APADESHI Asociación de Padres Alejados de sus hijos
SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL
Cuando la Critica al SAP Síndrome de Alienación Parental surgen del desconocimiento - Algunos mitos al respecto
¿Qué es el Síndrome de Alejamiento Parental?
Pero primero, ¿ qué es
el Síndrome de Alejamiento Parental? .La Asociación Americana de Psicólogos
Forenses ha dedicado muchos artículos a su estudio porque es una enfermedad
casi "jurídica". En un artículo publicado por esa entidad científica muy
recientemente en el año 2001,dice :
"… Se refiere a un
trastorno cuya principal manifestación es la campaña injustificada de
denigración del niño hacia el padre, o el rechazo al mismo , debido a la
influencia del otro combinada con la propia contribución del niño. Notar los
tres esenciales elementos de esta definición : 1) rechazo o denigración hacia un
padre que llega al nivel de una campaña , es persistente, no es solamente un
episodio ocasional; 2) el rechazo está injustificado, el alejamiento no es una
respuesta que pueda ser razonable a los comportamientos del padre rechazado. y
3) es en parte el resultado de la influencia del otro padre. Pero si alguno de
estos tres elementos estuviera ausente, el término Síndrome de Alejamiento
Parental no puede ser utilizado…." (AMERICAN JUORNAL OF FORENSIC PSYCHOLOGY
,VOLUME 19, ISSUE 23, 2001/31.)
Vamos a encuadrar las
principales críticas que conocemos al Síndrome, destacando que en su mayor parte
se deben al desconocimiento sobre el tema, ya que recién este año editorial
Paidós publica el primer libro dedicado a la materia . Las numerosísimas
referencias y publicaciones sobre el tema en revistas científicas y legales, son
en idioma inglés , como así toda la Obra de Richard Gardner , fallecido en el
2003. Hay que destacar , sin embargo, que muchos otros psicólogos han
conceptualizado la misma dinámica dándole otras denominaciones , pero no han
tenido la aceptación en los medios legales que ha tenido la obra de Gardner, aún
después de su muerte.
Veamos las principales
críticas:
1) No es una entidad
reconocida por la Comunidad Científica Internacional.
Esto es falso, el
Síndrome está ampliamente citado en muchas publicaciones científicas, es más-
muchos otros investigadores aluden al mismo fenómeno conceptualizándolo de
diversas maneras. Desde la psicología familiar clásica , recibe otro nombre por
ejemplo, "alianzas patológicas" .
La Psicología
Sistémica atendió siempre los lazos patológicos de un progenitor con los hijos
en contra del otro , las que suelen ocurrir aún dentro de los grupos familiares
no divorciados y que predicen el desarrollo de un síndrome de alejamiento
parental luego del divorcio.
La literatura de los
hijos del divorcio también es clásica , desde los estudios de Wallesrstein que
mostró a los niños "sobrecargados" por tener que lidiar con el conflicto de sus
padres a expensas de sus propias necesidades afectivas. Otros autores son Kelly
y Johnston , Lund y la lista es muy larga y excede este encuentro, hablan de
alianzas patológicas o de lealtades de los niños con un padre o sus hermanos en
contra de un progenitor.
Con la misma tesitura,
un psicólogo tampoco podría diagnosticar una disfunción familiar bastante
frecuente , por ejemplo, una alianza patológica entre algunos miembros de la
familia en contra de otros porque tampoco está en el DSMIV. Este tipo de
fenómenos pertenecen a los trastornos familiares más comúnmente observados por
los terapeutas de familia.
Bowlby en su estudio
sobre niños que sufrían la pérdida por meses de sus padres por causas ajenas a
su voluntad, notó un patrón característico. En un primer momento, el niño
clamaba por su madre o por su padre, llamó esa reacción "apego ansioso", pero en
un segundo momento su reacción en el encuentro era de ira. Se dio cuenta que la
reacción instintiva siguiente al alejamiento prolongado en los niños era una
profunda ira frente a lo que sienten un abandono porque no comprenden la
situación, aún cuando están informados que sus padres no están ausentes por
voluntad propia. Llamó a esta reacción "apego por la ira".
Este es el componente
emocional , la contribución propia del niño en el rechazo del que habla la
bibliografía que posibilita el proceso de inducción materno: el dolor del hijo
por lo que siente es el abandono de su padre. En este dolor por la "afrenta" y
la angustia del abandono se unirán madre e hija en contra del padre. Por
supuesto, una hija no informada de la situación real.
