APADESHI Asociación de Padres alejados de sus hijos
SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL
¿Qué es el Síndrome de Alejamiento Parental?
Pero primero, ¿ qué
es el Síndrome de Alejamiento Parental? .La Asociación Americana de Psicólogos
Forenses ha dedicado muchos artículos a su estudio porque es una enfermedad casi "jurídica".
En un artículo publicado por esa entidad científica muy recientemente
en el año 2001,dice :
"… Se
refiere a un trastorno cuya principal manifestación es la campaña
injustificada de denigración del niño hacia el padre, o el rechazo al mismo ,
debido a la influencia del otro combinada con la propia contribución del niño.
Notar los tres esenciales elementos de esta definición : 1) rechazo o denigración
hacia un padre que llega al nivel de una campaña , es persistente, no es
solamente un episodio ocasional; 2) el rechazo está injustificado, el
alejamiento no es una respuesta que pueda ser razonable a los comportamientos
del padre rechazado. y 3) es en parte el resultado de la influencia del otro
padre. Pero si alguno de estos tres elementos estuviera ausente, el término Síndrome
de Alejamiento Parental no puede ser utilizado…." (AMERICAN JUORNAL
OF FORENSIC PSYCHOLOGY ,VOLUME 19, ISSUE 23, 2001/31.)
Vamos a encuadrar
las principales críticas que conocemos al Síndrome, destacando que en su mayor
parte se deben al desconocimiento sobre el tema, ya que recién este año
editorial Paidós publica el primer libro dedicado a la materia . Las numerosísimas
referencias y publicaciones sobre el tema en revistas científicas y legales,
son en idioma inglés , como así toda la Obra de Richard Gardner , fallecido en
el 2003. Hay que destacar , sin embargo, que muchos otros psicólogos han
conceptualizado la misma dinámica dándole otras denominaciones , pero no han
tenido la aceptación en los medios legales que ha tenido la obra de Gardner, aún
después de su muerte.
Veamos las
principales críticas:
1) No es una
entidad reconocida por la Comunidad Científica Internacional.
Esto es falso, el Síndrome está ampliamente citado en muchas
publicaciones científicas, es más- muchos
otros investigadores aluden al mismo fenómeno conceptualizándolo de diversas
maneras. Desde la psicología familiar clásica , recibe otro nombre por
ejemplo, "alianzas patológicas" .
La Psicología Sistémica atendió
siempre los lazos patológicos de un progenitor con los hijos en contra del otro
, las que suelen ocurrir aún dentro de los grupos familiares no divorciados y
que predicen el desarrollo de un síndrome de alejamiento parental luego del
divorcio.
La literatura de los hijos del divorcio también es clásica ,
desde los estudios de Wallesrstein que mostró a los niños
"sobrecargados" por tener que lidiar con el conflicto de sus padres a
expensas de sus propias necesidades afectivas. Otros autores son Kelly y
Johnston , Lund y la lista es muy larga y excede este encuentro, hablan de
alianzas patológicas o de
lealtades de los niños con un padre o sus hermanos en contra de un progenitor.
Con la misma
tesitura, un psicólogo tampoco podría diagnosticar una disfunción familiar
bastante frecuente , por ejemplo, una alianza patológica entre algunos miembros
de la familia en contra de otros porque tampoco está en el DSMIV. Este tipo de
fenómenos pertenecen a los trastornos familiares más comúnmente observados
por los terapeutas de familia.
Bowlby en su
estudio sobre niños que sufrían la pérdida por meses de sus padres por causas
ajenas a su voluntad, notó un patrón característico. En un primer momento, el
niño clamaba por su madre o por su padre, llamó esa reacción "apego
ansioso", pero en un segundo momento su reacción en el encuentro era de
ira. Se dio cuenta que la reacción instintiva siguiente al alejamiento
prolongado en los niños era una profunda ira frente a lo que sienten un
abandono porque no comprenden la situación,
aún cuando están informados que sus padres no están ausentes por
voluntad propia. Llamó a esta reacción "apego por la ira".
Este
es el componente emocional , la contribución propia del niño en el rechazo del
que habla la bibliografía que posibilita el proceso de inducción materno: el
dolor del hijo por lo que siente es el abandono de su padre. En este dolor por
la "afrenta" y la angustia del abandono se unirán madre e hija en
contra del padre. Por supuesto, una hija no informada de la situación real.
