Asociación de Padres Alejados de sus hijos
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Fallo Modificación Régimen de Visitas
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a 5 de diciembre de 2007, habiéndose establecido, de
conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el
siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Kogan, Genoud, Hitters,
Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en
acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 87.970,
"B. , G. S. contra M.G. , R. A. Incidente de modificación de régimen de
visitas".
ANTECEDENTES
El Tribunal de Familia Nº 4 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora no hizo
lugar al recurso de reconsideració n interpuesto, confirmando la resolución de
fs. 117/119 que desestimó la nulidad impetrada, así como la revocatoria deducida
contra el pronunciamiento de fs. 81/83 que rechazara el cambio de domicilio y de
escolaridad de los menores.
La Corte Suprema de Justicia hizo lugar a la queja deducida por la actora por
haberse denegado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y
encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió
plantear y votar la siguiente
CUESTION
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACION
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. El Tribunal de Familia Nº 4 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora
resolvió rechazar la queja por recurso denegado planteada a fs. 134/143 (fs.
144). A su vez a fs. 172 desestimó el recurso de reconsideració n deducido a fs.
123/124 vta., confirmando la
resolución de fs. 117/119 que había declarado la improcedencia de la nulidad
planteada, así como el recurso de revocatoria y la reconsideració n interpuesta
subsidiariamente; con costas.
II. Contra esas decisiones, la actora deduce el presente recurso denunciando la
violación de los arts. 14, 18, 19 y 28 de la Constitución nacional, 206, 264 ter
y 531 del Código Civil, 163
incs. 4, 5, 6 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial.
Al respecto alega que:
a) Con el dictado del auto que rechaza el cambio de domicilio de los menores, se
altera el régimen de tenencia vigente, resultando obligada a relegar sus
posibilidades laborales para volver al domicilio de origen ‑Lomas de
Zamora‑ , o más aún, resignar dicha
tenencia a favor del demandado, renunciando a la posibilidad de vivir con sus
hijos sin razones que lo justifiquen.
b) La mentada decisión vulnera su derecho de defensa en juicio, privándola de
probar debidamente los extremos pertinentes en sustento de su derecho,
conculcando los principios procesales que imperan en la especie.
c) Se atenta contra su más mínima garantía a ser oída, aún frente al discutible
cambio en el objeto procesal, debiendo cobrar operatividad la regulación
prevista por el art. 264 ter del Código Civil que remite al proceso más breve
organizado por la ley local.
d) La resolución adversa de los planteos recursivos incoados trasunta un
excesivo formalismo por parte del Tribunal, toda vez que, con un apego ritual,
sortea la debida dilucidación de las
pretensiones de fondo debatidas.
e) El Órgano Colegiado desconoce que al mudar de domicilio conjuntamente con sus
hijos menores de edad ejerció una facultad propia avalada tanto por la
Constitución nacional como por leyes de fondo, la que no puede resultar
cercenada condicionándola a la previa autorización de terceros; invirtiendo, a
su turno, en su perjuicio, la carga de la prueba, la que debió recaer en la
contraria en los términos del art. 375 del Código procesal.
III. En mérito a los sucesivos actos procesales recaídos en autos y a fin de
precisar las circunstancias acaecidas en el mismo, liminarmente estimo
pertinente recorrer sus aspectos más relevantes.
1. Entre las fs. 24 y 25 de estas actuaciones se encuentran agregadas copias
certificadas del acuerdo celebrado por las partes de autos en el proceso de
divorcio (que corre por cuerda), que en lo que aquí interesa establece la
adjudicación a la madre de la tenencia de los hijos menores.
2. La pretensión inicial de la actora que luce a fs. 18 procura la fijación de
un adecuado régimen de visitas en relación al padre, aduciéndose que el mismo se
conduce arbitrariamente en su contacto con los hijos lo que requiere un
ordenamiento razonable.
Inmediatamente, a fs. 25 y sgts., subsigue una solicitud cautelar de suspensión
del régimen de visitas sobre la base de presuntos actos de violencia del
progenitor en perjuicio de los menores.
3. A fs. 48 se celebra una audiencia en la que se determinan días de la semana,
horas y demás detalles de la vinculación que a partir de entonces tendrá el
padre con sus hijos, incluido vacaciones.
4. A fs. 62 obra presentación de G. B. haciendo saber que procederá a cambiar de
domicilio trasladándose a la localidad de Tortuguitas, partido de Pilar, a
partir del mes de enero de 2002.
5. Anoticiado el señor M. G. de tal circunstancia solicita la fijación de una
audiencia con carácter de urgente (fs. 65). Dejando de lado alternativas
carentes de interés a los efectos que nos concitan, en la audiencia de fs. 75,
las partes "desean exponer sus peticiones concretas: la señora B. mantiene su
petición de vivir en Pilar y que los niños concurran a un colegio de la zona. El
señor M. G. solicita que la señora B. viva en Lomas de Zamora y que los niños
continúen concurriendo al Colegio San Albano y se mantenga lo acordado en el
acta de fs. 48".
6. A fs. 81/83 el Juez de Trámite resuelve la incidencia. Habíamos visto que el
objeto procesal estaba constituido por el requerimiento de la señora B. de
obtener la fijación de un régimen de visitas más adecuado, en atención a cierto
desorden o arbitrariedad que atribuyera a su ex consorte. Ahora bien, a
continuación la misma parte incorporó la solicitud cautelar de suspensión lisa y
llana de las visitas sobre la base de presuntos comportamientos violentos del
demandado (cfr. ap. 2, precedente). Pero ese objeto procesal de alguna manera
resultó ampliado con lo que en la audiencia de fs. 75 se calificó como
"petición". Concretamente, la demandante "mantiene su petición de vivir en Pilar
y que los niños concurran a un colegio
de la zona", lo que es resistido por el demandado al sostener "que la señora B.
viva en Lomas de Zamora y que los niños continúen concurriendo al Colegio San
Albano" (cfr. ap. 4 precedente).
En esas condiciones, el primer tramo de lo pretendido quedó girando en el vacío.
No hubo pronunciamiento alguno al respecto, aún cuando pueda entenderse que la
solución acordada en la audiencia de fs. 48 constituyó una autocomposició n al
respecto.
El segundo de los requerimientos (suspensión del régimen de visitas), fue
rechazado sobre la base de que no se incorporó elemento de juicio alguno que
justificase aquella cautela.
El tercer punto también fue desestimado: "se rechaza el cambio de domicilio y de
escolaridad de los menores, manteniéndose la situación previa de los mismos al
momento del inicio de las
presentes actuaciones" (fs. 83 ap. 2º). En la pertinente fundamentació n se
entiende que lo solicitado por la señora B. refleja solamente una conveniencia
personal que en definitiva
redunda en menoscabo del padre, a quien se dificulta el trato con los niños.
7. A fs. 99/101 la actora plantea la nulidad de dicha sentencia sosteniendo que
su dictado no estuvo precedido del debido proceso legal en tanto se le impidió
ejercer adecuadamente su defensa y articular medios probatorios tendientes a
justificar la legitimidad de su accionar, la inexistencia de perjuicio hacia los
menores y aún la conveniencia de las modificaciones en cuanto al domicilio y al
ámbito escolar propiciados.
8. Sin perjuicio de dicho intento nulificador, a fs. 102 y sgts., contra la
misma resolución de fs. 81/83 articula reposición y subsidiariamente
reconsideració n ante el pleno del Tribunal.
9. A fs. 117/120 el Juez de Trámite desestima tanto la nulidad planteada como
los recursos de revocatoria y reconsideració n.
10. Tal resolución es objeto de un nuevo planteo de reconsideració n (v. fs.
123/124 vta.), que es rechazado por el plenario del Tribunal (fs. 172/174).
11. Paralelamente, contra la decisión de fs. 117/120, denegatoria de la
reconsideració n de fs. 81/83 (véase aps. 7 y 8 precedentes) , la actora
interpone queja por recurso denegado a fs. 134/143.
12. Este nuevo remedio es rechazado en el capítulo III de fs. 144, por el
Tribunal en pleno.
13. El decisorio de fs. 172/174, que confirma todo lo actuado por el Juez de
Trámite (ver punto 9 que antecede), es el que motiva la interposición del
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 183/194. De igual manera
el marco recursivo está constituido
por el ap. III de fs. 144 en tanto en su consecuencia queda confirmado el
resolutorio de fs. 81/83 que desestimó el cambio de domicilio de la accionante y
el traslado de establecimiento escolar de los menores.
14. Hasta aquí la referencia puntual de los hitos conducentes para esclarecer la
enmarañada marcha de este proceso posibilitando el adecuado tratamiento del
recurso extraordinario planteado. Pero la descripción de antecedentes no sería
completa si se omitieran actos
acaecidos en el transcurso y a posteriori de este complejo recorrido, a saber:
a) A fs. 177 el señor M. G. solicita se intime a la actora a dar estricto e
inmediato cumplimiento a la resolución de fs. 81/83 que desestimó el cambio de
domicilio y de escolaridad (ver punto 5 precedente). Emerge así la providencia
de fs. 178, por la cual se
intima a la señora B. a dar cumplimiento con lo resuelto a fs. 83, bajo
apercibimiento de aplicarse astreintes.
b) La señora B. interpone reconsideració n ante el pleno del Tribunal contra
dicha resolución (fs. 195), recurso que es denegado (fs. 197, II).
c) A fs. 199, M. G. denuncia que la señora B. no ha dado cumplimiento a la orden
del Tribunal, en cuya virtud solicita se libre mandamiento de secuestro de los
menores.
d) Tal requerimiento es acogido por el Juez interviniente, quien ordena dos
medidas. La primera es el secuestro peticionado. La segunda es la intimación a
la progenitora "a fijar residencia en la localidad de Lomas de Zamora, bajo
apercibimiento de otorgarse
provisoriamente la tenencia de los menores al padre" (fs. 203). El mandamiento
es cumplimentado (fs. 211). Con respecto al apercibimiento, el demandado pide su
efectivizació n (fs. 233), lo que es finalmente receptado a fs. 235 y vta.,
otorgando provisoriamente la tenencia de los menores al señor M.G. .
