HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut

XIII-23

 

L  E  Y   XIII    23

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT

SANCIONA CON FUERZA DE

               L            E           Y           

 

Artículo 1°-. Créase el Registro de Obstructores de Vínculos Familiares, dependiente del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut, donde quedarán registradas todas aquellas personas que tengan sentencia firme.

DEFINICIÓN

Artículo 2°-. A los efectos de esta Ley entiéndase por Obstructor de Vínculos Familiares a la persona o al progenitor o guardador que, gozando del cuidado personal o guarda o custodia de niños, niñas y adolescentes, y mediare régimen de visitas y/o plan de parentalidad homologado o dispuesto judicialmente u otra forma de comunicación o contacto, realice alguna o algunas de las siguientes acciones:

a)         Incumplir, total o parcialmente, el régimen de visitas y/o plan de parentalidad homologado o dispuesto judicialmente.

b)         Impedir el normal y habitual contacto, convivencia o comunicación que todo niño, niña y/o adolescente debe tener con su progenitor, abuelos, otros parientes o personas con las cuales tengan un vínculo afectivo.

c)         No poner en conocimiento del otro progenitor cuestiones relativas a la salud, la educación, la persona o los bienes de niño, niña y/o adolescente, o sus actividades o eventos, habituales o especiales, en los que el mismo participe.

d)         Trasladar al niño, niña y/o adolescente fuera de los límites geográficos normales de su desenvolvimiento o cambiar de domicilio, sin previo aviso o acuerdo con el otro progenitor, según sea el caso.

e)         Impedir al niño, niña y/o adolescente a participar de acontecimientos familiares o eventos relativos a su progenitor, abuelos, otros parientes o personas con las cuales tengan un vínculo afectivo.

f)         Desvalorizar al progenitor, abuelos, otros parientes o personas con las cuales tengan un vínculo afectivo, en presencia del niño, niña y/o adolescente, y/o premiar o fomentar conductas despectivas y de rechazo hacia aquellos, todo bajo presentación de pruebas fehacientes.

 

REGISTRO

Artículo 3°-. Es obligación del Registro de Obstructores de Vínculos Familiares mantener en forma actualizada un listado con todas aquellas personas que incurran en las acciones establecidas en el artículo 2o de la presente Ley, conforme orden judicial que así lo establezca y que a requerimiento judicial no haya cesado con las mismas.

Artículo 4°-. La inscripción en el Registro de Obstructores de Vínculos Familiares o su baja o modificación, se realizará sólo por orden judicial, ya sea de oficio o a petición de parte. En razón del interés superior del menor o incapaz, cualquier persona física o jurídica esta legitimada para solicitar fundadamente la incorporación de todas aquellas personas que incurren en las causales de inhabilitación establecidas en la presente Ley.

Artículo 5°-. El Registro de Obstructores de Vínculos Familiares deberá tomar razón, en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles, de las altas, bajas o modificaciones al Registro de Obstructores de Vínculos Familiares, según informe del Poder Judicial, sea a nivel Nacional, Provincial o de la Ciudad; y contestar los pedidos de informe que le efectúen dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, ante requerimiento de persona física o jurídica, pública o privada.

Artículo 6°-. Créase una página web en el ámbito de la Autoridad de Aplicación para que, a través de Internet, se visualice y se encuentre el Registro de Obstructores de Vínculos Familiares a disposición de toda persona física o jurídica que lo solicite, sin perjuicio de otras formas de publicidad que establezca la reglamentación.             

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 7°-. La Autoridad de Aplicación del Registro de Obstructores de Vínculos Familiares es el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut, o el órgano que lo reemplace en el futuro. El Registro de Obstructores de Vínculos Familiares funcionará en forma conjunta con el Registro de Alimentantes Morosos (RAM)- Ley XIII N°12 y sus modificatorias.

 

DE LAS INHABILITACIONES

Artículo 8°-. Todas aquellas personas que se encuentran en el Registro de Obstructores de Vínculos Familiares están inhabilitadas para:

a)         Postularse o desempeñarse en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, remunerada u honoraria, ya sea por designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, en la Provincia del Chubut, en sus instituciones u organismos y en el Banco del Chubut S.A.

b)         Postularse para ejercer cargos electivos en el orden local o en representación de la Provincia del Chubut. El tribunal con competencia electoral debe requerir al Registro la certificación mencionada en el artículo 4° de la presente Ley.

c)         Postularse a desempeñarse como magistrado o funcionario del Poder Judicial de la Provincia para lo cual debe contar con la certificación establecida en el artículo 4° de la presente Ley, debiendo presentarla ante el Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chubut. Caso contrario el postulante no podrá participar del concurso o ser designado en su cargo, según sea el caso, hasta tanto no cuente con la referida certificación.

d)         Recibir u obtener, de la Provincia del Chubut y de sus instituciones u organismos, habilitaciones, concesiones, licencias o permisos  de cualquier tipo o naturaleza.

e)         Ser contratista, proveedor o acreedor de la Provincia del Chubut o de sus instituciones u organismos o del Banco del Chubut S.A.

f)         Recibir u obtener por adjudicación viviendas sociales construidas por la Provincia de Chubut o sus instituciones u organismos u obtener cesión de derechos emanados de las mencionadas adjudicaciones.

g)         Ser beneficiario de planes de pago por deudas provenientes de instituciones u organismos de la Provincia de Chubut.

En caso de los incisos d), e), f) y g), es requisito previo y obligatorio que se exija la certificación establecida en el artículo 4° de esta norma. En el caso de las personas jurídicas tal requisito debe ser cumplimentado por la totalidad de sus directivos y/o representantes legales.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 9°-. El Gobierno de la Provincia de Chubut promoverá e invitará a empresas e instituciones privadas, con sede o que desarrollen su actividad en la Provincia de Chubut, a requerir la incorporación a las mismas del requisito previo que esta Ley establece.

Artículo 10°-. Los gastos que demanda la implementación de la presente Ley se imputarán a la partida correspondiente al Presupuesto del Poder Judicial que se afecte a los fines de la misma.

Artículo  11°-. La Reglamentación y puesta en funcionamiento del Registro de Obstructores de Vínculos Familiares se deberá realizar dentro de los ciento veinte días (120) corridos,  posteriores a la promulgación de la presente Ley.

Artículo  12°-. Invítese a los Municipios a adherir a la presente Ley.

Artículo  13°.-  LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO.

 


Damián Emanuel BISS

Secretario Legislativo

Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut

Jacqueline Celeste CAMINOA

Vicepresidente 2°

Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut