AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BARCELONA
SECCION DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 20/2011
MODIFICACION DE MEDIDAS NÚM. 373/2010
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 51 BARCELONA
S E N T E N C I A Núm. 192/12
Ilmos. Sres.
Dª. ANA MARIA GARCÍA ESQUIUS
Dª. MARGARITA NOBLEJAS
NEGRILLO
Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de
dos mil doce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección
Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Modificación de Medidas,
número 373/2010 seguidos por el Juzgado de
Primera Instancia nº 51 de Barcelona a
instancias de D. Alejandro , contra Dª. Lucía ;
los cuales penden ante esta superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por
la parte demandante, contra la Sentencia dictada
en los mismos el día 14 de septiembre de 2010,
por la Juez del expresado Juzgado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia
apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Desestimo íntegrament la demanda formulada per
la representació processal del senyor Alejandro
contra la senyora Lucía , a la qual absolc de
tots els seus pediments. Amb imposició de les
costes a la paret actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso
recurso de apelación la parte demandante,
mediante su escrito motivado, dándose traslado a
la parte contraria que presentó escrito de
oposición; elevándose las actuaciones a esta
Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día
17 de enero de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han
observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra.
Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En la demanda se interesa la extinción
de la pensión de alimentos del hijo mayor de
edad fijada por sentencia de 13 de diciembre de
2002 . Subsidiariamente se interesa la reducción
de la
pensión. Se alega como causa de extinción la
recogida en el artículo 451-17 del CCC por
analogía "la ausencia manifiesta y continuada de
relación familiar entre el causante y el
legitimario, si es por causa exclusivamente
imputable al legitimario". La parte demandada se
opone a la aplicación del artículo 451-17.2) del
CCC e invoca la aplicación del artículo 271 del
CF en su apartado 1, d) que recoge como causa de
extinción de la pensión de alimentos el hecho
que el alimentado incurra en alguna de las
causas de desheredamiento especificadas en el
artículo 370,1, 2 y 3 del Codi de sucesiones,
concluyendo que en dicho precepto no se recogía
como causa de desheredamiento la ausencia de
relaciones familiares, causa que fue incluida
posteriormente en el Libro IV del CCC y a la que
no puede hacerse extensiva la remisión del
artículo 271 del CF . La sentencia apelada
desestima la petición de extinción acogiendo
plenamente la tesis de la parte demandada.
Contra el pronunciamiento desestimatorio se alza
la parte actora alegando que el Codi de
Sucesiones
al que se remite el artículo 271 del CF fue
derogado por Ley 10/08 de 10 de julio que aprobó
el Libro IV del CCC, normativa que sustituye al
referido Código, entendiendo que la remisión que
el artículo 271 del CF hace a las causas de
desheredamiento debe entenderse referida a las
recogidas en el Libro IV, concretamente a la
contemplada en el referido artículo 451-17, la
ausencia de relaciones familiares, y que estaba
vigente en el momento de presentarse la demanda
de modificación. La parte apelada se opone a
tales argumentos.
Planteados de esta manera los términos del
debate, procede examinar si la remisión que el
artículo
271 1 d) del CF hace al Codi de Sucesiones puede
entenderse efectuada al artículo 451-17 del CCC
al haber quedado derogado el Codi de Sucesiones.
El artículo 271 1 d) del CF como se ha señalado
contempla como causa de extinción el hecho de
que el alimentado, aunque no tenga la condición
de legitimario, incurra en alguna de las causas
de desheredamiento especificadas por el artículo
370, 1,2, y 3 del Codi de Sucesiones.
La remisión se hace a determinadas causas de
desheredamiento, no a todas las causas
contempladas en el artículo 370. Siendo la
remisión a causas concretas no puede sostenerse
que una vez derogado el Codi de Sucesiones por
la Ley que aprueba el Libro IV del CCC, la
remisión que se hace deba entenderse en bloque a
todas las causas de desheredamiento que
contemple ahora la nueva normativa, sino solo a
aquellas que resulten análogas. Comparando ambos
preceptos la remisión debe entenderse efectuada
a las causas contempladas ahora en el artículo
451-17 2, a),b) y c) - causas de indignidad,
denegación de alimentos y maltrato grave -.
Desde esta perspectiva no procede aplicar la
causa de desheredamiento que se invoca como
causa de extinción de la pensión de alimentos.
SEGUNDO.- Dicho lo anterior cabe examinar si
resulta aplicable en esta alzada la normativa
contenida en el Libro II del CCC que entró en
vigor en enero del 2011 y cuyo artículo 237-13
recoge como causa de extinción de la obligación
de prestar alimentos el hecho que el alimentado,
aunque no tenga la condición de legitimario,
incurra en alguna de las causas de
desheredamiento que establece el artículo
451-17.
