SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL
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STC 8/2005, de 17 de enero de 2005
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don
Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de
Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón
Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 6469-2002, promovido por
don Jesús Manuel Sánchez de Paz, representado por el Procurador de
los Tribunales don Álvaro Arana Moro y asistido por el Letrado don
Carlos Lugo Hernández, contra el Auto de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 23 de septiembre
de 2002, estimatorio de recurso de apelación deducido contra el Auto
del Juez de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de la Palma,
dictado el 28 de diciembre de 2001, en el incidente de ejecución de
Sentencia de divorcio núm. 271/99. Ha intervenido el Ministerio
Fiscal, así como doña María del Rosario Rodríguez Arrocha,
representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Manuel
Dorremochea Aramburu y defendida por el Letrado don Jesús Eduardo
Herrera Sicilia. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez
Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 15 de
noviembre de 2002 el Procurador don Álvaro Arana Moro dedujo demanda
de amparo en nombre y representación de don Jesús Manuel Sánchez de
Paz contra la resolución judicial de la que se hace mérito en el
encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos que se encuentran en el origen de esta
demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Los cónyuges don Jesús Manuel Sánchez de Paz, hoy
demandante de amparo, y doña María del Rosario Rodríguez Arrocha
obtuvieron Sentencia de separación de mutuo acuerdo el 12 de febrero
de 1999. En el convenio regulador de la separación ambos cónyuges
acordaron que la custodia de su hijo menor, nacido en 1994, así como
la de su hija, correspondiera a la madre, mientras que el otro hijo
del matrimonio quedó bajo la custodia del padre. Con posterioridad,
por determinadas circunstancias familiares, la hija decidió marchar
a vivir con su padre. Con fecha 23 de noviembre de 2000 se dictó
Sentencia de divorcio a instancia de don Jesús Manuel Sánchez de
Paz, el cual solicitó la custodia de su hijo menor, petición que no
fue atendida por el Juez al estimar que no se había acreditado un
cambio relevante de las circunstancias concurrentes cuando ambos
progenitores habían decidido, de mutuo acuerdo, en el proceso de
separación que este hijo permaneciera con su madre.
b) Como consecuencia de ciertas incidencias (a las que
luego se hará mención) habidas en la ejecución del régimen de
visitas aprobado judicialmente, el Juez de Primera Instancia dictó
Auto, de fecha 28 de diciembre de 2001, en el que modificó la
resolución sobre la guarda del menor acordada en Sentencia de 23 de
noviembre de 2000 y atribuyó a don Jesús Manuel Sánchez de Paz la
guarda y custodia de dicho hijo, estableciéndose a favor de doña
María del Rosario Rodríguez Arrocha un régimen de visitas.
Para llegar a tal determinación el Juez razonó del
siguiente modo:
"Es a partir del mes de agosto de 2001 cuando se tiene en este
Juzgado conocimiento cierto de los problemas que está planteando el
cumplimiento del régimen de visitas establecido a favor del padre:
en fecha 14 de agosto comparece en el Juzgado D. Jesús Manuel
Sánchez Paz, informando de que hace mes y medio que no puede ver a
su hijo; por parte de Dª María del Rosario Rodríguez Arrocha se
manifiesta que no se opone a que el niño vea a su padre, pero que es
el niño el que no desea estar con él. Finalmente, se lleva a cabo la
entrega del menor a su padre.
En fecha 11 de septiembre de 2001 comparece nuevamente en este
Juzgado D. Jesús Manuel Sánchez Paz, y nuevamente solicita que se le
ampare en su derecho a relacionarse con su hijo: se acuerda requerir
a Dª María del Rosario Rodríguez Arrocha para que cumpla
estrictamente la resolución judicial en la que se establecía el
régimen de visitas.
En fecha 9 de noviembre D. Jesús Manuel Sánchez Paz acude nuevamente
al Juzgado con el mismo propósito, por lo que a la vista de las
graves dificultades que está planteando el cumplimiento del régimen
de visitas se acuerda convocar a las partes a una vista, que se
celebra en fecha 14 de noviembre, y en la que se informa
directamente por el Juez de este Juzgado a Dª María del Rosario
Rodríguez Arrocha de que es su responsabilidad, como titular de la
custodia de su hijo, garantizar el cumplimiento del régimen de
visitas acordado; y se le informa de que cualquier incumplimiento
será sancionado mediante la imposición de multas coercitivas, y que
el incumplimiento reiterado del régimen acordado podrá incluso
determinar la modificación del régimen de guarda del menor.
A fin de garantizar el cumplimiento del régimen de visitas, y para
facilitar la constancia de los acontecimientos, se acuerda oficiar a
la Policía Local de Breña Alta, lugar del domicilio de Dª María del
Rosario Rodríguez Arrocha, solicitándoles que, en el caso de que se
les informe por cualquiera de las partes de este procedimiento de
que se están planteando problemas sobre el cumplimiento del régimen
de visitas, acudan al lugar para comprobar qué es lo que está
ocurriendo, y den cuenta de ello al Juzgado.
Los problemas en la entrega del menor se repiten, y por la Policía
Local de Breña Alta se deja debida constancia de lo ocurrido en
informes de fecha 16 de noviembre y 28 de noviembre.
A la vista de todo ello se acuerda convocar a las partes a una vista
que se celebra el día 20 de diciembre de 2001, una vez que se ha
practicado por la psicóloga de los Servicios Sociales del
Ayuntamiento de Breña Alta informe sobre la situación del menor y
las posibles causas de las dificultades de cumplimiento del régimen
acordado. La citada vista, celebrada a los efectos de resolver,
previa contradicción entre las partes, y de conformidad con lo
previsto en el art. 776.3 LEC, sobre la posible modificación del
régimen de guarda, es la que da lugar a la presente resolución.
Segundo. La resolución de la cuestión planteada debe partir,
necesariamente, de la determinación de cuáles puedan ser las causas
de la negativa del niño ... a acudir con su padre, pues según se
manifiesta por su madre es ésta la única razón del incumplimiento
del régimen de visitas. Para ello resulta de inestimable ayuda el
informe pericial elaborado por la psicóloga de los Servicios
Municipales, que fue sometido al debate contradictorio de las
partes.
En primer lugar, en el referido informe se indica que el niño
exterioriza su oposición a acudir con su padre, pero se constata que
no se puede determinar ninguna causa objetiva para ello: es decir,
el niño dice que no quiere ir con su padre, pero no es capaz de
indicar por qué. Es más, la psicóloga autora del informe subraya que
la relación entre el niño y su padre es muy buena (hace expresa
referencia al hecho de que en una de las pruebas a las que es
sometido el niño, la realización de un dibujo de la familia, el
padre aparece pintado justo al lado del propio niño, cogiéndole por
la mano, lo que explica la perito que es signo indicativo de la
buena relación y del aprecio del niño por su padre, si
verdaderamente existiera un problema grave -malos tratos- el padre
nunca habría aparecido en ese lugar en el dibujo, posiblemente ni
siquiera habría aparecido). Manifiesta también la perito que ha
podido constatar la muy buena relación entre el niño y sus dos
hermanos mayores (debe añadirse que la hermana mayor, es madre de un
niño de corta edad que también vive con ellos). En suma, que se ha
descartado pericialmente que la negativa del niño a estar con su
padre responda a una causa objetiva y razonable.
Descartado lo anterior el informe apunta la única causa posible del
comportamiento del niño: la existencia de influencias externas, que
al niño se le haya enseñado que debe negarse a ir con su padre, o
que se haya influido sobre él en ese sentido. Esta es la hipótesis
que considera correcta la perito, como consecuencia inevitable de lo
expuesto en el párrafo anterior: no aparece motivo alguno para la
mala relación entre el niño y su padre; y cuando el niño desconecta
de la situación por la que se le pregunta, por ejemplo haciéndole
dibujar o hablando de qué es lo que le gusta o desea, su padre
siempre aparece a su lado.
Dicho lo anterior, los datos de los que se dispone resultan
claramente indicativos de que la influencia sobre el niño solamente
puede proceder de la madre, pues es la titular de la guarda, o del
ámbito de la misma, del que es ella responsable: el menor se
encuentra, como se ha dicho, bajo su guarda, y los contactos con el
padre han sido limitados; se ha constatado que el menor justifica su
negativa a ir con su padre en razones que no son propias de un niño
(dice, según explica la Sra. perito, que 'su padre le quiere cortar
el cogote', 'si me voy con mi padre no le dará dinero a mi madre' ó
'si me pongo malo no me dan la medicina que tengo que tomar y me da
bronquitis'); el informe pericial constata que en realidad el niño
hace una valoración muy positiva (como no debe ser de otra forma en
un niño de esa edad) de su padre; en el primero de los informes
policiales unidos a las actuaciones (a ambos se ha hecho referencia
anteriormente) se constata por el agente informante la actitud
'impasible' de la madre cuando se la solicitaba su colaboración para
que facilitara la marcha del niño con su padre, y se indica que se
limitaba a decir 'el niño está ahí si quiere ir, pero es él el que
no quiere'.
