn, de transformarse en padres
alienadores.
No es suficiente con el dolor actual que sobrelleva, sino
que la conducta de su progenitor conviviente, deja en el
su impronta tremendamente negativa.-
La división "del huevo y el pajarito" que contó EL PADRE,
simboliza con totalnitidez la escisión existente entre
ambos padres y que sufre internamente la menor, obligándola
a moldearse en un continente afectivo desarticulado.
La convivencia y participación en los problemas de los
adultos, los mensajes recibidos, crean en estos niños
apetencias y conflictos que son de los mayores, que no
pueden procesar ni están reparados para internalizar.
Se los degrada a la categoría de cosa.-
¿Que siente? ¿ como se ve afectada? ¿que pasó por la
cabecita de LA HIJA, que no pudo compartir con el papá su
mundo, sus actividades, juguetes, fotos de vacaciones, no
la acompañó al médico, no estuvo en el cumpleaños, no
conversaba por teléfono, ni supo, probablemente, que la
llamó para saludarla?
La difícil situación que se le crea, si la trasladan hasta
la salida del country, para ver al papá, en lugar de que
éste, ingrese a su casa a buscarla, o la espere adentro hasta concluir el
horario de la colonia.
Tampoco la mamá conoce los juguetes que le regaló la
familia paterna, ya que debían ser dejados en Capital o en
el automóvil.
Resulta absolutamente ilustrativo, entonces, la anécdota del "huevo y el pajarito".-
Entiendo, que la sonrisa de LA HIJA, bien vale el esfuerzo.
Adviértase que del breve informe que luce a fs. 274,
elaborado por la Licenciada XXX, del Centro de Salud
Mental N° 3, se desprende que ".. .se solicitó a LA MADRE
que trajera a la niña, lo cual parecía no
convencerla...La niña no concurrió. Su madre se presenta
diciendo que la niña no quiso venir.. .Se recogieron
algunos datos diagnósticos que muestran preocupación en
el discurso materno desde un ángulo poco flexible en
cuanto a la necesariedad de incluir al padre real desde
el propio discurso materno... Se sugiere el inicio de
entrevistas vinculares... con la intención de que se pueda incluir el vínculo con el padre con menor resistencia..
Es contundente.
No se vislumbran dificultades en la relación padre - hija propiamente dicha.
Solo se puntualiza "poca flexibilidad" y “resistencia" en la madre. -.
Como ya se dijera, los argumentos elaborados por el
Diputado Yoma, resultan plenamente aplicables al presente caso.
En dicha ocasión se sostuvo que estos menores que se ven
involucrados en circunstancias especialmente difíciles,
como lo es, verse alejados por causas ajenas a
ellos y a la voluntad de sus padres no convivientes que
dificultan el contacto afectivo recíproco.
Esto implica una pérdida de identidad, del sentimiento de
pertenencia a un grupo social, lugar, familia, amigos, todo
lo cual lleva a un daño psico - físico para ese niño,
producto de una situación anormal y antinatural, que a su
vez le impide beneficiarse en ocasiones de una mejor
asistencia tanto de índole económica como educativa y sani taria. .." (v.
Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación,
reunión NR 18 del 13-X-1993).
Por otra parte, las acciones de impedir u obstruir fueron realizadas en forma dolosa.
Como se indicara "ut supral/ , la carencia absoluta de comunicación telefónica y personal de la imputada con el denunciante, permite aseverar la intención de imposibilitar el contacto de la menor con el progenitor no conviviente, ,con el indudable propósito de lograr la frustración del vínculo.
El padre siempre fue informado a través de terceras personas, ya sea por el personal de guardia privada del country, mucamas, el marido de la encartada, o la abuela materna, que su hija "no estaba”, "estaba durmiendo”, "había comenzado sus vacaciones”, "estaba enferma”, "concurrió al médico”, "no atienden el teléfono”, "no están”.
Según los dichos de la testigo Teruel, la encausada se opuso a la concurrencia del progenitor al colegio, y como consecuencia de tal disconformidad la cambió de establecimiento.
Se desconocen los motivos por los cuales se opuso, si
tomamos en consideración que las visitas se concretaban
fuera del horario académico.-
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Es oportuno tener presente que La Convención de los Derechos del Niño, ratificada por la ley 23.849 e integrada a nuestra Constitución Nacional por el art. 75 inc. 2, en su art. 9 inc. 3, indica que: "Los Estados parte respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño".
Si bien la norma penal, de orden nacional, objetivamente, parece proteger los derechos de mantener el contacto de los padres no convivientes con sus hijos, no se puede dejar de lado que el fin último, es el de afianzar una adecuada comunicación filial, ya que lo importante es la consolidación de los sentimientos de los menores con su padre o madre y de esta forma la cohesión afectiva y eficaz de los vínculos familiares y lograr el desarrollo de una estructura sólida y equilibrada del psiquismo de los menores.
Más allá de la letra de la ley, resulta difícil comprender, que la aquí imputada, persona altamente instruida, y que alguna vez gestó con el
denunciante un proyecto familiar en común, haya impedido
obstruido que
su hija pudiera relacionarse fluidamente con el papá y su
entorno familiar.
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Es ésta mi íntima y sincera convicción (art. 375 del C.P.P.).-
B) PRONUNCIAMIENTO A DICTAR:
I- Teniendo en cuenta la calificación adoptada y las pautas mensuradas precedentemente, corresponde considerar a LA MADRE, como autora penalmente responsable del delito de impedimento del contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes, agravado por tratarse de un menor de diez años, verificado desde el 15 de diciembre de 2003 y hasta el mes de abril de 2005 aproximadamente, en la localidad deXXX, Partido de Escobar, provincia de Buenos Aires, en perjuicio de EL PADRE y LA HIJA (artículo 1°, segundo párrafo, de la Ley 24.270).-
Así he de pronunciarme.
II- Ha lugar, a la solicitud de comunicar este fallo a la ONG
A.P.A. D. E. S.H. I.
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111- Fueron vanos los esfuerzos defensistas al intentar convencer a ésta Magistrada que el denunciante pudiera ser responsable, de una eventual condena de la madre de su hija.
La famosa frase repetida constantemente en distintos medios "no maten al cartero/l, esclarece el concepto.
Aquél que trae la noticia, no puede hacerse cargo de las consecuencias desagradables que la mala noticia conlleva.-
IV.- Es anhelo de esta Magistrada que el resultado del fallo, no sea utilizado para empañar la actual relación filial que Brenda tiene con su progenitor.
V.- No sabemos, ni es atinente a la cuestión, quien empezó "si el
huevo o la gallina", pero, he de finalizar con las palabras de LA HIJA:
"El huevo está partido y yo me caigo...".-
Por tales consideraciones, y de acuerdo a las reglas
previstas por los arts.371, 373 y 375 del C.P.P. ;
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I .-CONDENAR a LA MADRE, de las
demás condiciones personales obrantes en la presente causa N2 1259 a la PENA de SIETE MESES de PRISIÓN, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, en virtud de los argumentos expuestos en la cuarta cuestión de este pronunciamiento, por considerarla autora penalmente responsable del delito de impedimento del contacto de los hijos menores con su padre no conviviente, agravado por tratarse .de un menor de diez años, verificado desde el 15 de diciembre de 2003 y hasta el mes de abril de 2005 aproximadamente, en la localidad .de XXX, Partido de Escobar, provincia de Buenos Aires, que damnificara a EL PADRE y LA HIJA (artíc~lo 1°, segundo párrafo, de la Ley 24.270, arto 26 del C.P.).
II.- CON COSTAS. (art. 29 del Código Penal, 530 y 531 del C.P.P.).-
III- Remítase fotocopia certificada del presente fallo a la
ONG – A.P.A.D.E.S.H.I.-, a los fines que estime
corresponder, en atención a lo dispuesto en el punto B) II.
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IV- Regular los honorarlos de los ABOGADOS por la
actividad profesional, en la suma de cincuenta y
cinco (55) "Jus", Y LA DRA. XX, en treinta (3 O) "Jus" y EL DR.
XX, en veinte (20) "Jus", respectivamente. (Ley N2 8904 y arts. 533 y
534 del C.P.P.)
V.- Regístrese. Quedan las partes notificadas con la lectura del presente fallo. con los alcances del artículo 374 "in fine" del cuerpo ritual.
VI.- Firme que sea:
Imponer a la condenada las siguientes reglas de conducta previstas por los arts. 27 bis del Código Penal, por el plazo de DOS años.-
a)Fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados Provincial.
b)Concretar talleres o cursos relacionados con la temática "Los Derechos del Niño" implementados a través del Ministerio de Desarrollo Humano de la provincia de Buenos Aires.
Hágase saber a la nombrada, que en caso de incumplimiento de las reglas enunciadas, se procederá conforme lo previsto por el 3er. Párrafo Inc. 82 de la norma citada.-
VII.- Comuníquese a los organismos pertinentes
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,
y cúmplase con el Acuerdo N2 2840 de la S.C.J.P.B.A.). -
VIII.- Remítase fotocopias certificadas de las partes pertinentes de la causa al JUEZ, quien ejecutará la sentencia (arts. 25 y 497 del C.P.P.) .-
A tal efecto, gírense estos actuados al Archivo departamental, mediante oficio de estilo.
IX.- Oportunamente:
1) practíquese cómputo de plazo de las reglas de conducta impuestas, y liquidación de costas.-
2)Ofíciese al Patronato de Liberados Provincial
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