Asociación de Padres Alejados de sus hijos

Inicio Contenido  Artículos Principal

Puede realizar consultas a través del correo  

 

Fallo Condenatorio por Ley Penal 24270

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Puerto Madryn, 31 de Mayo de 2010.-

VISTOS:

Las presentes actuaciones caratuladas "L. A. H. S/

DENUNCIA IMPEDIMENTO DE CONTACTO CON HIJOS MENORES NO CONVIVIENTES", caso N° 7.096; Carpeta N°975, en audiencia oral, en la que

interviniera en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Miriam Pazos, el Sr.Defensor Dr. Diago Trad, y la imputada C. E. M.„ argentina, domiciliada en Barrio xxxxxxxx (entre xxxxx y xxxxxx) , de esta ciudad, a la que se le imputara el delito de impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes, en su modalidad agravada por tratarse de un menor de diez años de edad, en carácter de autor (ley 24.270, artículo 1, segundo párrafo), en perjuicio de A.H. L., y la Asesora Civil Dra. Carolina Zuccherino.

CONSIDERANDO:

Que en el debate oral y público llevado a cabo por el suscripto. el Ministerio Público Fiscal sostuvo que iba a acreditar cada uno de los presupuestos fácticos, tanto en la materialidad del hecho como de la autoría, requeridos por el tipo penal escogido en su acusación. Por su parte el Sr, Defensor afirma que no hubo hecho delictual. En segundo lugar en caso de comprobarse las características del tipo penal, tampoco hay delito, por entender que existe una causa de justificación prevista en el Art. 34 inc. 3to del C.P. que trabado el contradictorio, pasaré a los respectivos alegatos señalando las partes pertinentes de cada uno de los expositores, y a los fines de la brevedad al audio me remito.

Concedida la palabra al Ministerio Publico Fiscal relata el hecho enrostrado siendo este imputado a la Sra. C. E. M. quien presuntamente hizo caso omiso a lo ordenado por la Sra. Jueza a cargo del Tribunal de Familia N° 2 de la ciudad de La Plata Dra. Raquel A. BERISSO mediante los Exhortos Ley 22172 de fecha 14/12/07 y de fecha 11/01/08 diligenciados por ante el Juzgado de Familia de esta ciudad. En los mencionados exhortos la magistrada referida le ordenaba dar cumplimiento a un régimen de visitas provisorio a favor de A.H. L., respecto de su hijo G., fijado en los autos "M., C. E. c/ L., A. H. s/ Exclusión del Hogar" que tramitan por ante el Tribunal a su cargo, el cual debía efectivizarse los días 26, 27 y 28 de diciembre de 2007 de 10 a l2hs; los días 23, 24 y 25 de enero de 2008 de 10 a  12 hs. y los días 27, 28 y 29 de febrero de 2008 también en los mismos horarios. Las visitas del mes de diciembre no pudieron concretarse debido a que la Sra. M. no concurrió al Juzgado de Familia de esta ciudad; en el mes de enero debió ser trasladado el niño con el auxilio de la fuerza pública y en el mes de febrero no se concretó la entrevista entre el menor y su progenitor, debido a que la Sra. M. no pudo ser habida en su domicilio por los efectivos policiales. C. E. M. realiza estas acciones que resultan obstructivas e impiden el contacto entre su hijo menor de edad G.

2

L. -que reside con ella-, y su progenitor A. H. L. que reside en la ciudad de La Plata . Considera además que se encuentra acreditados los hechos descriptos, los cuales encuadra dentro de las previsiones del art. 239 en concurso ideal con el art. I de la ley 24.270 es decir Desobediencia en concurso ideal con Impedimento de contacto de hijo menor con padre no conviviente; argumentando que con el expediente del juzgado de familia N° 1237 del afio 2007 referido al Exhorto Ley 22.172 librado por el Tribunal de Familia N° 2 de la Ciudad de La Plata a cargo de la Dra. Raquel Berisso en autos caratulados –M., C. E. c/ L., A. H. s/ Exclusión del Hogar" la Dra. Giunta , en el Debate, ha reconocido su actuación foja por foja y la autenticidad de las 65 fs. más allá de la certificación obrante a fs. 65 del Juzgado actuante, manifestando además la Secretaria del Juzgado de Familia que el objetivo de dicho exhorto era una re-vinculación del niño G. L. con su progenitor que debía cumplimentarse en los meses de diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008, donde la Magistrada de la Ciudad de La Plata daba una argumentación a la decisión. Además manifestó que las cédulas recuerda que fueron recibidas por la Sra. M., notificándole los días y horas que debía concurrir al Juzgado y Ilevar al menor para cumplir con las medidas, sin perjuicio de aclarar que las correspondientes al mes de Febrero de 2008 daban cuenta a través de informe que la Sra. M. no había sido habida en los domicilios consignados como factibles para ubicarla.