Las valoraciones anteriores ponen de manifiesto un grave
incumplimiento por parte de la madre de sus obligaciones con
relación a su hijo, especialmente en lo referente a su obligación de
facilitar la relación del niño con su padre y, para ello, el
correcto desenvolvimiento del régimen de visitas, que en este caso
permite además al niño mantener la relación con sus hermanos. Y, de
otra parte, que la madre, con su actitud, ha favorecido la
culpabilización del niño: es inaceptable que se haga creer a un niño
que si se pone enfermo su padre y sus hermanos no le van a dar
medicinas; o que la subsistencia económica de su madre depende de
que él permanezca con ella.
Debe añadirse la constatación pericial, así como a través de la
prueba testifical practicada (se ha dispuesto, en este sentido,
tanto del testimonio de los hijos mayores del matrimonio como de una
pariente próxima de la propia Dª María del Rosario Rodríguez
Arrocha) de que el niño está bien y correctamente atendido en la
casa de su padre. Todo ello, unido, como se ha recalcado por el
Ministerio Fiscal en la vista celebrada, a la buena relación del
niño con sus hermanos, determina que se estime procedente, en
interés del menor, modificar la guarda del mismo, que corresponderá
a su padre, D. Jesús Manuel Sánchez de Paz (arts. 776.3 LEC en
relación con los arts. 159, 92, 94 y 158.3 CC). Y ello por cuanto
aparece que no existe otra vía para poner fin a la situación creada
por Dª María del Rosario Rodríguez Arrocha, a pesar de los sucesivos
requerimientos, realizados incluso personalmente por el Juez que
firma esta resolución, e incluso imposición de una multa.
La modificación de la guarda determina la necesidad de establecer un
régimen de visitas a favor de la madre en este caso, que deberá ser
coincidente con el anteriormente establecido a favor del padre.
Finalmente, debe indicarse que, a la vista de lo avanzado del curso
escolar, y dado que por la Sra. perito se ha insistido en que el
desarrollo escolar del niño resulta correcto, deberá evitarse que el
mismo cambie de centro escolar. El cambio, durante este curso,
solamente se llevará a cabo si resulta absolutamente necesario, y
previa constatación de la necesidad y de que no se perjudica al
niño, por este Juzgado (art. 158.3 CC)."
c) Deducido recurso de apelación por doña María del
Rosario Rodríguez Arrocha la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el Auto impugnado en este
recurso de amparo, acordó revocar íntegramente el Auto recurrido en
apelación y mantener las medidas acordadas en la Sentencia de
divorcio dictada el 23 de noviembre de 2000. De este modo, en lo que
ahora interesa, quedaba inalterado el régimen de guarda y custodia
del menor a favor de su madre. El razonamiento de la Audiencia que
conduce a esta decisión es el siguiente:
"A la vista de las manifestaciones de las partes, y de las restantes
actuaciones practicadas en la instancia, este Tribunal estima
procedente la impugnación planteada.
Nos encontramos en el caso de autos, ante un supuesto incumplimiento
por parte de la madre del régimen de visitas en su día acordado por
la sentencia de divorcio, a favor del padre del menor.
Incumplimiento que es denunciado por éste, con el objeto de que se
acuerde judicialmente la ejecución de dicho régimen de visitas.
Sin perjuicio de que tratándose de medidas relativas a menores, el
Juez puede acordar lo que estime por conveniente, atendidas las
circunstancias del caso, y especialmente el interés superior del
menor, a cuya protección deben propender todos los poderes públicos,
sin sujeción por tanto al principio dispositivo que rige las
contiendas civiles, es lo cierto que en el presente caso, no
concurren razones que justifiquen una modificación del régimen de
custodia en su momento acordado, ya que no han sobrevenido nuevas
circunstancias que justifiquen la modificación de una medida de
tanta trascendencia para la vida del menor, sino la adopción por el
Juzgado a quo de cuantas medidas sean necesarias para garantizar su
ejecución, de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley de
Enjuiciamiento Civil".
3. El demandante de amparo alega que la Audiencia
Provincial, sin haber presenciado personalmente las pruebas
practicadas ante el Juez de Primera Instancia, revocó la resolución
de éste incurriendo en un gravísimo error de apreciación del
material probatorio obrante en los autos, pues, a pesar de la
abundante prueba practicada (pericial psicológica, policial y
testifical) y de su detallada valoración por el Juez de instancia,
el Auto impugnado emplea tan sólo dos líneas para revocar la
resolución apelada sin realizar una ponderación concreta y
específica de las razones empleadas por el Juez de instancia al
acordar la modificación de las medidas inicialmente adoptadas en la
Sentencia de divorcio. Tan simplista razonamiento, manifiesta el
recurrente, pudo estar influido por el sentido feminista de la
Magistrada Ponente.
A su entender en el proceso judicial quedó probado y
constatado que la madre no dejaba que el menor viese al padre, y
decía que actuaba así de acuerdo con lo que quería el niño. Tal
afirmación quedó descartada por la prueba practicada, y así lo
estimó el Juez en el Auto apelado.
Como consecuencia de lo anterior considera que se han
vulnerado los derechos a la igualdad (art. 14 CE), a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las
garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la
defensa (art. 24.2 CE). Añade, además, que asimismo se ha vulnerado
el art. 9.3 CE, en tanto que garantiza el principio de legalidad, la
jerarquía normativa y la seguridad jurídica, y no se ha otorgado la
protección que corresponde a la infancia de acuerdo a lo establecido
en los tratados internacionales (art. 39.4 CE).
4. Mediante providencia de 20 de noviembre de 2003 la
Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y
al Ministerio público un plazo de diez días para que formulasen
alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido
constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
5. El demandante de amparo formuló alegaciones el 13 de
diciembre de 2003, insistiendo en la argumentación vertida en la
demanda.
6. El Fiscal, mediante escrito presentado el 17 de
diciembre de 2003, interesó la inadmisión de la demanda al estimar
que carecía de contenido constitucional que justificase una decisión
sobre el fondo mediante Sentencia. Comienza por aludir al carácter
formal de la invocación del art. 14 CE, por cuanto la demanda no
contiene fundamentación alguna en relación a la vulneración del
principio de igualdad. Del mismo modo razona que no pueden
esgrimirse en amparo derechos que no se encuentren contenidos en los
arts. 14 a 29 CE y la objeción de conciencia, por lo que no cabe
invocar con éxito la vulneración de los derechos recogidos en los
arts. 9.3 y 39.4 CE.
Aborda seguidamente la aducida vulneración del art. 24.1
CE que, pese a la falta de un desarrollo completo, cabe entender
realizada por la utilización de expresiones tales como que la
resolución judicial emplea tan sólo dos líneas de razonamiento, así
como por hacer a dicha resolución el reproche de falta de
objetividad, con lo que, en definitiva, se está aludiendo a la falta
de motivación y a la arbitrariedad de la resolución recurrida en
amparo.
Estima el Ministerio público que la resolución judicial
está suficientemente motivada, en la medida en que el mantenimiento
de la custodia del menor por la madre se hace con fundamento: a) en
el hecho de no haber sobrevenido circunstancias que aconsejen el
cambio del régimen de guarda del menor; b) en que la modificación de
la medida puede tener trascendencia para el menor; y, finalmente, c)
en que el cumplimiento del régimen de visitas puede llevarse a cabo
mediante las previsiones existentes en la Ley de enjuiciamiento
civil. Cierra su razonamiento aludiendo a que la solución tomada por
la Audiencia Provincial es conforme con la naturaleza del recurso de
apelación, en el cual es posible la revisión de los hechos y la
aplicación del Derecho llevada a cabo por el Juez de instancia, cuyo
criterio no ha de prevalecer forzosamente por el hecho de haber
presenciado las pruebas de modo directo, máxime cuando las
practicadas en instancia se hallan documentadas, de manera que es
posible su apreciación por el órgano de apelación. Finalmente
entiende el Fiscal que el examen de los autos no permite afirmar que
el informe psicológico concluya que, en todo caso y de modo
incontestable, la custodia del menor por el padre sea la solución
más idónea para aquél, independientemente de que tal informe pueda
ser sopesado por los órganos judiciales en el ejercicio de sus
competencias.
