Asociación de Padres Alejados de sus hijos

 

 

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APADESHI agradece al diputado Jorge Aguero por hacer eco de nuestra inquietud y presenta el Proyecto de Registro de obstructores de vinculo con los hijos

 

Cámara  de  Diputados San Juan

   Proyecto de Ley

  Bloque: Frente Corriente Kirchnerista por San Juan

 Autor: Dip. Dr. Jorge Luís Agüero

  

Tema: Registro Provincial de Obstructores de Vinculo con los hijos.

  

       Cámara  de  Diputados San  Juan                                                                                                                                               

                                                      San Juan 23 de enero de 2007

 

Sr.

Presidente Nato de la Cámara de Diputados

Dr. Marcelo Jorge Lima

S                               /                            D

 

                                                   Jorge Luís Agüero, en mi carácter de Diputado Provincial en representación  del pueblo de Jáchal, me dirijo al Sr. Presidente a fin de dar estado administrativo y ulterior tratamiento parlamentario del Proyecto de Ley  que con sus fundamentos adjunto a la presente para que sea tratado en la Próxima Sesión ordinaria de la Cámara de Diputados Provincial

                                                                     Sin otro particular me despido de Usted muy Atte.

 

Cámara  de  Diputados San  Juan

                                                     Proyecto de Ley

Bloque: Frente Corriente Kirchnerista por San Juan   -- 

Autor: Dip. Dr. Jorge Luís Agüero

Tema : Registro Provincial de Obstructores de Vinculo con los hijos.

Fundamentos: El Proyecto de Ley de creación del REGISTRO DE OBSTRUCTORES DE VINCULO CON LOS HIJOS, cubre una necesidad para el control de uno de los mayores dramas que sufren los hijos y Padres no convivientes y Abuelos inmersos en las separaciones conflictivas con la metodología de la obstrucción de vinculo como estrategia para alejar a los hijos de toda relación con el otro padre (Papá ó Mamá) o familia extensa (Abuelo, tíos, primos, nuevos hermanos).

El aumento de separaciones o divorcios con hijos menores a crecido convirtiéndose en una gran mayoría de la población afectada por las contingencias diarias de discusiones trasladadas al ámbito judicial, con desobediencias e incumplimientos a los Regímenes de visitas, pasando meses y años para regularizar un vinculo y en ocasiones por siempre cortando los vínculos filiales, pues a la obstrucción de vinculo la acompaña la inculcación maliciosa para que los hijos rechacen al padre (Papá ó Mamá) no-conviviente, quedando enmascarada judicialmente la obstrucción por la supuesta negativa de los hijos a acudir a los regímenes de visitas homologados judicialmente.

El respeto al vincula por medio de los Regímenes de visitas para con los menores de edad, forman parte de los derechos que dan cumplimiento a los fines del íntegro goce de sus más elementales derechos como es el mantener comunicación, alimento, la salud, la educación y la vivienda. Al presente proyectos similares fueron sancionados en la Provincia de Santa Cruz y Mendoza y con estado Parlamentario en las Provincias de Buenos Aires, Neuquen, Tucumán, Misiones, Ciudad Aut. de Bs. As. Cámara de Diputados de la Nación, debiéndose crear las mismas en todas las Provincias y Nación para la plena vigencia de los derechos de los hijos y Padres (Papás ó Mamás).

Iniciativa similar ha sido presentada a nivel de las Honorables Cámaras de Diputados y Senadores de la Nación con la propuesta de Registro Nacional de Obstructores de Vinculo con los hijos. El proyecto de Ley a nivel Nacional que proponemos, respeta las autonomías Jurisdiccionales, proponiendo unificar el Registro de OBSTRUCTORES DE VINCULO CON LOS HIJOS en el ámbito nacional y fijar requisitos a solicitar por los organismos públicos nacionales.

El objetivo del proyecto presentado es desalentar el incumplimiento de los regímenes de visitas fijados judicialmente o por mediadores registrados, y de una manera sencilla y práctica dar a conocer a los Denominados \"Obstructores de vinculo\". Estos serán incluidos en listados que se darán a conocer por medios públicos de fácil acceso y consulta por parte de la sociedad, restringiendo las posibilidades de evadir el cumplimiento de los deberes filiales a su cargo.

En varias Provincias de nuestro País ya se encuentra en vigencia el Registro de Deudores / as Morosos / as alimentarios, el presente proyecto otorgaría una real protección de derechos y obligaciones y una equidad para el control de los máximos abusos presentes en las separaciones con hijos menores como son las obligaciones alimentarías y Régimen de visitas. Son dos problemáticas distintas pero afines en el daño ocasionado en los hijos y en los Padres (Papá ó Mamá) y Abuelos. No se puede precisar cual de las dos problemáticas es mas grave, pero si sostener que deben ser controladas en igualdad de condiciones para evitar las distorsiones que se presentan y los inevitables abusos al no tener la misma legislación.

El REGISTRO DE OBSTRUCTORES DE VINCULO CON LOS HIJOS funcionará en forma ágil, contestando los requerimientos que le efectúen tanto por parte de personas interesadas, como de los organismos públicos y privados que soliciten información.

Un País en serio y con proyecto de crecimiento debe basarse en la equidad en la conformación en los derechos y obligaciones de la Familia, pues debemos tener en cuenta que sin Proyecto de Familia y Prevención no podemos aspirar a una Nación con orden y futuro.

 

Cámara  de  Diputados

San  Juan

 

PROYECTO DE LEY

 

LA  CÁMARA DE DIPUTADOS

DE LA

PROVINCIA DE  SAN JUAN

 

Sanciona con fuerza de

Ley:

Artículo 1º - Créase en el ámbito de la Provincia que funcionará en ámbito del Ministerio de Gobierno del Poder Ejecutivo Provincial el REGISTRO de OBSTRUCTORES DE VINCULO CON LOS HIJOS de su progenitor no conviviente y familia extendida.

 

Artículo 2º  - A los efectos de esta ley, se considera obstructores de vínculo con los hijos a aquellas personas, Padres o Tutores que impiden el vínculo con los hijos a los Padres no conviviente (Papá o Mamá) y/o Abuelos, habiendo una orden judicial de cumplimiento de Régimen de visitas a favor del Padre (Papá o Mamá) y/o abuelos que a requerimiento judicial no hayan cesado con la actitud obstructiva.

 

Artículo 3º - Las funciones del Registro son :

 

a) Llevar un listado de todos / as aquellos / as Padres (papás ó mamás) ó Tutores que obstruyen el vinculo de los hijos al padre no convivientes (papás ó mamás) y/ó abuelos, habiendo una orden judicial de cumplimiento de régimen de visitas homologado a favor del Padre (papá ó mamá) y/ó abuelos, que a requerimiento judicial no hayan cesado con la actitud obstructiva

.

b) Expedir certificados ante requerimiento simple de persona física o jurídica, pública o privada, en forma gratuita.

c) Contestar los pedidos de informes que se les efectúe dentro del plazo de cinco (5) días, ante requerimiento de persona física o jurídica de carácter público o privado.

d) Publicar en una página web habilitada a tal fin el listado completo y actualizado, de Obstructores de vínculo con los hijos, con los datos personales necesarios para su correcta individualización, previa autorización judicial competente.

e) Publicar el listado completo y actualizado, de obstructores de vínculo con los hijos en el Boletín Oficial al menos una vez cada seis (6) meses al año, previa autorización judicial competente.

f) Promover la incorporación de las empresas e instituciones privadas al cumplimiento del requisito previo que esta ley establece.

Artículo 3º - La inscripción en el Registro o su baja se hará sólo por orden judicial, ya sea de oficio o a petición de parte.

