APADESHI Asociación de padres Alejados de sus hijos 

SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL

Sentencia modelo sobre la relevancia de la Alienación Parental

Secuestro psicologico. Setencia curiosa por sus reflexiones, sin duda relevantes, y no carentes de paternalismo hacia la madre, que reconociendo el uso fraudulento de la violencia de género, póbrecita ella. Es una sentencia de la que esperamos algunos aprendan.

 

SECCIÓN Duodécima;
ROLLO Nº .334/2006 -R.
JUICIO VERBAL NÚM. 376/2005
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 45 BARCELONA
SENTENCI A Nº 63/07

 

Ilmos . Sres,

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.
D. JOSÉ PASCUAL ORTÜÑO MUÑOZ
D. PAULINO RICO RAJO

 

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 37 6/2005 seguidos por el Juzgado Primara Instancia 45 Barcelona, a instancia de Dª. <MADRE >, representada por la Procuradora. Dª, Carmen Ramí Villar y dirigida por el Letrado D, Carlos Ansotegui Gracia, contra p, <PADRE> representado por el Procurador D. Joan Rodes Durall y dirigido por el letrado D. Jorge Fillat Boneta; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el DEMANDADO contra la Sentencia dictada en, los mismos el día 29 de diciembre de 2005 por el/la Juez del expresado Juzgado, habiendo, tenido la debida intervención, el Ministerio "Fiscal.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor, literal siguiente: "FALLO; Qué estimando la demanda formulada por el Procurador Dª. CARMEN RAMÍ VILLAR en nombre y representación de DOÑA <MADRE> contra D. <PADRE>, representado por, el Procurador D. JOAN RODES DURALL y el Letrado DON JORGE FILLAT BONETA, acuerdo las siguientes medidas sobre la hija menor común:

SEGUNDO .- Contra La anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria seopuso en tiempo y forma; elevándose las. actuaciones a esta audiencia Provincial.

TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2006.

CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado, y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Pascual Ortuño Muñoz.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.

PRIMERO . La, sentencia dictada en primera instancia en proceso especial de; familia no matrimonial ha establecido las medidas reguladoras de la crisis de la relación estable de pareja que mantuvieron Los litigantes, con la atribución de la custodia de la <hija> a la madre, la fijación de derechos de relación y visitas para el padre y la contribución de, éste a los alimentos de la menor.

El objeto del recurso de apelación que interpone el demandado es la impugnación del pronunciamiento por el que se atribuye, a la madre la custodia de la menor, que solicita que se revoque, y se deje sin efecto, para disponer que se atribuya la custodia al padre. De forma subsidiaria, y para el caso de que se mantenga asignada la custodia a la madre, interesa que se distribuya la carga de recoger y retirar a la menor para el cumplimiento del régimen de visitas, y que se rebaje la cuantía de la prestación alimenticia,

La, representación de la parte actora y el Ministerio Fiscal, solicitan la confirmación íntegra de la resolución impugnada.

SEGUNDO .- En cuanto a la disputa por la custodia de la hija menor, el juez de primera, instancia ha analizado el conjunto de pruebas practicadas, y ha formado criterio sólido respecto a la conveniencia de que la niña quede conviviendo habitualmente con la madre. Argumenta que ha sido la madre la que ha tenido la responsabilidad, de la niña desde su nacimiento, (el 13.3.2003), que ésta es de muy corta edad, que desde las medidas provisionales se ha mantenido esta situación, y que no han quedado acreditadas las alegaciones del demandado.

La representación del demandado, en un recurso en el que reitera los argumentos que ya desarrolló, en la primera instancia, insiste en criticar la figura materna, le imputa despreocupación por el cuidado de la niña, y solicita que se le atribuya a él su custodia.