15. El recuso de inaplicabilidad de ley de fs. 183/194 no fue concedido a fs.
197, por entender que lo impugnado no constituye sentencia definitiva. La actora
dedujo queja ante esta Suprema Corte (fs. 342 y sigts.), la que no fue
receptada. Recurso federal mediante, también denegado, y articulada queja ante
la Corte Suprema de la Nación, este último Tribunal hizo lugar a la misma y dejó
sin efecto el decisorio recurrido (fs. 449).
16. A fs. 485 esta Corte, haciendo mérito de la naturaleza de la cuestión
debatida ordena la realización de pericia socio‑ ambiental, la producción
de plexo informativo a cargo de la institución escolar a la que concurren los
menores, y convoca a audiencia a celebrarse
en esta sede jurisdiccional, con la presencia de los progenitores, los menores
causantes, el Representante del Ministerio Pupilar, y el perito psicólogo que
resulte designado por la Asesoría Pericial de La Plata.
17. A fs. 514, 517/540, 546/548, 552/553, se anexan a la causa las probanzas de
mención.
18. A fs. 556 se posterga la citada convocatoria y se designa nueva fecha a
idénticos fines, concretándose conforme resulta en acta obrante a fs. 566.
IV. No comparto el criterio propiciado por el señor Subprocurador General y
opino que el recurso debe prosperar, con los alcances que he de explicitar.
Como se advierte del marco referencial precedente, en el sub discussio el debate
se halla delimitado a la determinación de si ha sido quebrantado o aplicado
erróneamente el orden normativo mediante el cual el tribunal a quo, con su
denegatoria de las vías impugnatorias entabladas por la recurrente (resoluciones
de fs. 144/145 y 117/120), mantiene lo decidido a fs. 81/83 en relación al
cambio de domicilio y régimen escolar de los menores T. y J. M.G. ,
de 14 y 11 años de edad respectivamente.
En el abordaje del planteo, estimo necesario comenzar por los aspectos traídos
por la agraviada relacionados con el alegado rigor formal en que , según su
parecer‑ ha incurrido el tribunal a quo en el dictado de las resoluciones
impugnadas, conjugada su estimación con las garantías del debido proceso y de la
defensa en juicio.
Entiendo que le asiste razón en este tópico.
a) Iniciados los obrados por la progenitora, quien ejercía la tenencia por
convenio judicialmente homologado, con el objeto de reajustar u ordenar el
régimen de visitas paterno‑ filial, luego de sucesivas actuaciones el
Tribunal no puso freno a significativo
desborde que desembocó, como se ha visto, en el cambio de la tenencia. Este
último resultado llegó a materializarse en función de una ambigua interpretació
n de las recíprocas posiciones de las partes. Lo que originariamente conformaba
simple comunicación del cambio de domicilio pasó a generar una nueva litis de
contenido dispar. Pero aún concediendo que lo actuado en la audiencia de fs. 75
conformaba un requerimiento nuevo que debía resolverse dado la
resistencia del padre de los menores al cambio de domicilio y de establecimiento
escolar, el tribunal interviniente obró en forma casi automática. Sin dar la
oportunidad de incorporar los elementos de juicio que eran indispensables para
pronunciarse al respecto, pasó directamente a dictar sentencia concluyendo en la
inconveniencia del traslado y, por tanto, dispuso la obligación en cabeza de la
madre de mantener su domicilio en Lomas de Zamora. No
estoy sosteniendo que tal conclusión, en lo sustancial, no pueda ser válida. Me
detengo en un momento anterior, pues constato que el expediente se convirtió en
un desagradable juego de confusiones y enredos en detrimento de la posición que
sustentara la actora. Las garantías de la tutela judicial efectiva (art. 15 de
la Constitución provincial) y del debido proceso (arts. 14, 18, 19, 28, 33,
Constitución nacional, 10 y 15 de la provincial) imponían una interpretació n
más justa y equilibrada en el análisis del caso. Era necesario tomar todas las
medidas adecuadas para remover los obstáculos existentes a fin de que las partes
pudiesen disfrutar de
los derechos que la ley, la Constitución y los Tratados les reconocen.
b) La mentada resolución de fs. 81/83 evidencia que en su dictado quedaron
alineadas argumentaciones puramente dogmáticas. En efecto, se pone allí el
acento en que el cambio de domicilio de la madre y de los menores no responde a
razones laborales de la primera ni a
conveniencia de los segundos pues tales aspectos no han sido corroborados.
Ciertamente que tal ausencia de prueba efectivamente se constata en la causa.
Sin embargo, puede apreciarse que ninguna oportunidad de verificación de esos
extremos fue dada a la incidentista. La petición de fs. 75, que data del 1 de
marzo de 2002, fue resuelta el 5 de marzo del mismo año (fs. 83 cit.) siendo
precedida tan sólo por un dictamen del Asesor minoril (fs. 77) y un
informe del médico del Tribunal que ilustra sobre la inexistencia de
alteraciones psiquiátricas en los causantes (fs. 78/79).
c) Sobre ese frágil punto de partida, esto es, sin contar con las necesarias
comprobaciones que circunstancias de la magnitud de las contenidas en el
incidente hacían imprescindibles, se concluye a continuación que la solicitud de
la ex esposa aparece "más como una conveniencia personal" (fs. 82 vta.). A
renglón seguido se desemboca en una cabal descalificació n para la demandante al
referirse el decisorio a la necesidad de "corregir los abusos de los
representantes legales", que habríase quebrado "la solidaridad que supone la
existencia de un núcleo familiar, impidiendo o dificultando las relaciones y el
trato entre el padre y los hijos",
lo que "sería un ejercicio abusivo, antinatural, que sin beneficio para los
menores e incluso a veces en perjuicio a los mismos (se) agraviaría al padre" (fs.
83). Estas gravísimas aserciones emergen desprovistas de todo sustento,
conformando en definitiva meras opiniones personales del juzgador. La
arbitrariedad del decisorio, en cuanto no constituye derivación razonada de las
circunstancias de la causa debidamente comprobadas, queda en evidencia.
d) A partir de esta premisa pierde relevancia la consideración de los sucesivos
rechazos de cada uno de los medios de impugnación intentados por la actora pues
en la materia que nos ocupa ningún rigor formal es invocable (cfr. mi voto en la
causa Ac. 62.007, sent. del 21‑IX- 1998).
e) Por último, interesa destacar que la consecuencia de esta decisión, por el
modo en que fue articulada ‑intimació n, mandamiento de secuestro y cambio
de la tenencia, fs. 203, 235/236- controvierte normas relativas a los derechos
fundamentales y libertades que la
Constitución reconoce (arts. 14 y 19 de la Const. nac., 531 del Código Civil) al
supeditar el sistema hasta entonces vigente al mantenimiento de la residencia de
la madre en la localidad de Lomas de Zamora, así como cercena normas que regulan
la atribución del ejercicio de la responsabilidad parental (art. 264 inc. 2, C.C.).
f) En síntesis, los vicios en que ha incurrido el Órgano Colegiado a que se ha
hecho referencia precedentemente no pueden ser soslayados por este Tribunal,
quien debe velar, en virtud de las prerrogativas que le son propias, por el
debido cumplimiento de las reglas que
gobiernan el principio del debido proceso legal, de honda raigambre
constitucional (art. 18, C.N.).
V. Las consideraciones que preceden podrían conducir al acogimiento del recurso
disponiéndose la remoción del decisorio de fs. 81/83, con el mandato de que en
la instancia de origen se evalúen debidamente las circunstancias del caso,
procediéndose a dictar la
resolución que corresponda. Sin embargo, hay razones que determinan que sea esta
Suprema Corte quien otorgue respuestas en lo sustancial. En primer lugar, ello
viene impuesto por el inc. 2 del art. 289 del Código Procesal en lo Civil y
Comercial. A ello se agrega la especial naturaleza de la controversia, en la que
está en juego el interés de dos menores, el tiempo consumido en la actividad
recursiva y los elementos de juicio allegados a la causa por propia
decisión de este Tribunal (Fallos 269:31, 308:1087, 316:1824, entre muchos
otros).
Antes de evaluar las circunstancias determinantes abordaré dos presupuestos que
he tenido presente, en la difícil tarea de juzgar: en primer lugar, constatar si
las partes, ante el cambio de objeto del proceso así como en relación a las
ulterioridades seguidas incluso ante la actividad probatoria dispuesta
oportunamente por esta Corte, se han encontrado en condiciones de ejercer el
derecho de defensa (art. 18, Const. nac.) y, en particular, si se ha colocado a
una de ellas, la madre, en una situación desigual (arts. 16 y 75 inc. 22, Const.
nac.; 34 inc. 5 inc. "c" del C.P.C.C.), en tanto inicialmente encontró vedada la
posibilidad de prueba en relación a su pretensión de cambiar el domicilio y el
asiento escolar de los niños. En segundo lugar, cabe delimitar el papel de la
intervención de la justicia en la vida familiar.
A) Conforme se ha pronunciado esta Corte, en los procesos donde se ventilan
conflictos de familia y en general cuestiones de interés social, se amplía la
gama de los poderes del juez, atribuyéndosele el gobierno de las formas, a fin
de adaptar razonable y funcionalmente el orden de sus desarrollos a la finalidad
prioritaria de que la protección se materialice. Es evidente que en estos
litigios aislar lo procesal de la cuestión sustancial o fondal, limitarlo a lo
meramente técnico e instrumental, es sustraer una de las partes más
significativas de la realidad inescindible (conf. Ac. 56.535, sent. del
16‑III& #8209;1999) .
En este contexto, circunscribir la decisión a evaluar sólo los efectos de la
resolución de fs. 81/83, esto es las atribuciones que sustentaba la madre
‑elecció n de residencia y colegio‑ al tener el ejercicio de la
autoridad (art. 264 inc. 2, C.C.) y las que
correspondían al padre que no ejercía la tenencia (art. 264 inc. 2 del mismo
Código), sin contemplar los cambios acaecidos en la vida real de los niños,
contraría los fines de protección jurisdiccional (arts. 3, 4 y 12 de la
Convención de los Derechos del Niño). Es por ello, que corresponde adentrarnos
en los motivos que entorpecen seriamente el ejercicio de la patria potestad,
aunque no hubiera planteado el padre formal oposición en los términos del art.