7. La Sala Segunda de este Tribunal, en providencia de
22 de abril de 2004, acordó, de conformidad con el art. 11.2 LOTC,
la admisión a trámite de la demanda de amparo. Igualmente, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir
atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial
de Santa Cruz de Tenerife y al Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 1 de Santa Cruz de la Palma a fin de que, en plazo
no superior a diez días, remitiesen a este Tribunal certificación o
fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo núm.
214-2002 y a los autos 271-99, respectivamente, debiéndose emplazar
por el Juzgado a quienes hubieran sido parte en el proceso,
excepción hecha del recurrente en amparo, para que en el término de
diez días pudiesen comparecer en el presente recurso.
8. La Sala Segunda acordó, mediante providencia de 4 de
julio de 2004, tener por personado y parte en el procedimiento al
Procurador don Jesús Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y
representación de doña María del Rosario Rodríguez Arrocha, quien
previamente se había personado mediante escrito presentado el 1 de
junio anterior.
En la misma providencia se acordó dar vista a las
actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio
público, por plazo de veinte días, para que, conforme determina el
art. 52.1 LOTC, pudieran formular las alegaciones que estimasen
convenientes.
9. El Fiscal evacuó el traslado conferido el 6 de julio
de 2004. Tras describir los hechos sustanciales que condujeron al
dictado de la resolución impugnada reproduce su criterio
desfavorable a la estimación de la demanda, ya expresado en su
informe de 17 de diciembre de 2003.
Descartada la cobertura en vía de amparo de los derechos
recogidos en el art. 9.3 y 39.4 CE, y rechazada la vulneración del
derecho a la igualdad (art. 14 CE) en la medida en que la demanda no
contiene una fundamentación precisa sobre tal vulneración, el
Ministerio público aborda la cuestión de si la resolución impugnada
incluye o no una motivación suficiente, no arbitraria y razonable
que supere el canon con el que se vienen enjuiciando por este
Tribunal las resoluciones judiciales cuando se aduce vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Para abordar
esta cuestión recuerda que, según la doctrina jurisprudencial que
cita, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una
resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, que es garantía
frente a la arbitrariedad o irrazonabilidad de los poderes públicos.
Ahora bien, el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales no impone, ni una extensión prefijada de tal motivación,
ni la exhaustividad de la respuesta dada por los órganos judiciales,
siendo admisible la motivación por remisión y la utilización de
modelos estereotipados siempre que permitan conocer los motivos de
la decisión adoptada.
Centrándose en la resolución judicial impugnada insiste
en que el texto de la misma revela que la revocación de la decisión
del Juez de Primera Instancia se basó en que no concurrían
circunstancias nuevas que justificasen la modificación del régimen
de custodia del hijo menor; en la trascendencia para el menor de un
cambio en el régimen de custodia; y, finalmente, en la posibilidad
de hacer cumplir el régimen de visitas acordado judicialmente a
través de los medios previstos en la Ley de enjuiciamiento civil. El
hecho de que el Auto impugnado no se mueva en la valoración
específica de cada uno de los elementos tomados por el Juez,
detalladamente explicitados en la resolución judicial, no quiere
decir que la Sala no los haya tomado en consideración, ni que su
decisión esté ayuna de razonamiento. Según el Fiscal es precisamente
la ausencia de nuevos acontecimientos o circunstancias lo que lleva
a no alterar el régimen de guarda del menor, e insiste además en que
el informe psicológico practicado no permite afirmar como
necesariamente más beneficiosa para el menor la custodia paterna,
sino que tal informe tiene un carácter neutral.
Finalmente el Ministerio público entiende que el canon
de enjuiciamiento de la resolución judicial ha de ser en general de
interdicción de resoluciones inmotivadas, arbitrarias o patentemente
erróneas, sin que en este caso deba utilizarse el canon reforzado a
que se refieren las SSTC 221/2002 y 71/2004, pues, a diferencia de
lo acontecido en los casos enjuiciados en estas resoluciones, no
está comprometido ahora un derecho material, como lo era la
integridad física y moral del menor, ni tampoco se ha producido,
como entonces, un lapso de tiempo prolongado entre la decisión del
Juzgado y la de la Audiencia.
10. Por providencia de 13 de enero de 2005, se señaló
para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del
mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión suscitada en el presente recurso de
amparo es si el Auto de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 23 de septiembre de 2002,
estimatorio de recurso de apelación deducido contra el Auto del
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de la Palma sobre
modificación del régimen de custodia del hijo menor del demandante
de amparo y de quien en otro tiempo fuera su esposa, vulneró o no el
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de
motivación suficiente. A esta queja añade también el demandante de
amparo las de las vulneraciones del derecho a un proceso con todas
las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes (art.