La apreciación de las pruebas practicadas en la primera instancia, es plenamente compartida por esta Sala. Desde luego, las medidas relativas a la distribución de la responsabilidad parental, han de tener como esencial fundamento. el interés de los menores, como principio general recogido en la Convención' de los Derechos del Niño de la ONU, en la LO 1/1996,- y en las normas que lo concretan, del Código, Civil (artículos 92, 94, 156 y concordantes) y Código de Familia de Cataluña (artículos 82, 143 y concordantes), y no se puede utilizar la cuestión de la custodia de los mismos para premiar a uno de los progenitores ni para, sancionar al otro, ni tampoco para distribuir de forma equitativa la tenencia de los niños, en beneficio de los progenitores, como si se tratara de un bien material.

El interés de la menor, en este momento en el que está próxima, a cumplir los cuatro años de edad, es el de mantener una situación de estabilidad, exenta de traumas y de disputas entre sus progenitores, que sea favorable para el desarrollo de su personalidad. La medida que se pretende supondría, en caso de ser estimado el recurso, que la niña sea apartada de forma brusca de la madre, para encomendar al padre la custodia, con cambio de entorno, de, lugar de residencia, e incluso de país, lo que en éste momento puede, generar graves consecuencias psíquicas, a la niña. No se ha probado que tal medida sea necesaria.

Se ha de resaltar, así mismo que el demandado no ha desarrollado prueba suficiente para acreditar que el entorno, familiar que él puede ofrecer a la menor, garantiza a ésta mayor estabilidad, y por el contrario, se ha limitado a insistir en la descalificación de la madre de su hija, fundamentalmente en el aspecto, de las relaciones que mantiene con el recurrente y de los problemas surgidos con el régimen de visitas paterno filial.

No obstante lo anterior, esta Sala ha resaltado en muchos pronunciamientos que, entre las circunstancias que deben ser ponderadas para la atribución de la custodia de un menor, tras la crisis de la relación, de pareja, destaca la comprobación de quién es el progenitor que mejor asegura el mantenimiento pacifico de las relaciones con aquél otro que no haya de, ostentar la custodia. Efectivamente, es un, derecho fundamental del niño mantener relaciones estrechas de afecto con sus dos progenitores, y las conductas de uno de ellos tendentes a dificultar o impedir tales relaciones, que pueden derivar en una verdadera y real enfermedad mental, el síndrome de alienación parental (SAP), deben ser, objeto de especial atención por, los tribunales, apartando radicalmente al niño del padre o madre que lo mantiene secuestrado psicológicamente, para facilitar la recuperación de su salud mental, como ha puesto de manifiesto la psiquiatría especializada.

En el caso de autos, sí que ha quedado acreditada una conducta impropia de la madre, titular provisional de la custodia de la menor, que no ha facilitado la comunicación pacifica de la menor con el padre y ha utilizado impropiamente la legislación represora de la violencia de género con esta finalidad obteniendo fraudulentamente una orden de alejamiento impuesta al demandante, y posteriormente, dejada sin efecto. Cabe presumir que los incidentes de los que hay constatación en los autos, han sido consecuencia de la problemática, inherente a la primera fase de la crisis de, la relación, y que una vez que, ésta sea superada,. ambos litigantes tengan la capacidad de, en beneficio de la hija común, establecer pautas de. conducta basadas en el entendimiento y la colaboración, para lo que sería aconsejable, que asistiesen a un proceso de mediación, familiar que les ayudara a implantar acuerdos estables al respecto. En el caso de que persistieran los desencuentros y de que no existiera una efectiva. colaboración, por parte de la madre, en que las relaciones paterno filiales se normalizaran, podrá volver a plantearse en el futuro la modificación de las medidas, para estudiar la conveniencia de cambiar el régimen de custodia de la menor considerando que el padre está plenamente capacitado para prestar a La niña los cuidados que necesita, siempre que hubiera garantías de que favorecería la más estrecha relación entre la hija y la madre.

La consecuencia de lo anterior, es que no puede acogerse la pretensión del recurrente, y que debe mantenerse, la custodia a la madre, con el carácter de provisionalidad dicho, y sin perjuicio de que pueda ser revisada tal medida en el futuro, y que procede clarificar y concretar algunos aspectos del régimen de visitas en la forma en la, que se especifica en la parte dispositiva.