264 ter del Código Civil, ni se le hubiera permitido a la madre probar la
conveniencia para los niños de permanecer en el colegio al que concurrieron
cuando vivían en Pilar. De otro modo las actuaciones llevadas a cabo en esta
instancia para resolver lo más conveniente para el interés de los hijos se
frustrarían, con el disfavor de prolongar su definición. Máxime cuando la propia
recurrente propicia el marco legal del art. 264 ter del Código Civil (cfr. fs.
337), y
todos los partícipes del proceso conocían lo que se estaba debatiendo (cfr. Ac.
84.102, sent. del 10‑V&# 8209;2006, mi voto).
Sobre este último aspecto, en uso de los poderes‑ deberes otorgados al
Juzgador por el art. 36 incs. 2 y 4 del Código procesal, con carácter previo al
pronunciamiento de este decisorio (cfr. fs. 485), esta Suprema Corte dispuso la
realización de distintas medidas. Así,
convocó a los menores de autos a su presencia, los que fueron escuchados (art.
12 de la Convención de los derechos del Niño, fs. 563); se proveyó la
realización de probanzas imprescindibles para arribar a una justa decisión
(informes socio‑ ambientales de fs. 546, 548; 552/553 vta.; informe de la
escuela de fs. 517/540); se citó a los padres a una audiencia en presencia de
una psicóloga de la Asesoría Pericial y del representante del Ministerio Pupilar
(fs. 485, 485 vta., 563). Todos fueron oídos, acordándose una instancia
de diálogo, sin que se arribara finalmente a un acuerdo satisfactorio (fs. 563,
566).
En todos esos tramos las partes se han encontrado en condiciones de ejercer sus
derechos de defensa y postulación (art. 18, C.N.). De este modo entiendo
superada la posición desigual en que en la instancia de origen quedara colocada
la progenitora, a la vista de que su contraparte tampoco aduce situaciones de
inidoneidad para el cuidado de sus hijos. Incluso cualquier objeción de índole
procesal queda superada no bien se repare ‑lo reitero una vez más‑
en que la infancia es ámbito específico de la justicia de protección, en la
cual a toda costa cabe impedir que las exigencias formales frustren el
primordial interés en juego (ver mi voto en Ac. 62.007, sent. del 29‑IX&
#8209;1998; arts. 19 del Pacto de San José de Costa Rica, 75 inc. 22 de la
Const. nacional; C.S.J.N., "T., A.D. s/ adopción", sent. del 15-II-2000, cons.
9, en "Jurisprudencia Argentina", 2001‑IV, p. 20)
B) Respecto del papel de la justicia en la vida familiar, ejemplifica Delia
Iñigo sobre la falta de vigencia de la antigua y tajante división entre la
esfera de lo privado y la esfera de lo público; que "la igualdad de los
progenitores para decidir respecto de la crianza de sus hijos hace que en caso
de controversia deban recurrir a un tercero neutral para resolverla, ya sea un
juez (quien suele estar asistido por profesionales de otras disciplinas, como
asistentes sociales, psicólogos, informes escolares) o un mediador" ("Una
acertada decisión judicial sobre patria potestad compartida", "La Ley",
1999‑D, p.480‑ 481).
De igual modo, concuerdan Zannoni‑ Bossert, en que "la intervención de la
justicia aparece como único camino para la solución pacífica de la controversia,
cuando en los hechos se produce el conflicto" ("Régimen legal de filiación y
patria potestad", ed. Astrea, p. 301).
No se trata de que el Estado, a través de la actuación judicial, se inmiscuye en
la esfera íntima del individuo, pues en relación con el cuidado y educación de
los niños ‑como señala Cecilia Grosman‑ , los padres son los
primeros encargados de defender los intereses de sus hijos, ya que se considera
que están mejor ubicados para garantizar su salud psicofísica y para saber qué
es lo que más los beneficia (art. 18.1 de la Convención de los Derechos del
Niño); sin embargo esta discrecionalidad de medios siempre encuentra un límite
cuando
el interés del menor aparece afectado (cfr. "Los derechos del niño en la
familia. Discurso y realidad", ed. Universidad, año 1998, págs. 47 y 51)
En síntesis, el ejercicio de la libertad de intimidad, expresada en la autonomía
de los integrantes del grupo familiar en la toma de decisiones que a ellos
conciernen, encuentra su valla en el reconocimiento de los derechos
fundamentales de las personas individuales que conforman esa familia y, en
particular, en la expresión del art. 3 de la Convención de los Derechos del
Niño, que remite al interés superior del menor (ver también mi voto en Ac.
86.142 del 17‑XII& #8209;2003) .
C. Paso a valorar las circunstancias determinantes de la causa:
a) Del informe de la perito asistente social de fs. 552/553 vta., en base a la
entrevista con el progenitor, surgen los siguientes datos de interés: "El hijo
mayor del deponente realiza tratamiento psicopedagógico desde hace seis años. Lo
inicia por presentar dificultades de aprendizaje en la escuela debido a estado
emocionales. El hijo menor desde hace cinco meses concurre a tratamiento
psicopedagógico por orientación de la escuela donde concurre, debido a síntomas
de déficit de atención e hiperactividad" .
"La dinámica interfamiliar se describe con buena vinculación de los hijos del
deponente y actual esposa. La vida cotidiana se presenta organizada, por
actividades laborales del matrimonio, quedando el hogar y el cuidado de los
miembros menores en empleada doméstica que cumple horario diario de 8 a 19.30 hs.".
"La actividad escolar de los hijos se desarrolla en horario de doble escolaridad
y la social informal en integración a actividades deportivas sistemáticas,
vinculadas a ámbitos institucionales" .
b) Del informe de la perito asistente social de fs. 546/548, en base a la
entrevista con la progenitora de los menores, surgen los siguientes datos de
interés: "reclama que le devuelvan a sus hijos, ya que ellos nunca quisieron
irse de su lado. Los menores necesitan que la madre se ocupe de ellos, ya que
tienen problemas de salud, el mayor, tiene problemas en el colegio. En la casa
del padre no tienen contención ni del padre ni de la esposa de éste. Son
atendidos
directamente por la empleada de la casa, según expresiones de la entrevistada.
El mayor está en tratamiento psicológico y próximamente estará el menor. La
señora B. los retira del domicilio los viernes, a la salida del colegio, y los
reintegra el lunes por la mañana; los martes los tiene todo el día. El hijo
menor tiene una displasia en cadera, por tener una pierna más corta que la otra.
No tiene control médico". Concluye que la madre "brinda contención
familiar a sus hijos".
c) De los informes escolares provenientes de la institución a que asisten los
niños se constatan dificultades de aprendizaje, por falta de atención y de
responsabilidad en el cumplimiento de las tareas en las áreas de mayor
concentración, pese a que los maestros, en su mayoría, concuerdan en
diagnosticar la amplia capacidad cognoscitiva de ambos; en cambio para la
asignatura de plástica y actividades físicas, donde la concentración es
distinta, el resultado es óptimo (fs. 514/540);
d) la señora G. S. B. es ama de casa (fs. 546); el señor M. G. trabaja en empleo
formal (fs. 552) y regresa a su domicilio a las 19.30 hs., lo que en principio
autoriza a pensar que la madre posee mayor disponibilidad horaria para cubrir
las necesidades afectivas y formativas de los niños;
e) la madre es flexible en los cambios de días preestablecidos para contactarse
con sus hijos, priorizando sus requerimientos (fs. 553) y se ocupa de los
traslados desde ambos hogares ‑Pilar y Lomas de Zamora‑ ;
f) Los menores interactúan en diversas esferas; en la escuela, con jornada doble
y actividades deportivas intensas; en la residencia en que habitan con el padre
durante los días hábiles y en el domicilio de la madre los fines de semana y
algún otro día;
g) el señor M. G. esta casado en segundas nupcias con K. A. (fs. 552/553).
h) La señora B. también presenta un nuevo vínculo, de cuya unión nació otra hija
(fs. 239 vta. y 240 vta.).
i) Incorporo ahora un dato fundamental proveniente del contacto personal que
este Juzgador ha tenido con los propios menores, escuchándolos ampliamente. De
esa circunstancia he adquirido la convicción de que cualquier cambio en su
actual régimen de vida lo perciben como una amenaza a la estabilidad alcanzada.
Así, han exteriorizado que en los días lectivos, la mayor carga horaria
transcurre en la escuela; que en los días feriados el tiempo completo es
compartido con la madre. La cercanía del domicilio del padre a la escuela la
estiman dato favorable o relevante; ansían conservar los amigos dentro del
círculo social en que se mueven. Por ello claramente han definido su preferencia
por el mantenimiento de la actual organización familiar (días de semana con el
padre, feriados y un día hábil con la madre y continuación en el mismo
establecimiento escolar), lo que les da seguridad y les permite compartir el
mayor tiempo libre con su madre.
j) pese a la disputa judicial, la relación de los progenitores ha perdurado
mínimamente en lo necesario para la coordinación de las actividades de los niños
(fs. 225 vta., 228 vta.); aún cuando esa pareja parental no ha logrado
instalarse suficientemente aún en un vínculo colaborativo (informe de la perito
psicóloga de fs. 244/246);
k) el rendimiento escolar de los niños no alcanza a cumplir las expectativas de
logro de la mayoría de las áreas de aprendizaje (fs. 517/540).
VI. Por el rol instrumental que la ley encarga a los progenitores, la pareja
parental, pese al divorcio, debe actuar procurando un sano equilibrio entre
ambos, y las decisiones relacionadas con la vida de sus hijos tienen que ser
tomadas en un marco de diálogo, presidido por la aspiración del máximo bienestar
de los hijos.
Al formularse estas reflexiones no pueden desconocerse los hondos sentimientos
del padre, defendiendo en larga disputa la convivencia con sus hijos y la
permanencia en la escuela de tradición familiar (fs. 225, ex alumno del colegio
San Albano, donde concurren sus hijos, adherente al Campo de Deportes de la
referida institución).
Sin embargo, tampoco cabe desconocer el esmero de la madre en su prédica,
demostrada a través del cumplimiento de las funciones afectivas y formativas de
sus hijos, que tuvo que adecuarse, a costa del sacrificio personal, a transitar
desde Pilar a Lomas de Zamora
toda vez que sus hijos lo requerían (los lunes los acerca a la escuela, los
martes los lleva a almorzar y pasa el día con ellos, fs. 547 vta.; los viernes
los retira de la escuela), incluso con la
frustración de vivenciar la sinrazón de la decisión judicial, que condicionó su
autonomía personal de vivir en una determinada localidad para conservar la
tenencia legal.
