Asociación de Padres Alejados de sus hijos

 

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Agradecemos al Diputado Nacional Carlos Raimundi que a instancia de APADESHI Asoc.  De Padres Alejados de sus hijos ,  a presentado el 29 de Agosto de 2006 el

  Proyecto de Ley Registro Nacional de Obstructores de Vínculos  (4874-D-06 )

 Artículo 1º.- Creación

Crease el Registro Nacional de Obstructores de los vinculo de los hijos con el Padre (Papá o Mamá) no-conviviente, hermanos, abuelos y otros parientes directos, el que funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia, seguridad y Derechos Humanos de la Nación.

Art. 2º.- Obstructores de vinculo con los hijos - Definición.

A los efectos de esta ley, se considera obstructores de vinculo con los hijos a aquellas personas, Padres o Tutores que no faciliten el vinculo con los hijos a los Padres no convivientes (Papá o Mamá) y/o Abuelos, habiendo una orden judicial de cumplimiento del denominado Régimen de visitas a favor del Padre  (Papá o Mamá) y/o Abuelos, que a requerimiento judicial no hayan cesado con la actitud obstructiva.

Los mencionados Regímenes de visitas deben estar acordados judicialmente o ante mediadores registrados conforme Ley 24.573.

Articulo 3º.- Funciones del Registro Nacional de Obstructores de vinculo con los hijos.

REGISTRO NACIONAL DE OBSTRUCTORES DE VINCULO CON LOS HIJOS tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

1) Inscribir las altas y bajas de obstructores de vinculo, que informen los registros provinciales al registro nacional y a los organismos judiciales nacionales competentes.

2) Extender en forma gratuita, certificados de inclusión o de no inclusión en el Registro Nacional de Obstructores de vinculo con los hijos, ante requerimiento de cualquier persona física o jurídica de carácter publico o privado.

3) llevar un listado completo y actualizado de los obstructores de vinculo con los hijos inscriptos. 

4) Contestar los pedidos de informes que se les efectúen dentro del plazo de cinco (5) días, ante requerimiento de persona física o jurídica de carácter publico o privado, autorizadas al efecto.

5) Publicar en una pagina web habilitada a tal fin el listado completo y actualizado, de Obstructores de vinculo con los hijos, con los datos personales necesarios para su correcta individualización.

6) Publicar el listado completo y actualizado, de obstructores de vinculo con los hijos en el Boletín Oficial al menos una vez cada 6 meses.

7) Promover la incorporación de las empresas e instituciones privadas al cumplimiento del requisito previo que esta Ley establece.

Articulo 4º.- Impedimentos.

Las personas incluidas como Obstructores de vinculo con los hijos en el Registro que se crea por esta Ley, no podrán:

A) Postularse ni desempeñarse en la función Publica en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, ya sea por designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiendo su aplicación a todos los magistrados, funcionario y empleados del Estado. Se entiende por función Publica, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus Entidades Centralizadas o descentralizadas, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

B) Postularse en ejercer cargos electivos en el orden Nacional.

C) Ser contratista, proveedor o acreedor de honorarios profesionales con el Estado Nacional.

D) Abrir cuentas corrientes, cuentas de ahorro, tarjetas de crédito, obtener prestamos o créditos en instituciones y entidades bancarias y/o financieras publicas o nacionales.

F) Solicitar la inscripción ante la Inspección General de Justicia de Sociedades Civiles y/o Comerciales.

Cuando se trate de personas Jurídicas en los supuestos de los incisos C y D la exigencia recaerá para la totalidad de sus directivos y representantes legales.

Art. 5º.- Trámite

A los fines del cumplimiento de esta Ley, los Registros Provinciales de Obstructores de vinculo con los hijos y los organismos Judiciales competentes, informaran periódicamente, y en la forma que establezca la reglamentación, las altas y bajas de obstructores de vinculo con los hijos.

Los interesados deberán presentar ante los organismos, entidades y / o dependencias centralizadas o descentralizadas del Estado Nacional, un certificado de no inclusión en el Registro Nacional de Obstructores de Vinculo con los hijos. Asimismo, cualquiera de ellos podrá verificar la no inclusión del sujeto interesado en el mencionado registro, a través de la simple corroboración en listado publicado en la pagina web que a tal fin se habilite.

Art. 6º.-  Incumplimiento

Todas aquellas acciones que obstaculicen de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, harán pasible al funcionario responsable del Régimen disciplinario pertinente, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos Civil y penal de la Nación.  

Art. 7º.- Adhesión

Invítase a los Gobiernos Provinciales y a la Ciudad autónoma de Buenos a adherirse a los términos de la presente Ley y a suscribir los convenios necesarios para la integración de las bases de datos al Registro Nacional de Obstructores de vinculo con los hijos.