 

TERCERO .- La sentencia impugnada dedica el cuarto de sus fundamentos jurídicos al análisis de las-necesidades de la menor, y a la determinación del estatus económico de los litigantes para, concretar la cuantía de la contribución paterna a los alimentos de la niña, en 600 € mensuales. No se hace pronunciamiento sobre la atención' de los gastos extraordinarios.

Es : en esté punto en el que la parte recurrente considera que se ha producido error en la apreciación de las pruebas, que ha dado lugar a la obtención de conclusiones que no son acordes con la realidad, por lo que procede examinar las actuaciones en la alzada respecto al motivo alegado.

Por lo que se refiere a la situación económica de los progenitores la sentencia declara probado que la, demandante -obtiene 692 €, mensuales por- su trabajo, y- que el demandado obtiene' 2.000, € .. de promedio mensual. Respecto a los gastos de la niña únicamente se cuantifican los de guardería (385 €) y los de la mutua médica (67). Respecto al resto, es decir, habitación (parte proporcional de la vivienda que ocupa con la madre), vestido y mantenimiento en sentido estricto se pueden fijar prudencialmente en otros 50,0' €.

El demandado alega que sus rendimientos no son fijos que al tiempo de promover el recurso se encontraba de baja médica por intervención quirúrgica, en muñeca, lo que para su profesión de fisioterapeuta representa la imposibilidad de ejercer el trabajo con normalidad, y que si bien sus ingresos son los que se dicen no se han computado los gastos, por cuanto no es trabajador por cuenta ajena sino que tiene su propia empresa, como acreditó oportunamente, con los documentos que presentó y que, denuncia, no han sido tenidos en consideración por, la sentencia recurrida. Por lo que se refiere a la actora, argumenta el recurrente que su cualificación profesional le permite un mayor nivel retributivo, por lo qué debe participar en mayor medida en la atención de los gastos de la menor.

Ciertamente, los ingresos atribuidos al recurrente deben, ser objeto de modifica­ción, puesto que ha acreditado (documentos 13 a 23 de la demanda), los gastos fijos que tiene, que son necesarios para el desarrollo de su trabajo. No obstante, la actividad, que desarrolla como fisioterapeuta, en una zona como Lilvia, rodeada de pistas dé ski y de zonas de deportes de montaña permite presumir qué sus ingresos puedan incrementarse notablemente con la adecuada dedicación. Otro tanto ocurre con la demandante, que alegó un trabajo a media jornada, cuando nada le impide que, como profesional, con amplia experiencia, de la prevención de riesgos laborales, con titulación superior, y trabajo fijo, pueda, también, completar su jornada. De hecho, al admitir en la alzada, la petición de prueba del demandado que le fue denegada, en la primera instancia, resultó que la empresa en la que trabaja la actora N SL, satisface a la misma 1,892 € mensuales, (muy lejos de los 692 € que tuvo en consideración e1 juez de primera Instancia, por lo que este criterio debe ser revisado en la alzada).

La prestación de alimenticia no puede confundirle con el derecho de los hijos a percibir un porcentaje determinado de las ganancias de sus progenitores, sino que se ha de concretar tras la ponderación del binomio gastos y necesidades, por una parte. y posibilidades económicas de ambos progenitores, de conformidad con lo que establece el artículo 267 del Código de Familia de, Cataluña.

En este sentido es de considerar que el capitulo de gastos de la hija más importante, que es el recibo, de la guardería, asciende a 385 €, y que el mismo se refiere a un momento en el que la menor contaba con dos años, de edad. En la, actualidad, puede obtener plaza en la enseñanza- preescolar pública, por lo que tal concepto de gasto disminuiría, considerablemente. Por otra parte, el cómputo realizado es anual, es decir, que el demandado ha de satisfacer la misma cantidad en los doce meses del año, cuando también la menor pasa amplios periodos con el padre, durante los cuales ha de sufragar la totalidad de los gastos de la niña. La demandante, por otra parte, puede disponer de mayor tiempo puesto que la edad de la hija ya se lo permite, para trabajar con mayor dedicación y obtiene superiores rentas a las que fueron consideradas.

