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Fallo Condenatorio por Ley Penal 24270
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Puerto Madryn, 31 de Mayo de 2010.-
VISTOS:
Las presentes actuaciones caratuladas "L. A. H. S/
DENUNCIA
IMPEDIMENTO DE CONTACTO CON HIJOS MENORES NO
interviniera
en representación del Ministerio Público Fiscal,
CONSIDERANDO:
Que en el debate oral y público llevado a cabo por el suscripto. el Ministerio Público Fiscal sostuvo que iba a acreditar cada uno de los presupuestos fácticos, tanto en la materialidad del hecho como de la autoría, requeridos por el tipo penal escogido en su acusación. Por su parte el Sr, Defensor afirma que no hubo hecho delictual. En segundo lugar en caso de comprobarse las características del tipo penal, tampoco hay delito, por entender que existe una causa de justificación prevista en el Art. 34 inc. 3to del C.P. que trabado el contradictorio, pasaré a los respectivos alegatos señalando las partes pertinentes de cada uno de los expositores, y a los fines de la brevedad al audio me remito.
Concedida
la palabra al Ministerio Publico Fiscal relata el hecho enrostrado siendo este
imputado a
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L.
-que reside con ella-, y su progenitor A. H. L. que reside en la ciudad
de
Por
otra parte, hace un recontó doctrinario y jurisprudencial, que por lo extenso
me remito
al audio pertinente donde concluye que el incumplimiento exigido por el art. 239
del C.P.
como así también el 1mpedimento de Contacto del art. 1 de la ley 24270 exigen
un dolo
directo por parte de la imputada lo que entiende que se encuentra acreditado en
la presente
toda vez que la reiteración de la conducta por parte de
L.;
al denunciante Sr. A. L.i y a su hijo menor G. L. considerado así al
analizar el interés superior del niño que debe prevalecer en toda actuación
en que un menor
sea parte, el cual evidentemente, con el accionar de su progenitora se ha visto afectado.
Por otra parte, y de acuerdo a la argumentación que efectúa y manifestando que hace
especial hincapié en la reiteración de conductas considera que se dan los
elementos objetivos
y subjetivos de los delitos enrostrados peticionado la pena de tres años de
prisión y
conforme lo establece el art. 23 de
Al
momento de alegar
Continua
su argumentación manifestando que la madre del menor, hoy imputada en la presente
causa, ha visto reflejado en el expediente penal que ofrece como prueba, y que
se encuentra
agregado, que tramita en
Que puesto a resolver la cuestión, debo decir en primer lugar que la aplicación del derecho penal en este tipo de cuestiones, no dan solución al conflicto instaurado, es mas en alguna oportunidades los agravan. Dan por sentado los autores que el ámbito pertinente en pos de buscar soluciones paterno filiales son los Juzgado de Familias, los que se encuentran dotados de distintos equipos y servicios que permiten una mejor evaluación del problema a decidir, en atención a las pretensiones e intereses de cada una de las partes. Debiéndose tener en cuenta como en estos casos en forma primordial el interés superior del niño, que va mas allá de los conflictos de los padres. La búsqueda de una respuesta punitiva nada aporta a un conflicto de larga data.
Tengo
por acreditado que, desde el mes de Diciembre del año 2007 y Febrero del
El
impedimento y la obstrucción realizados por C. E. M. consistieron en no
permitir que A. H. L. , quien no convivía ni convive con su hijo G. L., tomara
contacto con el niño por no concurrir al Juzgado de Familia de la ciudad de
Puerto Madryn, tal como fuera notificada, lo cual debería haber hecho efectivo
los días 26, 27 y 28 de Diciembre de 2007 y 27, 28 y 29 de Febrero de 2008, además
de haber provocado la movilización de efectivos policiales en el mes de Febrero
de 2008 para hacerla comparecer junto al menor por la fuerza pública
recorriendo los efectivos policiales todos y cada uno de los domicilios posibles
donde la imputada podría encontrarse realizando una presentación con
patrocinio letrado de
El
Sr. A. L. es escuchado en audiencia quien hace un relato manifestando que los
presentes hechos imputados no son aislados en el tiempo ni en la vida del menor
Los
efectivos policiales C. M. y B. N. son citados por la fiscalia para reconocer el
informe de fs. 34 del expediente del Juzgado de Familia de esta ciudad
recordando el primero de ellos claramente que como disponible juntamente con el
chofer llevaron a
Con lo hasta aquí relatado y no habiendo sido objeto de contradicción tanto por la
imputado como por la defensa técnica tengo por acreditada la materialidad de los delitos
enrostrados (Dcsobediencia e Impedimento de contacto de padre no conviviente) dado que
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sin
lugar a dudas y por las acreditaciones que he relatado
quedado
reflejado en el expediente N° 1237/07 del Juzgado de Familia de
Puerto Madryn que la imputada C. E. M. no concurrió los días 26 , 27 y 28
de Diciembre del año 2007 aun con el pedido de comparecencia por la fuerza publica
emanado
de
M. el dia 27 de Diciembre, 10 minutos después de que el Sr. L. se había retirado
y cuando no pudo ser habida en su domicilio por efectivos policiales y en Febrero del año
2008 ,es intentada ubicar en los domicilios indicados en el Exhorto Ley 22.172 sin poder
dar con ella los efectivos policiales, informando esta circunstancia al Juzgado de Familia y
dejando
constancia de ello
Febrero
una presentación
que actúa en defensa de su hijo expresando su malestar y el daño que se le esta ocasionando
con estas ordenes.
Si bien, en el párrafo anterior me he referido a materialidad, va de suyo y por las
características de los hechos que con un grado de certeza absoluto también tengo por
probada
la autoría de
fiscalia.
Linealmente
es escuchada la imputada
Tengo por acreditado también el dolo directo que requiere la figura penal toda vez
que tanto de la declaración de la imputada que he hecho referencia en el párrafo anterior
como
las declaraciones testimoniales de
madre
de la imputada L. S. , de D. T. (cuñada de la imputada) y L. O. (amiga de la
imputada) dan cuenta que
CALIFICACIÓN LEGAL:
Para la tipificación de la conducta en el Art. lro. de la ley 24.270 de impedimento de
contactos de los hijos menores con padres no convivientes, refiere al padre o tercero que.
ilegalmente impidiere u obstruyere.
El vocablo Impedir: se lo toma en el sentido del texto legal de varias disposiciones del
C.P. como por ej en los Arts, 134, 135, 160, 161, etc y que significa con arreglo a las
acepción gramatical del termino de imposibilitar o estorbar la ejecución de la acción.
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Obstruir: tiene tres acepciones de estorbar el paso, cerrar un conducto o camino.
Impedir la acción. Impedir la operación de un agente, sea en lo físico sea en lo inmaterial.
Ambos verbos deben ser entendidos como sinónimos de imposibilitar o estorbar.-
Para que se consuma la conducta en las previsiones del Art. I de la ley mencionada,
es independiente de la existencia de un acuerdo previo o de una sentencia que fije un
régimen de visitas, para que el incumplimiento pueda configurar algunas de las conductas
tipificadas
penalmente. Tal como lo decidiera
G.D. c/M, 0:A". L.L. 1989-c 400.-
La ley introduce un elemento normativo o valorativo de Índole jurídica que adelanta
el juicio de antijuricidad y es la palabra "ilegalmente". Si el sujeto activo del delito, actuare
en forma ilegal, no pueden operar ninguna de las causas de justificación. Únicamente se
puede configurar, cuando el autor del impedimento del contacto paterno-filial obra de modo
formal y sustancialmente arbitrario, abusivo y sin derecho, por no estar jurídicamente
autorizado a realizar el hecho o para ejecutarlo del modo en que lo hace. La autorización
procederá si se hubiere dispuesto judicialmente la suspensión o la restricción de visitas del
padre que no ejerce la guarda de los hijos menores, en razón de no ser el conviviente.-
Este delito requiere el dolo directo, que consiste en la conciencia del sujeto activo que
su conducta es formal y sustancialmente arbitraria y en la intención de imposibilitar la
comunicación
paterno-filial. Citas de (María de
(h), "Impedimento de contacto de los hijos Menores con padres no convivientes" Marcos
Lemer,
Editora Córdoba. Edición 1994, Pág.,
El elemento normativo o valorativo del termino "ilegalmente", no debe interpretarse
como concepto jurídico, sino en el entendimiento del hombre común, de saber que su
intención es la imposibilitar dicho contacto.-
Este
elemento normativo siempre estuvo en cabeza de
y se desprende desde las probanzas documentales, como también de la prueba testimonial
escuchada en audiencia, todo ello valorado en la presente.-
Conforme a lo anteriormente dicho, debe concluirse en el dolo del actor, esto es que
sabía lo que hacía y quiso hacerlo sin importar las consecuencias que ello conllevaba.-
En cuanto a que si sabía o no, que su conducta estaba prohibida penalmente, hay que
descartar ello en el presente caso, pues dado su carácter de profesional de la psicología y su
constante asesoramiento jurídico legal a través de sus presentaciones tanto en la causa de
familia
que se sigue en la ciudad de
Puerto Madryn, me dan la certeza de que es obvio que estaba informada por lo que los
justificativos que intenta dar, siempre fundados en el interés superior del niño, no le otorgan
una justificación en los términos del Inc. 3 como pretende la defensa como asi tampoco se
puede colegir que se trató de un error de prohibición, como lo alegara su defensa, toda vez
que la misma imputada en forma directa y a través de sus testigos de descargo ha dejado
claramente referenciado que sabia que estaba desobedeciendo una orden judicial y que con
ello evitaba u obstruía el contacto de su hijo G. con su progenitor A. L..
En tal sentido cabe la cita de Roxín, en su libro (Roxin Claus), Derecho Penal Parte
General,
T. 1. editorial CIVITAS, Madrid Esparia 1997, pág,
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expresa
textualmente: "el ciudadano no instruido jurídicamente por regla
general deberá
consultar
a una persona versada en derecho, en la mayoría de los casos a un Abogado,
para
que un posible error de prohibición sea invencible".
Por lo precedentemente expuesto es que rechazo las causales invocadas por el Sr.
Defensor y su consecuente pedido de absolución.-
Considerando
que se encuentran probadas las conductas desplegadas de
Por
todo lo dicho es que considero a
Con referencia a la petición que realiza el Ministerio Publico Fiscal fundado en el art.
Art. 3ro de la ley 24.270, es que dentro de un plazo no mayor de los 10 días ordene que se
reestablezca el régimen de visita del menor con el Sr. L. considero que no es de
aplicación al siguiente caso dada la complejidad y extensión en el tiempo, como así
también
la multiplicidad de causas que existen en
relación paterno filial cuyo tratamiento se encuentra abordado por un tribunal especializado
en la materia (Juzgado de Familia) considero inadecuado para el interés superior del niño
disponer una medida provisoria que podría afectar directamente el abordaje que al tema se
le esta dando en extraña jurisdicción por lo que dispongo no hacer lugar al pedido sin
perjuicio de remitir en forma inmediata copia de la presente sentencia al Juzgado de
Familia
a cargo de
del M.P.F.-
APLICACIÓN DE PENA: Puesto a merituar la aplicación de la pena, tengo en
cuenta en cuanto a la aplicación del mínimo legal, la naturaleza del hecho, la edad de la
imputada, su situación socio-cultural, su educación, las consecuencias del evento, traducida
en la situación de conflictividad que tiene con el padre de su hijo, el
sobredimensionamiento que esto le provoca, según las consideraciones de las Licenciadas
en Psicología Ojeda y Orfila, la ausencia de antecedentes condenatorios de la imputada
como así también las demás pautas mensurativas de los artículos 40 y 41 del Código Penal.-
Por todo ello es que estimo adecuado la imposición de la pena de DIEZ MESES DE
PRISIÓN EN SUSPENSO , accesorias legales y costas.
En mérito a todo lo expuesto y citas legales:
FALLO.
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I.-
RECHAZAR los planteos de
Por los argumentos esgrimidos
II.-
CONDENAR a C. E. M. , D.N.I. N° 20928206 nacida el 22 de Marzo de 1969
xxx, Provincia de Buenos Aires, con domicilio en xxxx de la ciudad de Puerto
Madryn, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN
EN SUSPENSO, y accesorias legales y costas (arts. 12, 19, 29 inc. 3 0, 40, y 41 del CP) en
orden a los delitos de Desobediencia en concurso ideal con Impedimento de contacto de
hijo menor con padre no conviviente – G. L. en su modalidad agravada por tratarse de un menor de diez años de edad en carácter de autora (ley 24.270, artículo 1, segundo párrafo), en perjuicio del padre A. H. L.i por los hechos ocurridos
desde el mes de 26, 27 y 28 de Diciembre de 2007 y 27. 28 y 29 de Febrero del año 2008
períodos
en que el Sr. L. no logra tener contacto con su hijo G. L. en el marco de las
visitas supervisadas ordenado y diligenciado mediante Exhorto Ley 22172 por el
Juzgado de Familia de
III - REGULAR los honorarios profesionales del Dr. D. T. , Abogado de la
Defensa Pública en la suma de PESOS xxx ($ xxx), por sus labores desarrolladas en el presente proceso (art. 59 de Ley 4920).-
1V.- EMPLAZAR a C. E. M. para que en el término de diez días hagan efectiva la suma de PESOS xxx ($ xxx) en concepto de tasa de justicia (Ley 4438, mod. Ley 1806 —texto decreto 1345/91 art.6°), haciéndosele saber que de no abonarse en dicho plazo será intimado su cobro con una multa del 50% de la tasa omitida (art.13 Ley 4438).-
V.- OFICIAR con copia certiciada la presente sentencia al Juzgado de Familia N° 2
de
conocimiento de la causa que tramita ante ese Juzgado caratulada "M. C. E.
C/ L. A. H. S/ Exclusión de Hogar"
VI.- REGISTRESE, notifíquese por su pública proclamación (art. 331, 2do. párrafo del
C.P.P., Ley 5478), firme comuníquese.-
Sentencia registrada Bajo N° 36/10 OF1JUPM