Asociación de Padres Alejados de sus hijos
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Proyecto
de Ley “Registro de Obstructores de Vínculos con los hijos de la Provincia de
Buenos Aires” D/1852/06-07
Toma estado parlamentario presentado por el Diputado Provincial Luis Bruni
Comunicamos
que a instancia de APADESHI Asoc. De
Padres Alejados de sus hijos , el Diputado de la Prov. de Bs. As., Luis Bruni a presentado el 4 de Agosto
de 2006 el Proyecto
de Ley Registro
de Obstructores de Vínculos de la Provincia de Buenos Aires.-
Esperamos que iniciativas similares sean presentadas en todas las Legislaturas del País, permitiendo de esta forma ir encontrando mecanismo para el cese de las obstrucciones de vinculo con los hijos llevadas adelante por los Padres no convivientes ( Papás ó Mamás) que sin importar el daño que causan en sus hijos continúan los impedimentos de contacto entre padres e Hijos.
Dante Alfredo Miceli
- Secretario
de APADESHI
José María Bouza
- Presidente
de APADESHI
APADESHI Asociación de Padres Alejados de
sus Hijos
“Papás y Mamás en defensa del vinculo con los hijos”
Copiamos el Texto y Fundamento del
Proyecto que a tomado estado Parlamentario en la Prov. de Bs. As
PROYECTO
DE LEY
EL
SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE
LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN
CON FUERZA DE
ARTICULO 1°: Créase
el Registro de Obstructores de Vínculos de la Provincia de Buenos Aires.-
ARTICULO 2°: A los
efectos de esta ley, se considera obstructores de vínculo a aquellas personas -
padres o tutores - que impiden el vínculo de los hijos con los padres no
convivientes y/o con los abuelos, existiendo una orden judicial de cumplimiento
de un régimen de visitas a favor del padre o madre y/o abuelos que, a
requerimiento judicial, no hayan cesado con la actitud obstructiva.
ARTICULO 3º:
El Registro tendrá
las siguientes funciones:
a.
Inscribir,
dentro de las veinticuatro horas de recibido el oficio judicial que así lo
ordene, a los obstructores de vínculo declarados tales por la Justicia
provincial.
b.
Proceder a la
inscripción cuando por rogatoria llegare la misma solicitud de cualquier otra
Provincia o Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c.
Anotar
marginalmente en inscripción anterior el oficio judicial por el cual se ordena
el levantamiento de la anotación, dentro de las veinticuatro horas de recibido
el mismo.
d.
Responder los
pedidos de informes según la base de datos registrados dentro del plazo de
cinco (5) días de recibida la solicitud.
e.
Extender, en
forma gratuita, certificados donde conste la inclusión o no en el Registro de
Obstructores de Vínculo, ante el requerimiento de cualquier persona física o
jurídica de carácter público o privado.
f.
Publicar en
una página Web habilitada a tal fin el listado completo y actualizado de los
Obstructores de vínculo con los hijos, con los datos personales necesarios para
su correcta individualización.
g.
Publicar el
listado, completo y actualizado, de los obstructores de vínculo con los hijos
en el Boletín Oficial al menos una vez cada 6 meses.
ARTICULO
4°: Todo
obligado al cumplimiento de un régimen de visitas cuya obligación conste en
sentencia firme o convenio debidamente homologado que incumpliera con el mismo
una vez intimado deberá ser inscripto por orden judicial y a solicitud de
parte, mediante oficio al Registro de Obstructores de Vínculo.
ARTICULO 5º:
Las personas inscriptas en el Registro que se crea por esta ley, no podrán:
a) Postularse ni desempeñarse en la función pública
en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, ya sea
por designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal,
extendiendo su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del
Estado.
b) Postularse para ejercer cargos electivos en el
orden provincial o municipal.
c) Ser contratista, proveedor o acreedor del Estado
provincial o municipal.
d) Obtener habilitaciones, concesiones, licencias,
permisos, ni celebrar contrato alguno con el Estado provincial o municipal.
e) Abrir cuentas corrientes, cajas de ahorro,
tarjetas de crédito u obtener préstamos o créditos en el Banco de la
Provincia de Buenos Aires.-
f) Solicitar
la inscripción ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de
sociedades civiles y/o comerciales.
g) Realizar otros trámites que por vía
reglamentaria se agreguen a este listado.
ARTICULO
6º: El
Registro promoverá
el logro de los fines perseguidos por la presente ley invitando a las
instituciones privadas a establecer como exigencia a sus requirentes o clientes,
como requisito para sus tramitaciones, la verificación de no encontrarse
incluidos en el mismo.-
ARTICULO
7°: Los
funcionarios públicos que incumplan las obligaciones que emanan de la presente
ley incurrirán en falta grave, conforme lo establece la ley 10.430 y serán
pasibles de la aplicación de las sanciones que correspondan.
ARTICULO 8°: El
Registro de Obstructores de Vínculo con los hijos deberá estar en
funcionamiento dentro de los ciento ochenta (180) días, contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo deberá dictar las
normas reglamentarias necesarias para su constitución, organización y
administración, disponiendo los ajustes presupuestarios que fueran necesarios.