24.2 CE), del principio de igualdad (art. 14 CE) por el pretendido
sesgo feminista que habría guiado a la Magistrada Ponente de tal
resolución, de los principios de legalidad, jerarquía normativa y de
seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y, finalmente, de la protección que
a la infancia corresponde conforme a los tratados internacionales
(art. 39.4 CE).
2. Como en tantas ocasiones nuestra primera tarea ha de
centrarse en la delimitación de lo que pueda considerarse en
correcto rigor técnico el tema que hemos de afrontar en este recurso
de amparo, pues buena parte de los reproches efectuados a la
resolución judicial hubieran merecido una resolución de inadmisión a
limine si no fuera porque, además, junto a ellos se formula una
queja que autónomamente considerada reviste entidad suficiente como
para hacer preciso un pronunciamiento sobre ella mediante Sentencia
de este Tribunal.
La apuntada irrelevancia constitucional resulta evidente
en el caso de la alegación referente a la vulneración del principio
de igualdad (art. 14 CE), que el demandante considera responde al
sesgo feminista que alimenta la resolución judicial impugnada,
consecuencia de la condición femenina de la Ponente del Auto dictado
por la Sección de la Audiencia Provincial (integrada, junto a ella,
por otros dos Magistrados varones). Tal afirmación no sólo resulta
ser una prevención gratuita que no puede derivarse de hecho alguno,
ni se revela de ningún pasaje de la resolución judicial, sino que,
si bien se mira, tampoco viene acompañada de una argumentación seria
que ponga en evidencia el ánimo infundado de favorecer los intereses
o la postura procesal de la mujer frente al marido. Se trata más
bien de una alegación reducida a un par de frases, que se deslizan
con cierta ligereza y que, desde luego, no disponen de ningún
razonamiento acabado que pueda llevarnos a entender levantada la
carga que pesa sobre todo demandante de, además de abrir la vía del
amparo, proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que
razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de
colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional (por todas,
STC 167/2004, de 4 de octubre).
Otro tanto cabe afirmar respecto de la alegada
vulneración de los principios de legalidad, jerarquía normativa y
seguridad jurídica que se recogen en el art. 9.3 CE, así como de la
ignorancia de la tutela que corresponde a la infancia conforme a los
tratados internacionales (art. 39.4 CE) temas que, además de no
constituir núcleos autónomos de razonamiento, sino más bien simples
digresiones respecto de la cuestión principal planteada en el
recurso, que luego se estudiará, se refieren a principios o derechos
que no resultan protegibles por sí a través del recurso de amparo,
de conformidad con lo dispuesto en el art. 41.1 LOTC, en relación
con los arts. 161.1 b) y 53.2 CE.
Finalmente se alude en la demanda al derecho a un
proceso con todas las garantías y a la utilización de los medios de
prueba pertinentes (art. 24.2 CE), pero tal alusión se realiza en el
marco y al servicio de la denuncia de las deficiencias de motivación
que se reprochan al Auto impugnado, pues viene a enfatizar la
necesidad de una adecuada motivación en las resoluciones judiciales
que revoquen la del órgano ante el cual se practicaron las pruebas
que se encuentran en la base de la resolución adoptada. Esta
relación de subordinación entre una y otra queja justifica una
respuesta conjunta de ambas al abordar la principal, en la que se
subsume el resto, tarea que pasamos inmediatamente a realizar.
3. Como acabamos de recoger, y admite el Ministerio
público, en las alegaciones efectuadas el demandante de amparo
denuncia la falta de motivación de que adolecería el Auto de la
Audiencia Provincial, revocatorio de la resolución del Juez de
Primera Instancia por medio de la cual se atribuyó al demandante de
amparo la guarda y custodia de su hijo menor, que hasta entonces
tenía la madre. Tal queja puede entenderse vertida en el conjunto
del escrito de demanda, y alcanzaría concreción en los pasajes en
que se alude a las escasas líneas empleadas para revocar el Auto del
Juzgado en contraste con el abundante razonamiento de éste, así como
en las referencias al simplismo de la argumentación de la Audiencia
Provincial.
Para abordar el estudio de si el Auto frente al que se
demanda nuestro amparo respeta o no el derecho del demandante a la
tutela judicial efectiva bueno será recordar la doctrina
constitucional sobre el contenido primigenio de este derecho
fundamental, esto es, el derecho a una resolución fundada en Derecho
sobre la integridad de las pretensiones formuladas ante la
jurisdicción. A tal efecto es suficiente recordar, con la STC
172/2004, de 18 de octubre, que "el derecho a la tutela judicial
efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los
Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y
congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las
partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal
para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial
(SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; y 116/2001, de 21 de mayo, FJ
4, entre otras muchas). Asimismo, hemos dicho que la motivación de
las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art.
120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de
que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas
contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los
recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3; y
214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4). También es doctrina reiterada
la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho,
favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e
irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de
junio, FJ 2; y 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en
primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir,
contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer
cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión
(SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2);
y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho (STC
147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), carga que no queda cumplida con la
mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro,
sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del
ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de
julio; y 5/1986, de 21 de enero, entre otras). Lo anterior conlleva
la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no
arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues
tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente,
como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable
no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de
la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC
147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; y 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6).
En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la
obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones
deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y
no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ
2; y 10/2000, de 31 de enero, FJ 2)".
4. La aplicación de esta doctrina al caso ahora
enjuiciado ha de conducirnos al examen de si la resolución de la
Audiencia Provincial permite o no tomar cabal conocimiento de las
razones por las que se estimó incorrecta la resolución apelada,
pues, aun cuando suele ponerse el acento en el carácter de novum
iudicium del recurso de apelación (con lo que se sitúa el foco en
los poderes del órgano ad quem), no cabe olvidar que tal medio de
impugnación no se configura pura y simplemente como un
replanteamiento de lo sometido al Juez de instancia, sino como un
medio de fiscalización de una resolución judicial que ha de
combatirse en su resultado y fundamentación, de tal modo que ni
aquél ni ésta pueden sencillamente ignorarse por más que para esta
labor de enjuiciamiento se dote al órgano llamado a realizarla de
unos poderes frente a la fijación de los hechos muy semejantes (aun
cuando no idénticos) a los del órgano que conoció en primera
instancia. Consecuencia de lo anterior es que el enjuiciamiento
constitucional de la adecuación de la motivación de una resolución
judicial toma en consideración, no solamente lo planteado por las
partes desde el inicio del proceso, sino también, y esencialmente,
las razones ofrecidas por la resolución judicial impugnada, las
cuales habrán de ser avaladas o contradichas por el órgano a quem.
Es más, la necesidad de hacer explícitas las razones que conducen a
un determinado fallo se hace más patente cuando la resolución de
segunda instancia corrige la resolución apelada, pues, mientras que
para la confirmación del criterio del órgano a quo puede ser
suficiente con razonar la falta de disentimiento con su criterio,
para la revocación de toda resolución es preciso expresar con
claridad, aun cuando sea brevemente, las razones que conducen a
ello.
Pues bien, tal como ha quedado expuesto en los
antecedentes de esta resolución, para llegar a alterar el régimen de
guarda y custodia sobre el hijo menor del demandante el Juez de
Primera Instancia relata primeramente las incidencias habidas en el
cumplimiento del régimen de visitas. Así alude a las sucesivas
quejas del demandante ante el Juzgado en relación con el
incumplimiento del régimen de visitas y a los requerimientos
judicialmente efectuados a la madre para que facilitase las visitas
acordadas; a la necesidad de que, dadas las graves dificultades
surgidas, se convocara una comparecencia de los progenitores para
informar a la madre de la posibilidad de imponerle multas
coercitivas si no facilitaba las visitas; e incluso de la
eventualidad de la modificación del régimen de guarda. Igualmente el
Juez acordó dirigirse a la policía local para que comprobase los
problemas que pudieran surgir en el cumplimiento del régimen de
visitas, lo que efectivamente se hizo en dos ocasiones. A la vista
de ello el órgano judicial acordó un reconocimiento psicológico del
menor, cuyo resultado evidenció que cuando éste manifestaba no
querer ir con el padre no era capaz de dar ninguna razón, por lo
cual, dada la buena relación con el padre y con los hermanos,
concluye que no existe una causa objetiva y razonable a tal
negativa, sino que ella es producto de la influencia de la madre,
única explicación plausible de que el niño manifieste al perito que
"su padre le quiere cortar el cogote", "si me voy con mi padre no le
dará dinero a mi madre" o "si me pongo malo no me dan la medicina
que tengo que tomar y me da bronquitis".
