Asociación de Padres Alejados de sus hijos
Inicio | Contenido | Artículos | Principal |
Agradecemos a la Diputada Provincial de la Salta Fanny Velarde San Román por haber presentado en la Legislatura de la Salta el
"Proyecto de Registro de Obstructores de Vinculo con los Hijos"
Expte.: 91-18487-07
Fecha: 18-05-07 Autor: Fanny Velarde
PROYECTO DE LEY
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1- Créase en el ámbito de la Provincia, que funcionará en el Ministerio de Gobierno del Poder Ejecutivo Provincial el REGISTRO de OBSTRUCTORES DE VINCULO CON LOS HIJOS de su progenitor no conviviente y familia extendida
Artículo 2- A los efectos de esta ley, se considera obstructores de
vínculo con los hijos a aquellas personas. Padres o Tutores que impiden el
vinculo con los hijos a los Padres no conviviente (Papá o Mamá) y/o Abuelos,
habiendo una orden judicial de cumplimiento de Régimen de visitas a favor del
Padre (Papá o Mamá) y/o abuelos que a requerimiento Judicial no hayan cesado
con la actitud obstructiva.
Articulo 3 - Las funciones de) Registro son:
a) Llevar un listado de
todos / as aquellos I as Padres (papás ó mamás) ó Tutores que obstruyen el
vinculo de los hijos al padre no convivientes (papás ó mamás) y/ó abuelos.
habiendo una orden judicial de cumplimiento de régimen de visitas homologado a
favor del Padre (papá ó mamá) y/ó abuelos, que a requerimiento judicial no
hayan cesado con la actitud obstructiva.
b) Expedir certificados ante requerimiento simple de persona física o jurídica, pública o privada. en forma gratuita.
c) Contestar los pedidos de informes que se les efectúe dentro del plazo de cinco (5) días. ante requerimiento de persona física o jurídica de carácter público ó privado.
d) Publicar en una página web habilitada a tal fin el listado completo y actualizado, de Obstructores de vínculo con los hijos, con los datos peesona1es necesarios para su correcta individualización, previa autorización judicial competente.
e) Pub1icar el listado completo y actualizado, de obstructores de vínculo con los hijos en el Boletín Oficial al menos una vez cada seis (6) meses al año, previa autorización judicial competente.
f) Promover la incorporación de las empresas e instituciones privadas al cumplimiento del requisito previo que esta ley establece.
Artículo 3 - La inscripción en el Registro o su baja se hará sólo por orden judicial ya sea de oficio o a petición de parte.
Articulo 4 - Las Instituciones u Organismos Público; de la Provincia no pueden abrir cuentas corrientes, tarjetas de créditos. Otorgar habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, ni designar, postularse ni desempeñarse en la función Pública Provincial en todos sus niveles y jerarquías en forma permanente o transitoria, ya sea por designación directa, por concurso ó por cualquier otro medio legal, extendiendo su aplicación a todos los magistrados, funcionario y empleados del Estado. Se entiende por función Pública toda actividad temporal o permanente, remunerada y honoraria realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus Entidades centralizadas o descentralizadas. En cualquiera de sus niveles jerárquicos; postularse en ejercer cargos electivos, ser contratista proveedor o acreedor de honorarios profesionales con el Estado Provincial; obtener habi1itaciones, concesiones, licencias, permisos, ni celebrar contrato alguno con el Estado Provincial. Quienes se encuentren incluidos en el Registro o Antes de tomar la decisión respectiva, deben requerir a éste la certificación de que las personas de referencia no se encuentran inscriptas como obstructores de vínculo.
Artículo 5 - Se exceptúa de lo normado en el articulo 4 a quien solicite licencia de conductor para trabajar, En este caso se le otorgará por única vez una licencia provisoria que caducará a los cuarenta y cinco días
Articulo 6 - Los proveedores de todos los organismos del Gobierno Provincial deben, como condición para su inscripción como tales, adjuntar a sus antecedentes una certificación en la que conste que no se encuentran incluidos en el Registro. En el caso de las personas jurídicas tal requisito debe ser cumplimentado por la totalidad de sus directivos.
Artículo 7 - Cuando la explotación de un negocio, actividad, instalación, industria o local con habilitación acordada cambie de titularidad debe requerirse al Registro de OBSTRUCTORES DE VINCULO CON LOS HIJOS la certificación respectiva del enajenante y adquirente, ya sean personas físicas o los máximos responsables, en el caso de tratarse de personas jurídicas. De comprobarse la existencia de continuidad de la obstrucción vincular, la transferencia no quedará perfeccionada hasta tanto se regularice la situación.
Artículo 8 - EI Tribunal con competencia electoral debe requerir al Registro la cenificaci6n respecto de todos /as los/as postulantes a cargos electivos de la ciudad. Tal certificación e requisitos para su habilitación como candidato /a.
Artículo 9 - El Consejo de la Magistratura debe requerir al
Registro la certificación mencionada en el artículo 4 respecto de todos los
postulantes a desempeñarse como Magistrados ó Funcionarios del Poder Judicial.
El postulante no podrá participar del concurso ó ser designado en el ámbito
Judicial mientras no se reciba la comunicación judicial de alta del Registro de
OBSTRUCTORES DE VINCULO CON LOS HIJOS. Similar requisito se exigirá a
los postulantes a integrar el Superior Tribunal de Justicia y sus
funcionarios.
Artículo 10 - Todas aquellas acciones que obstaculicen de cualquier
modo el cumplimiento de esta Ley, harán pasible al. funcionario responsable del
régimen disciplinario pertinente, sin perjuicio de las responsabilidades que
pudieran caber, conforme lo previsto en la legislación civil y penal vigente.