ARTICULO 9°: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
La permanente modificación de los hábitos y las
conductas sociales nos presentan, día tras día, nuevos desafíos y nuevas
necesidades normativas a fin de proteger los derechos de todos los ciudadanos.
Por el presente proyecto de Ley propiciamos la creación en el ámbito
del Gobierno Provincial de un Registro de Obstructores de Vínculo, para dar
respuesta a uno de los mayores dramas que sufren los hijos en sus relaciones con
sus padres no convivientes (Papás o Mamás) y con sus abuelos, cuando les toca
transitar separaciones conflictivas de los progenitores. Se postula la creación
de dicho Registro con el propósito de tener disponible un listado, siempre
actualizado y lo más completo posible, en el que figuren todas las personas que
impidieren u obstaculizaren el normal desenvolvimiento de las relaciones
vinculares de los hijos con sus padres no convivientes y/o con los abuelos,
existiendo una orden judicial de cumplimiento de un régimen de visitas a favor
del padre o madre y/o abuelos y que, a requerimiento judicial, no hayan cesado
con esa actitud obstructiva; lo cual debería servir, a la vez, para que dichas
personas encuentren numerosas trabas, dificultades e impedimentos en su accionar
cotidiano como consecuencia de la conducta socialmente disvaliosa
que hubieren asumido.
Todos los días conocemos numerosos casos en que los padres o madres
utilizan la tenencia - que les ha sido asignada o no - de sus hijos como una herramienta extorsiva y mortificante de su antigua
pareja, con quien mantienen un conflictivo proceso de separación o divorcio,
impidiendo que los menores puedan ejercer sus derechos de relacionarse con el
padre o madre no conviviente o con los padres de aquel, sus abuelos.
Dicha
metodología de obstrucción de vínculos para alejar a los hijos de toda relación
con el otro padre (papá o mamá) o con el resto de su familia extensa (abuelos,
tíos, primos, nuevos hermanos) supone -en la idea del obstructor- una humillación
y una vejación que deben sufrir sus circunstanciales contendientes
o enemigos, de acuerdo al grado de conflictividad, virulencia o agresividad
que haya alcanzado la disputa; sin embargo, omiten tomar nota en el momento que
adoptan esas conductas entorpecedoras, que los más afectados, los más
injuriados, y los mayores
sufrientes en esas situaciones, son - a la vez - los más indefensos y los más
ignorados, que son sus propios hijos, quienes tienen el legítimo derecho de
conservar la mejor de las relaciones posibles con todos los miembros de su
entorno afectivo y, particularmente, con el padre o madre con el que no
conviven, a quien seguramente añorarán y extrañarán apenadamente.
De
tal forma, las separaciones o divorcios con hijos menores convierten a vastos
sectores de la población en rehenes y protagonistas de las contingencias
diarias propias de discusiones trasladadas al ámbito judicial, con
desobediencias e incumplimientos a los Regímenes de visitas Así, pueden pasar
meses y años para regularizar un vínculo y, en ocasiones, logran lo que parece
ser su cometido y terminan cortando los vínculos filiales, pues a la obstrucción
de vinculo la acompaña la inculcación maliciosa para que los hijos rechacen al
padre no conviviente, quedando enmascarada judicialmente la obstrucción por la
supuesta negativa de los hijos a acudir a los Regímenes de visitas homologados
judicialmente.
El
Registro cuya creación se propone, conlleva la intención de desalentar el
incumplimiento de los regímenes de visitas fijados judicialmente, y de una
manera sencilla y práctica, dar a conocer a los denominados Obstructores
de vínculos, incluyéndolos en listados que serán de conocimiento público
ya que la autoridad de aplicación deberá exhibirlos en una página de Internet
y deberá publicarlos periódicamente en el Boletín Oficial de la Provincia de
Buenos Aires, restringiendo - de tal forma - las posibilidades de evadir el
cumplimiento de los deberes filiales a su cargo.
En
nuestra Provincia ya se encuentra en vigencia el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos creado por la Ley 13074 el que, en forma análoga al
propuesto en la presente iniciativa, procura combatir otro de los máximos
abusos que se registran en las separaciones conyugales con hijos menores, como
es el incumplimiento de las obligaciones alimentarias. El otro abuso es el
incumplimiento de los regímenes de visitas. Son dos problemáticas distintas
pero afines en los daños ocasionados a los hijos y a los padres (Papás ó Mamás)
y abuelos.
Por
último, cabe destacar que esta problemática ha determinado la reunión de
numerosos padres que sufren estas conductas de parte de sus ex parejas, quienes
se han organizado bajo el nombre de Asociación de Padres Alejados de sus
Hijos (APADESHI). Dicha asociación ha impulsado a nivel nacional un
proyecto de ley similar al presente, y ha sido la promotora también ante
nosotros de esta noble causa.
Por las razones expuestas, solicito a los señores legisladores tengan la amabilidad de acompañar con su voto favorable la consideración del presente proyecto de Ley.
APADESHI