¿Es ajustada a derecho la sentencia
apelada?
El doctor Mizrahi dijo:
I. Antecedentes
La sentencia de fs. 523/527 rechazó la
demanda por tenencia de hijos deducida por el progenitor J. M.
O. contra su ex-cónyuge M. P. V. y en relación a los hijos
comunes A. O. y M. B. O. Al así resolver, el juez dispuso
imponer las costas al actor vencido.
Contra el pronunciamiento de marras el
accionante expresó agravios a fs. 551/557, los que fueron
respondidos con la pieza obrante a fs. 561/565.
A su turno, la Defensora de Menores ante
esta Cámara emite su dictamen a fs. 569, y en él propicia que
se confirme el fallo de primera instancia.
II. Los agravios
A modo de síntesis, diré que las quejas
del actor se sustentan en que en la causa habría quedado
acreditado que lo más conveniente para los niños es que la
tenencia sea ejercida por el actor o, subsidiariamente, "en
forma conjunta, compartida o indistinta" (ver fs. 551). Aclara
en su presentación que su propósito no es alterar la situación
de los hijos, sino que el cambio de tenencia apunta a "ajustar
la realidad a los hechos" (ver fs. 551 vta.). En tal sentido,
especifica que los niños estuvieron a su cargo por más de
cinco meses (cuando la madre se hallaba fuera del país), y que
en el año 2003 aconteció otro hecho similar; agraviándose
entonces porque esas circunstancias no fueron consideradas
"graves" por el sentenciante. Resalta que, en la realidad, los
hijos permanecen con el padre por los menos la mitad de cada
semana y que éste se ocupa de todas las necesidades de
aquéllos. Insiste que en estos autos no está en discusión el
tiempo que cada progenitor debe estar con los niños; ello
porque lo que en verdad se peticiona es un cambio "en el
status jurídico", y de ahí que estime "absurdo" que la
sentencia se funde en el mantenimiento del "statu quo". Es por
eso que, en fin, requiere a esta Alzada que se le permita
"ocupar el lugar que corresponde" (ver fs. 555vta./556).
III. La intervención de los niños en el
proceso
Me parece oportuno aclarar primeramente
que no puede llevarse a cabo como corresponde un proceso como
el de autos sin que intervengan los principales involucrados,
los niños. La cuestión no sólo está prevista en el art. 12 de
la Convención Sobre los Derechos del Niño, sino que su debida
participación sin restricciones se encuentra contemplada en
los artículos 2°, 3°, inc. b), 24, incisos a) y b), 27,
incisos a) a e), y 41, inc. a), de la ley 26.061. Así lo he
venido sosteniendo desde el ángulo doctrinario (ver mi trabajo
"La participación del niño en el proceso y la normativa del
Código Civil en el contexto de la ley 26.061" en "Protección
integral de derechos de niñas, niños y adolescentes. Análisis
de la ley 26.061", p. 71 y siguientes, ed. Sur y del Puerto,
Buenos Aires, 2006).
A pesar de lo expuesto, se ha de
proceder a resolver los presentes actuados sin la convocatoria
previa a los niños pues -dado como ha quedado planteado este
proceso- entiendo que la intervención de ellos ha quedado
cumplimentada con eficacia. En efecto, primero se produjo el
contacto a través de una Asistente Social en una suerte de
audiencia indirecta con el Juzgado -en junio de 2005- tras la
labor desplegada por la licenciada Martínez de Uberto (ver fs.
33/35). Después, el 6 de julio de 2006, con la participación
directa del Sr. juez de la instancia anterior y de la Sra.
Defensora Carolina Paladini en la audiencia específica
dispuesta a tal fin en la que concurrieron los niños (ver fs.
518). De manera que, no obrando en autos un expreso
requerimiento de los hijos (art. 27, inc. a, de la ley
26.061), ni hechos nuevos relevantes que la impongan, estimo
innecesario que se realice una nueva convocatoria en esta
Alzada. Es que las tensiones que sin duda tienen lugar con
estos encuentros, y los tránsitos de los niños por los
despachos públicos y los pasillos del Tribunal, sólo tienen
justificación cuando aquellos permanecen ajenos al conflicto
que les atañe y se ignora cuales son sus deseos y voluntad;
situación que no es la de autos tan pronto se advierta que
-por lo menos- han tenido una intervención efectiva en el
proceso en dos oportunidades.