En la normativa vigente la remisión a las causas
de desheredamiento es total y por tanto
constituirá
causa de extinción de la pensión de alimentos la
ausencia manifiesta y continuada de la relación
familiar por causa imputable al legitimario.
Dicha normativa no resultaba aplicable en el
momento de presentación de la demanda y en
virtud de la Disposición Transitoria III, en
principio no cabría aplicarla ahora en esta
alzada. Pero en este concreto supuesto en el que
la causa de extinción que se invoca no
constituye un acontecimiento o hecho puntual
concretado en el tiempo, sino un hecho
continuado, que no solo podía concurrir en el
momento de alegarse en primera instancia, sino
que, de existir, perdura y se reitera en el
tiempo, procede aplicar la normativa actualmente
vigente y ello mas teniendo en consideración que
los efectos de un pronunciamiento extintivo de
la pensión de alimentos no serían retroactivos,
sino que se producirían desde la fecha de la
resolución que acuerde la extinción, a saber,
desde la fecha de la presente resolución, de tal
manera que en ningún caso estaríamos aplicando
las causas de extinción de la pensión
contempladas ahora en el artículo 237-13 a
hechos anteriores a la entrada en vigor del
Libro II del CCC sino a hechos producidos con
posterioridad a su entrada en vigor.
Procede en consecuencia valorar si efectivamente
no ha habido relación entre padre e hijo y si la
ausencia de relación es realmente imputable al
hijo actualmente mayor de edad. De todos los
documentos aportados se desprende claramente que
la negativa del hijo cuando era menor de edad a
ver a su padre ha sido reiterada y contundente.
Se han dictado diversas resoluciones judiciales
tendentes a restablecer las relaciones, todas
ellas a instancia del padre, desde medidas de
requerimiento de cumplimiento a la progenitora
custodia, a medidas de progresividad ante el
incumplimiento de la resolución e intervención
de servicios auxiliares como el punto de
encuentro. Ninguna de las medidas adoptadas ha
servido para restablecer la relación entre padre
e hijo, siendo este último el que en los años
recientes, ya próximo a la mayoría de edad, se
negaba de forma rotunda a ver a su padre, sin
que ninguna de las resoluciones dictadas por el
Juzgado de Primera Instancia y también por esta
Audiencia haya considerado justificada dicha
negativa, y hasta lograr un pronunciamiento
judicial de suspensión ante el fracaso de todas
las medidas de coerción y de apoyo establecidas
por el desprecio que la parte ha procurado a
dichos servicios, negándose de forma reiterada a
entrar a ver a su padre en el punto de
encuentro.
Esta negativa del hijo a relacionarse con su
padre ha continuado una vez alcanzada la mayoría
de
edad, mostrando como se desprende de los
documentos aportados un total desapego e incluso
desprecio hacia la figura paterna, manteniendo
interrumpida la relación por decisión propia y
que siendo mayor de edad le es exclusivamente
imputable. Como se pone de manifiesto en la
prueba testifical del hijo, el padre tiene
conocimiento de la evolución del mismo a través
de terceros y la comunicación del hijo con su
padre es nula.
El hijo no pone en conocimiento de su padre
ningún hecho de importancia en su vida, como son
los estudios que realiza o su domicilio, ni
siquiera el cambio de apellidos que ha llevado a
cabo, indicando que no le parece importante.
En definitiva, estamos ante un caso claro de
ausencia total de relación familiar continuada y
reiterada
que es imputable al hijo una vez ha alcanzado
éste la mayoría de edad, lo que constituye en
este momento una causa de extinción de la
pensión alimenticia establecida en la sentencia
de 13 de diciembre de 2002 y que conduce a
extinguir la referida pensión con efectos desde
la fecha de la presente resolución por los
motivos antes esgrimidos, debiéndose estimar el
recurso.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las
costas ni en primera ni en segunda instancia, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la
LEC .
FALLAMOS
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación
formulado por la representación de D. Alejandro
contra la sentencia dictada en fecha 14 de
septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera
Instancia núm.51 de Barcelona en los autos de
Modificación de Medidas nº 373/2010 de los que
dimana el presente rollo, SE REVOCA la expresada
resolución acordando la extinción de la pensión
de alimentos fijada a cargo del demandante y a
favor del hijo en sentencia de 13 de diciembre
de 2002 , con efectos desde la fecha de la
presente resolución, sin hacer expreso
pronunciamiento en cuanto a las costas de la
presente apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación
en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2
LEC .
También cabe recurso extraordinario por
infracción procesal acumulativamente ( DF. 16ª,
1 3ª LEC ). El/los recursos debe/n ser
formulado/s ante esta Sección en el plazo de
veinte.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los
autos originales al Juzgado de su procedencia,
con
testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se
unirá certificación al rollo, lo pronunciamos,
mandamos
y firmamos.
PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y
publicada el mismo día de su fecha por el
magistrado
ponente, y se ha celebrado audiencia pública.
DOY FE.