Entonces, la crítica en
parte es verdad en algo, a los ojos de los niños los padres alejados de sus
hijos "algo han hecho" y sus hijos los culpan por eso : no están.
Por esto, es tan
importante lograr lo más rápido posible un régimen de visitas , un contacto con
los hijos, cuando esto no es posible, muchas veces por las dilaciones
judiciales, estar presente mediante llamados telefónicos, terceras personas,
presentes, visitas al colegio, o cualquier forma de llegada .
3: " Es un síndrome
en contra de las madres"
Durante la
celebración el 18 y 19 de octubre de 2002 de la Conferencia de Frankfurt sobre
el SAP había un acuerdo general de que el SAP es un problema cada vez más
extendido en todos los países.
A
principios de los años 80 había más madres alienadoras que padres, había algunos
padres pero no tenían tanto éxito. Esto podía deberse al hecho de que los niños
estaban generalmente más unidos a las madres como cuidadoras principales, por
eso se solía aconsejar dar la custodia a la madre, incluso aunque ella hubiera
podido ser agente del SAP. Poco a poco esa proporción ha ido variando y ahora se
considera que está en un 50%. Cuanto más tiempo pasa un progenitor programador
con sus hijos más tiempo tiene de programarles, si esa es su intención
4. No tiene
casuística
Esta es la afirmación
que demuestra el total desconocimiento de la bibliografía de parte de los
detractores. El Síndrome de Alejamiento Parental, es sobre todo, una patología
del ejercicio abusivo de la tenencia, casi diría una patología judicial. Los
casos se han documentado porque se derivaron de las diferentes cortes
americanas.
La ASOCIACION AMERICANA
DE PSICOLOGOS FORENSES publica en el 2001 creo que uno de los artículos póstumos
de Gardner con sus casuística de 99 casos derivados de casos judiciales , los
cuales están debidamente documentados por ser casos legales ( Ver Should Courts
ordrer PAS children to visite /reside with the alienated parent?
A follow -up
study Richard Gardner AMERICAN JOURNAL OF FORENSIC PSYCHOLOGY ,VOLUME 19,ISSUE
2, 2001/61,).
El estudio de Kopetski
de 84 casos, Dunn 16 son también casos documentados derivados de Cortes
americanas. El estudio de 700 casos de la American Bar Association Section on
Family Law también aportan validación sobre la programación parental y la
dinámica del Síndrome.
La casuística también
son las sentencias judiciales en los que se lo menciona , yo voy a tomar una que
me pareció muy interesante , porque es reciente y además es del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos
En el medio, hay
centenares de sentencias en todo el mundo que han tomado el síndrome y que
constan en la página www.Gardner.com
**
SENTENCIA
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos BASADA EN EL SÍNDROME DE ALIENACIÓN
PARENTAL
Lo que sigue a continuación es una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos favorable a un padre al que se le había denegado el "régimen de visitas"
sobre la base de las declaraciones de su hijo de cinco años, víctima del
Síndrome de Alienación Parental.
En diciembre de 1986 nace N., cuyos padres conviven juntos sin estar casados. En
junio de 1988, los padres se separan y la madre se muda. A partir de julio de
1991, la madre impide el vínculo . El padre gestiona infructuosamente todo tipo
de tramitasiones, que las sucesivas instancias de los tribunales alemanes le
deniegan. Por último, recurre al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en
esta sentencia, dictada en julio de 2000, le da la razón e impone al Estado
alemán el pago de una indemnización. Para entonces han pasado diez años desde
que dejó de ver a su hijo.
Las partes en donde se observa el proceso de alineación parental se detallan a
continuación . La base de la estrategia fue alegar el Síndrome de Alienación
parental como motivo del rechazo que a su vez motivó la denegación del Régimen
de Visitas y plantear la negligencia del Estado Alemán en cuanto no dio lugar a
una pericial que hubiera permitido establecer la relación de alienación parental
que había establecido la madre con el niño en contra del progenitor : Es
interesante mostrar como se usa al niño como arma, en contra del padre ya que se
lo instruye para que sea el mismo una arma judicial para negarle el Régimen de
Visitas y como el propio sistema judicial se basa en los dichos del niño sin
advertir que es víctima de una enfermedad y que en esas condiciones está en
medio de una relación abusiva por parte de su madre, por eso nosotros la
denominamos “ abuso de la tenencia “ , tomando un término que desde hace veinte
años enseñó el Profesor Mariano Castex en su Cátedra de Psicología Forense, en
la Universidad de Psicología de Buenos Aires.
La sentencia muestra, además el total reconocimiento de los mecanismos de
programación o persuasión coercitivas propios del síndrome, o en términos más
vulgares, como un padre que ejerce la tenencia puede “lavar el cerebro “ de una
niño cuando éste no ve desde hace mucho tiempo a su padre y esto desde un
Organismo Internacional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
.
Destaco el uso de la
palabra “inculcación “ que se usa en el documento, en cuanto es un término
propio del Sr. José Bouza utilizado para describir el proceso de adoctrinamiento
y que es retomado en la sentencia.
El
Comentario
completo está en:
http://www.grupowebdeabogados.com.ar/articulos.php?art
"CONSEJO DE EUROPA
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
Caso de Esholz contra Alemania
(Demanda nº 25735/94)
SENTENCIA
ESTRASBURBO
13 de julio de 2000
3. El demandante alegó
que la denegación de acceso a su hijo, nacido fuera del matrimonio, constituía
una infracción del artículo 8 del Convenio; que, como padre de un niño nacido
fuera de patrimonio, había sido víctima de discriminación contraria al artículo
14 del Convenio, considerado conjuntamente con su artículo 8; y que, con arreglo
al párrafo 1 del artículo 6 del Convenio, las actuaciones llevadas a cabo en los
tribunales alemanes eran contrarias a justicia.
4. El 30 de junio de 1997, la Comisión declaró parcialmente admisible la
demanda.
9. El demandante, ciudadano alemán nacido en 1947, vive en Hamburgo y es padre
del niño C., nacido fuera del matrimonio el 13 de diciembre de 1986. El 9 de
enero de 1987, el demandante reconoció la paternidad y aceptó la responsabilidad
del mantenimiento de C., obligación que cumplió regularmente.
10. Desde noviembre de 1985, el demandante convivió con la madre del niño y con
Ch., hijo mayor de ésta. En junio de 1988, la madre abandonó la vivienda con
ambos niños. El demandante siguió viendo frecuentemente a su hijo hasta julio de
1991. En varias ocasiones, pasó sus vacaciones con ambos niños y con la madre de
éstos. Posteriormente, las visitas se interrumpieron.
11. El demandante trató de visitar a su hijo con asistencia de la Oficina de la
Infancia y la Adolescencia (Jugendamt) de Erkrath, que actuó como mediadora.
Cuando, en diciembre de 1991, un funcionario de la Oficina de la Infancia y la
Adolescencia preguntó a C., éste manifestó que no deseaba tener más contactos
con el demandante.
12. El 19 de agosto de 1992, el demandante solicitó al Tribunal de Distrito de
Mettmann (Amtsgerich) un fallo en que se le reconociese el derecho de visita (Umgangsregelung)
[...]
13. El Tribunal de Distrito, tras la vista celebrada el 4 de noviembre de 1992 y
tras haber oído a C. el 9 noviembre de 1992, desestimó la solicitud del
demandante el 4 de diciembre de 1992. El Tribunal indicó que el párrafo 2 del
artículo 1711 del Código Civil (Bürgerliches Gesetzbuch), relativo al derecho
del padre al contacto personal con su hijo nacido fuera del matrimonio, se había
concebido como cláusula de exención que había de interpretarse estrictamente.
Así pues, el tribunal competente debería establecer ese régimen de visitas sólo
si era ventajoso y beneficioso para el bienestar del niño. Según las
conclusiones del tribunal, esas condiciones no se cumplían en el caso del
demandante. El Tribunal de Distrito señaló que el niño
había sido oído y había manifestado que no deseaba ver a su padre, quien, según
el niño, era malo y había golpeado a su madre en repetidas ocasiones.
Igualmente, la madre había inculcado en el niño una fuerte predisposición contra
el demandante, de forma que el niño no tenía posibilidades de establecer una
relación imparcial con su padre. El Tribunal de Distrito llegó a la conclusión
de que el contacto con el padre no mejoraría el bienestar del niño.
16. Tras haber oído a C. el 8 de diciembre de 1993, y a
sus padres en una vista oral celebrada el 15 de diciembre de 1993, el Tribunal
de Distrito rechazó, el 17 de diciembre de 1993, la nueva solicitud del
demandante de que se le reconociese el derecho de visita. Al hacerlo, el
Tribunal se refirió a su anterior fallo del 4 de diciembre de 1992 y estableció
que no se daban las condiciones previstas en el artículo 1711 del Código Civil.
Asimismo, señaló que la relación del demandante con la madre del niño era tan
tensa que no podía considerarse que la observancia del régimen de visitas
resultase de interés para el bienestar del niño. Éste conocía las
objeciones de su madre respecto del demandante y las había hecho suyas. Si C.
hubiese de estar con el demandante contra la voluntad de su madre,
experimentaría un conflicto de lealtad al que no podría hacer frente y que
afectaría a su bienestar. El Tribunal añadió que
carecía de importancia cuál de los padres fuese responsable de las tensiones; y
prestó particular atención al hecho de que existían tensiones importantes y el
riesgo de que cualquier nuevo contacto con el padre afectase al desarrollo
armonioso del niño en la familia del progenitor custodio. Tras dos largas
entrevistas con el niño, el Tribunal de Distrito llegó a la conclusión de que el
desarrollo del menor correría peligro si el niño hubiese de reanudar el contacto
con su padre en contra de la voluntad de su madre. En esas entrevistas, el niño
había llamado a su padre "asqueroso" o "estúpido", añadiendo que no quería en
modo alguno verlo, y había dicho también: "Mamá siempre dice que Egbert no es mi
padre. Mamá tiene miedo a Egbert".
32. En sus decisiones, tanto el Tribunal de Distrito de Mettman como el Tribunal
Regional de Wuppertal denegaron al demandante el derecho de visitar a su hijo
basándose en que la mala relación entre los padres exponía al niño a un
conflicto de lealtad y en que en las dos vistas
celebradas el niño había llamado a su padre "asqueroso" o "estúpido" y añadido
que no deseaba verlo en modo alguno. En la segunda vista, el niño, que tenía
entonces casi seis años, dijo: "Mamá siempre dice que Egbert no es mi padre.
Mamá tiene miedo a Egbert". Según el demandante,
esa declaración se había realizado bajo la influencia de la madre o de uno de
sus allegados cercanos y con aprobación de aquélla. Otra declaración realizada
por el niño y registrada por el tribunal ponía de manifiesto que la madre había
asustado al niño al alejarse corriendo cuando encontró casualmente al padre.
33. Esas declaraciones del niño eran, según la
alegación del demandante, sumamente importantes, ya que mostraban que la madre
predisponía al niño contra su padre y lo hacía víctima del denominado síndrome
de alineación parental (PAS). Como resultado, el niño rechazaba totalmente
cualquier contacto con su padre. Si en ese momento se hubiese obtenido un
informe de una familia adecuada o un psicólogo infantil, el informe habría
puesto de manifiesto que la madre influenciaba al niño o lo utilizaba contra el
padre. Por esa razón, las decisiones de ambos tribunales de no designar un
experto, como había pedido el demandante y recomendado la Oficina de la Infancia
y la Adolescencia, no sólo constituían una violación de los intereses del padre,
sino también de los del niño, ya que el contacto con el otro padre coincidía con
el mejor interés del niño a medio y largo plazo tanto.
34. Al denegar al padre el derecho de visitar a su hijo y fallar a favor de la
madre, a quien se había concedido la custodia en exclusiva, los tribunales
alemanes, incluido el Tribunal Constitucional Federal, faltaron al deber
constitucional del Estado de proteger a sus ciudadanos contra las violaciones de
sus derechos por individuos particulares. El Estado está obligado a exigir la
observancia de los derechos humanos en su ordenamiento jurídico interno.