IV. a). Estudio de los agravios
El juez que me precedió resolvió
rechazar la demanda entablada y para ello se fundó
-esencialmente- en que el cambio de la situación fáctica de
los hijos requiere que se acrediten causas graves que la
determinen y que, de la prueba rendida en autos, tal estado de
cosas no se ha logrado probar; en particular, porque de ningún
modo se han verificado actos de negligencia por parte de la
Sra. V. en el ejercicio de la tenencia. A estos efectos, el
magistrado entendió como trascendente el resultado de la
entrevista mantenida con los niños (de la que da cuenta el
acta de fs. 518) donde éstos expresaron sus deseos de que "las
cosas continúen como en la actualidad" (ver fs. 524 vta./525
vta. y 526 vta.).
Tras analizar el material existencial de
autos no es difícil coincidir con el judicante. Es que no obra
en la causa ningún elemento que pueda hacer pensar -ni
siquiera por vía indiciaria- que la demandada ha tenido una
conducta reprochable respecto de sus hijos que justifique
privarla del ejercicio de la guarda en relación a ellos.
Incluso diría que la circunstancia de que los niños hayan
estado al cuidado del padre durante los viajes de la madre a
los Estados Unidos y que -durante dichos períodos- los hijos
pudieron continuar desempeñando todas sus actividades
cotidianas, escolares, familiares y sociales (ver el informe
de la Asistente Social de fs. 34), es una prueba cabal del
proceder responsable de la encartada, pues confió en la
idoneidad de su ex-marido para que tuviera a su exclusivo
cargo el cuidado de los hijos comunes; y claro está que los
resultados de esta confianza depositada han sido óptimos. Es
que de las propias articulaciones de la demandada se desprende
que ésta -en verdad- no cuestiona al padre como persona
adecuada y responsable para atender a los niños; más allá de
que invoque para sí la conveniencia de ejercer su guarda. Son
terminantes al respecto las expresiones de la emplazada cuando
dice que "durante tales ausencias (de la madre) las
necesidades de los niños, de todo orden, han sido cubiertas
sin dificultad por el actor" (ver fs. 562 vta., tercer
párrafo); y si bien tales manifestaciones las recoge de lo que
expresara el juez anterior, por supuesto que las transcribe en
total coincidencia con ese pensamiento; lo que significa decir
que las hace propias.
De lo señalado surge sin hesitación que
-no obstante la indiscutible aptitud del padre para atender a
sus hijos- no puede prosperar un planteo que tienda a privar a
la Sra. V. de la guarda de ellos. Repárese que aunque se
sostuviera la innecesariedad de que medien causas graves para
disponer el desplazamiento de la tenencia, bastando la
invocación de que el actor reviste una mayor idoneidad para el
ejercicio de la guarda, de todas maneras la solución no ha de
variar. Ello es así porque para dejar de lado el principio de
estabilidad o continuidad a mi juicio resulta indispensable
acreditar -como mínimo- que la situación existente irrogue a
los niños daños o problemas de mayor gravedad que los que
podría ocasionar la misma alteración de la guarda
oportunamente acordada. Pero acontece que la prueba
testimonial colectada, el informe social de fs. 33/35, y el
resultado del encuentro de fs. 518, exhiben con nitidez que
estos extremos lejos han estado de probarse. No es posible
rescatar una sola constancia seria que revele un manejo
inadecuado de la madre en relación a los niños de autos.
En suma, lo delineado sella la suerte de
la demanda de fs. 3/5, en la medida que con ésta se pretende
desplazar a la madre de la tenencia de los hijos comunes.
IV. b). El planteo de la tenencia
compartida
No obstante lo que se acaba de narrar,
podrá advertirse que el actor incorpora ahora -en su
presentación ante esta Cámara a fs. 551/557- un planteo
subsidiario que no había sido incluido en su escrito de
postulación de fs. 3/5, ni en su ampliación de fs. 17/19. Me
refiero a su petición de que, al menos, el tribunal disponga
la llamada tenencia compartida de los niños, en la
inteligencia que en los hechos los hijos están con el padre
varios días de la semana y se ocupa de atender todas sus
necesidades en el más variado sentido. El sustento de la
solicitud, en definitiva, es que no se ajustaría a la realidad
mantener el esquema tradicional diseñado por nuestro Código
que es el de madre guardadora-padre con un régimen de visitas.