Entonces, la crítica
en parte es verdad en algo, a los ojos de los niños los padres alejados de sus
hijos "algo han hecho" y sus hijos los culpan por eso : no están.
Por esto, es tan
importante lograr lo más rápido posible un régimen de visitas , un contacto
con los hijos, cuando esto no es posible, muchas veces por las dilaciones
judiciales, estar presente mediante llamados telefónicos, terceras personas,
presentes, visitas al colegio, o cualquier forma de llegada .
3: " Es un
síndrome en contra de las madres"
Durante la celebración el 18 y 19 de octubre de 2002 de
la Conferencia de Frankfurt sobre el SAP había un acuerdo general de que el SAP
es un problema cada vez más extendido en todos los países.
A
principios de los años 80 había más madres alienadoras que padres, había
algunos padres pero no tenían tanto éxito. Esto podía deberse al hecho de que
los niños estaban generalmente más unidos a las madres como cuidadoras
principales, por eso se solía aconsejar dar la custodia a la madre, incluso
aunque ella hubiera podido ser agente del SAP. Poco a poco esa proporción ha
ido variando y ahora se considera que está en un 50%. Cuanto más tiempo pasa
un progenitor programador con sus hijos más tiempo tiene de programarles, si
esa es su intención
4.
No tiene casuística
Esta es la afirmación
que demuestra el total desconocimiento de la bibliografía de parte de los
detractores. El Síndrome de Alejamiento Parental, es sobre todo, una patología
del ejercicio abusivo de la tenencia, casi diría una patología judicial. Los
casos se han documentado porque se derivaron de las diferentes cortes
americanas.
La
ASOCIACION AMERICANA DE PSICOLOGOS FORENSES publica en el 2001 creo que uno de
los artículos póstumos de Gardner con sus casuística de 99 casos derivados de
casos judiciales , los cuales están debidamente documentados por ser casos
legales ( Ver Should Courts ordrer PAS children to visite /reside with the
alienated parent? A
follow -up study Richard Gardner AMERICAN JOURNAL OF FORENSIC PSYCHOLOGY ,VOLUME
19,ISSUE 2, 2001/61,).
El estudio de
Kopetski de 84 casos, Dunn 16 son también casos documentados derivados de
Cortes americanas. El estudio de 700 casos de la American Bar Association
Section on Family Law también aportan validación sobre la programación
parental y la dinámica del Síndrome.
La casuística también son las sentencias judiciales en los que
se lo menciona , yo voy a tomar una que me pareció muy interesante , porque es
reciente y además es del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
En
el medio, hay centenares de sentencias en todo el mundo que han tomado el síndrome
y que constan en la página www.Gardner.com
**
SENTENCIA del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
BASADA EN EL SÍNDROME DE ALIENACIÓN
PARENTAL
Lo que sigue a continuación es una
Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos favorable a un padre al que
se le había denegado el "régimen de visitas" sobre la base de las
declaraciones de su hijo de cinco años, víctima del Síndrome de Alienación
Parental.
En diciembre de 1986 nace N., cuyos padres conviven juntos sin estar casados. En
junio de 1988, los padres se separan y la madre se muda.
A partir de julio de 1991, la madre impide el vínculo .
El padre gestiona infructuosamente todo tipo de tramitasiones, que las
sucesivas instancias de los tribunales alemanes le deniegan. Por último,
recurre al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en esta sentencia, dictada
en julio de 2000, le da la razón e impone al Estado alemán el pago de una
indemnización. Para entonces han pasado diez años desde que dejó de ver a su
hijo.
Las partes en donde se observa el proceso de alineación parental
se detallan a continuación . La base de la estrategia fue alegar el Síndrome
de Alienación parental como motivo del rechazo que a su vez motivó la denegación
del Régimen de Visitas y plantear la negligencia del Estado Alemán en cuanto
no dio lugar a una pericial que hubiera permitido establecer la relación de
alienación parental que había establecido la madre con el niño en contra del
progenitor : Es interesante mostrar como se usa al niño como arma, en contra
del padre ya que se lo instruye para que sea el mismo una arma judicial para
negarle el Régimen de Visitas y como el propio sistema judicial
se basa en los dichos del niño sin advertir que es víctima de una
enfermedad y que en esas condiciones está en medio de una relación abusiva por
parte de su madre, por eso nosotros la denominamos “ abuso de la tenencia “
, tomando un término que desde
hace veinte años enseñó el Profesor Mariano Castex en su Cátedra de Psicología
Forense, en la Universidad de
Psicología de Buenos Aires.