43. El Tribunal recuerda que la noción de familia con arreglo a esa disposición
[artículo 8 del Convenio] no se limita a las relaciones basadas en el matrimonio
y puede abarcar otros lazos de "familia" de facto cuando las partes viven juntas
sin estar casadas. Un niño nacido de tal relación forma parte ipso jure de esa
unidad "familiar" desde el momento de su nacimiento y por el mismo hecho de ese
nacimiento. Así, entre el niño y sus padres existe un vínculo equivalente a la
vida familiar (véase la sentencia del caso Keegan contra Irlanda, de 26 de mayo
de 1994, serie A, nº 290, páginas 18 y 19, párrafo 44). Además, el Tribunal
recuerda que el disfrute mutuo de la compañía recíproca de cada uno de los
padres y del hijo constituye un elemento fundamental de la vida familiar, aún
cuando la relación entre los padres se haya roto, y que las medidas internas que
obstaculicen ese disfrute constituyen una violación del derecho protegido por el
artículo 8 del Convenio.
51. En el presente caso, el Tribunal observa que los tribunales nacionales
competentes, al denegar la solicitud del demandante de que se estableciese un
régimen de visitas, basándose para esa denegación en las declaraciones del niño,
interrogado por el Tribunal de Distrito a la edad de aproximadamente 5 y 6 años
en las ocasiones respectivas, tuvo en cuenta las tensas relaciones entre los
padres, juzgando que no importaba quien fuese responsable de las tensiones, y
concluyó que cualquier contacto afectaría negativamente al niño.
58. La Comisión sostuvo que las alegaciones del Gobierno demandado respecto de
la distinción entre padres casados y no casados, implícita en el párrafo 2 del
artículo 1711 del Código Civil no bastaba para la denegación del régimen de
visitas. A juicio de la Comisión, el solicitante, al invocar ese derecho a
visitar a su hijo, se hallaba en una situación comparable a la de un padre que,
tras el divorcio, no ejerciese el derecho de custodia. Sin embargo, mientras
que, con arreglo a la legislación alemana, el padre divorciado tenía derecho al
régimen de visitas, salvo si ese régimen era contrario al bienestar del niño, el
padre natural sólo tenía derecho al régimen de visitas si ese régimen redundaba
en interés del niño. La Comisión concluyó que, en el presente caso, había
existido violación del artículo 8 considerado conjuntamente con el artículo 14
del Convenio.
Por esas razones, el Tribunal
Decide por 13 votos contra 4 que ha habido violación del artículo 8 del
Convenio;
Decide por unanimidad que ha habido violación del artículo 14 considerado
conjuntamente con el artículo 8 del Convenio;
Decide por 13 votos contra 4 que ha habido violación del párrafo 1 del artículo
6 del Convenio;
Decide por unanimidad
a) que el Estado demandado ha de pagar al demandante, en el plazo de tres meses,
junto con cualquier impuesto sobre el valor añadido que pudiese aplicarse:
·
i)
35.000 (treinta y cinco mil) marcos alemanes como
resarcimiento de daños no pecuniarios;
·
ii)
12.584 (doce mil quinientos ochenta y cuatro) marcos alemanes
y 26 (veinteséis) pfennig en concepto de costas y gastos;
b) que se pagará un interés simple a un tipo anual del 4 por ciento
desde que expire el plazo de tres meses mencionado hasta que se
efectúe la liquidación;
Desestima por unanimidad el resto de la reclamación de justa satisfacción del
demandante.
Hecho en inglés y en francés y notificado por escrito el 13 de julio de 2000, de
conformidad con los párrafos 2 y 3 de la regla 77 del Reglamento del Tribunal. "
Es interesante saber que el fallo anterior contra el estado alemán,
se basó en los artículos 6, 8 y 14 del CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, en
consideración a la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Artículo 6 - Derecho a un proceso equitativo.
1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa,
públicamente y dentro de un plazo razonable por un tribunal
independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los
litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre
el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra
ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso
a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público
durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad,
del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad
democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de
la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la
medida considerada necesaria por el tribunal, cuando en
circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para
los intereses de la justicia
2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta
que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.
3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
A ser informado en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y
detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación
formulada contra él.
A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la
preparación de su defensa.
A defenderse por si mismo o a ser asistido por un defensor de su
elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido
gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la
justicia lo exijan.
A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra el
y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que
declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que
lo hagan en su contra.
A ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no
habla la lengua empleada en la audiencia.
Artículo 8 - Derecho al respeto a la vida privada y familiar.
1 Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y
familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio
de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté
prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad
democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad
pública el bienestar económico del país, la defensa del orden y la
prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la
protección de los derechos y las libertades de los demás.
Artículo 14 - Prohibición de discriminación