La madre apelada formula claras
objeciones procesales al requerimiento subsidiario efectuado
por el actor. Afirma que éste pretende modificar el objeto del
proceso, vulnerando el derecho de defensa, la buena fe
procesal y el debido proceso legal; y que estaríamos ante "la
inexistencia de un agravio cierto y actual" (ver fs. 562 y 564
vta.).
Analizado el punto desde el estricto
ángulo procesal, he de decir que -para mi criterio- la
petición expresa incorporada por el actor en sus agravios no
comporta una modificación del objeto del juicio. Es que me
parece razonable entender que toda aspiración de máxima
-ostentar la guarda exclusiva de los hijos (peticionada a fs.
3/5)- debe comprender necesariamente la de mínima; la cual
sería que -por lo menos- esa guarda se le confiera compartida
con la madre. En este sentido, puede estimarse coherentemente
que en las piezas de fs. 3/5 y 17/19 obra un requerimiento
implícito de que, como mínimo, se le conceda al peticionante
una tenencia en conjunto con la accionada. Es que no podría
ser otra manera partiendo desde la perspectiva del interés de
los niños -perspectiva que es de suponer está en la mira de
las partes- pues devendría irrazonable postular la guarda
exclusiva y rechazar al mismo tiempo la compartida para el
caso de que la primera no se dispusiera por la justicia.
Empero, aún dejando de lado el encuadre
formal, de todos modos considero que resulta harto viable que
en cualquier instancia del juicio se formulen peticiones como
las efectuadas por el actor en el escrito de fs. 551/557. Ello
es así porque el principio dispositivo y las situaciones
procesales en las que queden involucradas las partes adultas
que litigan, tienen un valor muy limitado cuando se ventilan
procesos en materia de tenencia. Es que cuando intervienen
intereses de niños constituye una obligación prioritaria de la
judicatura indagar a fondo la verdad de los hechos
controvertidos y resolver aquello que resulte más conveniente
a los intereses de aquéllos. Lo impone, entre otros preceptos,
el art. 2°, in fine, de la ley 26.061 que -al declarar de
orden público sus disposiciones- obliga al juez a disponer de
oficio todas aquellas medidas que entienda más positivas para
el adecuado desarrollo y desenvolvimiento de los hijos. Son
éstos los que resultarán principalmente afectados o
beneficiados por las resoluciones a dictar, de manera que la
cuestión trasciende con creces al mero juego de derechos
personales y egoístas que invoquen las partes adultas en el
proceso (Ver CCiv. y Com. San Nicolás, del 24/4/2003, LLBA,
2003-776).
Precisamente por lo que se acaba de
expresar, creo oportuno destacar que en los procesos donde se
discute la guarda de los hijos, la litis no sólo se integra
con las pretensiones que esgriman los progenitores, sino que
también comprenderá los intereses de otros -los niños
afectados- que el magistrado, reitero, tiene la obligación
constitucional y legal de amparar; y aunque formalmente se
deje de lado la regla dispositiva propia de los juicios
civiles.
En resumidas cuentas, para mi concepto
cuando ambos padres reclaman para sí la tenencia exclusiva -o
si pedida por una parte es resistida por la otra- la eventual
guarda compartida que disponga el tribunal se encuadra, aunque
no mediare petición subsidiara alguna, en los hechos
litigiosos a resolver y en la consecuente facultad del órgano
jurisdiccional de aplicar el derecho; justamente por estar en
tela de juicio los intereses de otros sujetos de derecho, los
niños (ver CCiv. y Com. Azul, Sala I, del 8/5/2003, LLBA,
2003-997; íd, Sala II, del 4/6/2001, LLBA, 2001-1425; mi obra
"Familia, matrimonio y divorcio", p. 622,645 y 646, 2°
edición, editorial Astrea, Buenos Aires, 2006).