La sentencia muestra, además el total
reconocimiento de los mecanismos de programación o persuasión coercitivas
propios del síndrome, o en términos más vulgares, como un padre que ejerce la
tenencia puede “lavar el cerebro “ de una niño
cuando éste no ve desde hace mucho tiempo a su padre y esto desde un
Organismo Internacional como el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos .
Destaco
el uso de la palabra “inculcación “ que se usa en el documento, en cuanto
es un término propio del Sr. José Bouza utilizado para describir el proceso de
adoctrinamiento y que es retomado en la sentencia.
El Comentario
completo está en: http://www.grupowebdeabogados.com.ar/articulos.php?art
"CONSEJO
DE EUROPA
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
Caso de Esholz contra Alemania
(Demanda nº 25735/94)
SENTENCIA
ESTRASBURBO
13 de julio de 2000
3.
El demandante alegó que la denegación de acceso a su hijo, nacido fuera del
matrimonio, constituía una infracción del artículo 8 del Convenio; que, como
padre de un niño nacido fuera de patrimonio, había sido víctima de
discriminación contraria al artículo 14 del Convenio, considerado
conjuntamente con su artículo 8; y que, con arreglo al párrafo 1 del artículo
6 del Convenio, las actuaciones llevadas a cabo en los tribunales alemanes eran
contrarias a justicia.
4. El 30 de junio de 1997, la Comisión declaró parcialmente admisible la
demanda.
9. El demandante, ciudadano alemán nacido en 1947, vive en Hamburgo y es padre
del niño C., nacido fuera del matrimonio el 13 de diciembre de 1986. El 9 de
enero de 1987, el demandante reconoció la paternidad y aceptó la
responsabilidad del mantenimiento de C., obligación que cumplió regularmente.
10. Desde noviembre de 1985, el demandante convivió con la madre del niño y
con Ch., hijo mayor de ésta. En junio de 1988, la madre abandonó la vivienda
con ambos niños. El demandante siguió viendo frecuentemente a su hijo hasta
julio de 1991. En varias ocasiones, pasó sus vacaciones con ambos niños y con
la madre de éstos. Posteriormente, las visitas se interrumpieron.
11. El demandante trató de visitar a su hijo con asistencia de la Oficina de la
Infancia y la Adolescencia (Jugendamt) de Erkrath, que actuó como mediadora.
Cuando, en diciembre de 1991, un funcionario de la Oficina de la Infancia y la
Adolescencia preguntó a C., éste manifestó que no deseaba tener más
contactos con el demandante.
12. El 19 de agosto de 1992, el demandante solicitó al Tribunal de Distrito de
Mettmann (Amtsgerich) un fallo en que se le reconociese el derecho de visita
(Umgangsregelung) [...]
13. El Tribunal de Distrito, tras la vista celebrada el 4 de noviembre de 1992 y
tras haber oído a C. el 9 noviembre de 1992, desestimó la solicitud del
demandante el 4 de diciembre de 1992. El Tribunal indicó que el párrafo 2 del
artículo 1711 del Código Civil (Bürgerliches Gesetzbuch), relativo al derecho
del padre al contacto personal con su hijo nacido fuera del matrimonio, se había
concebido como cláusula de exención que había de interpretarse estrictamente.
Así pues, el tribunal competente debería establecer ese régimen de visitas sólo
si era ventajoso y beneficioso para el bienestar del niño. Según las
conclusiones del tribunal, esas condiciones no se cumplían en el caso del
demandante. El Tribunal de Distrito señaló que el niño
había sido oído y había manifestado que no deseaba ver a su padre, quien, según
el niño, era malo y había golpeado a su madre en repetidas ocasiones.
Igualmente, la madre había inculcado en el niño una fuerte predisposición
contra el demandante, de forma que el niño no tenía posibilidades de
establecer una relación imparcial con su padre. El Tribunal de Distrito llegó
a la conclusión de que el contacto con el padre no mejoraría el bienestar del
niño.
