Asociación de Padres Alejados de sus hijos
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Agradecemos a la Diputada Dra. Juliana de J. Enríquez por la presentación de nuestra inquietud de Proyecto de Registro de Obstructores de vinculo con los Hijos en la Cámara de Diputados de la Provincia de Santiago del Estero
PROYECTO DE LEY
( 02/03/07
Exp 063 Letra F Cod. 42 F. 4 ) IA HONORABLE
CÁMARA
DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DE SANTIAGO DEL ESTERO SANCIONA CON FUERZA DE Ley: Artículo 1-
Créase en el ámbito de la Provincia
que funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia del Poder
Ejecutivo Provincial el REGISTRO de OBSTRUCTORES DE VINCULO CON LOS
HIJOS de su progenitor no conviviente y familia extendida. Artículo 2-
A los efectos de esta ley, se considera obstructores de vinculo con los
hijos a aquellas personas. Padres o Tutores que impiden el vinculo con
los hijos a los Padres no conviviente (Papá o Mamá) y/o Abuelos,
habiendo una orden judicial de cumplimiento de Régimen de visitas a
favor del Padre (Papá o Mamá) y/o abuelos que a requerimiento Judicial
no hayan cesado con la actitud obstructiva. Articulo 3 -
Las funciones de) Registro son: a)
Llevar un listado de todos / as aquellos I as Padres (papás ó mamás) ó Tutores que obstruyen el vinculo
de los hijos al padre no convivientes (papás ó mamás) y/ó abuelos.
habiendo una orden judicial de cumplimiento de régimen de visitas
homologado a favor del Padre (papá ó mamá) y/ó abuelos, que a
requerimiento judicial no hayan cesado con la actitud obstructiva. b)
Expedir certificados
ante requerimiento simple de persona física o jurídica, pública o
privada. en forma gratuita. c)
Contestar los
pedidos de informes que se les efectúe dentro del plazo de cinco (5) días.
ante requerimiento de persona física o jurídica de carácter público
ó privado. d)
Publicar en una página
web habilitada a tal fin el listado completo y actualizado, de
Obstructores de vínculo con los hijos, con los datos peesona1es
necesarios para su correcta individualización, previa autorización
judicial competente. e)
Pub1icar el listado completo y actualizado, de obstructores de vínculo
con los hijos en el Boletín Oficial al menos una vez cada seis (6)
meses al año, previa autorización judicial competente. f)
Promover la incorporación de las empresas e instituciones
privadas al cumplimiento del requisito previo que esta ley establece. Artículo 3
- La inscripción en el Registro o su baja se hará sólo por orden
judicial ya sea de oficio o a petición de parte. Articulo 4 -
Las Instituciones u Organismos Público; de la Provincia no pueden abrir
cuentas corrientes, tarjetas. de créditos. otorgar habilitaciones..
concesiones, licencias o permisos, ni designar, postularse ni desempeñarse
en la función Pública Provincial en todos sus niveles y jerarquías.
en forma permanente o transitoria, ya sea por designación directa, por
concurso ó por cualquier otro medio legal, extendiendo su aplicación a
todos los magistrados, funcionario y empleados del Estado. Se entiende
por función .Pública. toda actividad temporal o permanente, remunerada
y honoraria realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio
del Estado o de sus Entidades centralizadas o descentralizadas. en
cualquiera de sus niveles jerárquicos ;Postularse en ejercer cargos
electivos, ser contratista proveedor o acreedor de honorarios
profesionales con el Estado Provincial; Obtener habi1itaciones,
concesiones, licencias, permisos. ni celebrar contrato alguno con el
Estado Provincial. quienes se encuentren incluidos en el Registro o
Antes de tomar la decisión respectiva, deben requerir a éste la
certificación de que las personas de referencia no se encuentran
inscriptas como obstructores de vinculo.
Artículo 5
- Se exceptúa de lo normado en el articulo 4 a quien solicite licencia
de conductor para trabajar, En este caso se le otorgará por única vez
una licencia provisoria que caducará a los cuarenta y cinco días. Articulo 6 -
Los proveedores de todos los organismos del Gobierno Provincial deben,
como condición para su inscripción como tales, adjuntar a sus
antecedentes una certificación en la que conste que no se encuentran
incluidos en el Registro. En el caso de las personas jurídicas tal
requisito debe ser cumplimentado por la totalidad de sus directivos. Artículo
7 - Cuando la explotación de un negocio, actividad, instalación,
industria o local con habilitación acordada cambie de titularidad debe
requerirse al Registro de OBSTRUCTQRES DE VINCULO CON LOS HIJOS la
certificación respectiva del enajenante y adquirente, ya sean personas
físicas o los máximos responsables. en el caso de tratarse de personas
jurídicas. De comprobarse la existencia de continuidad de la obstrucción
vincular, la transferencia no quedará perfeccionada hasta tanto se
regularice la situación. Articulo 8 -
EI Tribunal con competencia electoral debe requerir al Registro la
cenificaci6n respecto de todos /as los/as postulantes a cargos electivos
de la ciudad. Tal certificación e requisitos para su habilitación como
candidato /a. Articulo 9
– El Consejo de la Magistratura debe requerir al Registro la
certificación mencionada en el Articulo 4 respecto de todos los
postulantes a desempeñarse como Magistrados ó Funcionarios del Poder
Judicial. El postulante no podrá participar del concurso ó ser
designado en el ámbito Judicial mientras no se reciba la comunicación
judicial de alta del Registro de OBSTRUCTORES DE VINCULO CON LOS HIJOS.
