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Y
XIII
Nº
23
LA LEGISLATURA DE
LA PROVINCIA DEL
CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
L
E Y
Artículo 1°-. Créase el Registro de
Obstructores de Vínculos Familiares, dependiente del Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia del Chubut, donde quedarán registradas todas aquellas
personas que tengan sentencia firme.
DEFINICIÓN
Artículo 2°-. A los efectos de esta Ley
entiéndase por Obstructor de Vínculos Familiares a la persona o al progenitor o
guardador que, gozando del cuidado personal o guarda o custodia de niños, niñas
y adolescentes, y mediare régimen de visitas y/o plan de parentalidad
homologado o dispuesto judicialmente u otra forma de comunicación o contacto,
realice alguna o algunas de las siguientes acciones:
a) Incumplir, total o parcialmente, el
régimen de visitas y/o plan de parentalidad homologado o dispuesto judicialmente.
b) Impedir el normal y habitual contacto,
convivencia o comunicación que todo niño, niña y/o adolescente debe tener con
su progenitor, abuelos, otros parientes o personas con las cuales tengan un
vínculo afectivo.
c) No poner en conocimiento del otro
progenitor cuestiones relativas a la salud, la educación, la persona o los
bienes de niño, niña y/o adolescente, o sus actividades o eventos, habituales o
especiales, en los que el mismo participe.
d) Trasladar al niño, niña y/o adolescente
fuera de los límites geográficos normales de su desenvolvimiento o cambiar de
domicilio, sin previo aviso o acuerdo con el otro progenitor, según sea el
caso.
e) Impedir al niño, niña y/o adolescente a
participar de acontecimientos familiares o eventos relativos a su progenitor,
abuelos, otros parientes o personas con las cuales tengan un vínculo afectivo.
f) Desvalorizar al progenitor, abuelos,
otros parientes o personas con las cuales tengan un vínculo afectivo, en
presencia del niño, niña y/o adolescente, y/o premiar o fomentar conductas
despectivas y de rechazo hacia aquellos, todo bajo presentación de pruebas
fehacientes.
REGISTRO
Artículo 3°-. Es obligación del Registro de
Obstructores de Vínculos Familiares mantener en forma actualizada un listado
con todas aquellas personas que incurran en las acciones establecidas en el
artículo 2o de la presente Ley, conforme orden judicial que así lo establezca y
que a requerimiento judicial no haya cesado con las mismas.
Artículo 4°-. La inscripción en el Registro de
Obstructores de Vínculos Familiares o su baja o modificación, se realizará sólo
por orden judicial, ya sea de oficio o a petición de parte. En razón del
interés superior del menor o incapaz, cualquier persona física o jurídica esta
legitimada para solicitar fundadamente la incorporación de todas aquellas
personas que incurren en las causales de inhabilitación establecidas en la
presente Ley.
Artículo 5°-. El Registro de Obstructores de
Vínculos Familiares deberá tomar razón, en un plazo no mayor a dos (2) días
hábiles, de las altas, bajas o modificaciones al Registro de Obstructores de
Vínculos Familiares, según informe del Poder Judicial, sea a nivel Nacional,
Provincial o de la Ciudad; y contestar los pedidos de informe que le efectúen
dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, ante requerimiento de persona
física o jurídica, pública o privada.
Artículo 6°-. Créase una página web en el
ámbito de la Autoridad de Aplicación para que, a través de Internet, se
visualice y se encuentre el Registro de Obstructores de Vínculos Familiares a
disposición de toda persona física o jurídica que lo solicite, sin perjuicio de
otras formas de publicidad que establezca la reglamentación.
DE LA AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
Artículo 7°-. La Autoridad de Aplicación del
Registro de Obstructores de Vínculos Familiares es el Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia del Chubut, o el órgano que lo reemplace en el futuro.
El Registro de Obstructores de Vínculos Familiares funcionará en forma conjunta
con el Registro de Alimentantes Morosos (RAM)- Ley XIII N°12 y sus
modificatorias.
DE LAS
INHABILITACIONES
Artículo 8°-. Todas aquellas personas que se
encuentran en el Registro de Obstructores de Vínculos Familiares están
inhabilitadas para:
a) Postularse o desempeñarse en la función
pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria,
remunerada u honoraria, ya sea por designación directa, por concurso o por
cualquier otro medio legal, en la Provincia del Chubut, en sus instituciones u
organismos y en el Banco del Chubut S.A.
b) Postularse para ejercer cargos
electivos en el orden local o en representación de la Provincia del Chubut. El
tribunal con competencia electoral debe requerir al Registro la certificación
mencionada en el artículo 4° de la presente Ley.
c) Postularse a desempeñarse como
magistrado o funcionario del Poder Judicial de la Provincia para lo cual debe
contar con la certificación establecida en el artículo 4° de la presente Ley,
debiendo presentarla ante el Consejo de la Magistratura de la Provincia del
Chubut. Caso contrario el postulante no podrá participar del concurso o ser
designado en su cargo, según sea el caso, hasta tanto no cuente con la referida
certificación.
d) Recibir u obtener, de la Provincia del
Chubut y de sus instituciones u organismos, habilitaciones, concesiones,
licencias o permisos de cualquier tipo o
naturaleza.
e) Ser contratista, proveedor o acreedor
de la Provincia del Chubut o de sus instituciones u organismos o del Banco del
Chubut S.A.
f) Recibir u obtener por adjudicación
viviendas sociales construidas por la Provincia de Chubut o sus instituciones u
organismos u obtener cesión de derechos emanados de las mencionadas
adjudicaciones.
g) Ser beneficiario de planes de pago por
deudas provenientes de instituciones u organismos de la Provincia de Chubut.
En
caso de los incisos d), e), f) y g), es requisito previo y obligatorio que se
exija la certificación establecida en el artículo 4° de esta norma. En el caso
de las personas jurídicas tal requisito debe ser cumplimentado por la totalidad
de sus directivos y/o representantes legales.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Artículo 9°-. El Gobierno de la Provincia de
Chubut promoverá e invitará a empresas e instituciones privadas, con sede o que
desarrollen su actividad en la Provincia de Chubut, a requerir la incorporación
a las mismas del requisito previo que esta Ley establece.
Artículo 10°-. Los gastos que demanda la
implementación de la presente Ley se imputarán a la partida correspondiente al
Presupuesto del Poder Judicial que se afecte a los fines de la misma.
Artículo 11°-. La Reglamentación y puesta en funcionamiento del
Registro de Obstructores de Vínculos Familiares se deberá realizar dentro de
los ciento veinte días (120) corridos,
posteriores a la promulgación de la presente Ley.
Artículo 12°-. Invítese a los Municipios a adherir a la presente
Ley.
Artículo 13°.- LEY GENERAL.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT,
A LOS TRES DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO.
Damián Emanuel BISS
Secretario Legislativo
Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut
Jacqueline Celeste CAMINOA
Vicepresidente 2°
Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut