Asociación de Padres Alejados de sus hijos
Inicio | Contenido | Artículos | Principal |
Artículo 1º.-
Creación
Crease el Registro
Nacional de Obstructores de los vinculo de los hijos con el Padre (Papá o Mamá)
no-conviviente, hermanos, abuelos y otros parientes directos, el que funcionará
en el ámbito del Ministerio de Justicia, seguridad y Derechos Humanos de la
Nación.
Art. 2º.-
Obstructores de vinculo con los hijos - Definición.
A los efectos de esta
ley, se considera obstructores de vinculo con los hijos a aquellas personas,
Padres o Tutores que no faciliten el vinculo con los hijos a los Padres no
convivientes (Papá o Mamá) y/o Abuelos, habiendo una orden judicial de
cumplimiento del denominado Régimen de visitas a favor del Padre (Papá o
Mamá) y/o Abuelos, que a requerimiento judicial no hayan cesado con la actitud
obstructiva.
Los mencionados Regímenes
de visitas deben estar acordados judicialmente o ante mediadores registrados
conforme Ley 24.573.
Articulo 3º.-
Funciones del Registro Nacional de Obstructores de vinculo con los hijos.
REGISTRO NACIONAL DE
OBSTRUCTORES DE VINCULO CON LOS HIJOS tendrá las siguientes atribuciones y
obligaciones:
1) Inscribir las altas
y bajas de obstructores de vinculo, que informen los registros provinciales al
registro nacional y a los organismos judiciales nacionales competentes.
2) Extender en forma
gratuita, certificados de inclusión o de no inclusión en el Registro Nacional
de Obstructores de vinculo con los hijos, ante requerimiento de cualquier
persona física o jurídica de carácter publico o privado.
3) llevar un listado
completo y actualizado de los obstructores de vinculo con los hijos inscriptos.
4) Contestar los
pedidos de informes que se les efectúen dentro del plazo de cinco (5) días,
ante requerimiento de persona física o jurídica de carácter publico o
privado, autorizadas al efecto.
5) Publicar en una
pagina web habilitada a tal fin el listado completo y actualizado, de
Obstructores de vinculo con los hijos, con los datos personales necesarios para
su correcta individualización.
6) Publicar el listado
completo y actualizado, de obstructores de vinculo con los hijos en el Boletín
Oficial al menos una vez cada 6 meses.
7) Promover la
incorporación de las empresas e instituciones privadas al cumplimiento del
requisito previo que esta Ley establece.
Las personas incluidas
como Obstructores de vinculo con los hijos en el Registro que se crea por esta
Ley, no podrán:
A) Postularse ni
desempeñarse en la función Publica en todos sus niveles y jerarquías, en
forma permanente o transitoria, ya sea por designación directa, por concurso o
por cualquier otro medio legal, extendiendo su aplicación a todos los
magistrados, funcionario y empleados del Estado. Se entiende por función
Publica, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada
por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus Entidades
Centralizadas o descentralizadas, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
B) Postularse en
ejercer cargos electivos en el orden Nacional.
C) Ser contratista,
proveedor o acreedor de honorarios profesionales con el Estado Nacional.
D) Abrir cuentas
corrientes, cuentas de ahorro, tarjetas de crédito, obtener prestamos o créditos
en instituciones y entidades bancarias y/o financieras publicas o nacionales.
F) Solicitar la
inscripción ante la Inspección General de Justicia de Sociedades Civiles y/o
Comerciales.
Cuando se trate de
personas Jurídicas en los supuestos de los incisos C y D la exigencia recaerá
para la totalidad de sus directivos y representantes legales.
Art. 5º.- Trámite
A los fines del
cumplimiento de esta Ley, los Registros Provinciales de Obstructores de vinculo
con los hijos y los organismos Judiciales competentes, informaran periódicamente,
y en la forma que establezca la reglamentación, las altas y bajas de
obstructores de vinculo con los hijos.
Los interesados deberán
presentar ante los organismos, entidades y / o dependencias centralizadas o
descentralizadas del Estado Nacional, un certificado de no inclusión en el
Registro Nacional de Obstructores de Vinculo con los hijos. Asimismo, cualquiera
de ellos podrá verificar la no inclusión del sujeto interesado en el
mencionado registro, a través de la simple corroboración en listado publicado
en la pagina web que a tal fin se habilite.
Todas aquellas
acciones que obstaculicen de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, harán
pasible al funcionario responsable del Régimen disciplinario pertinente, sin
perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en
los Códigos Civil y penal de la Nación.
Art. 7º.- Adhesión
Invítase a los
Gobiernos Provinciales y a la Ciudad autónoma de Buenos a adherirse a los términos
de la presente Ley y a suscribir los convenios necesarios para la integración
de las bases de datos al Registro Nacional de Obstructores de vinculo con los
hijos.
Invítase a la
instituciones organizadas como Cámara de Comercio, Centro de informaciones
comerciales, entidades bancarias, crediticias y financieras a utilizar los
informes del Registros de obstructores del vinculo con los hijos, a los fines
del otorgamiento de créditos y demás servicios bancarios.
El Registro Nacional
de obstructores de vinculo con los hijos deberá estar en funcionamiento dentro
de los ciento veinte (120) días, contados a partir de la entrada en vigencia de
la presente Ley. El Poder Ejecutivo Nacional deberá dictar las normas
reglamentarias necesarias para su constitución, organización y administración,
disponiendo ,los ajustes presupuestario que fueran necesarios.
Art. 9º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
El Proyecto de Ley de creación del REGISTRO NACIONAL DE
OBSTRUCTORES DE VINCULO CON LOS HIJOS, intenta cubrir uno de los aspectos más
negativos de la relación entre los hijos y sus Padres no convivientes (Papás o
Mamás), así como hermanos, abuelos, tíos y primos, inmersos en las
separaciones conflictivas con la metodología de la Obstrucción de vinculo ,
como estrategia para alejar a los hijos de toda relación con el otro Padre (Papá
o Mamá) o Familia extensa (Abuelos, Tíos, Primos, nuevos hermanos).
El aumento de separaciones o divorcios con hijos menores a crecido
convirtiéndose en una gran mayoría de la población afectada por las
contingencias diarias de discusiones trasladadas al ámbito judicial, con
desobediencias e incumplimientos de los tristemente llamados Regímenes de
visitas, pasando meses y años para regularizar un vinculo y en ocasiones por
siempre cortando los vínculos filiales, pues a la obstrucción de vinculo la
acompaña la inculcación maliciosa para que los hijos rechacen al Padre (Papás
o Mamás) no conviviente, quedando enmascarada judicialmente la obstrucción por
la supuesta negativa de los hijos a acudir a los Regímenes de visitas
homologados judicialmente.
Al presente no existen normas provinciales de este mismo tenor,
debiéndose crear las mismas para la plena vigencia de los Derechos de los Hijos
y Padres (Papás o Mamás).
El Proyecto de Ley que proponemos, respeta las autonomías
jurisdiccionales, proponiendo unificar el Registro de Obstructores de vinculo
con los hijos en el ámbito Nacional y fijar requisitos a solicitar por
los organismo Publico y Nacionales.
Es propósito del Proyecto presentado desalentar el incumplimiento
de los Regímenes de vistas fijados judicialmente o por mediadores registrados,
y de una manera sencilla y practica dar a conocer los nombres de tales
obstructores. Éstos serán incluidos en listados que se darán a conocer por
medios públicos de fácil acceso y consulta por parte de la sociedad,
restringiendo las posibilidades de evadir el cumplimiento de los deberes
filiales a su cargo.
En varias Provincias de nuestro país ya se encuentra en vigencia
el Registro de deudores/as Morosos /as alimentarios —con el que
conceptualmente coincido—, el presente proyecto otorgaría una real protección
de derechos y obligaciones y una equidad para el control de los máximos abusos
presentes en las separaciones con hijos menores como son las obligaciones
alimentarías, por una parte, y por la otra, la facilitación del contacto
fluido. Son dos problemáticas distintas pero afines en los daños ocasionados
—principalmente— a los hijos y en los Padres (Papás o Mamás) y abuelos. Inevitables
abusos se presentan al no contarse con una legislación semejante para ambas
problemáticas.
El
Registro Nacional de obstructores de vinculo con los hijos formará parte de las
bases de datos de los Registros Provinciales y funcionará de manera ágil
contestando los requerimientos que le efectúen tanto por parte de personas
interesadas, como de los organismo públicos y privados que soliciten información.
La conformación de un sujeto pleno, basado en valores que se
inspiran fundamentalmente en el concepto de familia, es una aspiración liminar
de toda sociedad que procure construir un proyecto colectivo.