16. Tras haber oído a C. el 8 de diciembre de 1993, y a
sus padres en una vista oral celebrada el 15 de diciembre de 1993, el Tribunal
de Distrito rechazó, el 17 de diciembre de 1993, la nueva solicitud del
demandante de que se le reconociese el derecho de visita. Al hacerlo, el
Tribunal se refirió a su anterior fallo del 4 de diciembre de 1992 y estableció
que no se daban las condiciones previstas en el artículo 1711 del Código
Civil. Asimismo, señaló que la relación del demandante con la madre del niño
era tan tensa que no podía considerarse que la observancia del régimen de
visitas resultase de interés para el bienestar del niño. Éste conocía
las objeciones de su madre respecto del demandante y las había hecho suyas. Si
C. hubiese de estar con el demandante contra la voluntad de su madre,
experimentaría un conflicto de lealtad al que no podría hacer frente y que
afectaría a su bienestar. El Tribunal añadió que
carecía de importancia cuál de los padres fuese responsable de las tensiones;
y prestó particular atención al hecho de que existían tensiones importantes y
el riesgo de que cualquier nuevo contacto con el padre afectase al desarrollo
armonioso del niño en la familia del progenitor custodio. Tras dos largas
entrevistas con el niño, el Tribunal de Distrito llegó a la conclusión de que
el desarrollo del menor correría peligro si el niño hubiese de reanudar el
contacto con su padre en contra de la voluntad de su madre. En esas entrevistas,
el niño había llamado a su padre "asqueroso" o "estúpido",
añadiendo que no quería en modo alguno verlo, y había dicho también:
"Mamá siempre dice que Egbert no es mi padre. Mamá tiene miedo a
Egbert".
32. En sus decisiones, tanto el Tribunal de Distrito de Mettman como el Tribunal
Regional de Wuppertal denegaron al demandante el derecho de visitar a su hijo
basándose en que la mala relación entre los padres exponía al niño a un
conflicto de lealtad y en que en las dos vistas
celebradas el niño había llamado a su padre "asqueroso" o "estúpido"
y añadido que no deseaba verlo en modo alguno. En la segunda vista, el niño,
que tenía entonces casi seis años, dijo: "Mamá siempre dice que Egbert
no es mi padre. Mamá tiene miedo a Egbert". Según
el demandante, esa declaración se había realizado bajo la influencia de la
madre o de uno de sus allegados cercanos y con aprobación de aquélla. Otra
declaración realizada por el niño y registrada por el tribunal ponía de
manifiesto que la madre había asustado al niño al alejarse corriendo cuando
encontró casualmente al padre.
33. Esas declaraciones del niño eran, según la alegación
del demandante, sumamente importantes, ya que mostraban que la madre predisponía
al niño contra su padre y lo hacía víctima del denominado síndrome de
alineación parental (PAS). Como resultado, el niño rechazaba totalmente
cualquier contacto con su padre. Si en ese momento se hubiese obtenido un
informe de una familia adecuada o un psicólogo infantil, el informe habría
puesto de manifiesto que la madre influenciaba al niño o lo utilizaba contra el
padre. Por esa razón, las decisiones de ambos tribunales de no designar un
experto, como había pedido el demandante y recomendado la Oficina de la
Infancia y la Adolescencia, no sólo constituían una violación de los
intereses del padre, sino también de los del niño, ya que el contacto con el
otro padre coincidía con el mejor interés del niño a medio y largo plazo
tanto.
34. Al denegar al padre el derecho de visitar a su hijo y fallar a favor de la
madre, a quien se había concedido la custodia en exclusiva, los tribunales
alemanes, incluido el Tribunal Constitucional Federal, faltaron al deber
constitucional del Estado de proteger a sus ciudadanos contra las violaciones de
sus derechos por individuos particulares. El Estado está obligado a exigir la
observancia de los derechos humanos en su ordenamiento jurídico interno.