Invítase a la instituciones organizadas como Cámara de Comercio, Centro de informaciones comerciales, entidades bancarias, crediticias y financieras a utilizar los informes del Registros de obstructores del vinculo con los hijos, a los fines del otorgamiento de créditos y demás servicios bancarios.

Art. 8º.- Entrada en vigencia. Reglamentación.

El Registro Nacional de obstructores de vinculo con los hijos deberá estar en funcionamiento dentro de los ciento veinte (120) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. El Poder Ejecutivo Nacional deberá dictar las normas reglamentarias necesarias para su constitución, organización y administración, disponiendo ,los ajustes presupuestario que fueran necesarios.

Art. 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

  FUNDAMENTOS

  El principio y objetivo que inspira a este proyecto es la salud integral y pleno desarrollo intelectual y afectivo de la niña o el niño al que le ha tocado en suerte ser hijo de un matrimonio desavenido. Es la o el menor quien se encuentra en el centro de nuestra consideración al presentar este Proyecto.

El Proyecto de Ley de creación del REGISTRO NACIONAL DE OBSTRUCTORES DE VINCULO CON LOS HIJOS, intenta cubrir uno de los aspectos más negativos de la relación entre los hijos y sus Padres no convivientes (Papás o Mamás), así como hermanos, abuelos, tíos y primos, inmersos en las separaciones conflictivas con la metodología de la Obstrucción de vinculo , como estrategia para alejar a los hijos de toda relación con el otro Padre (Papá o Mamá) o Familia extensa (Abuelos, Tíos, Primos, nuevos hermanos).

El aumento de separaciones o divorcios con hijos menores a crecido convirtiéndose en una gran mayoría de la población afectada por las contingencias diarias de discusiones trasladadas al ámbito judicial, con desobediencias e incumplimientos de los tristemente llamados Regímenes de visitas, pasando meses y años para regularizar un vinculo y en ocasiones por siempre cortando los vínculos filiales, pues a la obstrucción de vinculo la acompaña la inculcación maliciosa para que los hijos rechacen al Padre (Papás o Mamás) no conviviente, quedando enmascarada judicialmente la obstrucción por la supuesta negativa de los hijos a acudir a los Regímenes de visitas homologados judicialmente.

  El respeto al vinculo por medio de los Regímenes de visitas para los menores de edad, forman parte de los Derechos que dan cumplimiento a los fines del íntegro goce de sus mas elementales derechos como es el mantener comunicación, alimento, la salud, la educación y la vivienda.

Al presente no existen normas provinciales de este mismo tenor, debiéndose crear las mismas para la plena vigencia de los Derechos de los Hijos y Padres (Papás o Mamás).

El Proyecto de Ley que proponemos, respeta las autonomías jurisdiccionales, proponiendo unificar el Registro de Obstructores de vinculo con los hijos en el ámbito Nacional y fijar  requisitos a solicitar por los organismo Publico y Nacionales.

Es propósito del Proyecto presentado desalentar el incumplimiento de los Regímenes de vistas fijados judicialmente o por mediadores registrados, y de una manera sencilla y practica dar a conocer los nombres de tales obstructores. Éstos serán incluidos en listados que se darán a conocer por medios públicos de fácil acceso y consulta por parte de la sociedad, restringiendo las posibilidades de evadir el cumplimiento de los deberes filiales a su cargo.

En varias Provincias de nuestro país ya se encuentra en vigencia el Registro de deudores/as Morosos /as alimentarios —con el que conceptualmente coincido—, el presente proyecto otorgaría una real protección de derechos y obligaciones y una equidad para el control de los máximos abusos presentes en las separaciones con hijos menores como son las obligaciones alimentarías, por una parte, y por la otra, la facilitación del contacto fluido. Son dos problemáticas distintas pero afines en los daños ocasionados —principalmente— a los hijos y en los Padres (Papás o Mamás) y abuelos. Inevitables abusos se presentan al no contarse con una legislación semejante para ambas problemáticas.

El Registro Nacional de obstructores de vinculo con los hijos formará parte de las bases de datos de los Registros Provinciales y funcionará de manera ágil contestando los requerimientos que le efectúen tanto por parte de personas interesadas, como de los organismo públicos y privados que soliciten información.

La conformación de un sujeto pleno, basado en valores que se inspiran fundamentalmente en el concepto de familia, es una aspiración liminar de toda sociedad que procure construir un proyecto colectivo.

Por los motivos esgrimidos es que solicito a mis pares acompañar este proyecto de ley.

 

   APADESHI