Por otra parte, hace un recontó doctrinario y jurisprudencial, que por lo extenso me remito al audio pertinente donde concluye que el incumplimiento exigido por el art. 239 del C.P. como así también el 1mpedimento de Contacto del art. 1 de la ley 24270 exigen un dolo directo por parte de la imputada lo que entiende que se encuentra acreditado en la presente toda vez que la reiteración de la conducta por parte de la Sra. M. en total conciencia de lo que su accionar producía, incluso manifestando que se hacia cargo de las consecuencias que ella generara da cuenta de un accionar consiente y querido sin importar su encuadramiento (el cual conocía) en una conducta típica penalmente hablando colocando como victimas tanto a la Administración de Justicia que ve frustrado su objetivo de cumplimentar una orden jurisdiccional emanada de un juez de extraña jurisdicción al competente en la ciudad de Puerto Madryn, lugar de residencia del menor G.

L.; al denunciante Sr. A. L.i y a su hijo menor G. L. considerado así al analizar el interés superior del niño que debe prevalecer en toda actuación en que un menor sea parte, el cual evidentemente, con el accionar de su progenitora se ha visto afectado. Por otra parte, y de acuerdo a la argumentación que efectúa y manifestando que hace especial hincapié en la reiteración de conductas considera que se dan los elementos objetivos y subjetivos de los delitos enrostrados peticionado la pena de tres años de prisión y conforme lo establece el art. 23 de la Ley 24270 se reestablezca el régimen de visita en diez días.

Al momento de alegar la Defensa , la misma considera que no se encuentra acreditada la conducta descripta por la Fiscalia con el dolo directo que la misma alega basando ello en las declaraciones que ratifican sus respectivos informes de las Lic. Claudia  Godoy y Maria Inés Orfila quienes manifiesta son coincidentes en la empatía y rechazo al padre manifestado por el niño G. L. siendo por demás ilustrativa la Lic. Orfila  cuando describe la visita supervisada que se Ilevo a cabo en el mes de Enero de 2008.

Continua su argumentación manifestando que la madre del menor, hoy imputada en la presente causa, ha visto reflejado en el expediente penal que ofrece como prueba, y que se encuentra agregado, que tramita en la Ciudad de La Plata como "Investigación preparatoria N° 318.462/06 seguida a A. H. L. por el delito de Abuso Sexual con Acceso Carnal, teniendo como victima al menor G. L. y teniendo como denunciante a la Sra. C. M. ante la UFI N ° 4 de ese departamento judicial , la descripciones de profesionales, psicólogos y médicos, de cómo el niño fue abusado por su padre por lo que esto motivó sus comportamientos con el pleno convencimiento que incumplir era un mal menor frente al comportamiento del niño al saber que debía mantener contacto con su padre haciendo una breve referencia a las testimoniales de L. O., D. T. y L. S. concluyendo, en definitiva, que la Sra. M. actuó en un Estado de Necesidad Justificante de los previstos en el Art. 34 inc. 3 del Código Penal y en caso que así no se considere en un error de prohibición considerando como probado y de mayor jerarquía lo establecido en el art. 9 inc. 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño como interés superior del menor.

Que puesto a resolver la cuestión, debo decir en primer lugar que la aplicación del derecho penal en este tipo de cuestiones, no dan solución al conflicto instaurado, es mas en alguna oportunidades los agravan. Dan por sentado los autores que el ámbito pertinente en pos de buscar soluciones paterno filiales son los Juzgado de Familias, los que se encuentran dotados de distintos equipos y servicios que permiten una mejor evaluación del problema a decidir, en atención a las pretensiones e intereses de cada una de las partes. Debiéndose tener en cuenta como en estos casos en forma primordial el interés superior del niño, que va mas allá de los conflictos de los padres. La búsqueda de una respuesta punitiva nada aporta a un conflicto de larga data.