Si el nuevo paradigma en las organizaciones familiares es construir nuevos
ciudadanos, "respetar los derechos del niño no implica ir en detrimento de los
padres, existiendo un equilibrio entre su libertad educativa y representació n,
con la posibilidad de ejercer sus
derechos de acuerdo con su edad. Se trata de una educación hacia la
responsabilidad. Dentro de un grupo familiar cada miembro debe saber respetar
los derechos de los demás. La familia no puede defender su estabilidad sobre la
base de la degradación de sus integrantes. Debe
lograrse una mayor integración, fomentándose la participación y solidaridad de
cada miembro del grupo familiar de acuerdo con su rol" (cfr. Pietra, María, "El
interés superior del niño y la
atribución de tenencia a los abuelos maternos. Un fallo poco convencional" ,
LNBA, 2006‑9& #8209;1108 y sigts.).
En el marco de este proceso ‑siguiendo a Enrique Cárdenas‑ "sólo es
útil un juez que se instale con su imperio en medio de la crisis de la familia,
y que la apoye, acompañe y entrene en el proceso de organización o reorganizació
n en que se encuentra" ("La familia y el sistema judicial, una experiencia
innovadora", Buenos Aires, 1988).
En este acompañamiento, juzgo que el interés de los niños (art. 3 de la
Convención), ligado a los derechos derivados de la relación paterno filial, se
construye a través de la aplicación de los siguientes principios:
a) Los padres deberán procurar la realización del principio de
corresponsabilidad en el ejercicio de la autoridad, ante el esquema de
organización familiar surgido después del divorcio (arts. 5, 9.3, 18.1 y 27 de
la Convención de los Derechos del niño, 14 bis, 16, 75
incs. 22 y 23 de la Constitución nacional; 36 de la Constitución de la Provincia
de Buenos Aires; 7 de la ley 26.061);
b) en este cometido les viene impuesto:
1. efectivizar el mejor grado de desarrollo personal de los niños (arts. 6.2 y
preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño; 3 inc. c) y d) y 9 de la
ley 26.061), en particular los deberes de educación y crianza estarán
focalizados a satisfacer sus necesidades;
2. respetar las diferentes etapas evolutivas de los niños con sus propios
requerimientos y expectativas (arts. 5, 14.2 y 18.1 y preámbulo de la Convención
de los Derechos del Niño);
3. garantizar que los niños, por la madurez alcanzada, puedan expresar sus
opiniones y ser escuchados (arts. 5 y 12, 1er. párrafo de la Convención de los
Derechos del Niño).
Este supremo interés debe ser atendido y protegido por los progenitores a lo
largo de la existencia del menor, entendiendo que las acciones y
responsabilidades derivadas de la relación paterno‑ filial representan
mucho más que el simple contacto físico
derivado de la convivencia con el mismo. Cualquiera de los padres ‑el que
tiene la guarda o el que no la conserva‑ puede desplegar una suerte de
cuidados, protección y actividades en relación al hijo que no exigen
necesariamente la vida en común. En este caso, se abre paso a una idea cardinal:
compartir. En su significación implica participar en la vida de relación del
hijo, colaborar, apoyar, sugerir e incluso decidir en conjunto ambos
progenitores. De tal modo, se aventa el preconcepto existente en torno a que
quien no tiene la tenencia de los hijos es un mero supervisor, un tercero ajeno
a la relación que vigila si la tarea conferida se lleva a cabo adecuadamente (conf.
"La tenencia compartida después del divorcio. Nuevas tendencias en la materia",
Cecilia Grosman, en "La Ley", Tomo 1984‑B, página 806; cfr. también
Grosman, Cecilia‑ Scherman, Ida, "Criteria for children custody
Decisión‑ marking upon Separation and Divorce", quienes hacen una reseña
actualizada sobre las opiniones doctrinarias y jurisprudenciales respecto al
tema tenencia compartida en nuestro país, en Rev. Family Law Quarterly, vol. 39,
summer 2005, 543).
VII. Es entonces, desde la perspectiva que dimana de estos principios que
propondré la solución del diferendo, en el interés concreto de los niños.
a) T. y J. M. G. convivieron con su progenitora en la localidad de Lomas de
Zamora concurriendo al Colegio San Albano, aledaño a la zona de residencia. Como
ya quedó plasmado, la actora comunica su traslado, conjuntamente con los citados
menores a Tortuguitas, Partido de Pilar, quienes en virtud de ello iniciaron el
ciclo escolar en el Colegio "Godspell", ubicado en el partido citado.
La imposibilidad de avenir a las partes en relación al tema en examen a
consecuencia de la firmeza en sus antagónicas posturas se proyecta de modo
ostensible en el presente y en el futuro de los niños. Emergió así la decisión
recaída a fs. 81/83 la que, como quedó detallado supra, resultó adversa al
planteo de la actora.
En el devenir de los acontecimientos, se produce el cuadro fáctico que ya ha
sido explicado, cambiándose radicalmente el sistema que existía al momento en
que la madre tenía la tenencia: los menores, en tiempo de actividad escolar
residen con el padre y desarrollan el contacto con la progenitora los fines de
semana en el Partido de Pilar desde hace cuatro años.
b) Este Tribunal, siguiendo el sendero predominante en la materia, tomó contacto
personal con los menores en audiencia que da cuenta el acta labrada a fs. 563, y
que se celebró con la presencia de sus padres, la señora Representante del
Ministerio Pupilar y la perito psicóloga convocada al efecto (conf. Ac. 78.446,
sent. del 27‑VI& #8209;2001) .
c) Los niños transitan por una etapa ‑la adolescencia& #8209; donde el
medio en general y el marco familiar en particular desempeñan un papel de gran
importancia, en la medida en que actúan sobre ellos transformando su estructura
psíquica y emocional, así como el modo de percibir a los demás y al mundo que
los rodea, de sentir y comportarse. Sin perjuicio, claro está, de que al mismo
tiempo modifican el entorno con su presencia. Es en este período, donde de
manera elocuente, se ha señalado que los adolescentes "entran en guerra con la
adultez" de modo que es aquí, frente a esta confrontación, cuando el
comportamiento y actitudes de los padres hacia los hijos son por cierto,
determinantes (ver Gil Domínguez,
Anare´s Herrera, Marisa‑ Fama, María Victoria, "Derecho constitucional de
familia", t. II, ed. Ediar, 2006, p. 545).
d) Al ser escuchados en esta instancia extraordinaria, los menores han expresado
su deseo de continuar sus estudios en la institución a la que asisten (Colegio
San Albano), ubicado en las cercanías de su residencia actual y que se mantenga
esta dinámica familiar incluida su convivencia con el padre los días de semana.
Si bien esta opinión no puede dejar de ser apreciada en su contexto, careciendo
de efectos vinculantes para el juzgador, en las particulares circunstancias de
la causa se revela como atinada, plena de sentido común. Esa manifestación de
voluntad que evidenciaron en la citada oportunidad los menores ‑T. y J.
‑ evidencia la disconformidad con nuevos cambios y se complementa con
distintas probanzas que conllevan a otorgarle sustento. En
particular, corresponde ponderar que la situación escolar de los niños
permaneció inalterable, con continuidad desde el año 2003 y que su proceso de
socialización se efectiviza en un ámbito educativo "... con pertenencia
institucional y actividades informales sistemáticas relacionadas al desarrollo
de deportes..." (fs. 552/553).
Desde este punto se tornaría disvaliosa cualquier modificación, en esta etapa
del año lectivo, en tanto afectaría el normal acontecer en el aprendizaje y
formación que tiene lugar en el establecimiento de mención (arts. 75 inc. 22,
C.N.; 3 y 12 Convención de los Derechos del Niño; 163 inc. 5, 384, 474, C.P.C.C.)
Empero, más allá de la solución propuesta en este tema trascendente en la vida
de los menores, no escapa al criterio del suscripto lo informado por las
autoridades escolares en cuanto al oscilante rendimiento de los causantes a lo
largo del ciclo lectivo así como
las dificultades apreciadas en torno a su conducta (fs. 520/540).
Sin dudas que este aspecto no puede disociarse de lo vivenciado por los menores
en el transcurso de los continuos desacuerdos de sus padres, lo que seguramente
habrá incidido en la atención de sus reales necesidades acorde con su etapa
madurativa (apoyo escolar fs. 265, 517).
e) Es así que, desde el prius de su supremo interés (art. 3 Convención cit.),
las partes deben ajustar su cometido ejerciendo de modo efectivo y pleno los
deberes que dimanan de su rol parental. Ya no podrá centrarse el eje de la
disputa de los padres en la custodia de los hijos, sino en sobrellevar el hecho
de la convivencia separada, procurando que las desavenencias del mundo adulto no
se traduzcan en situaciones dañosas para la psiquis de quienes son los mas
desprotegidos.
VIII. De modo pues que como situación superadora, sin perjuicio que resulta
conveniente la permanencia de los menores con el progenitor merced al entorno
educacional y vínculos de relación que mantienen éstos en la ciudad de Lomas de
Zamora en la que residen, he de
propiciar que esa permanencia con el padre no posea la naturaleza de la
tradicional tenencia unipersonal, en los términos ya expuestos, en cuanto se la
entiende como que corre por cuenta de quien cohabita con los niños el manejo en
general de las cuestiones que les atañen, mientras que el restante progenitor
ocupa un rol secundario de contralor y vigilancia. En otras palabras, no puede
mantener vigencia la decisión del tribunal a quo de entregar los niños al padre
en tales condiciones sustrayéndolos de la órbita de la madre.
Contrariamente, propongo que con independencia de las respectivas cohabitaciones
en el marco y tiempo que los propios menores han entendido satisfactorios, se
ponga en marcha un sistema absolutamente compartido y común en cabeza de ambos
representantes legales.
Ciertamente que a la vista de la conflictiva existente una concepción como la
que auspicio requiere permanentes acuerdos y negociaciones entre las partes, aún
con el auxilio de la instancia ordinaria, para arribar a soluciones adecuadas
sobre aspectos fundamentales de la vida de sus hijos, que tengan en cuenta sus
específicas necesidades.