En función de lo delineado, entonces,
corresponde analizar si resulta conveniente que en los
presentes autos se disponga conferir la llamada tenencia
compartida de los niños a ambos progenitores; anticipando
desde ya que me pronunciaré en sentido favorable, con las
precisiones que más adelante se dirán.
Empezaré por señalar, dado el tenor de
la valiosa sentencia de fs. 523/527, que el principio de
estabilidad o continuidad -el statu quo- apunta por definición
a preservar situaciones de hecho, de forma tal que -si ese
estado de cosas fáctico no se afecta (por no existir motivo
para ello)- nada impide que se realice una adecuación de los
encuadres jurídicos para que éstos respondan a lo que
efectivamente acontece en el desenvolvimiento de las
relaciones paterno-materno filiales. Más aún, debe estimarse
altamente positivo la variación de esos encasillamientos
jurídicos cuando tengan por finalidad evitar una falsificación
de la realidad familiar.
En el caso de autos, y según la
constancia de fs. 2 vta., punto 7, del expediente N°
106.835/1999 ventilado entre las mismas partes (y que para
este acto tengo a la vista), los ex-cónyuges pactaron que el
Sr. O. dispondrá de "un amplio régimen de visitas", siendo de
destacar lo acordado en el sentido de que "el papá dispondrá
de 40 días de vacaciones con sus hijos"; y que la mamá
"autoriza a sus hijos a viajar al exterior con el papá".
Ahora bien, antes de ahora, y en otro
lugar, he sostenido que -más allá de las expresiones que se
utilicen- la tenencia compartida se verifica cuando
fácticamente se produce una alternancia en la guarda material
y se brinda a los hijos -al menos en los tiempos que pasan con
cada progenitor- la satisfacción de todas sus necesidades.
Ello en la inteligencia de que en estos casos se excede con
amplitud el mero contacto esporádico de una salida de
esparcimiento como tiene lugar cuando se lleva a cabo la
típica "visita" paterno-filial. Y al respecto me pronuncié
acerca de la licitud del planteo de uno de los progenitores
para que las calificaciones legales guarden relación con lo
que sucede en la vida diaria, de manera que el ejercicio de la
patria potestad responda en los hechos a la directiva del art.
264, inc. 2°, del Código Civil; vale decir que dicho ejercicio
esté realmente a cargo de quien o quienes -de modo total o
parcial- tuvieran los hijos a su cuidado (ver mi obra,
"Familia, matrimonio y divorcio", p. 630/631, N° 280, 2°
edición, ed. Astrea, Buenos Aires, 2006).
Conforme a los parámetros indicados he
de analizar los elementos probatorios colectados en los
presentes actuados. En primer lugar, diré que ha quedado
suficientemente acreditado en la causa la idoneidad del Sr. O.
para el ejercicio de la guarda de los hijos. Lo reconoce sin
vueltas la propia encartada (ver fs. 562 vta., tercer
párrafo), y así lo puntualiza el magistrado anterior al hacer
referencia al "cúmulo de tareas que el padre ha demostrado
cumplir en tal carácter en el cuidado y atención de sus hijos"
(ver fs. 525 vta., último párrafo, y fs. 526, primer párrafo).
Por lo demás, esta eficiencia paterna en la atención de los
hijos se certifica con el informe sobre la situación familiar
de fs. 33/35 y con la declaración de los testigos de autos, en
particular las deposiciones de Hunter (fs. 83 y sigtes.),
Puches (fs. 90/91) y Lagorio (fs. 93).
En segundo lugar, también se probó en
este expediente que alrededor de la mitad de la semana (en
todo caso, no menos de tres días) los hijos permanecen con el
padre. Véase, en tal sentido, lo que se señala en el antes
citado informe sobre la situación familiar acerca de los
tiempos que los niños están con el padre; y específicamente
cuando se puntualiza que ellos "tienen su lugar en el hogar
paterno, no sólo en la vivienda, sino como familia" (ver fs.
