APADESHI Asociación de Padres
Alejados de sus hijos
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
DEL NEUQUEN
SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY:
Registro
de Obstructores de Lazos Familiares
De
la creación del Registro
Artículo
1 - Créase el Registro de Obstructores de Lazos Familiares, dependiente del
Poder Judicial, en donde quedan registrados todos aquellos progenitores (padre
o madre) y/o tutor que, gozando de la tenencia de alguno o algunos de los
hijos menores y/o incapaces, y mediare régimen de visita establecido
judicialmente o por convenio homologado por la misma vía, impidan tener
contacto con su progenitor (padre o madre) no conviviente y / o por quienes
tengan derecho de visita.
Del Registro
Artículo
2 - EL
Registro de Obstructores de Lazos Familiares tendrá las siguientes
atribuciones y obligaciones:
1)
Inscribir las altas y bajas de obstructores de vínculo que informen los
organismos del Poder Judicial.
2)
Extender en forma gratuita, certificados de inclusión o de no inclusión en
el Registro de Obstructores de Lazos Familiares, ante requerimiento de
cualquier persona física o jurídica de carácter público o privado.
3)
Llevar un listado completo y actualizado de los obstructores de Lazos
Familiares.
4) Contestar los pedidos de informes que se les efectúe dentro
del plazo de cinco (5) días, ante requerimiento de persona física o jurídica
de carácter público o privado.
5)
Publicar en una pagina web habilitada a tal fin el listado completo y
actualizado, de Obstructores de Lazos Familiares, con los datos personales
necesarios para su correcta individualización.
6)
Publicar el listado completo y actualizado, de obstructores de lazos
familiares en el Boletín Oficial al menos una vez cada 6 meses al año.
7)
Promover la incorporación de las empresas e instituciones privadas al
cumplimiento del requisito previo que esta Ley establece.
Artículo 3 – El Poder Judicial deberá remitir
semestralmente la nómina de Obstructores de Lazos Familiares a la
administración pública provincial, centralizada o descentralizada, entes autárquicos,
empresas y sociedades del Estado, obra social del estado o cualquier otro
organismo dependiente del Estado provincial.
De la autoridad de aplicación
Artículo
4 - La autoridad de aplicación, y quien fija o establece los méritos o
requisitos mínimos para ser incluido en el Registro de Obstructores de Lazos
Familiares, es el Fuero de Familia del Poder Judicial. La inscripción en el
Registro o su baja se realiza sólo por orden judicial, ya sea de oficio o a
petición de parte.
De las inhabilitaciones
Artículo
5 - Todas aquellas personas que se encuentran en el Registro de
Obstaculizadores de Lazos Familiares, están inhabilitadas para:
a) Postularse o desempeñarse en la función pública en todos
sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, ya sea por
designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal,
extendiendo su aplicación a todos los funcionarios y empleados del Estado.
b) Postularse a desempeñarse como magistrados o funcionarios
del Poder Judicial, para lo cual deben contar con la certificación
establecida en el Registro de la presente Ley, debiendo presentarla ante el
Consejo de la Magistratura. De no ser así, el postulante no puede participar
del concurso o ser designado en el ámbito judicial, hasta tanto no cuente con
la misma.
c)
Postularse para ejercer cargos electivos en el orden provincial. En este caso,
es el tribunal con competencia electoral quien debe requerir al Registro la
información.
d)
Las instituciones u organismos públicos de la provincia no pueden otorgar
habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, ni designar como
funcionarios jerárquicos, en la administración publica centralizada,
descentralizada, entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado y obra
social del Estado, a quienes se encuentran incluidos en el Registro.
e) Ser contratista, proveedor o acreedor del Estado provincial
o municipal, siendo requisito para figurar como tales la inclusión, entre sus
antecedentes, de la certificación establecida del Registro. En el caso de las
personas jurídicas, tal requisito debe ser cumplimentado por la totalidad de
sus directivos.
f) Abrir cuentas corrientes, cajas de ahorro, tarjetas de crédito, obtener préstamos
o créditos, o mantener cualquier otro tipo de relación como cliente en
cualquier banco en el que tuviere algún tipo de participación societaria el
Estado de la Provincia del Neuquén. Antes de tomar la decisión respectiva,
el banco debe exigir como requisito la certificación de que la o las personas
físicas o jurídicas en cuestión, no se encuentran inscriptas en el Registro
creado por la presente ley. En el caso de las personas jurídicas, tal
requisito debe ser cumplimentado por la totalidad de sus directivos.
g) Obtener o renovar créditos, ser beneficiarios de subsidios
o cualquier otro tipo de asistencia financiera, provenientes de entes u
organismos del Estado provincial, centralizado o descentralizado, entes autárquicos,
empresas y sociedades del Estado. Antes de tomar la decisión respectiva, se
debe exigir como requisito la certificación de que la o las personas físicas
o jurídicas en cuestión, no se encuentran inscriptas en el Registro creado.
En el caso de las personas jurídicas, tal requisito debe ser cumplimentado
por la totalidad de sus directivos.
h)
Recibir u obtener por adjudicación, viviendas sociales construidas por la
provincia, u obtener cesión de derechos emanados de las mismas. Para ello es
requisito la presentación del certificado donde conste que el titular,
cedente y cesionario, en su caso, no se encuentran incluidos en el registro.
Artículo
6 - El Tribunal con competencia electoral notificará a los apoderados de los
partidos políticos la nómina de los obstructores de lazos familiares. Dicha
comunicación deberá efectuarse con treinta (30) días de anticipación a la
fecha de presentación de listas de candidatos, no pudiendo la misma ser
modificada salvo para dar de baja a los registrados que hayan cesado en su
accionar.
Artículo 7 - En todos aquellos casos en donde existe una relación o vínculo
establecido con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, las
disposiciones de la misma comienzan a regir para las renovaciones de esos vínculos
o relaciones, siempre y cuando no atenten contra el principio de estabilidad
del empleado público.
Artículo 8 - Cuando la explotación de un negocio, actividad,
instalación, industria o local con habilitación acordada cambie de
titularidad, debe requerirse al Registro de Obstructores de Lazos Familiares
la respectiva certificación, tanto del enajenante como del adquirente, ya
sean personas físicas o los máximos responsables, en el caso de tratarse de
personas jurídicas. De comprobarse la inclusión en el Registro, la
transferencia no quedará perfeccionada hasta tanto haya cesado en su
accionar.
De las sanciones
Artículo
9 - Quienes ejerzan cargos como funcionarios o empelados públicos de la
administración pública provincial o municipal, centralizada o
descentralizada, entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado y obra
social del Estado, y se encuentren incluidos en el Registro de Obstructores de
Lazos Familiares, son pasibles de ser suspendidos, conforme lo establecido en
los respectivos estatutos, sin perjuicio de las sanciones penales y civiles de
las pudiera ser objeto.
Artículo 10 - Los municipios pueden adherirse a la presente Ley a los fines
de someter a los Obstructores de Lazos Familiares, a los efectos que la misma
establece.
Artículo 11 - El Gobierno de la Provincia invita a empresas e
instituciones privadas con sede o que desarrollen su actividad en la
Provincia, a requerir informes al Registro según lo prescripto en la presente
Ley.
Artículo 12 - Los gastos que demande la implementación de la
presente Ley se imputan a la partida correspondiente al Presupuesto de Cálculos
y Recursos del año 2.007.
Artículo 13 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
A partir de la reforma de la Constitución Provincial se han
incorporado como Derechos de raigambre constitucional mediante los artículos
46 (
ART. 24 TEXTO ORIGINARIO MODIFICADO) y
el nuevo artículo 47 que consagran normas derechos sobre la familia y la niñez
y la adolescencia respectivamente. A
saber:
La Familia
Artículo
46: “La familia es elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser
amparada por el Estado, que asegura su protección social y jurídica.
Mujeres
y varones tienen iguales derechos y responsabilidades como progenitores.
Los
padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos durante su minoría
de edad y en los demás casos que legalmente proceda.
La
maternidad y la infancia tendrán derecho a la protección especial del
Estado.”
Niñez
y adolescencia
Artículo
47: “La Provincia reconoce a las niñas, niños y adolescentes como sujetos
activos de derechos, les garantiza su protección y su máxima satisfacción
integral y simultánea, de acuerdo a la Convención Internacional de los
Derechos del Niño, la que queda incorporada a esta Constitución, en las
condiciones de su vigencia.
El
Estado legisla y promueve medidas de acción positiva tendientes al pleno goce
de sus derechos, removiendo los obstáculos de cualquier orden que limiten de
hecho su efectiva y plena realización.
Es
prioritaria la efectivización de tales derechos, en el diseño, ejecución y
evaluación de políticas públicas.
El
Ministerio Público a través de órganos especializados y los demás órganos
competentes, promueve por sí o promiscuamente, todas las acciones útiles y
necesarias para la protección y promoción de los derechos de las niñas, niños
y adolescentes, privilegiando su interés superior.”
A pesar de la
operatividad de las normas constitucionales en muchos casos resulta necesario
traducir dichas normas a acciones concretas, que hagan palmaria la vigencia de
los derechos constitucionales.
En
el mismo sentido que los proyectos anteriormente presentados por quien
suscribe, seguimos en la tarea de presentar propuestas para reglamentar la
constitución.
Este
proyecto apunta a cubrir una necesidad de suma importancia para un armónico y
feliz desarrollo de los hijos menores y/o incapaces: paliar los continuos
dramas que permanentemente sufren los hijos y padres no convivientes (padres o
madres), e incluso abuelos, generados por separaciones conflictivas, en donde
es practicado, por alguna de las partes, el alejamiento y obstrucción de la
relación del menor o incapaz con el otro padre o madre no conviviente,
abuelos y demás familiares, afectando así psicológicamente al menor en
cuestión.
Los divorcios y separaciones han aumentado considerablemente
desde hace ya varios años, como todos sabemos, y con ello los problemas
generados en cuanto a tenencias, cuotas alimentarias, impedimentos y
obstaculizaciones en los regímenes de visitas e incluso manejos maliciosos y
malintencionados, para que el menor o incapaz rechace al otro padre o madre, y
hasta abuelos.
El
objetivo del presente proyecto es desalentar y castigar la práctica
malintencionada de impedir u obstaculizar el contacto de los hijos menores o
incapaces, con el padre o madre no convivientes y el resto de sus familiares,
mediante la creación de un Registro que exponga ante la sociedad a aquellos
que, de uno u otro modo, realizan este tipo de acciones, afectando psicológicamente
al menor o incapaz, generando odio y rechazo hacia sus lazos familiares más
cercanos, o haciendo que su ausencia sea una herida que arrastren con ellos en
todo momento y en todo lugar, durante su crecimiento, e incluso con
consecuencias durante su vida de adultos.
El
Registro incluirá a estas personas en un listado que será de público
conocimiento y que estará a disposición del público en general, a través
de medios de fácil acceso, como por ejemplo Internet, o cualquier otro medio
que el Registro crea conveniente. De esta forma, expondremos ante la sociedad
a aquellos que utilizan a los hijos menores para ejercer represalias en
situaciones de separaciones conflictivas y que, al fin de cuentas, terminan
afectando al menor y sometiendo al mismo a una gran violencia psíquica. La
intención es que el Registro funcione de una manera sencilla y ágil,
brindando información cada vez que sea requerida, ya sean personas o
instituciones, públicas o privadas.
Esta
iniciativa, que tiene como eje fundamental cuidar y asegurar un adecuado
crecimiento y desarrollo de los hijos menores, protegiéndolos de la violencia
psíquica de la que pudieran ser objeto, cuenta con antecedentes que apuntan
en el mismo sentido, dentro y fuera de nuestra provincia.
La
gravedad que significa impedir el contacto de los hijos menores con sus padres
no convivientes, se encuentran tipificadas por la Ley Penal 24.270
“Impedimento de Contacto”, estableciendo una pena de “un mes a un año
de prisión al padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el
contacto de hijos menores de edad con sus padres no convivientes. Si se
tratare de un menor de diez años o de un Discapacitado, la pena será de seis
meses a tres años de prisión.” Además, la sanción se va agravando para
determinados otros casos. Podemos observar así, la gravedad de este hecho.
En la provincia de Santa Cruz ya se encuentra en vigencia una ley con
similares características a la propuesta en el presente proyecto denominado
“Registro de obstructores de los vínculos con los hijos”. También se han
presentado proyectos de ley en el mismo sentido en la provincia de Mendoza, en
Buenos Aires, ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en el Congreso de la Nación.
Si
bien el tema de la cuota alimentaria y la obstrucción de la relación con
alguno de los padres no convivientes son problemáticas distintas, son dos
aristas de un mismo asunto: la salud psíquica de los hijos menores. Por otro
lado resulta un mito el canje que muchas veces hacen las madres de prohibir la
visita del padre con los hijos hasta que no le efectivice la cuota alimentaria.
Se mal entiende como un derecho de retención o algo parecido, no percibiendo
que es doblemente afectado el niño o niña privandolo del contacto con su
padre no conviviente. Por ello es necesario hacer manifiesto el rechazo a este
tipo de conductas, amén de las normativas y sanciones vigentes.
Existen antecedentes jurisprudenciales que aportan como principal
argumento la “violencia psíquica” ejercida sobre el menor, e incluso
advierten sobre la posibilidad de modificar el ejercicio de la guarda del
menor en caso de producirse otros incumplimientos. Puntualmente podemos citar
el fallo del Tribunal de Familia de la 4° Nominación de Rosario, en donde
una madre fue condenada a 6 meses de prisión de ejecución condicional. La Cámara
de Apelaciones confirmó la sentencia por el delito de “impedimento de
contacto de los hijos con padre no conviviente”. El argumento de la madre
fue que el padre no cumplía con la cuota alimentaria, siendo interpretado
esto por los jueces como una conducta que se asemeja a una represalia, por
parte de la madre, por ese presunto incumplimiento. "No resulta
admisible. En todo caso deberá recurrir a los medios legales pertinentes y no
usar a los hijos como un elemento coactivo", dice la sentencia.
La
Cámara de Apelaciones confirmó el fallo de primera instancia, señalando el
interés de proteger a los hijos menores en su integridad “físiquica, psíquica
y afectiva, al igual que en su formación espiritual y cultural.” El fallo
explica que visitar a sus hijos es un derecho que le asiste al hombre para
mantener "una adecuada comunicación," ya que al impedírselo se
perjudica a los hijos menores en el "natural vínculo que todo ser humano
debe tener con ambos progenitores para el sano desarrollo de su
personalidad".
No
solo se deben establecer los derechos de la familia, sino también sus deberes
y obligaciones, y hasta poder asegurar un ambiente seguro, estable y confiable
para el crecimiento de los hijos menores, muchas veces presos de situaciones
ultrajantes.
Por los motivos expuestos, solicito la aprobación del presente
Proyecto de Ley.
APADESHI