En segundo lugar califica tales incidencias como
incumplimiento por la madre de las obligaciones derivadas del
régimen de visitas acordado judicialmente, incumplimiento que, no
sólo impide el contacto regular con el padre, sino también con los
hermanos, y además constata que la madre ha favorecido la
culpabilización del niño haciéndole creer que su subsistencia
económica dependía de su permanencia con ella.
Concluye que la prueba pericial y la testifical de un
pariente próximo de la madre revelan que el menor se encuentra bien
atendido con el padre y que existe una buena relación con los
hermanos, por lo que el interés del menor aconseja atribuir la
custodia al padre, lo que justifica además en que no existe otra vía
para poner fin a la situación creada por la madre frente a la cual
no han surtido efecto sucesivos requerimientos e, incluso, la
imposición de una multa coercitiva.
5. Pues bien nos encontramos por tanto ante una
resolución judicial en primera instancia que se basa en la
constatación de ciertos hechos y en la ineficacia de las medidas
judiciales acordadas como consecuencia de ellos, y que valora estas
circunstancias como justificativas de un cambio del régimen de
custodia en beneficio del mantenimiento del trato del menor con su
padre y sus hermanos, que conviven con éste. Por el contrario la
Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación
interpuesto frente a tal resolución, tras reconocer las facultades
del Juez para acordar lo mejor para el menor sin sujeción al
principio dispositivo, se limita a razonar que "no concurren razones
que justifiquen una modificación del régimen de custodia en su
momento acordado, ya que no han sobrevenido nuevas circunstancias
que justifiquen una modificación de una medida de tanta
trascendencia para la vida del menor, sino la adopción por el
juzgado a quo de cuantas medidas sean necesarias para garantizar su
ejecución, de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley de
enjuiciamiento civil".
No resulta constitucionalmente admisible que, una vez
que el Juez de Primera Instancia explicita ciertos hechos ya
señalados con anterioridad (sucesivos incumplimientos del régimen de
visitas, culpabilización del menor en cuanto a la subsistencia de su
madre, buena relación con el padre y los hermanos negada por la
madre, etc.), éstos sean simplemente ignorados por la Audiencia
Provincial al afirmar lisa y llanamente que no han sobrevenido
circunstancias que justifiquen la variación del régimen de custodia
del menor, sin que ello venga precedido de una diferente apreciación
de tales circunstancias o de la valoración jurídica que merezcan al
Tribunal. La afirmación de que no se han producido circunstancias
nuevas, o la de que, habiéndose producido, no revisten entidad
justificativa de un cambio del régimen de custodia, no pueden
constituirse en un juicio apodíctico, sino en la conclusión de un
razonamiento que desmonte la argumentación del órgano judicial cuya
motivada resolución se apelaba. Así lo exige el derecho a la tutela
judicial efectiva del demandante de amparo, quien había obtenido ya
una resolución judicial favorable a sus pretensiones que le es
revocada sin que se expresen las razones que conducen a tal
decisión.
Finalmente cabe anotar que el déficit de motivación que
acabamos de apreciar no resulta contradicho por una genérica
referencia a la necesidad de agotar los medios de ejecución forzosa
de los que puede servirse el Juez a tenor de lo dispuesto en la Ley
de enjuiciamiento civil, pues la resolución apelada ya expresa la
actividad desenvuelta para lograr el cumplimiento espontáneo
(comparecencia y requerimiento a la madre), la utilización de uno de
los medios establecidos en el art. 776.2 LEC (multa coercitiva) y,
finalmente, la adopción de una medida prevista expresamente en este
texto legal (en concreto, en el art. 776.3 LEC) para el caso de
incumplimiento reiterado (modificación del régimen de guarda y
visitas). Frente a ello la Audiencia, ni concretó qué tipo de
medidas resultarían más adecuadas, ni razonó por qué motivo la
adoptada se revela como inadecuada para los intereses del menor.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE
LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Jesús
Manuel Sánchez de Paz y, en consecuencia:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del
demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerlo en la integridad de su derecho y, a tal
fin, anular el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial
de Santa Cruz de Tenerife de 23 de septiembre de 2002, retrotrayendo
las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior a su
dictado para que por dicho órgano judicial se pronuncie nueva
resolución respetuosa con el derecho fundamental invocado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a diecisiete de enero de dos mil cinco.
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