43. El Tribunal recuerda que la noción de familia con arreglo a esa disposición
[artículo 8 del Convenio] no se limita a las relaciones basadas en el
matrimonio y puede abarcar otros lazos de "familia" de facto cuando
las partes viven juntas sin estar casadas. Un niño nacido de tal relación
forma parte ipso jure de esa unidad "familiar" desde el momento de su
nacimiento y por el mismo hecho de ese nacimiento. Así, entre el niño y sus
padres existe un vínculo equivalente a la vida familiar (véase la sentencia
del caso Keegan contra Irlanda, de 26 de mayo de 1994, serie A, nº 290, páginas
18 y 19, párrafo 44). Además, el Tribunal recuerda que el disfrute mutuo de la
compañía recíproca de cada uno de los padres y del hijo constituye un
elemento fundamental de la vida familiar, aún cuando la relación entre los
padres se haya roto, y que las medidas internas que obstaculicen ese disfrute
constituyen una violación del derecho protegido por el artículo 8 del
Convenio.
51. En el presente caso, el Tribunal observa que los tribunales nacionales
competentes, al denegar la solicitud del demandante de que se estableciese un régimen
de visitas, basándose para esa denegación en las declaraciones del niño,
interrogado por el Tribunal de Distrito a la edad de aproximadamente 5 y 6 años
en las ocasiones respectivas, tuvo en cuenta las tensas relaciones entre los
padres, juzgando que no importaba quien fuese responsable de las tensiones, y
concluyó que cualquier contacto afectaría negativamente al niño.
58. La Comisión sostuvo que las alegaciones del Gobierno demandado respecto de
la distinción entre padres casados y no casados, implícita en el párrafo 2
del artículo 1711 del Código Civil no bastaba para la denegación del régimen
de visitas. A juicio de la Comisión, el solicitante, al invocar ese derecho a
visitar a su hijo, se hallaba en una situación comparable a la de un padre que,
tras el divorcio, no ejerciese el derecho de custodia. Sin embargo, mientras
que, con arreglo a la legislación alemana, el padre divorciado tenía derecho
al régimen de visitas, salvo si ese régimen era contrario al bienestar del niño,
el padre natural sólo tenía derecho al régimen de visitas si ese régimen
redundaba en interés del niño. La Comisión concluyó que, en el presente
caso, había existido violación del artículo 8 considerado conjuntamente con
el artículo 14 del Convenio.
Por esas razones, el Tribunal
Decide por 13 votos contra 4 que ha habido violación del artículo 8 del
Convenio;
Decide por unanimidad que ha habido violación del artículo 14 considerado
conjuntamente con el artículo 8 del Convenio;
Decide por 13 votos contra 4 que ha habido violación del párrafo 1 del artículo
6 del Convenio;
Decide por unanimidad
a) que el Estado demandado ha de pagar al demandante, en el plazo de tres meses,
junto con cualquier impuesto sobre el valor añadido que pudiese aplicarse:
·
i)
35.000 (treinta y cinco mil) marcos alemanes como
resarcimiento de daños no pecuniarios;
·
ii)
12.584 (doce mil quinientos ochenta y cuatro) marcos alemanes
y 26 (veinteséis) pfennig en concepto de costas y gastos;
b) que se pagará un interés simple a un tipo anual del 4 por ciento
desde que expire el plazo de tres meses mencionado hasta que se
efectúe la liquidación;
Desestima por unanimidad el resto de la reclamación de justa satisfacción del
demandante.
Hecho en inglés y en francés y notificado por escrito el 13 de julio de 2000,
de conformidad con los párrafos 2 y 3 de la regla 77 del Reglamento del
Tribunal. "
Es interesante saber que el fallo anterior contra el estado alemán,
se basó en los artículos 6, 8 y 14 del CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, en
consideración a la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Artículo 6 - Derecho a un proceso equitativo.
1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa,
públicamente y dentro de un plazo razonable por un tribunal
independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los
litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre
el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra
ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso
a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público
durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad,
del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad
democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de
la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la
medida considerada necesaria por el tribunal, cuando en
circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para
los intereses de la justicia
2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta
que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.
3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
A ser informado en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y
detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación
formulada contra él.
A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la
preparación de su defensa.
A defenderse por si mismo o a ser asistido por un defensor de su
elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido
gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la
justicia lo exijan.
A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra el
y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que
declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que
lo hagan en su contra.
A ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no
habla la lengua empleada en la audiencia.
Artículo 8 - Derecho al respeto a la vida privada y familiar.
1 Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y
familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio
de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté
prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad
democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad
pública el bienestar económico del país, la defensa del orden y la
prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la
protección de los derechos y las libertades de los demás.
Artículo 14 - Prohibición de discriminación