Tengo por acreditado que, desde el mes de Diciembre del año 2007 y Febrero del 2008 C . E. M. impidió u obstaculizó el contacto de A. H. L. con su hijo G. L.

El impedimento y la obstrucción realizados por C. E. M. consistieron en no permitir que A. H. L. , quien no convivía ni convive con su hijo G. L., tomara contacto con el niño por no concurrir al Juzgado de Familia de la ciudad de Puerto Madryn, tal como fuera notificada, lo cual debería haber hecho efectivo los días 26, 27 y 28 de Diciembre de 2007 y 27, 28 y 29 de Febrero de 2008, además de haber provocado la movilización de efectivos policiales en el mes de Febrero de 2008 para hacerla comparecer junto al menor por la fuerza pública recorriendo los efectivos policiales todos y cada uno de los domicilios posibles donde la imputada podría encontrarse realizando una presentación con patrocinio letrado de la Dra. H. C. N. con fecha 28 de Febrero de 2008.

El Sr. A. L. es escuchado en audiencia quien hace un relato manifestando que los presentes hechos imputados no son aislados en el tiempo ni en la vida del menor 4 G . L. haciendo referencia a la existencia de una causa que data de Octubre de 2006 donde reclama la tenencia de dicho menor a su madre y donde se han dispuesto distintos regímenes de visita recordando el mismo al menos once incumplimiento de esos regímenes llegando al extremo de mudarse a la ciudad de Puerto Madryn la Sra. M.  para que él no logre ver a su hijo. Así refiere que en Diciembre de 2007 y luego de 18 meses sin ver a su hijo concurre a la ciudad de Puerto Madryn a fin de efectivizar una visita dispuesta por la Dra. Berisso , Juez de Familia de la Ciudad de La Plata , no concurriendo la Sra. M. ninguno de los tres días al juzgado de Familia de la Ciudad de Puerto Madryn por lo que la vistita se vio frustrada. Continua relatando que en Enero de 2008 la Sra.  M. es conducida por el auxilio de la fuerza publica junto a su hijo por lo que se logra, con demoras y reticencias de la misma, que pueda tener contacto con el menor G. supervisados por la Lic. Orfila quien labro un informe de las mismas. Concluye el relato que en Febrero de 2008 no compareció ninguno de los tres días frustrando una vez más, su derecho a ver a su hijo. Manifiesta que esta es una estrategia que la Sra. M. a utilizado a lo largo de todas las causas judiciales sumado a que llora y Ileva papeles de la denuncia de abuso sexual que en su momento le efectuara en la ciudad de La Plata. Refiere  también que le preocupa sobremanera que incluso con todas las pericias que evalúan la conveniencia del régimen de visitas la misma continua con esta actitud, perjudicando a G. como así también con otras conductas como el cambio de escuelas (refiere cuatro cambios en los últimos dos años) y destacando que desde Enero de 2008, es decir hace mas de 24 meses no ve a su hijo y que la Dra. Berisso , Jueza de Familia de la Ciudad de La Plata, aun en conocimiento de la causa penal, otorgó un régimen de visitas supervisado poniendo de resalto asimismo que se encuentra tramitando una medida cautela para sacarle  la tenencia del menor a su madre. Concluye su declaración que su único objetivo es rescatar a su hijo del ambiente nocivo en que se encuentra y que si la condena sirve para que la Sra.  M. cese en su actitud de impedir el contacto de su hijo con él, lo quiere utilizar como un medio para lograr el objetivo.

Los efectivos policiales C. M. y B. N. son citados por la fiscalia para reconocer el informe de fs. 34 del expediente del Juzgado de Familia de esta ciudad recordando el primero de ellos claramente que como disponible juntamente con el chofer llevaron a la Sra. M.y al menor desde su domicilio hasta el Juzgado de Familia. Por su parte B., ante preguntas de la defensa, manifestó no recordar con detalle, debido a la cantidad de compulsas que efectúan y el tiempo transcurrido. La Lic. Orfila , por su parte, junto a la Dra. M. G. al ser interrogadas por la Fiscalia , recordaron claramente que en el mes de Enero de 2008 la Sra. M. debió ser compulsada para que concurriera al Juzgado de Familia agregando la Lic. Orfila que la visita debió extenderse en el tiempo el tercer día en aproximadamente 25 minutos por la llegada tarde, aun con la compulsa, de la Sra. M. y el menor, logrando recuperar parte del tiempo perdido por el progenitor de las visitas supervisadas que oportunamente se habían ordenado.