Artículo 11 - Invitase a los Municipios a adherir al régimen de la
presente Ley; en cada una de las jurisdicciones adheridas y en las comisiones
municipales y de fomento se presentará la documentación correspondiente y se
cumplimentarán los requisitos establecidos en la presente Ley.
Artículo 12 - Él Gobierno de la Provincia invitará a empresas e
instituciones privadas con sede o que desarrollen su actividad en la Provincia,
a requerir informes al Registro según lo prescripto en la presente ley.
Artículo 13 - El Registro de Obstructores de vínculo con los hijos deberá estar en funcionamiento dentro de los ciento veinte (120) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. El Poder Ejecutivo Provincial dictara las normas reglamentarias necesarias para su constitución. Organización y administración, disponiendo los ajustes presupuestarios que fueran necesarios.
Artículo 14 - De Forma.
FUNDAMENTOS
Señor
Presidente:
La permanente modificación de los hábitos y las
conductas sociales nos presentan, día tras día, nuevos desafíos y nuevas
necesidades normativas a fin de proteger los derechos de todos los ciudadanos.
Por el presente proyecto de Ley propiciamos la creación en el ámbito del
Gobierno Provincial de un Registro de Obstructores de Vínculo, para dar
respuesta a uno de los mayores dramas que sufren los hijos en sus relaciones con
sus padres no convivientes (Papás o Mamás) y con sus abuelos, cuando les toca
transitar separaciones conflictivas de los progenitores. Se postula la creación
de dicho Registro con el propósito de tener disponible un listado, siempre
actualizado y lo más completo posible, en el que figuren todas las personas que
impidieren u obstaculizaren el normal desenvolvimiento de las relaciones
vinculares de los hijos con sus padres no convivientes y/o con los abuelos,
existiendo una orden judicial de cumplimiento de un régimen de visitas a favor
del padre o madre y/o abuelos y que, a requerimiento judicial, no hayan cesado
con esa actitud obstructiva; lo cual debería servir, a la vez, para que dichas
personas encuentren numerosas trabas, dificultades e impedimentos en su accionar
cotidiano como consecuencia de la conducta socialmente disvaliosa
que hubieren asumido.Todos los días conocemos numerosos casos en que los
padres o madres utilizan la tenencia - que les ha sido asignada o no - de sus
hijos como una herramienta extorsiva y mortificante de su antigua
pareja, con quien mantienen un conflictivo proceso de separación o divorcio,
impidiendo que los menores puedan ejercer sus derechos de relacionarse con el
padre o madre no conviviente o con los padres de aquel, sus abuelos. Dicha
metodología de obstrucción de vínculos para alejar a los hijos de toda relación
con el otro padre (papá o mamá) o con el resto de su familia extensa (abuelos,
tíos, primos, nuevos hermanos) supone -en la idea del obstructor- una humillación
y una vejación que deben sufrir sus circunstanciales contendientes
o enemigos, de acuerdo al grado de conflictividad, virulencia o agresividad
que haya alcanzado la disputa; sin embargo, omiten tomar nota en el momento que
adoptan esas conductas entorpecedoras, que los más afectados, los más
injuriados, y los mayores
sufrientes en esas situaciones, son - a la vez - los más indefensos y los más
ignorados, que son sus propios hijos, quienes tienen el legítimo derecho de
conservar la mejor de las relaciones posibles con todos los miembros de su
entorno afectivo y, particularmente, con el padre o madre con el que no
conviven, a quien seguramente añorarán y extrañarán apenadamente. De tal
forma, las separaciones o divorcios con hijos menores convierten a vastos
sectores de la población en rehenes y protagonistas de las contingencias
diarias propias de discusiones trasladadas al ámbito judicial, con
desobediencias e incumplimientos a los Regímenes de visitas Así, pueden pasar
meses y años para regularizar un vínculo y, en ocasiones, logran lo que parece
ser su cometido y terminan cortando los vínculos filiales, pues a la obstrucción
de vinculo la acompaña la inculcación maliciosa para que los hijos rechacen al
padre no conviviente, quedando enmascarada judicialmente la obstrucción por la
supuesta negativa de los hijos a acudir a los Regímenes de visitas homologados
judicialmente. El Registro cuya creación se propone, conlleva la intención de
desalentar el incumplimiento de los regímenes de visitas fijados judicialmente,
y de una manera sencilla y práctica, dar a conocer a los denominados Obstructores
de vínculos, incluyéndolos en listados que serán de conocimiento público
ya que la autoridad de aplicación deberá exhibirlos en una página de Internet
y deberá publicarlos periódicamente en el Boletín Oficial de la Provincia de
Salta, restringiendo - de tal forma - las posibilidades de evadir el
cumplimiento de los deberes filiales a su cargo. En nuestra Provincia ya se
encuentra en vigencia el Registro de Deudores Alimentarios Morosos el que, en
forma análoga al propuesto en la presente iniciativa, procura combatir otro de
los máximos abusos que se registran en las separaciones conyugales con hijos
menores, como es el incumplimiento de las obligaciones alimentarias. El otro
abuso es el incumplimiento de los regímenes de visitas. Son dos problemáticas
distintas pero afines en los daños ocasionados a los hijos y a los padres (Papás
ó Mamás) y abuelos. Por último, cabe destacar que esta problemática ha
determinado la reunión de numerosos padres que sufren estas conductas de parte
de sus ex parejas, quienes se han organizado bajo el nombre de Asociación de
Padres Alejados de sus Hijos (APADESHI). Dicha asociación ha impulsado a nivel
nacional un proyecto de ley similar al presente, y ha sido la promotora también
ante nosotros de esta noble causa. Por las razones expuestas, solicito a los señores
legisladores tengan la amabilidad de acompañar con su voto favorable la
consideración del presente proyecto de Ley.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
APADESHI