No descuento que el sentimiento legítimo de cada progenitor, depositado en la
jurisdicción, es que se valoren las características de ambos para lograr una
definición por uno de ellos, con el firme propósito de tener consigo a los niños
por mayores lapsos, mas en las circunstancias de esta causa en la que
fundamentalmente se exhibe el sentido común de los propios hijos, ello no
redundaría en beneficio de ellos. Quede claro que en virtud de esta sentencia no
puede subsistir el concepto proveniente de la instancia de grado conforme al
cual la madre ha sido descalificada mediante presunciones abstractas de
ineptitud ‑siguiendo la terminología de Grosman, en ob. cit.‑ "Los
Derechos del Niño en la familia"‑ , p. 59, fs. 82 vta.‑, y también
que su comportamiento revela amplia disposición a las funciones del rol (ver
puntos. 4,d y e y fs. 547 vta.). Pero ocurre que el tiempo transcurrido modificó
las
situaciones humanas de los destinatarios del conflicto en manera tan intensa que
al presente no puede ignorarse ese cambio, el que asume fuerza decisiva (cfr.
C.S.J.N., Q.21.XXXVII& #8209; "Quiroz, Milton Julio y otros c/ Caporaletti, Juan
y otros", 1-VI-2004, art. 12.2 de la
Convención de los Derechos del Niño). Tampoco debe verse en este statu quo que
propicio, la consolidación irreversible de la organización familiar, sino que en
dicho tiempo de búsqueda pueda encontrarse la mejor solución que proteja el
interés de los niños.
La lectura de la causa y, una vez más lo destaco, el contacto directo con los
menores y con los padres, nos da una verdadera lección de vida. En los hechos,
en la realidad de las cosas, por
encima del rigorismo formal de las actividades procesales y aún por encima de
premisas legales enarboladas en abstracto, ha tenido lugar un nuevo punto de
enclave de la organización familiar, un nuevo sistema cointegrado de relaciones
paterno filiales, un mecanismo emergente de la propia fuerza de los
acontecimientos cuyos resultados aparecen, al menos a este tiempo, como los
mejores para los niños.
Para preservar y promover la plena realización de los derechos de los niños (arts.
4 de la Convención de los Derechos del niño y 29 de la ley 26.061), estimo
necesario ordenar que se mantengan las circunstancias actuales, con más el
agregado ya expuesto de que no es el padre el único titular de la tenencia como
tampoco lo es la madre. Ambos son los titulares. Corresponderá entonces la
residencia dividida de los niños en forma alternada en el domicilio de cada uno
de sus padres, de lunes a viernes en el del padre, y de viernes a lunes en el de
la madre, atribuyendo el ejercicio conjunto de la responsabilidad parental a
ambos progenitores (arts. 3, 5, 9 de la Convención de los Derechos del Niño; cfr.
mi voto Ac. 78.446, sent.
27-VI-2001; Fallos 318:1269, especialmente considerando 10, de todo lo cual
resulta la primacía de lo dispuesto en los Tratados aún sobrepasando pautas
establecidas en la legislación vigente).
En particular, las especialísimas circunstancias del caso imponen trascender la
solución corriente establecida en el inc. 2 del art. 264 del Código Civil porque
el camino marcado por esta norma, confrontado con las pautas privilegiadas por
la Convención, se revela aquí como insuficiente para el logro de la prevalencia
del interés de los menores. Es lo que emerge de la causa en el específico marco
fáctico que nos ocupa constituido en los hechos por una alternancia. No se trata
de descalificar el criterio del Código Civil en forma omnicomprensiva porque,
ciertamente, existirán supuestos en los que el ejercicio de la patria potestad
en cabeza
exclusiva de uno de los progenitores resulte el mejor arbitrio para la
consagración de aquel interés superior, y en tales condiciones ninguna objeción
podrá encontrarse a esa manera de resolver la situación. Pero en autos,
reconocida la disposición de ambos, sus respectivas instalaciones y los demás
elementos anteriormente analizados, la forma compartida del ejercicio es la que
mejor garantiza la satisfacción de la premisa que preside el sistema.
IX. Si lo expuesto es compartido, deberá hacerse lugar parcialmente al recurso
planteado por la actora manteniendo el régimen escolar de T. y J. M. G. y su
residencia con el progenitor en la ciudad de Lomas de Zamora y con la madre en
Pilar durante los días que han quedado fijados, estableciendo la tenencia
compartida por ambos padres, instándose al pleno ejercicio de la coparentalidad
en relación a los citados menores (arts. 75 inc. 22, C.N., 3 y 9 de la Conv. de
los Derechos del niño; 264 ter, C.C., 289, C.P.C.C.). Ello sin perjuicio de
advertir al Tribunal de Familia, para los ulteriores desarrollos, que es
imperioso garantizar el debido
proceso legal con base en el conjunto de normas que se han citado al comienzo,
evitando incurrir en los errores procesales a que he hecho referencia.
Con el alcance propuesto, voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor
de Lázzari, votó la cuestión planteada también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. Adhiero al voto del doctor de Lázzari, con el alcance que formularé
seguidamente.
II. El interés superior del niño:
Según lo normado en el art. 264 del Código Civil, la patria potestad, constituye
un conjunto de deberes y facultades de los progenitores respecto de sus hijos
oponibles frente a terceros y al
mismo Estado, sólo para el cumplimiento de una función, cual es su crianza y
formación. Mas, el contenido de este derecho‑ deber ha encontrado como
complemento una pauta normativa, objetiva, axiológica y fundamental: el interés
superior del niño reconocido en
el art. 3 de la Convención.
Este precepto señala que "En todas las medidas concernientes a los niños que
tomen las instituciones públicas o privadas del bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá
será el interés superior del niño".
En su hermenéutica, ha señalado reiteradamente esta Corte que la atención
primordial de este interés apunta a dos finalidades básicas: constituirse en una
pauta de decisión ante un conflicto de intereses y en un criterio para la
intervención institucional destinada a proteger al niño. Este principio
proporciona así un parámetro objetivo que permite resolver los conflictos del
menor con los adultos que lo tienen bajo su cuidado. La decisión se define por
lo que resulta de mayor beneficio para el menor. De esta manera, frente a un
presunto interés del adulto se prioriza el del niño (conf. Ac. 84.418, sent. del
19‑VI& #8209;2002; Ac. 87.832, sent. del 28‑VII& #8209;2004) .
Se ha concebido al interés superior del niño como el conjunto de bienes
necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y los
bienes de un menor dado, y entre ellos el que más conviene en una circunstancia
histórica determinada, analizado en concreto (...) Máxime cuando en materia de
menores todo está signado por la provisoriedad, lo que hoy resulta conveniente
mañana puede ya no serlo, y a la inversa, lo que hoy aparece como inoportuno
puede en el futuro transformarse en algo pertinente (del voto del doctor
Pettigiani en el Ac. 78.099, 28‑III- 2001).
El concepto de interés superior del niño se conecta con la idea de bienestar "en
la más amplia acepción del vocablo, y son sus necesidades las que definen su
interés en cada momento de la
historia y de la vida" (Kuyundjian de Williams, Patricia, "El traslado del menor
a otra provincia y los derechos del progenitor no conviviente. Pautas", R.D.F.,
2004‑I& #8209;135; íd., Grosman, Cecilia, Los derechos del niño en la
familia, Universidad, Bs. As., 1998, p. 23 y
ss.).
La ley 26.061 dice, al respecto, en su art. 3: "A los efectos de la presente ley
se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima
satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en
esta ley. Debiéndose respetar: a-Su condición de sujeto de derecho; b- El
derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea
tenida en cuenta; c- El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos
en su medio familiar, social y cultural; d- Su edad, grado de madurez, capacidad
de discernimiento y demás condiciones personales; e- El equilibrio entre los
derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del
bien común; f- Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde
las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas
la mayor parte de su existencia. Este principio rige en materia de patria
potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación,
restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda
circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba
desempeñarse. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las
niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente
legítimos, prevalecerán los primeros".
Si bien desde lo formal la litis quedó trabada en otros términos, lo cierto es
que ya hace más de cuatro años que el padre ejerce la tenencia de los niños hoy
preadolescente uno (11 años) y adolescente el otro (14 años), que han hecho del
lugar donde viven su centro de vida (art. 3, ley 26.061). Hechos, que más allá
de lo que se le impugna a la sentencia de grado, tuvieron su origen en una
decisión judicial (fs. 81 y ss., 203 y 211).
En el informe presentado por la perito asistente social, Cristina Sakurai, se
concluye: "El contexto socio familiar del señor R. M.G. , aparece en la
entrevista con relaciones vinculares estables y dinámica interaccional que
brindan un ámbito de contención a los hijos que se encuentran a su cargo. El
proceso de socialización de los hijos, se desarrolla en ámbito escolar con
pertenencia institucional y actividades informales sistemáticas relacionadas a
desarrollo de deportes. Al momento de peritar las relaciones materno filiales de
los hijos con la progenitora, se desarrolla sin dificultades a través del
régimen de visitas semanal".
III. El derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta.
Como es sabido, el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño les
reconoce a los menores el derecho a ser oídos, derecho reafirmado, por la ley
26.061. El art. 24, de la citada ley, dice: "Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a: a‑ Participar y expresar libremente su opinión en los
asuntos que les conciernan y en aquéllos que tengan interés; b‑ Que sus
opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo. Este
derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelvan las niñas, niños
y adolescentes; entre ellos, al ámbito estatal, familiar, comunitario, social,
escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo".
Lo expuesto no significa que haya que aceptar incondicionalmente el deseo del
niño si ello puede resultar perjudicial para su formación (Suprema Corte de la
Provincia de Buenos Aires, 2-V-2003, "La Ley", 2003‑A, 425). "Su palabra
no es vinculante y debe valorarse con los restantes elementos del juicio" (C.N.Civ.,
Sala H, 20-X-1997, "La Ley", 1998‑D- 261). Sin embargo, se exige que su
opinión sea considerada en la decisión (C.Civ. y Com., San Isidro, sala 1ª, 27-VIII-1999,
"Jurisprudencia Argentina",2000‑I& #8209;354; conf. Grosman, Cecilia P.,
"La guarda de los hijos después de la separación o divorcio de los padres", su
ponencia en Segundo Encuentro Regional de Derecho de Familia en el MERCOSUR,
celebrado en la Facultad de Derecho de la U.B.A. los días 24 y 25 de agosto de
2006). Como bien se ha expresado: "Sus ideas, sus sentimientos, cuentan, y no
pueden ser rechazados sólo `porque es un niño" (conf. Burrows, David, A child's
understanding, Law Family, 1994, vol. 24, p. 579, cit por Kemelmajer de Carlucci,
Aída, "El derecho constitucional del menor a ser oído", en Rev. de Derecho
Privado y Comunitario Nro. 7, Rubinzal‑ Culzoni, Santa Fe, 1994, p. 167).
En la misma línea argumental, se ha sostenido que: "debe tenerse en claro que
oír al menor no significa aceptar incondicionalmente su deseo; en otros
términos, la palabra del menor no conforma la decisión misma; el niño no debe
pensar que él debe elegir entre su madre y su padre, y que de su opinión,
exclusivamente, depende la decisión judicial, el juez resolverá priorizando el
interés del menor; para tomar esta decisión tendrá en cuenta sus argumentos, lo
que no implica acogerlos plenamente pues del mismo modo escucha al litigante,
aunque no comparta la solución que la parte le propone (...) En la `lectura' de
los dichos del menor, el juez suficientemente capacitado, deberá desentrañar
cuál es la voluntad real, más allá de lo declarado sobre base de eventuales
adoctrinamientos e interferencias" (Kemelmajer de Carlucci, Aída, "El derecho
constitucional del menor a ser oído", en Rev. de Derecho Privado y Comunitario
Nro. 7, Rubinzal‑ Culzoni, Santa Fe, 1994, p. 177. En similar sentido, Gil
Domínguez, Andrés; Famá, María V.; Herrera, Marisa, Derecho constitucional de
familia, Ediar, Bs. As., 2006, T° I, p. 574).
Es de resaltar que, en los casos en que el menor se ha negado a mantener
contacto con alguno de los padres, los jueces evitaron imponer la comunicación
forzadamente y acudieron a la intervención de especialistas para superar la
disfunción familiar (C.N.Civ., Sala E, 20-II-1989, "El Derecho", 136‑685)
"pues juzgaron que se trataba de un derecho del hijo y que el camino debía ser
procurar la revinculación" (Grosman, ponencia cit.).
Sobre esta temática se ha expedido ya esta Corte, afirmando que no escuchar al
niño afecta la validez de las decisiones que se dicten con ese vicio. En
oportunidad de sentenciar, en un caso donde se debatía la custodia y el régimen
de comunicación de dos infantes, sostuvo: No pudo prescindirse de recabar la
opinión que tenía el niño respecto de cómo podría distribuirse su tiempo
disponible para mantener un contacto provechoso con ambos padres (...) Por
cierto
que escuchar al menor no implica que eventualmente no puedan desatenderse sus
preferencias expresadas, si de los elementos obrantes en poder del juez, en
particular los provenientes de una objetiva valoración de su medio, para lo cual
cabe contar con el aporte inestimable de asistentes sociales, psicólogos,
psiquiatras, surge que satisfacerlas no es conducente al logro de su superior
interés, en cuyo caso se torna necesario equilibrar esa posible frustración
mediante adecuados auxilios terapéuticos y fundamentalmente orientándolos a la
comprensión de la decisión y sus motivos. De todos modos es menester que en
tales supuestos de colisión con el deseo del menor el juez exprese los motivos
de su apartamiento de la opinión recogida (del voto del doctor Pettigiani, Ac.
78.728, sent. del 2‑V‑ 2002).
J. y T. fueron oídos en esta Corte y han expresado su deseo de continuar
asistiendo al Colegio San Albano. Asimismo, se mostraron conformes con la
convivencia en el domicilio paterno en el cual sienten que han alcanzado cierta
estabilidad. Por otra parte, también ven con beneplácito la cercanía entre la
escuela y el hogar.
Una decisión diferente, implicaría, además de cambiar el statu quo en cuanto a
la residencia, un cambio de colegio, y es sabido la resistencia que los
adolescentes suelen ofrecer cuando han encontrado un entorno de amigos y
compañeros tan importantes en esta etapa de la vida. Nótese que la madre se ha
mudado a Pilar lo cual haría imposible mantener este entorno de contención.
IV‑ La solución propuesta: tenencia y responsabilidad parental compartida.
a‑ El ejercicio de la autoridad parental frente a la separación.
Dispone el art. 264 del Código Civil: "La patria potestad es el conjunto de
deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de
los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos
y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado".
El precepto que nos ocupa, en su segunda parte, regula quienes tienen el
ejercicio de la patria potestad en distintos supuestos que hacen a la vida de
los padres. Es decir, se distinguen los casos en que los progenitores viven
juntos (incs. 1 y 5) de aquellos otros que no cohabitan (incs. 2 y 5). En el
primer caso, ambos tienen el ejercicio de la autoridad parental. En el segundo,
el padre o madre que tenga legalmente la tenencia luego de producida la ruptura
conyugal, sea por separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o
nulidad del matrimonio (inc. 2). En el caso de hijos extramatrimoniales que no
viven juntos será ejercido por aquél que tenga la guarda otorgada en forma
convencional, judicial, o reconocida mediante información sumaria (inc. 5).
Es decir, que el principio general es el ejercicio compartido de la patria
potestad si los padres viven juntos y unilateral si viven separados.
Sin embargo, ésta no es, en la actualidad, la opción que mejor protege el
derecho de los niños a tener dos padres que asuman la responsabilidad de su
crianza y educación. Cobran aquí relevancia los tratados internacionales
incorporados a la Constitución con la reforma introducida en el año 1994 (art.
75, inc. 22; Chechile, Ana María; Lopes, Cecilia, "El derecho humano del niño a
mantener contacto con ambos progenitores. Alternativas en la atribución de la
custodia y en el ejercicio de la autoridad parental. Su vinculación con los
derechos fundamentales de padres e hijos", LNBA, 2006‑133) .
Veamos:
La Convención sobre los Derechos del Niño dispone en el preámbulo que "... la
familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el
crecimiento y bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños,
debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente
sus responsabilidades dentro de la comunidad... ", reconociendo que el niño "...
debe crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y
comprensión.. .". El art. 18.1, de la citada convención, dispone: "Los Estados
Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de
que ambos padres tienen
obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.
Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la
responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su
preocupación fundamental será el interés superior del niño"; y el art. 9.3
expresa que "Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado
de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con
ambos padres
de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño" .
Por su parte, el inc. 4 del art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) establece que: "Los Estados Partes
deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la
adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al
matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de
disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a
los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos".
Ya hace casi dos décadas y marcando un hito en el ejercicio compartido de la
responsabilidad parental, aunque los padres vivían separados, afirmó la sala F
de la Cámara Nacional Civil,
que: "Mantener el ejercicio compartido de la patria potestad significa sostener,
en la conciencia de los progenitores extramatrimoniales, la responsabilidad que
sobre ambos pesa respecto
del cuidado y la educación de los hijos, no obstante la falta de convivencia; y,
además, preserva el fin querido por la ley, de que no sea uno sino ambos padres
quienes tomen las decisiones ‑expresa o tácitamente&# 8209; atinentes a la
vida y el patrimonio de los hijos" (C.N.Civ., Sala F, octubre 23 de 1987, "La
Ley", 1989‑A- 94). Más tarde, fueron varias las sentencias que homologaron
los acuerdos que los padres presentaban en este sentido (C.N.Civ., Sala D,
noviembre 21 de 1995, "La Ley", 1996‑D- 678; íd., Sala J, noviembre de
1998, "Jurisprudencia Argentina", 1999‑IV& #8209;603, "La Ley",
1999-D-477). La responsabilidad parental compartida de los padres que viven
separados es ampliamente aceptada por la doctrina (Barbero, Omar U., "Padres que
dejan de convivir pero acuerdan seguir coejerciendo la patria potestad: ¿lesión
al orden público?, "La Ley",1989‑A& #8209;94; Zannoni, Eduardo A., "La
autonomía privada en la solución de conflictos familiares", en Zannoni, Eduardo
A.; Ferrer, Francisco A. M.; Rolando, Carlos H., Coords., Derecho de Familia,
Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1991, p. 195; íd. Zannoni, Eduardo A., Derecho Civil.
Derecho de Familia, 4ª ed., Astrea, Bs.As., 2002, T° 2, p. 726; Grosman, Cecilia
P., "El derecho infraconstitucional y los derechos del niño", en el Libro de
Ponencias del Congreso Internacional "La persona y el Derecho en el fin de
siglo", Santa Fe, Universidad Nacional del Litoral, 1996, p. 244; Mizrahi,
Mauricio L., Familia, matrimonio y divorcio, Astrea, Bs. As., 1998, p. 424;
Iñigo, Delia B., "Una acertada decisión judicial sobre patria potestad
compartida", "La Ley", 1999‑D& #8209;477; Chechile, Ana María, "Patria
potestad y tenencia compartidas luego de la separación de los padres:
desigualdades entre la familia intacta y el hogar monoparental" ,
"Jurisprudencia Argentina", 2002‑III& #8209;1308. ).
En el derecho comparado se observa una tendencia creciente a que la separación
de los padres no altere los postulados de la corresponsabilidad, así, por
ejemplo regulan la patria potestad compartida frente a la no convivencia el art.
207 del Código de Familia del Salvador, el art. 70 del Código de la Niñez y
adolescencia del Paraguay, el art. 21 del Estatuto del Niño y adolescente de
Brasil en concordancia con los arts. 1631 y 1632 del Código Civil, el art.
373‑2 del Código Civil francés ("La separación de los padres no incide
sobre las reglas de atribución del ejercicio de la autoridad parental) y el art.
156 del Código Civil español, con matices ("La patria potestad se ejercerá
conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento
expreso o tácito del otro..." "... Si los padres viven separados, la patria
potestad se ejercerá por aquél con quien el hijo conviva. Sin embargo, el
Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo,
atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con
el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones
inherentes a su ejercicio").
Todo lo expresado me lleva a concluir que lo más beneficioso para T. y J. es
contar con dos padres que asuman la responsabilidad de su formación integral.
b‑ La tenencia compartida como la alternativa que mejor satisface el
interés superior del niño.