Con lo hasta aquí relatado y no habiendo sido objeto de contradicción tanto por la

imputado como por la defensa técnica tengo por acreditada la materialidad de los delitos

enrostrados (Dcsobediencia e Impedimento de contacto de padre no conviviente) dado que

5

sin lugar a dudas y por las acreditaciones que he relatado la Sra. M., como ha

quedado reflejado en el expediente N° 1237/07 del Juzgado de Familia de la Ciudad de

Puerto Madryn que la imputada C. E. M. no concurrió los días 26 , 27 y 28

de Diciembre del año 2007 aun con el pedido de comparecencia por la fuerza publica

emanado de la Dra. Palma , véase fs. 11 / 21 donde da cuenta de una presentación de la Sra.

M. el dia 27 de Diciembre, 10 minutos después de que el Sr. L. se había retirado

y cuando no pudo ser habida en su domicilio por efectivos policiales y en Febrero del año

2008 ,es intentada ubicar en los domicilios indicados en el Exhorto Ley 22.172 sin poder

dar con ella los efectivos policiales, informando esta circunstancia al Juzgado de Familia y

dejando constancia de ello la Dra. M. G. (véase fs 52) realizando el día 28 de

Febrero una presentación la Sra. M. con patrocinio letrado de la Dra. C. N. donde expone lo que a su criterio son razones atendibles y justificantes de su accionar y manifestando expresamente "sin perjuicio de comprender las consecuencias de no dar cumplimiento a la orden judicial emanada del Juzgado de La Plata ..." concluyendo

que actúa en defensa de su hijo expresando su malestar y el daño que se le esta ocasionando

con estas ordenes.

Si bien, en el párrafo anterior me he referido a materialidad, va de suyo y por las

características de los hechos que con un grado de certeza absoluto también tengo por

probada la autoría de la Sra. C. E. M. de los hechos descriptos por la

fiscalia.

Linealmente es escuchada la imputada la Sra. C. E. M., refiere que todas las veces que G. me manifestó que no quería ver al papá fue porque tenia miedo y eso es lo que me llego el exhorto por proteger a mi hijo decido en beneficio de él decido que no lo vea decidiendo no continuar declarando. Luego el defensor pide un cuarto intermedio y reanudada la audiencia manifiesta que su pupila no va a continuar declarando y que no contestara preguntas.

Tengo por acreditado también el dolo directo que requiere la figura penal toda vez

que tanto de la declaración de la imputada que he hecho referencia en el párrafo anterior

como las declaraciones testimoniales de la Lic. C. G.  como así también de la

madre de la imputada L. S. , de D. T. (cuñada de la imputada) y L. O. (amiga de la imputada) dan cuenta que la Sra. M. No quiso llevar a su hijo, no quiso que viera a su padre, aun sabiendo que existía una orden judicial que así lo ordenaba, justificando todas las testigos que ello obedecía a las conductas del niño y a la gran preocupación de la madre por protegerlo.

CALIFICACIÓN LEGAL:

Para la tipificación de la conducta en el Art. lro. de la ley 24.270 de impedimento de

contactos de los hijos menores con padres no convivientes, refiere al padre o tercero que.

ilegalmente impidiere u obstruyere.

El vocablo Impedir: se lo toma en el sentido del texto legal de varias disposiciones del

C.P. como por ej en los Arts, 134, 135, 160, 161, etc y que significa con arreglo a las

acepción gramatical del termino de imposibilitar o estorbar la ejecución de la acción.

6

Obstruir: tiene tres acepciones de estorbar el paso, cerrar un conducto o camino.

Impedir la acción. Impedir la operación de un agente, sea en lo físico sea en lo inmaterial.

Ambos verbos deben ser entendidos como sinónimos de imposibilitar o estorbar.-

Para que se consuma la conducta en las previsiones del Art. I de la ley mencionada,

es independiente de la existencia de un acuerdo previo o de una sentencia que fije un

régimen de visitas, para que el incumplimiento pueda configurar algunas de las conductas

tipificadas penalmente. Tal como lo decidiera la C.N .Civ, sala A, 23/2/89, caso "O.P. y

G.D. c/M, 0:A". L.L. 1989-c 400.-

La ley introduce un elemento normativo o valorativo de Índole jurídica que adelanta

el juicio de antijuricidad y es la palabra "ilegalmente". Si el sujeto activo del delito, actuare

en forma ilegal, no pueden operar ninguna de las causas de justificación. Únicamente se

puede configurar, cuando el autor del impedimento del contacto paterno-filial obra de modo

formal y sustancialmente arbitrario, abusivo y sin derecho, por no estar jurídicamente

autorizado a realizar el hecho o para ejecutarlo del modo en que lo hace. La autorización

procederá si se hubiere dispuesto judicialmente la suspensión o la restricción de visitas del

padre que no ejerce la guarda de los hijos menores, en razón de no ser el conviviente.-

Este delito requiere el dolo directo, que consiste en la conciencia del sujeto activo que

su conducta es formal y sustancialmente arbitraria y en la intención de imposibilitar la

comunicación paterno-filial. Citas de (María de la Mercedes Suárez , Carlos Julio Lascano

(h), "Impedimento de contacto de los hijos Menores con padres no convivientes" Marcos

Lemer, Editora Córdoba. Edición 1994, Pág., 73 a 75.-

El elemento normativo o valorativo del termino "ilegalmente", no debe interpretarse

como concepto jurídico, sino en el entendimiento del hombre común, de saber que su

intención es la imposibilitar dicho contacto.-

Este elemento normativo siempre estuvo en cabeza de la Sra. C. E. M.

y se desprende desde las probanzas documentales, como también de la prueba testimonial

escuchada en audiencia, todo ello valorado en la presente.-

Conforme a lo anteriormente dicho, debe concluirse en el dolo del actor, esto es que

sabía lo que hacía y quiso hacerlo sin importar las consecuencias que ello conllevaba.-

En cuanto a que si sabía o no, que su conducta estaba prohibida penalmente, hay que

descartar ello en el presente caso, pues dado su carácter de profesional de la psicología y su

constante asesoramiento jurídico legal a través de sus presentaciones tanto en la causa de

familia que se sigue en la ciudad de La Plata como las que tramitaron en la ciudad de

Puerto Madryn, me dan la certeza de que es obvio que estaba informada por lo que los

justificativos que intenta dar, siempre fundados en el interés superior del niño, no le otorgan

una justificación en los términos del Inc. 3 como pretende la defensa como asi tampoco se

puede colegir que se trató de un error de prohibición, como lo alegara su defensa, toda vez

que la misma imputada en forma directa y a través de sus testigos de descargo ha dejado

claramente referenciado que sabia que estaba desobedeciendo una orden judicial y que con

ello evitaba u obstruía el contacto de su hijo G. con su progenitor A. L..

En tal sentido cabe la cita de Roxín, en su libro (Roxin Claus), Derecho Penal Parte

General, T. 1. editorial CIVITAS, Madrid Esparia 1997, pág, 884 a 891. Así el citado autor

7

expresa textualmente: "el ciudadano no instruido jurídicamente por regla general deberá

consultar a una persona versada en derecho, en la mayoría de los casos a un Abogado,

para que un posible error de prohibición sea invencible".

Por lo precedentemente expuesto es que rechazo las causales invocadas por el Sr.

Defensor y su consecuente pedido de absolución.-

Considerando que se encuentran probadas las conductas desplegadas de la Sra. M. , con las declaraciones testimoniales escuchadas y que fueran sintetizadas utsupra.-

Por todo lo dicho es que considero a la Sra. C. E. M. autora material y criminalmente responsable del delito Desobediencia en concurso ideal con el delito de impedimento de contacto de su hijo menor con el padre no conviviente -el Sr. A. H. L.i-, en la modalidad agravada por tratarse de un menor de diez años, (Art. 239 del CP y Art. 1 ro. segundo párrafo de la ley 24.270), por los hechos ocurridos desde el mes de Diciembre del año 2007 y Febrero de 2008 donde el Sr. A. L. se vio impedido de mantener contacto con su hijo menor G. L. en visitas supervisadas ordenadas por el Juzgado de Familia a cargo de la Dra. Berisso de la Ciudad de La Plata y el Juzgado de Familia de la Ciudad de Puerto Madryn se vio impedido de dar cumplimiento al Exhorto de la Magistrada mencionada.