Artículo 4º - Las Instituciones u Organismos Públicos de la Provincia no pueden abrir cuentas corrientes, tarjetas de créditos, otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, ni designar, postularse ni desempeñarse en la función Pública Provincial en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, ya sea por designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiendo su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado. Se entiende por función Pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada y honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus Entidades centralizadas o descentralizadas, en cualquiera de sus niveles jerárquicos ;Postularse en ejercer cargos electivos; ser contratista proveedor o acreedor de honorarios profesionales con el Estado Provincial ; Obtener habilitaciones, concesiones, licencias, permisos, ni celebrar contrato alguno con el Estado Provincial. quienes se encuentren incluidos en el Registro. Antes de tomar la decisión respectiva, deben requerir a éste la certificación de que las personas de referencia no se encuentran inscriptas como deudores morosos.

Artículo 5º - Es requisito para otorgar o renovar un crédito en el Banco de la Provincia, el certificado mencionado en el artículo anterior. Si del mismo surgiere la existencia de estar incorporado /a al Registro de Obstructores de vinculo, la entidad otorgante debe retener el importe respectivo y depositarlo a la orden del juez interviniente.

 

Artículo 6º - Se exceptúa de lo normado en el artículo 4º a quien solicite licencia de conductor para trabajar. En este caso se le otorgará por única vez una licencia provisoria que caducará a los cuarenta y cinco días.

 

Artículo 7º - Los proveedores de todos los organismos del Gobierno Provincial deben, como condición para su inscripción como tales, adjuntar a sus antecedentes una certificación en la que conste que no se encuentran incluidos en el Registro. En el caso de las personas jurídicas tal requisito debe ser cumplimentado por la totalidad de sus directivos.

 

Artículo 8° - Cuando la explotación de un negocio, actividad, instalación, industria o local con habilitación acordada cambie de titularidad, debe requerirse al Registro de OBSTRUCTORES DE VINCULO CON LOS HIJOS la certificación respectiva del enajenante y adquirente, ya sean personas físicas o los máximos responsables, en el caso de tratarse de personas jurídicas. De comprobarse la existencia de continuidad de la obstrucción vincular, la transferencia no quedará perfeccionada hasta tanto se regularice la situación.

 

Artículo 9º-El Tribunal con competencia electoral debe requerir al Registro la certificación mencionada en el Artículo 5º respecto de todos los /las postulantes a cargos electivos de la Ciudad. Tal certificación es requisito para su habilitación como candidato / a.

 

Artículo 10° - El Consejo de la Magistratura debe requerir al Registro la certificación mencionada en el artículo. 4° respecto de todos los postulantes a desempeñarse como magistrados o funcionarios del Poder Judicial. En caso de comprobarse la existencia de deuda alimentaría, el postulante no podrá participar del concurso o ser designado en el ámbito judicial mientras no se reciba la comunicación judicial de alta del Registro de OBSTRUCTORES DE VINCULO CON LOS HIJOS. Similar requisito se exigirá a los postulantes a integrar el Superior Tribunal de Justicia y sus funcionarios.

 

Artículo  11º - Todas aquellas acciones que obstaculicen de cualquier modo el cumplimiento de esta Ley, harán pasible al funcionario responsable del régimen disciplinario pertinente, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en la legislación civil y penal vigente.

 

Artículo  12º - Invitase a los Municipios a adherir al régimen de la presente Ley; en cada una de las jurisdicciones adheridas y en las comisiones de fomento se presentará la documentación correspondiente y se cumplimentarán los requisitos establecidos en la presente Ley.

 

Artículo 13º - El Gobierno de la Provincia invitará a empresas e instituciones privadas con sede o que desarrollen su actividad en la Provincia, a requerir informes al Registro según lo prescripto en la presente ley.

 

Artículo 14º  - El Registro de Obstructores de vínculo con los hijos deberá estar en funcionamiento dentro de los ciento veinte (120) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. El Poder Ejecutivo Provincial dictará las normas reglamentarias necesarias para su constitución, organización y administración, disponiendo, los ajustes presupuestarios que fueran necesarios.

 

Artículo 15º - De Forma

 APADESHI