34, octavo párrafo). La cuestión igualmente se corrobora con
la prueba testimonial, a la luz de las declaraciones de Suárez
(fs. 81/82), Hunter (fs. 83 y sigtes.), López (fs. 87/88),
Puches (fs. 90/91) y Perlender (fs. 102/103). El Sr. Juez que
tuvo a su cargo la causa, en fin, y tras el puntilloso estudio
del presente juicio, concluyó que durante las ausencias de la
madre "las necesidades de los niños, de todo orden, han sido
cubiertas sin dificultad por el actor" (ver fs. 526, segundo
párrafo), destacando asimismo "el excelente resultado que la
educación conjunta de ambos progenitores a través de la
organización vigente ha logrado" (ver fs. 526 vta., tercer
párrafo).
A esta altura de mi relato, diré que en
casos como el de autos -con niños que hoy cuentan ya con doce
y trece años (ver partidas de fs. 3/4 del expediente N°
14.709/1998 que tengo a la vista)- la tenencia compartida
alternada debe ser alentada desde la magistratura; tipo de
guarda que es factible disponerse en nuestro derecho en
atención a que no resulta indispensable una expresa norma
autorizante (ver sobre el punto mi obra "Familia, matrimonio y
divorcio", p. 629, N° 279, antes citada, y la abundante
doctrina y fallos mencionados en la nota 103 de ese lugar, que
se pronuncian en el mismo sentido). Es que, precisamente con
esta clase de tenencia, resulta posible neutralizar en gran
medida uno de los efectos negativos emergentes de la quiebra
de la convivencia, como es el sentimiento de "pérdida" que,
con la guarda unipersonal, padecen los hijos y el progenitor
no custodio. La tenencia alternada, por lo tanto, promueve e
incita a ambos padres a seguir atendiendo las necesidades de
los niños y a interiorizarse de sus problemas e inquietudes;
sin perjuicio de destacar que este sistema se compadece más
con el intercambio de roles propio de nuestra posmodernidad
jurídica (ver los autores y fallos citados en la nota 111 de
mi obra "Familia, matrimonio y divorcio", ya referida, p.
632). Agregaré, en fin, que la tenencia compartida alternada
se ha previsto en las legislaciones más modernas, como la ley
francesa de 2002 (actual art. 373-2-9 del Code) y la ley
española de 2005 (actual art. 92, inc. 5 y 8 del Código civil
de ese país).
Lúcidamente percibió el Sr. Juez en esta
causa "el excelente resultado" que ha dado "la educación
conjunta de ambos progenitores" (ver fs. 526 vta.), por lo que
se torna indispensable seguir ahondando por el mismo camino.
En este sentido, la tenencia compartida que se ha de propiciar
en este voto no ha de ser interpretada por la demandada como
una derrota de su parte, o que comporte una resolución adversa
a sus requerimientos. Más allá que las nociones de "vencedor"
y "vencido" de ninguna forma se corresponden con la naturaleza
de estos procesos, la realidad es que tal tipo de guarda que
se ordenará -y el ejercicio conjunto de la patria potestad que
ese régimen de tenencia ha de significar (ver art. 264, inc.
2°, Cód. Civil)- permitirá aligerar jurídicamente las cargas
que hoy sustancialmente pesan sobre la madre de los niños, al
incorporar al padre como co-responsable visible en el manejo
de todo lo que hace al quehacer diario de los hijos comunes. Y
sobre el punto es dable remarcar que tampoco será
indispensable un "código común de educación" entre los padres,
bastando a tal efecto que medie un mínimo de compatibilidad
entre los distintos puntos de vista; compatibilidad que -como
fue precisado por el sentenciante anterior- surge nítida tan
pronto se compruebe el éxito logrado por los progenitores en
la gestión conjunta de los asuntos referidos a los niños (ver
CNCiv., Sala J, del 24/11/1998, LA LEY, 1999-D, 477; Famá,
María V., "Nuevamente en tela de juicio los acuerdos sobre
tenencia compartida", en "Derecho de Familia", bajo la
dirección de Cecilia Grosman, N° 25, p. 190).