Con referencia a la petición que realiza el Ministerio Publico Fiscal fundado en el art.

Art. 3ro de la ley 24.270, es que dentro de un plazo no mayor de los 10 días ordene que se

reestablezca el régimen de visita del menor con el Sr. L. considero que no es de

aplicación al siguiente caso dada la complejidad y extensión en el tiempo, como así

también la multiplicidad de causas que existen en la Ciudad de la Plata con referencia a la

relación paterno filial cuyo tratamiento se encuentra abordado por un tribunal especializado

en la materia (Juzgado de Familia) considero inadecuado para el interés superior del niño

disponer una medida provisoria que podría afectar directamente el abordaje que al tema se

le esta dando en extraña jurisdicción por lo que dispongo no hacer lugar al pedido sin

perjuicio de remitir en forma inmediata copia de la presente sentencia al Juzgado de

Familia a cargo de la Dra. Berisso , cuyos demás datos obran en el legajo de investigación

del M.P.F.-

APLICACIÓN DE PENA: Puesto a merituar la aplicación de la pena, tengo en

cuenta en cuanto a la aplicación del mínimo legal, la naturaleza del hecho, la edad de la

imputada, su situación socio-cultural, su educación, las consecuencias del evento, traducida

en la situación de conflictividad que tiene con el padre de su hijo, el

sobredimensionamiento que esto le provoca, según las consideraciones de las Licenciadas

en Psicología Ojeda y Orfila, la ausencia de antecedentes condenatorios de la imputada

como así también las demás pautas mensurativas de los artículos 40 y 41 del Código Penal.-

Por todo ello es que estimo adecuado la imposición de la pena de DIEZ MESES DE

PRISIÓN EN SUSPENSO , accesorias legales y costas.

En mérito a todo lo expuesto y citas legales:

FALLO.

8

I.- RECHAZAR los planteos de la Defensa y su consecuente pedido de absolución.

Por los argumentos esgrimidos

II.- CONDENAR a C. E. M. , D.N.I. N° 20928206 nacida el 22 de Marzo de 1969 xxx, Provincia de Buenos Aires, con domicilio en xxxx de la ciudad de Puerto Madryn, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN

EN SUSPENSO, y accesorias legales y costas (arts. 12, 19, 29 inc. 3 0, 40, y 41 del CP) en

orden a los delitos de Desobediencia en concurso ideal con Impedimento de contacto de

hijo menor con padre no conviviente – G. L. en su modalidad agravada por tratarse de un menor de diez años de edad en carácter de autora (ley 24.270, artículo 1, segundo párrafo), en perjuicio del padre A. H. L.i por los hechos ocurridos

desde el mes de 26, 27 y 28 de Diciembre de 2007 y 27. 28 y 29 de Febrero del año 2008

períodos en que el Sr. L. no logra tener contacto con su hijo G. L. en el marco de las visitas supervisadas ordenado y diligenciado mediante Exhorto Ley 22172 por el Juzgado de Familia de la Ciudad de Puerto Madryn de la Dra. Raquel Berisso, Juez de Familia del Tribunal N° 2 de La ciudad de La Plata.

III - REGULAR los honorarios profesionales del Dr. D. T. , Abogado de la

Defensa Pública en la suma de PESOS xxx  ($ xxx), por sus labores desarrolladas en el presente proceso (art. 59 de Ley 4920).-

1V.- EMPLAZAR a C. E. M. para que en el término de diez días hagan efectiva la suma de PESOS xxx ($ xxx) en concepto de tasa de justicia (Ley 4438, mod. Ley 1806 —texto decreto 1345/91 art.6°), haciéndosele saber que de no abonarse en dicho plazo será intimado su cobro con una multa del 50% de la tasa omitida (art.13 Ley 4438).-

V.- OFICIAR con copia certiciada la presente sentencia al Juzgado de Familia N° 2

de la Ciudad de la Plata a cargo de la Dra. Raquel Berisso a fin de que tome razón y

conocimiento de la causa que tramita ante ese Juzgado caratulada "M. C. E.

C/ L. A. H. S/ Exclusión de Hogar"

VI.- REGISTRESE, notifíquese por su pública proclamación (art. 331, 2do. párrafo del

C.P.P., Ley 5478), firme comuníquese.-

Sentencia registrada Bajo N° 36/10 OF1JUPM