Similar requisito se exigirá a los postulantes a integrar el Superior
Tribunal de Justicia y sus funcionarios. Articulo 10
- Todas aquellas acciones que obstaculicen de cualquier modo el
cumplimiento de esta Ley, harán pasible al. funcionario responsable del
régimen disciplinario pertinente, sin perjuicio de las
respot1sabilidades que pudieran caber.1e conforme lo previsto en la
legislación civil y penal vigente. Articulo 11
-.Invitase a los Municipios a adherir al régimen de la presente Ley; en
cada una de las jurisdicciones adheridas y en las comisiones municipales
y de fomento se presentará la documentación correspondiente y se
cumplimentarán los requisitos establecidos en la presente Ley. Articulo 12
- Él Gobierno de la Provincia invitará a empresas e instituciones
privadas con sede o que desarrollen su actividad en la Provincia, a
requerir informes al Registro según lo prescripto en la presente ley. Articulo 13
- El Registro de Obstructores de vínculo con los hijos deberá estar en
funcionamiento dentro de los ciento veinte (120) días. contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, El Poder Ejecutivo
Provincial dictara las normas reglamentarias necesarias para su
constitución. Organización y administración, disponiendo los ajustes
presupuestarios que fueran necesarios. Articulo 14
– De Forma Firmado Diputada Dra. Juliana de J. Enríquez -
Diputada provincial Bloque Movimiento Viable Fundamentos: El Proyecto de Ley de creación del REGISTRO DE OBSTRUCTORES DE VINCULO CON LOS HIJOS, cubre una necesidad para el control de uno de los mayores dramas que sufren los hijos y Padres no convivientes y Abuelos inmersos en las separaciones conflictivas con la metodología de la obstrucción de vínculo corno estrategia para alejar a los hijos de toda relación con el otro padre (Papá ó Mamá) o familia extensa (Abuelo, tíos, primos, nuevos hermanos). El aumento de separaciones o divorcios con hijos menores a crecido convirtiéndose en una gran mayoría de la población afectada por las contingencias diarias de discusiones trasladadas al án1bito judicial., con desobediencias e incumplimientos a los Regímenes de visitas, pasando meses y años para regularizar un vinculo y en ocasiones por siempre cortando los vínculos filiales, pues a la obstrucción dé vínculo la acompaña la inculcación I ;1 maliciosa para que tos hijos rechacen al padre (papá ó Mamá) no-conviviente, quedando enmascarada judicialmente la obstrucción por la supuesta negativa de los hijos a acudir a los regímenes de visitas homologado s judicialmente. El respeto al vinculo por medio de los Regímenes de visitas para con los menores de edad, forman parte de 10s derechos que dan cumplimiento a los fines del íntegro goce de sus más elementales derechos como es e1 mantener comunicación, alimento, la salud, la educación y la vivienda. Al presente proyectos simi1a.res fueron sancionados en la Provincia de Santa Cruz y Mendoza y con estado Parlamentario en las Provincias de Buenos Aíres, Neuquén, Tucumán, Misiones, Ciudad Aut. de Bs. As. Cámara de Diputados de la Nación, debiéndose crear las mismas en todas las Provincias y Nación para la plena vigencia de los derechos de los hijos y Padres (Papás ó Mamás). El objetivo del proyecto presentado es desalentar el incumplimiento de los regímenes de visitas fijados judicialmente, y de una manera sencilla y práctica dar a conocer a los Denominados "Obstructores de vinculo". Estos serán incluidos en listados que se darán a conocer por medios públicos de fácil acceso y consulta por parte de la sociedad, restringiendo las posibilidades de evadir el cumplimiento de los deberes filiales a su cargo. El presente proyecto otorgaría una real protección de derechos y obligaciones y una equidad para el control de los máximos abusos presentes en las separaciones con hijos menores con el consiguiente daño ocasionado en los Hijos y en los Padres (Papás, Mamás y Abuelos). El Registro de Obstructores de vinculo con los Hijos funcionara en forma ágil, contestando los requerimientos que le efectúen tanto por parte de personas interesadas, como de los organismos públicos y privados que soliciten información |
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