Grosman expone que la guarda compartida es la que mejor asegura el cumplimiento
del art. 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño en tanto que garantiza
el derecho del menor "a mantener relaciones personales y contacto directo con
ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del
niño" (Grosman, Cecilia P., "La tenencia compartida después del divorcio. Nuevas
tendencias en la materia", "La Ley", 1984‑B& #8209;806) .
La citada autora ha realizado un exhaustivo análisis de las ventajas de esta
forma de tenencia que apuntan a resaltar la mayor vinculación entre padres e
hijos pese a la ruptura y el mejor manejo de los tiempos por los miembros de la
pareja parental (Grosman, "La tenencia compartida.. ." cit., págs. 814/816).
La jurisprudencia, lentamente, ha ido receptando este tipo de custodia
resaltando los beneficios que representan para los niños que se encuentran
inmersos en el proceso de separación de sus padres (C.N.Civ., Sala J,
"Jurisprudencia Argentina", 1999-IV-603; íd.,
sala H, abril 28 de 2003, RDF, 25‑2003- 187. En similar sentido S.T.
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, octubre 8‑997, "La
Ley", 1998‑F- 569).
En el derecho comparado se la ha comenzado a legislar expresamente. A título
ejemplificativo me permitiré citar las reformas operadas en este siglo XXI en
países como Francia y España. El art. 373‑2& #8209;9, del Código Civil
francés (t.o. ley 305‑2002) dispone que la residencia del niño puede ser
fijada en forma alternada en el domicilio de cada
uno de sus padres, o bien en el domicilio de uno solo de ellos. Ante la
solicitud de uno de los progenitores o en caso de desacuerdo entre ellos sobre
el modo de determinar el lugar en que habitará el infante, el juez puede ordenar
a título provisorio una residencia dividida precisando la duración de la misma,
al término de la cual decidirá el sitio en que vivirá el niño de manera
definitiva, ya sea optando por una custodia compartida, ya sea eligiendo el
hogar de uno de los padres.
A su vez, la reforma operada por la ley Nro 12 del año 2005 al Código Civil
español, reguló tanto la posibilidad de que los padres acuerden una tenencia
compartida (art. 92 inc 5), como que ésta sea impuesta por el juez quien, "a
instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal,
podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de
esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor" (art. 92 inc.
8).
Se ha dicho que la sentencia que conceda la custodia compartida puede ser el
resultado de tres solicitudes diferentes: 1. Guarda compartida convenida por los
padres; 2. Guarda monoparental solicitada por uno de los progenitores mientras
que el otro reclama una tenencia compartida; 3. Guarda unilateral solicitada por
cada uno de los padres para sí e impuesta la compartida como mejor solución por
el juez (Chechile; Lopes, ob. cit.).
Huelga decirlo, que la primera de las opciones es la que reconoce el menor nivel
de conflicto y la mayor madurez de los progenitores que al margen del quiebre
conyugal desean ejercer los roles parentales en beneficio de sus hijos (C.N.Civ.,
sala J, 24-XI-1998, "Jurisprudencia Argentina", 1999‑IV& #8209;603; íd.,
sala H, abril 28 de 2003, RDF,25‑2003& #8209;187) . Por el
contrario, la última de las opciones es la que demuestra el mayor nivel de
hostilidad. En general, el expediente, tal como ocurre en el caso que nos ocupa,
denota constantes presentaciones, denuncias y años de pleito que transcurren
junto con la infancia de sus hijos. Sin embargo, este caso no enmarca
perfectamente en el tercer supuesto sino en una variante. Me explico. En sus
orígenes los ex cónyuges habían
acordado que la tenencia la tendría la madre con un amplio régimen de visitas a
favor del padre (en agosto del año 1999). Luego, la madre consideró
inconveniente tal amplitud y solicitó se pauten días fijos (fs. 18 y ss)
llegando a un acuerdo en la audiencia del día 18
de diciembre de 2001 (fs. 48). Diez días después, la progenitora pone en
conocimiento del tribunal que se mudaría a Pilar (fs. 62) y cambiaría a los
niños de colegio. Ante esto reaccionó Mc. Gaw por considerar que, debido a la
distancia existente con el nuevo domicilio de la madre, se hacía imposible el
acuerdo al que habían arribado y con ello se estaba afectando el derecho a
mantener una comunicación fluida , además, de que el cambio de colegio
implicaría
una ruptura en la tradición familiar, (el se educó en esa institución y está
asociado al campo de deportes de los ex alumnos, fs. 225), y día a día se fueron
sumando más presentaciones,
decisiones y recursos.
En esta alternativa, frente a la incapacidad de los padres de encarar con
madurez la crianza de sus hijos que algún día proyectaron juntos, nos toca a los
jueces decidir. Y la opción por
la tenencia compartida implica, ni más ni menos, recordarles que, a pesar de la
ruptura conyugal, deben cumplir con aquel objetivo de educación y formación de
los vástagos, colaborando para lograr lo que ambos dicen desear: lo mejor para
sus hijos. No puede haber nada mejor para los menores que sus dos padres
pensando en lo más beneficioso para su desarrollo (en esta línea argumental, S.T.
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, octubre 8‑997, "La
Ley", 1998‑F& #8209;569; C.Civ. y Com., Azul, sala II, junio 4 de 2001,
"La Ley Buenos Aires", 2001‑1425; C.Civ. y Com., Azul, sala
I, mayo 8 de 2003, "La Ley Buenos Aires", 2003‑998) .
Que se conceda la custodia compartida no significa igualdad matemática de tiempo
con cada uno de los padres. Su principal objetivo es implicar e incluir a ambos
instando a la colaboración en las principales actividades de los menores, sin
desmerecer al otro.
El vocablo `compartida' "... denota en una de sus acepciones participar uno en
alguna cosa, concepto que trasladado a la materia en estudio implica que las
partes (padre y madre) se vinculen para participar en el cuidado y formación de
los hijos..." (Arianna, Carlos, "Régimen de visitas", RDF, 2‑1989&
#8209;119; C.N.Civ., sala F, 14-II-2002, "Jurisprudencia Argentina", 2002‑II&
#8209;666) .
V‑ Conclusión.
Por todo lo expuesto, más allá de las imputaciones formales de que adoleciera la
sentencia de grado, la decisión a la que arribo se funda principalmente en los
derechos de los adolescentes a contar con padres que deben reasumir la tarea que
algún día empezaron juntos, concediéndoles a los hijos el derecho a dos
progenitores que se responsabilicen de su crianza y educación, tal como lo
estipulan los arts. 9 y 18 de la Convención de los Derechos del Niño. La
distribución del tiempo de convivencia con cada uno de los padres se continuará
como hasta el presente, salvo que los padres en el ejercicio compartido de la
autoridad parental acuerden otra cosa.
Con el alcance desarrollado, voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor
Genoud, votó la cuestión planteada también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I.‑ Adhiero a la solución propuesta por el doctor Genoud, si bien por los
siguientes fundamentos.
II.‑ Hoy se encuentra firmemente arraigada la concepción del menor como
sujeto y nunca como objeto de derechos. Sin embargo, en franca oposición con
este verdadero apotegma del derecho minoril, en ciertas ocasiones, no se trepida
en disponer del niño como si se tratara de un bien mueble que se cambia de lugar
y se traslada de acuerdo a los humores de su progenitor o del funcionario de
turno, pasándolo de mano en mano, sin reparar en que con cada desarraigo al que
se le somete se le cercena irreparablemente una porción de su
identidad y se le ocasiona un gravísimo trastorno psicológico en su esfera
afectiva (Ac. 66.519, sent. del 26‑X&# 8209;1999; Ac. 71.303, sent. del
12‑IV& #8209;2000; AC. 78.726, sent. del 19‑II& #8209;2002) .
"Interés del menor" es el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo
integral y la protección de la persona y los bienes de un menor dado, y entre
ellos el que más conviene en una circunstancia histórica determinada, analizado
en concreto, ya que no es concebible un interés del menor puramente abstracto,
el que excluye toda consideración dogmática para atender exclusivamente a las
circunstancias particulares que presenta cada caso (Ac. 63.120,
sent. del 31‑III& #8209;1998; AC. 73.814, sent. del 27‑IX&
#8209;2000; AC. 79.931, sent. del 22‑X&# 8209;2003) . Máxime cuando en
materia de menores todo está signado por la provisoriedad. Lo que hoy resulta
conveniente mañana puede ya no serlo, y a la inversa, lo que hoy aparece como
inoportuno puede en el futuro transformarse en algo pertinente (Ac. 66.519,
sent. del 26‑X&# 8209;1999; Ac. 71.303, sent. del 12‑IV& #8209;2000;
AC. 78.726, sent. del 19‑II& #8209;2002) .
La jerarquía de los derechos vulnerados, que interesan sin duda alguna al
interés público, y la consideración primordial del interés del menor deben guiar
la solución del caso en orden a restablecerlos por una parte y hacerlo con el
menor costo posible ‑entendiendo esto
último en términos de economía y celeridad procesales&# 8209;, atendiendo a
razones de elemental equidad, todo ello sin mengua de la seguridad jurídica,
valor igualmente ponderable por su trascendencia en toda decisión que tomen los
jueces (Ac. 56.535, sent. del 16‑III& #8209;1999; AC. 84.418, sent. del
19‑VI& #8209;2002) .
Por ello, en aras de ese interés superior del menor y de la protección y defensa
de sus derechos, quedan relegados en una medida razonable los de los mayores, y
el proceso de establecimiento de la tenencia de los menores y su régimen de
visitas despojado de toda
consideración ritualista, para tender casi exclusivamente a la satisfacción de
aquella meta, aún mucho más resaltada a partir de la incorporación de la
Convención de los Derechos del Niño a nuestro texto constitucional por imperio
de la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22).
III.‑ Con lo apuntado, entiendo que corresponde ingresar en la
consideración del régimen de guarda de los menores dispuesto por el tribunal a
quo, que rige en la actualidad; el que nunca debe ser resuelto en función de
parámetros genéricos, sino atendiendo a las
circunstancias particulares de cada caso, debiéndose ponderar la conveniencia de
lo que se resuelva, principalmente respecto de los derechos e intereses de los
menores involucrados (conf. Zannoni, Eduardo, "Derecho Civil. Derecho de
Familia", vol. 2, núm. 781, pág.