En consecuencia con lo anterior, procede estimar parcialmente el recurso del señor Cléverie, y fijar en 450 € mensuales su contribución a los alimentos de la hija y suplir la omisión, de que cada progenitor atenderá la, mitad de los gastos extraordinarios (necesarios a imprevisibles), asi como reordenar, el sistema de entregas y recogidas de la menor para el cumplimiento del régimen de visitas con el padre, para que ambos progenitores colaboren en la carga que representa, de tal forma que para el cumplimiento del régimen de visitas de fin de semana alterno, el padre deberá cuidar de recoger a la menor, en Barcelona (los viernes por la tarde), y. será responsabilidad de la madre recogerla en Llívia los domingos, a las 16 horas por lo que se refiere a las visitas durante el curso escolar. Para el resto de los, periodos vacacionales, será el padre el responsable de recogerla y reintegrarla en el domicilio materno. por otra parte, se reajustan los periodos vacacionales y se compensa el déficit' de comunicación intersemanal que impone, la distancia de los domicilios materno y paterno, porque la niña permanezca con el padre las vacaciones de semana santa integras, todos los años, y la mitad de las vacaciones de verano.

 

CUARTO .- Por, lo que se refiere a. las costas de la alzada la estimación del recurso determina que no proceda, pronunciamiento especial respecto a las causadas en la alzada, por aplicación de lo dispuesto en el articulo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general, y pertinente aplicación,

 

F A L L A M O S

Que, debemos, estimar y estimamos parcialmente, el recurso de apelación interpues­to por 'DON <PADRE> contra la Sentencia dé fecha 29.12.2005, del Juzgado, de Primera Instancia n° CUARENTA Y CINCO de BARCELONA, en proceso sobre controversias en la distribución de la responsabilidad parental, (autos 376/2005}, en el que ha sido parte apelada, y demandante en la instancia, DOÑA <MADRE> y el MINISTERIO FISCAL en defensa de los intereses de la hija, menor, y en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en cuanto a. los siguientes extremos: a) la contribución paterna a los alimentos de la hija común, que se fija en la cifra de 450 € mensuales, con efectos desde la fecha de la presente resolución, y que se actualizará cada primero de año, a partir del 1.1.2008, con el IPC del ejercicio anterior más la mitad de los gastos extraordinarios; b) en cuanto al régimen de comunicación y visitas, se establece la obligación de ambos, litigantes, en interés y beneficio de la hija, de buscar fórmulas de colaboración, consenso y flexibilidad, para lo que pueden ayudarse de procesos de mediación familiar en ausencia de acuerdo para el cumplimiento del régimen de visitas de fin de semana alterno, el padre es el responsable, de recoger a la menor en Barcelona (los viernes por la tarde) y es responsabilidad de la madre recogerla en Llivia loa domingos a las 16 horas, por lo que se refiere a las visitas durante el curso escolar. Para el resto de los periodos vacacionales, es el padre el responsable de recogerla y reintegrarla en el domicilio materno. Por otra parte, se reajustan los periodos vacacionales y, en ausencia de acuerdo, se compensa el déficit de comunicación intersemanal que impone la distancia de los domicilios materno y paterno, porque la niña permanezca con el padre las vacaciones de semana santa íntegras, todos los años, y la mitad de las vacaciones de verano. Ambas partes quedan facultadas para recabar la cooperación de la familia extensa en las funciones de cuidado o de recogida de la menor; c) para el caso de qué se presenten incumplimientos en la facilitación del cumplimiento del régimen de visitas, las partes serán remitidas ;; a mediación, o será impuesto el sistema de . entregas por medio del Punt de, Trobada; y CONFIRMAMOS. : la. resolución impugnada en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin, imposición de las costas de i la alzada a ninguna de las, partes.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

APADESHI  

 Argentina