Por otro lado, para decidir de la manera
que se hará, se tiene en cuenta -incluso- las necesidades
específicas de la progenitoria; habida cuenta su vínculo con
otra persona radicada en el exterior y la existencia de un
nuevo hijo de esa unión. Resaltaré, asimismo, que es un error
que estos juicios se transiten como una lucha por la conquista
de trofeos personales. De modo diferente, deben emprenderse
-de ser necesario acudir a la justicia- como una loable labor
que los adultos realizan para otros -los hijos- que son
auténticos terceros y que -por tal condición- no tienen porqué
resultar víctimas de los orgullos, rencores, rivalidades,
frustraciones y resentimientos que suelen vislumbrase tras el
fracaso de la pareja conyugal.
No he de cerrar este pronunciamiento sin
advertir expresamente que conferir en estos autos la tenencia
compartida no significa viabilizar imprudentes cambios en la
situación de hecho en la que se hallan inmersos los hijos de
las partes, sino que -en todo caso- la medida que se dispondrá
tiende a consolidarla, a mérito que el criterio directriz que
me ha guiado es revestir a los vínculos paterno-materno
filiales -tal como se desenvuelven en la actualidad- del marco
jurídico adecuado y real. Sin embargo, esa consolidación no
tiene que significar un congelamiento, pues la dinámica de las
relaciones y las nuevas necesidades y deseos de los niños
pueden demandar la conveniencia de realizar modificaciones y
ajustes en el modo y en la intensidad con que se han de
desplegar esas relaciones.
En atención a lo precisado, desde el
tribunal se apela a la responsabilidad parental del actor y de
la demandada para que -deslindando y apartando cuidadosamente
los conflictos y rencillas que son un emergente del vínculo
conyugal que los uniera- puedan tener, sin necesidad de acudir
al auxilio jurisdiccional, la plasticidad necesaria para
adaptarse a las nuevas situaciones que se planteen, enfocando
el objetivo primordial en respetar la autonomía progresiva de
los hijos comunes, priorizando -desde luego- sus intereses
esenciales. Al respecto se destaca que una función central en
el accionar de los progenitores ha de ser, sin duda,
desentrañar los genuinos deseos de los niños, los que han
exhibido -a la luz de lo que hace saber el Sr. Juez a fs. 526
vta.- "madurez, actitud y convicción". Y este dato no es menor
sino que tiene una trascendental importancia dado que -como se
ha dicho desde el análisis doctrinario- a mayor desarrollo y
madurez del niño, mayor ha de ser el "peso" que tendrá su
opinión para que los adultos puedan determinar cuál es en
verdad su interés superior (ver Gil Domínguez, Andrés, Fama,
María Victoria y Herrera, Marisa, "Ley de protección integral
de niñas, niños y adolescentes. Derecho constitucional de
familia", p. 94, ed. Ediar, Buenos Aires, 2007).
V. Conclusión
Por las consideraciones fácticas y
jurídicas expuestas a lo largo del presente voto, y oída a la
Sra. Defensora de Menores ante esta Cámara, propongo al
Acuerdo: a) Revocar la sentencia de fs. 523/527 en cuanto
rechaza la demanda de autos e impone las costas al actor, sin
perjuicio de mantenerse la inadmisibilidad de conferir al
padre la guarda exclusiva de los hijos comunes. b) Conferir a
J. M. O. y M. P. V. la tenencia compartida alternada de sus
hijos A. O. y M. B. O., la que se ejercitará conforme a lo
precisado en los considerandos. c) Imponer las costas de ambas
instancias en el orden causado, dada la naturaleza del
presente juicio y el modo en que se resuelve.
Los doctores Sansó y Ramos Feijóo, por
análogas razones a las aducidas por el doctor Mizrahi, votaron
en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Por lo que resulta de la votación que
instruye el Acuerdo que antecede,
I) Se revoca la sentencia de fs. 523/527
en cuanto rechaza la demanda de autos e impone las costas al
actor, sin perjuicio de mantenerse la inadmisibilidad de
conferir al padre la guarda exclusiva de los hijos comunes. II)
Se confiere a J. M. O. y M. P. V. la tenencia compartida
alternada de sus hijos A. O. y M. B. O., la que se ejercitará
conforme a lo precisado en los considerandos. Con costas de
ambas instancias en el orden causado, dada la naturaleza del
presente juicio y el modo en que se resuelve. — Mauricio Luis
Mizrahi. — Gerónimo Sansó. — Claudio Ramos Feijóo.