205), pero asimismo de las reales posibilidades y capacidades de sus
progenitores.
Así, es posible afirmar inicialmente que el establecimiento de un régimen de
tenencia compartida ‑tal la propuesta de los votos precedentes; constituye
la mejor manera de resolver el problema de desmembramiento de la guarda, pues
posibilita que el niño mantenga
un trato fluido y significativo con ambos padres. Cabe recordar que el art. 9.3.
señala que "los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado
de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con
ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del
niño".
Con la tenencia compartida se reconoce y se le otorga la relevancia que merece
al derecho que tienen los niños a ser educados por ambos padres dentro de un
sistema que permite el ejercicio de la coparentalidad (conf. Polakiewicz, Marta,
"El derecho de los hijos a
una plena relación con ambos padres", en Los derechos del niño en la familia.
Discurso y realidad", Grosman (Directora), Ed. Universidad, Buenos Aires, 1998,
p. 190).
Se han señalado las ventajas que presenta la tenencia compartida frente a la
tenencia unipersonal. "Entre esas ventajas se ha señalado que la tenencia
compartida: permite al niño mantener un estrecho vínculo con ambos padres;
promueve la participación activa
de ambos padres en las funciones de educación, amparo y asistencia; atenúa el
sentimiento de pérdida de quien no tiene la guarda estimulando las
responsabilidades del progenitor no guardador; atenúa el sentimiento de pérdida
padecido por el hijo; incentiva a ambos padres a no desentenderse de las
necesidades materiales del niño; facilita el trabajo extradoméstico de ambos
padres (Grosman, Cecilia, `La tenencia compartida después del divorcio. Nuevas
tendencias en la materia', "La Ley", 1984‑B, 806); evita que existan
padres periféricos, posibilita que el menor conviva con ambos padres; reduce
problemas de lealtades y juegos de poder (Chechile, Ana M., `Patria potestad y
tenencia compartidas luego de la
separación de los padres: desigualdades entre la familia intacta y el hogar
monoparental' , "Jurisprudencia Argentina", 2002‑III& #8209;1308) ; la
idoneidad de cada uno de los padres resulta reconocida y útil; fomenta una mayor
y mejor comunicación entre padres e hijos (Medina, Graciela y Hollweck, Mariana,
`Importante precedente que acepta el régimen de tenencia compartida como
alternativa frente a determinados conflictos familiares', "La Ley Buenos Aires",
2001‑1425) ; el hijo se beneficia con la percepción de que sus padres
continúan siendo responsables frente a él (Schneider, Mariel, `Un fallo sobre
tenencia compartida', "La Ley Buenos Aires", 2001‑1443) ; se compadece más
con el intercambio de roles propio de la época actual (Mizrahi, Mauricio L.,
`Familia, matrimonio y divorcio', Ed. Astrea, Buenos Aires, 1998, p. 422)... [y
se] promueve y alienta la participación del hombre y la mujer en pie de igualdad
en lo que se refiere a la crianza de los hijos, generando así una mayor equidad
genérica en el interior de la familia" (Zalduendo, Martín, `La
tenencia compartida: Una mirada desde la Convención sobre los Derechos del
Niño', "La Ley", 2006‑E, 512).
Así, en el caso, el otorgamiento de la tenencia y custodia compartida resulta
consecuente, por un lado, con los sucesivos planteos que ambos progenitores
‑a su turno‑ han formulado en estas actuaciones, en las que ambos
padres han reclamado la tenencia de sus hijos, acreditando ‑cada uno por
su parte‑ la idoneidad moral y las materiales posibilidades de ejercerla;
alegadas aptitudes que las partes no se han objetado.
Por otro lado, resulta asimismo consecuente la concesión a ambos progenitores y
por igual, de la tenencia compartida de sus hijos, con las acciones y conductas
llevadas a cabo y mantenidas por aquéllos durante estos últimos años, en los
cuales ambos se han mostrado activos para nutrir a sus hijos de la presencia y
afecto propios del vínculo que los une.
Tampoco se ha observado que los ex esposos, pese a las perturbaciones que
pudieran haber sufrido en razón de la ruptura matrimonial, hubieran desplegado
en la vida relacional mantenida con sus hijos, actitudes hostiles entre sí o
utilizado a los niños en su hostigamiento recíproco (más allá del contenido de
los reclamos contrapuestos canalizados en estas actuaciones) .
Por demás, la edad de los menores (11 y 14 años) permite una solución como la
propuesta, ya que los problemas y dificultades que pueden presentarse como
consecuencia de la instrumentación de este mecanismo compartido de guarda suelen
ser sensiblemente menores
cuando mayor es la edad de los niños (conf. Mizrahi, "Familia, matrimonio y
divorcio", punto c, apart. b, ley 418 y sigtes.).
Ahora bien, frente a lo expuesto, es necesario poner de resalto que
naturalmente, la tenencia compartida exige por parte de todos los miembros de
esta tríada ‑padre, madre e hijos‑ un mayor compromiso y mayor
responsabilidad acorde.
Tenencia compartida implica reconocer a ambos padres el derecho a tomar
decisiones y distribuir equitativamente, según sus distintas funciones,
recursos, posibilidades y características personales, sus responsabilidades y
deberes (conf.: C.N.Civ., sala J, "La Ley",
1999‑D, 479). No implica necesariamente tenencia alternada sino la
asunción compartida de autoridad y responsabilidad en relación a todo cuanto
concierna al niño, el respeto de su derecho a continuar contando afectivamente y
realmente, con un padre y una madre (conf.: Salzberg, Beatriz, "Los niños no se
divorcian", p. 161, BeaS Ediciones, Buenos Aires, 1993). Lo esencial de la
tenencia compartida es participar con amplitud y activamente de las decisiones
respecto del hijo, aun cuando la custodia física estuviera en cabeza sólo de uno
de los progenitores (conf. Jones, Freed Doris y Foster, Henry H. "Family Law in
the Fifty States" An Overview. Family Law Quarterly, vol. XVI, p. 289 y sigts.,
núm. 4, Winter 1983; Jay, Folberg, H. and Graham, Marva, "Joint Custody of
Children following Divorce", vol. 12, p. 523, núm. 2, U. C. A. Law Review,
University of California, Davis, Summer, 1979, citados por Grosman, Cecilia, "La
tenencia compartida después del divorcio. Nuevas tendencias en la materia", "La
Ley", 1984‑B, 806).
Así, en general, los esposos pueden convenir la división de la guarda por
ciertos períodos, es decir, `repartirse el cuidado del hijo' o bien mantener en
cabeza de uno de ellos la custodia física del hijo, es decir, la convivencia con
el menor, con un régimen de visitas para el otro, pero asumir en forma
compartida las responsabilidades de educación y formación del hijo ... No debe
olvidarse que en el régimen vigente, no obstante conservar ,quien no
ostenta la tenencia del hijo‑ el ejercicio de la patria potestad si se
otorga al otro progenitor su custodia, aquél pierde muchas de las facultades que
asume la guardadora, razón por la cual podría interesar a ambos progenitores
participar conjuntamente en el ejercicio de los poderes paternos..., [que]
formaliza una necesidad de participación que si bien puede llevarse a cabo sin
una manifestación expresa y así acontece muchas veces dentro del modelo
ordinario, también a veces es deseada y requerida como un reconocimiento externo
de que persiste la relación paterno filial cuyo menoscabo se teme (conf. Grosman,
Cecilia, "La tenencia compartida después del divorcio. Nuevas tendencias en la
materia", "La Ley", 1984‑B, 806).
IV.‑ Comparto en lo demás el mantenimiento del domicilio de los menores
junto a su padre, habida cuenta la cercanía con el ámbito de desarrollo de los
hijos (escolaridad, amistades, actividades extracurriculares) , sin que esta
decisión pueda ser entendida como
sanción alguna a la progenitora que ha mudado su domicilio. En tanto las
posibilidades lo permitan, y ello en este caso es así, el mantenimiento del
estilo de vida de los menores dentro de su autónomo núcleo relacional ‑en
tanto no resulte perjudicial, debe ser entendido como una pauta exclusivamente
dirigida a preservar su salud física y emocional (Preámbulo, arts. 3, 9, 16,
ccdts., Convención sobre los Derechos del Niño, 75 inc. 22, Constitución
nacional).
V.‑ Finalmente, al decidir respecto de la tenencia y régimen de visitas de
un menor no puede prescindirse de recabar la opinión que tenía el niño respecto
de cómo podría distribuirse su tiempo disponible para mantener un contacto
provechoso con ambos padres.
Opinión que debe ser analizada con un criterio amplio y pasada por el rasero que
implican la edad y madurez del niño, para lo cual es imprescindible que el juez
pondere cuidadosamente las circunstancias que lo rodean, y las balancee
mesuradamente en relación con las restantes connotaciones que presente el caso,
y particularmente con la índole del derecho en juego (Ac. 78.728, sent. del
2‑V‑ 2002).
Habiendo asistido a la audiencia fijada al efecto (fs. 563), tuve oportunidad de
tomar conocimiento de la persona de los menores, escuchando sus opiniones y
percibiendo sus expectativas, las que aún no resultando vinculantes, me
permitieron auscultar su realidad
actual y llegar a la convicción de que la solución propuesta es la que a todas
luces resultaría más funcional en la armonización de todos los apreciables
intereses puestos en juego (conf. arts. 12, 13 y ccdtes., Convención sobre los
Derechos del Niño, 75 inc. 22, Constitución nacional).
VI.‑ Por lo expuesto, y con el alcance dado, voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General,
se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, manteniéndose el régimen
escolar de T. y J. M. G. y su residencia con su progenitor en la ciudad de Lomas
de Zamora y con la madre en Pilar durante los días que han quedado fijados,
estableciéndose la tenencia compartida por ambos padres, instándose al pleno
ejercicio de la coparentalidad en relación a los citados menores (art. 75 inc.
22, C.N., 3 y 9 de la Conv. De los Derechos del Niño; 264 ter, C.C.; 289,
C.P.C.C.). Ello sin perjuicio de advertir al Tribunal de Familia para los
ulteriores desarrollos, que es imperioso garantizar el debido proceso legal con
base en el conjunto de normas citadas en la votación, evitando incurrir en los
errores procesales destacados. Costas por su orden en atención a la naturaleza y
alcance de la decisión (art. 68, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase
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APADESHI